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León, Guanajuato, a los 18 dieciocho días del mes de mayo de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el expediente número 230/2016-C, relativo a la queja presentada por XXXXX, respecto de actos cometidos en su agravio, mismos que considera violatorios de sus Derechos Humanos y que atribuye al DIRECTOR, SUBDIRECTOR Y UN INSPECTOR, de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS del municipio de SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO. SUMARIO El quejoso se inconformó porque el Director de Servicios Públicos municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato, fue omiso en darle respuesta a su escrito de petición entregado el día 28 de julio de 2016 dos mil dieciséis. Asimismo, se dolió porque al encontrarse vendiendo su producto en la vía pública, el subdirector de servicios municipales le pidió retirarse y dejar de realizar su actividad, así como por el hecho de que un inspector de comercio procedió a retirarle entre 80 ochenta y 100 cien paletas de caramelo, sin darle un inventario ni documento con el que pudiera solicitar posteriormente la devolución, ni tampoco le informó en qué lugar se resguardaría su mercancía. I.- Transgresión del derecho de petición CASO CONCRETO El quejoso se inconformó porque el día 28 veintiocho de julio del año 2016 dos mil dieciséis, presentó un escrito al Director de Servicios Públicos Municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato, mediante el cual solicitó autorización para vender paletas de caramelo en la vía pública, los días martes y viernes de once de la mañana a cuatro de la tarde en Calzada de la Estación, capillas velatorias, delante de la Cruz Roja y en la salida a Celaya frente al Pollo Feliz, sin que haya recibido respuesta a dicha petición por parte del servidor público de referencia. Aportó como evidencia copia simple de un formato de solicitud de autorización dirigido al Director de Servicios Públicos Municipales de San Miguel de Allende, que contiene un sello de recibido de dicha dependencia municipal, fechado el 28 veintiocho de julio de 2016 dos mil dieciséis (Foja 4). Frente a la imputación, el arquitecto Alfonso Sautto Agundis, Director de Servicios Públicos Municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato, al rendir su informe manifestó que efectivamente el día 28 veintiocho de julio del año 2016, dos mil dieciséis, recibió la solicitud de autorización para vencer paletas de dulce de caramelo en la vía pública por parte del quejoso, pero que la misma fue respondida mediante escrito de fecha 2 dos de agosto del mismo año, y que dicha respuesta no fue recogida por el inconforme, pues señaló: Se afirma únicamente en lo que refiere el quejoso que realizó una petición por escrito al Director de Servicios Públicos Municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato; la cual fue recibida en fecha 28 del mes de Julio del año 2016 al momento de que el quejoso presentó dicha solicitud se le hizo saber que dentro de los 05 cinco días hábiles posteriores a que presentó su solicitud podía pasar por su contestación, y es el caso que el quejoso nunca regresó a las oficinas que ocupa la Dirección de Servicios Públicos Municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato; a recoger dicha solicitud (Fojas 22 y 23). Al efecto, la autoridad señalada como responsable proporcionó a este Organismo copia certificada del escrito de referencia, mediante el cual precisó los lugares que no eran viables para la venta del producto, ya que representan riesgo para la persona del quejoso por la afluencia vehicular, obteniendo apoyo para hacerlo en la Calzada de la Estación del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato. (Foja 26). Sin embargo, la señalada como responsable aceptó no haber notificado dicha respuesta al solicitante, argumentando que se le había hecho saber que debía de acudir dentro de los 5 cinco días hábiles posteriores a que presentó su solicitud para que fuera enterado de la respuesta a su petición; siendo que contaba con datos suficientes de localización del peticionario, pues del propio formato de solicitud se desprende que proporcionó su nombre completo, un domicilio y un número telefónico, sin que la

se desprende que proporcionó su nombre completo, un domicilio y un número telefónico, sin que la autoridad aportara elementos de convicción relativos a la notificación de su respuesta. En ese sentido, se encuentra acreditado que la autoridad fue omisa en notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al solicitante en el domicilio que proporcionó para tal efecto, transgrediendo con ello su derecho de petición Se hace tal señalamiento pues uno de los elementos que debe reunir el derecho de petición es la notificación personal de la respuesta a la petición formulada por escrito. Elementos que se encuentran prescritos en la Jurisprudencia J/27, de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la página 2167 del Tomo XXXIII, marzo de 