SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JE-46/2018 ACTOR: FILEMÓN ZEFERINO MENDOZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA Y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de abril de dos mil dieciocho. SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por Filemón Zeferino Mendoza, quien se ostenta como candidato propietario a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México 1, por el distrito electoral federal 02 con cabecera en Tantoyuca, Veracruz. A fin impugnar el acuerdo INE/CG299/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral 2 por el que, entre otras cuestiones, otorgó el registro como candidato a diputado federal por el distrito antes señalado, al ciudadano 1 En adelante podrá citarse como PVEM. 2 En adelante podrá citarse como autoridad responsable o en lo específico como INE.
Jesús Guzmán Avilés, postulado por la coalición Por México al Frente. ÍNDICE SUMARIO DE LA DECISIÓN... 2 ANTECEDENTES... 2 I. El contexto.... 2 II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.... 3 CONSIDERANDO... 4 PRIMERO. Jurisdicción y competencia.... 4 SEGUNDO. Improcedencia.... 6 RESUELVE... 10 SUMARIO DE LA DECISIÓN Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por el actor, pues resulta improcedente al carecer de legitimación activa. Lo anterior, porque trata de controvertir un acto de un partido diverso por el que ha sido postulado sin que esto se traduzca en una afectación a su esfera jurídica de derechos. ANTECEDENTES I. El contexto. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente: 1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE 2
emitió la declaratoria formal del inicio del proceso federal electoral ordinario 2017-2018. 2. Acuerdo INE/CG508/2017. El ocho de noviembre de la pasada anualidad, el referido Consejo General del INE emitió el acuerdo en el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2017-2018, de los cuales, estableció como acción afirmativa, registrar fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas. 3. Recurso de apelación ante Sala Superior. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió resolución en el expediente SUP- RAP-726/2017 y acumulados, en el cual se modificó el acuerdo descrito con anterioridad. 4. Acuerdo impugnado. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, la autoridad responsable emitió el acuerdo INE/CG299/2018 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, que, entre otras cosas, registró a Jesús Guzmán Avilés como candidato a diputado federal en el distrito electoral indicado. II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal. 3
5. Demanda. El dos de abril del año en curso, el actor presentó escrito de demanda ante el Consejo Local del INE en contra del referido acuerdo. 6. Remisión a Sala Superior. El cinco de abril siguiente, el secretario del Consejo General del INE remitió a la Sala Superior de este Tribunal el escrito de demanda y sus anexos. 7. Cuaderno de antecedentes 202/2018. En la misma fecha, mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta de la aludida Sala Superior ordenó remitir a esta Sala Regional el escrito de demanda y anexos, el nueve consecutivo se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda aludida y demás constancias. 8. Turno. El nueve de abril de la presente anualidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-46/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para su correspondiente trámite y sustanciación. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por un ciudadano, ostentándose como candidato a Diputado Federal por el distrito 02, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, a fin de controvertir un acuerdo emitido 4
por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se registraron las candidaturas a Diputadas y Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018. 10. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 3. 11. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 3 En adelante Ley de Medios. 5
12. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO" 4. SEGUNDO. Improcedencia. 13. Esta Sala considera que el juicio electoral indicado al rubro es improcedente, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso se surte la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, consistente en la falta de legitimación del promovente. 14. El referido precepto legal establece que los medios de impugnación en la materia serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, el promovente carezca de legitimación. 15. Por su parte, el artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios dispone que será actor en el procedimiento de los medios de impugnación quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante. 16. En el caso, comparece Filemón Zeferino Mendoza ostentándose como candidato propietario a Diputado Federal por el PVEM, en el distrito 02, con cabecera en Tantoyuca, 4 Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012 6
Veracruz, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG299/2018 emitido por el Consejo General del INE por el que se registraron las candidaturas a diputadas y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2017-2018, ya que señala que la autorización del registro de Jesús Guzmán Avilés, como candidato por la coalición Por México al Frente 5 en el aludido distrito, resulta improcedente, pues dicho candidato no es indígena y no acredita la autoadscripción ni el vínculo que el candidato tiene con su comunidad. 17. Sin embargo, esta Sala Regional estima que el actor carece de legitimación para impugnar el acto que reclama pues, a juicio de esta Sala no existe una afectación directa a su esfera jurídica y, por tanto, no hay posibilidad de restituir algún derecho vulnerado. 18. Ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, para satisfacer el citado requisito de procedibilidad, debe existir una relación entre la situación jurídica irregular que se plantea y la transgresión en la esfera de derechos del actor, con la providencia jurisdiccional que se solicita para remediar tal afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar el supuesto derecho alegado. 19. En otras palabras, el ejercicio de la acción en el medio de impugnación está reservado en forma exclusiva a quien resiente una afectación derivada de algún acto o resolución en 5 Coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. 7
materia electoral, cuestión que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de demandar el cese de esa transgresión. 20. Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima necesario tener presente el concepto de legitimación procesal activa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia 6. 21. Al respecto, por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, sea porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. 22. Asimismo, el Máximo Tribunal estableció que la legitimación procesal activa es requisito para la procedencia del juicio. 23. En el caso, como ya se precisó, quien suscribe la demanda se ostenta como candidato al cargo de Diputado Federal por el distrito 02, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, por el PVEM y alega, esencialmente, que la autoridad responsable valoró indebidamente los documentos aportados por Jesús Guzmán Avilés, para acreditar la calidad de indígena, 6 Tesis: 2a./J. 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo VII, enero 1998, página 351. 8
contraviniendo lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP- 726/2017 y acumulados, que modificó el diverso acuerdo INE/CG508/2017, por el que se emiten los lineamientos para el registro de candidaturas para el proceso electoral que se encuentra en curso. 24. En dicha sentencia, la Sala Superior determinó que, para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, los partidos o coaliciones debían postular, como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas. 25. En el caso, el promovente controvierte el acuerdo del Consejo General del INE en el que él mismo fue registrado, pero por un partido diverso, es decir, por el Verde Ecologista de México, de lo cual esta Sala Regional no advierte algún elemento que acredite una posible afectación en su esfera de derechos. 26. Así, para esta Sala Regional resulta evidente que la parte actora carece de legitimación para controvertir un acto de un partido diverso al que ha sido postulado, porque no se traduce en una afectación a su esfera jurídica de derechos. 27. En ese tenor, en el caso concreto y atendiendo el contexto en el que se desarrolla la controversia, dicha acción le correspondería ejercitarla a los militantes del respectivo partido político que forma parte de la coalición señalada y alegue una posible afectación para, en su caso, estar en aptitud de hacer 9
valer el derecho cuestionado en el juicio, lo que en el presente asunto no acontece. 28. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano la demanda del presente juicio, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la misma ley. 29. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. 30. Por lo expuesto y fundado, se; RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio electoral promovido por Filemón Zeferino Mendoza. NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio precisado en su demanda; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los 10
numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 11
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