Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 5ª). Sentencia núm. 19/2012 de 16 enero

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dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Iván ha venido prestando servicios para al Ayuntamiento de Arroyomolinos desde 17/11/2006, con la categoría profesional de Monitor de Baloncesto, y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.247,59# (41,01#/día). (Nóminas del actor). SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado, de una manera continuada, en virtud de la suscripción de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: A.-Contrato del 17/11/2006 al 15/07/2007 => Contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, hasta fin de obra, a jornada parcial, cuyo objeto era impartir clases de baloncesto hasta fin de temporada; cuya finalización se produjo el 15/07/2007 por fin de la obra. (Documentos 1 y 2 del actor). B.- Contrato del 17/09/2007 al 07/07/2008 => Contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, hasta fin de obra, a jornada parcial, cuyo objeto era trabajo de monitor deportivo hasta la adjudicación por parte del ayuntamiento a una empresa privada que se hará cargo de la gestión, cuya finalización se produjo el 07/07/2008 por fin de la obra. (Documentos nº 3 y 4 del actor). C.- Contrato del 17/09/2008 al 08/07/2009 => Contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, hasta fin de obra, a jornada parcial, cuyo objeto era la realización de tareas de entrenamiento y actividades relacionadas con el baloncesto para categorías menores (5 a 14 años), temporada 2008-2009; cuya finalización se produjo el 08/07/2009 por fin de la obra. (Documento nº 6-9 del actor) D- Contrato del 15/09/2009 al 30/06/2010 => Contrato de trabajo por obra o servicio de duración determinada, hasta fin de obra, a jornada parcial, cuyo objeto era la realización de tareas de entrenamiento y actividades relacionadas con el baloncesto para categorías menores (5 a 14 años), temporada 2009-2010; cuya finalización se produjo el 30/06/2010 por fin de la obra. (Documentos nº 10 y 11 del actor) TERCERO.- Mediante escrito de 11/06/2010, el Ayuntamiento demandado comunicó al actor la extinción de su relación laboral con el mismo, desde el día 30/06/2010, por finalización de la obra o servicio para la que fue contratado. (Documento nº 11 del actor). CUARTO.- Consta en autos que el actor fue dado de baja en el Régimen de la Seguridad Social, por el Ayuntamiento demandado, el día 30/06/2010, así como que figura en situación de alta para el Ayuntamiento de Móstoles desde el día 18/04/2005 y para "FOEHN GUIAS DE MONTAÑA SL" desde el 04/10/2010. (Consulta a TGSS) QUINTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Arroyomolinos. (Hecho no controvertido). SEXTO.- El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. SEPTIMO.- El demandante presentó en fecha 28/06/2010 la correspondiente reclamación administrativa previa. TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Iván FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS, EN RECLAMACIÓN DE DESPIDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE QUE FUE OBJETO EL ACTOR EL DÍA 30/06/2010, CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA, A READMITIR AL DEMANDANTE EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIA ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO, A NO SER QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA, OPTE ANTE ESTE JUZGADO POR EL ABONO DE UNA INDEMNIZACIÓN EN CUANTIA DE 5.843,92# (S.E.U.O). ADEMÁS, CUALQUIERA QUE SEA EL SENTIDO DE SU OPCIÓN, DEBO CONDENAR AL AYUNTAMIETNO A ABONAR AL ACTOR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE DESPIDO (30/06/10) HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCILÓN, A RAZÓN DE 41,01 EUROS POR DÍA; SIN PERJUICIO DE SU LIMITACIÓN AL TIEMPO EN QUE