2011, novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Así como la diversa tesis aislada I.15º.A.22.K, emitida por la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pág. 2083, tomo XXV, mayo de 2007, Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto siguiente: DERECHO DE PETICIÓN. LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN A AQUÉL, NO PUEDE ESTIMARSE ACTUALIZADA POR LA SIMPLE EVIDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ UNA RESPUESTA. El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no sólo de emitir una respuesta en breve término sino, además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario. De acuerdo con esas premisas que definen el derecho de petición y las obligaciones inherentes de la autoridad, es patente que reclamada en el juicio de amparo una violación de esa naturaleza, no puede sustentarse la cesación de los efectos del acto reclamado y, por ende, la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en la simple evidencia de que la autoridad señalada como responsable pronunció una respuesta, toda vez que ese motivo legal de inejercitabilidad de la acción de garantías, precisa para su configuración de la destrucción de todos los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional; de ahí que al analizar la violación relativa, el Juez de Distrito debe examinar no sólo la existencia de la contestación, sino también, como estudio propio del contenido del derecho fundamental, que esa respuesta se haya emitido en breve término, de manera congruente con lo pedido y notificado legalmente al solicitante, realizado lo cual podrá externar la conclusión en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la reclamación. Por consiguiente, no basta que esté demostrado que la autoridad ya contestó la petición respectiva para que el Juez Federal estime actualizada la causa de improcedencia en comento y decrete el sobreseimiento en el juicio según lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la legislación de la materia, pues la prueba de la simple contestación no es suficiente para acreditar que se reunieron todas las exigencias que integran el cumplimiento cabal del derecho de petición, las que de encontrarse satisfechas, en todo caso darían lugar a negar la protección federal, pero no a sobreseer en el juicio de amparo. Bajo este contexto, quedó demostrado en la especie que la autoridad incurrió en una omisión de notificación que se estima injustificada, lo que en estricta observancia al principio de certeza jurídica, contraviene lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 8º octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de lo cual este Organismo emite juicio de reproche en contra del arquitecto Alfonso Sautto Agundis, Director de Servicios Públicos Municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato, respecto de la imputación hecha valer como Transgresión del Derecho de

Petición. II.- Violación del derecho a la seguridad jurídica a).- Acto atribuido a Ángel Martín Saavedra El quejoso se inconformó porque el día 22 veintidós de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, aproximadamente a las 13:10 horas, al encontrarse vendiendo su mercancía en la vía pública del municipio de San Miguel de Allende, el Subdirector de Servicios Municipales, Ángel Martín Saavedra, le dijo que se retirara y que no lo quería ver ahí, ya que si no lo hacía, enviaría personal para retirarle su mercancía. De frente a la imputación, el licenciado Ángel Martín Saavedra, encargado de mercados del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, al rendir su informe, reconoció expresamente haber solicitado al inconforme, el día de los hechos que se retirara de la vía pública, toda vez que estaba realizando actos de comercio de manera indebida, pues recordemos, señaló: el día 22 del mes de Diciembre del año 2016 aproximadamente a la una y media de la tarde al ir circulando sobre la salida a Celaya en el vehículo oficial a mi cargo, encontré al C. XXXXX ejerciendo la actividad de comercio ambulante sobre dicha vialidad por lo cual le solicité que evitara realizar dicha actividad toda vez que como ya era de su conocimiento estaba actuando de manera indebida (Foja 17) Al respecto, el artículo 21 veintiuno del Reglamento de Mercados y Comercio Ambulante en el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, el cual establece: Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Dirección de Servicios Públicos municipales detecten a algún comerciante en vía pública sin contar con autorización de la autoridad municipal correspondiente, se estará a lo siguiente: I. Se le solicitará que recoja su mercancía e instalación, requiriéndolo por escrito, fundado y motivado, para que se abstenga de realizar la actividad hasta en tanto no cumpla con lo dispuesto por el presente reglamento. Luego, se encuentra acreditado en autos que el licenciado Ángel Martín Saavedra, Encargado de Mercados del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, realizó un requerimiento de