HUBIERAN DEBIDO PRESTAR EFECTIVAMENTE SERVICIOS, Y DEBIENDO REALIZARSE EL DESCUENTO QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA EN ATENCIÓN AL NUEVO EMPLEO QUE EL ACTOR DESEMPEÑA." CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima las pretensiones recogidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS formulando cuatro motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado. Como primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) solicita la revisión del hecho probado segundo ; pretende la sustitución en el referido hecho probado del término " continuada " por " discontinua " con apoyo en la documental obrante a los folios 35 a 58 de los autos ; la revisión no puede acogerse al comportar el termino que se pretende introducir una valoración impropia de la revisión fáctica, siendo realmente lo trascendente los periodos de tiempo de prestación de servicios que ya se recogen en el hecho cuya revisión se pretende. Como segundo motivo y con el mismo amparo solicita se revise el hecho probado tercero, pretendiendo la adición de tres nuevos párrafos del siguiente tenor literal: "Mediante Escrito de 27/8/2007, el Ayuntamiento comunicó al actor la finalización de contrato suscrito en fecha 17/11/2006 por finalización del mismo, firmando conforme dicha comunicación el trabajador y aceptando la indemnización saldo y finiquito ofrecido. (Documento 2 del actor) Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, el Ayuntamiento comunicó al actor la finalización del contrato suscrito en fecha 17/7/2007 por finalización del mismo firmando conforme dicha comunicación y aceptando la indemnización saldo y finiquito ofrecido. (Documento 4 del actor) Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2009, el Ayuntamiento comunicó al actor la finalización del contrato suscrito en fecha 17/9/2008 por finalización del mismo firmando conforme dicha comunicación y aceptando la indemnización saldo y finiquito ofrecido. (Documento 8 del actor)" Cita en su apoyo los documentos 2,4 y 8 de la parte actora. El motivo no puede tener favorable acogida, en primer término porque lo relativo a las fechas de finalización de los contratos suscritos por el actor se recogen en el hecho probado segundo con expresa remisión a los documentos a que refiere el recurrente y en segundo lugar porque lo relativo a la firma y aceptación de la indemnización saldo y finiquito a que refiere el recurrente en las adiciones pretendidas no se desprenden de la documental citada. SEGUNDO - Con destino a la censura jurídica destina el recurrente dos motivos con correcto apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563). En el primero se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 15 del ET ( RCL 1995, 997 ) y jurisprudencia que cita; en esencia sostiene que resulta evidente que las actividades realizadas por el actor como monitor de baloncesto no constituyen actividad propia del Ayuntamiento demandado, estando vinculada al número de alumnos demandantes de la misma y a las subvenciones y a los presupuestos con que cuente el Ayuntamiento en cada año. Conforme se recoge en doctrina unificada, de la que es muestra, entre otras, la STS de 21-3-2002, EDJ 2002/27064, " 11 de junio de 2012 Thomson Aranzadi 3

Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2delReal Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) - vigente desde el 9 de enero siguiente, de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Y c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993) EDJ 1993/8134, 26-3-96 (rec 2634/1995) EDJ 1996/1720, 20-2-97 (rec. 2580/96) EDJ 1997/1379, 21-2-97 (rec. 1400/96) EDJ 1997/897, 14-3-97 (rec. 1571/1996) EDJ 1997/1399, 17-3-98 (rec. 2484/1997) EDJ 1998/1324, 30-3-99 (rec. 2594/1998) EDJ 1999/13948, 16-4-99 (rec. 2779/1998) EDJ 1999/6339, 29-9-99 (rec. 4936/1998) EDJ 1999/30599, 15-2-00 (rec. 2554/1999) EDJ 2000/1635, 31-3-00 (rec. 2908/1999) EDJ 2000/12166, 15-11-00 (rec. 663/2000) EDJ 2000/44327, 18-9-01 (rec. 4007/2000) EDJ 2001/35536 y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican". De la declaración de hechos probados, se constata que el actor con la categoría profesional de monitor de baloncesto ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de la suscripción de diversos contratos de trabajo para la realización de la obra o servicio de duración determinada, hasta fin de obra, a jornada parcial consistente en " impartir clases de baloncesto, monitor deportivo, realización de tareas de entrenamiento y actividades relacionadas con el baloncesto (hecho probado segundo); no consta que el Ayuntamiento haya dejado de realizar actividad alguna para el fomento del deporte entre sus habitantes (fundamento de derecho quinto in fine ), lo que acredita que la actividad desarrollada por el demandante, se enmarca en la normal que esta desarrollando la demandada, careciendo el servicio para el que fue contratado de "autonomía y sustantividad propia", sin que quepa vincular como razona la Juez de instancia la contratación temporal a la existencia de una subvención, tal y como ya ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 28 de Octubre del 2011 ( PROV 2011, 410514 ), Recurso: 899/2011, por lo que la extinción del contrato operada constituye un despido sin causa que debe ser calificado de improcedente con los efectos legales inherentes a dicha declaración. En consecuencia se desestima el motivo. Como segundo motivo con igual destino y apoyo procesal se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 103 de la LPL. Se alega por la recurrente que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial que establece el plazo de 20 días hábiles para poder iniciar acciones judiciales frente a la finalización de la relación laboral si la misma se considera despido, resulta evidente que el hecho de que el actor no ejercitase esta acción dentro del plazo legalmente establecido supone que la relación laboral se ha extinguido legalmente, sin que pueda ser considerada a efectos de antigüedad en posteriores procedimientos. Como desde el principio de la prestación de servicios del actor, la relación contractual era de carácter fijo discontinuo, al realizarse normalmente en el periodo de septiembre a julio de cada año (fundamento de derecho octavo párrafo quinto), la acción por despido puede ejercitarse a partir del momento en que no se produzca el llamamiento para la realización de la actividad laboral, por lo que no es admisible el argumento utilizado por la recurrente de que el plazo de caducidad de 20 días debe computarse desde la finalización de la actividad correspondiente a cada uno de los periodos de prestación de servicios; el motivo por lo expuesto se desestima y con ello el recurso.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, en autos 963/2010 sobre despido, siendo parte recurrida Iván, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS). Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal. Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 2 FEB 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 11 de junio de 2012 Thomson Aranzadi 5