viva voz al ahora quejoso, con la finalidad de que se abstuviera de realizar su actividad comercial; sin que la autoridad realizara manifestación alguna o aportara elemento probatorio para justificar que lo haya requerido mediante escrito fundado y motivado, siendo que es obligación de la autoridad municipal hacerlo, de acuerdo a lo establecido con lo normatividad antes mencionada, lo cual transgrede las prerrogativas fundamentales del inconforme por parte del servidor público de marras, ya que éste último está obligado a actuar con apego a los lineamientos establecidos. Contraviniendo con ello el artículo 16 de la Carta Magna, que consagra las garantías de seguridad jurídica para brindar certeza al gobernado de que su persona y posiciones están respetados por la autoridad, y si esta debe producir una afectación en ellos, debe ajustarse a los procedimientos que la ley le obliga, pues señala: ( ) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la a cusa legal del procedimiento... Es por ello que esta Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite juicio de reproche en contra del licenciado Ángel Martín Saavedra, Encargado de Mercados del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato. b).- Acto atribuido a un inspector de comercio. De igual forma, el quejoso se inconformó porque el mismo día 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, después de que el licenciado Ángel Martín Saavedra le indicara que se retirara del lugar en que se encontraba, se le acercó un inspector de comercio y procedió a retirarle aproximadamente entre 80 ochenta y 100 cien paletas de caramelo, sin darle un inventario ni documento con el que pudiera solicitar posteriormente la devolución, ni tampoco le informó en qué lugar se resguardaría su mercancía. Al respecto José María Govea Sánchez, inspector de comercio adscrito a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, al comparecer ante este Organismo señaló que en la fecha que refiere el quejoso, se dirigió al inconforme, ante quien se identificó y solicitó su permiso para poder vender paletas de dulce en dicho lugar, y al no mostrárselo, le solicitó en dos ocasiones que se retirara del lugar, y como no lo hizo procedió a decomisar su mercancía, elaborando el acta respectiva, la cual no quiso recibir y mucho menos firmar el doliente, haciéndole saber que podía pasar a recoger su producto a las oficinas de Presidencia, previo pago de multa. (Foja 31). Aportando como evidencia de su parte el acta de infracción administrativa con folio 405 de fecha 22 veintidós de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se asentó que el quejoso se negó a proporcionar sus generales así como su firma y se retuvo en garantía su mercancía, consistente en 54 cincuenta y cuatro paletas (Foja 33).

Cabe destacar que en el acta de infracción administrativa con folio 405, elaborada por José María Govea Sánchez, inspector de comercio adscrito a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, se establece como imposición de medida de seguridad de acuerdo con las fracciones I, II y III del artículo 21 veintiuno del Reglamento de Mercados y Comercio Ambulante en el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, mismo que indica: Cuando en el ejercicio de sus funciones, la Dirección de Servicios Públicos municipales detecten a algún comerciante en vía pública sin contar con autorización de la autoridad municipal correspondiente, se estará a lo siguiente: I. Se le solicitará que recoja su mercancía e instalación, requiriéndolo por escrito, fundado y motivado, para que se abstenga de realizar la actividad hasta en tanto no cumpla con lo dispuesto por el presente reglamento, y II. En caso de negativa por parte del comerciante, los inspectores Municipales como medida de seguridad podrán asegurar los bienes y mercancías, enviándolos al lugar que al efecto destine la autoridad competente, debiendo asentarlos hechos y justificación en el acta correspondiente. III. Deberán entregar un talón foliado dividido en dos partes, uno se entregará a la persona que atienda el puesto en ese momento y el segundo estará en poder de la Dirección Servicios Públicos para su futura reclamación. De esta forma tenemos que el inspector de comercio José María Govea Sánchez utilizó dicho precepto normativo para fundamentar su acto de autoridad, consistente en el aseguramiento de los artículos de comercio (paletas de caramelo), sin dar cabal cumplimiento al mismo. Esto es así en virtud de que dicho numeral reglamentario establece que el personal de la Dirección de Servicios Públicos municipales, en cumplimiento de sus funciones, debe de realizar un requerimiento por escrito a aquella persona que se encuentre realizando actos de comercio sobre la vía pública sin contar con el permiso correspondiente; lo cual no aconteció en el particular, pues la autoridad reconoció haberlo requerido en otras dos ocasiones, sin aportar elemento probatorio para justificar que lo haya requerido mediante escrito fundado y motivado, siendo que es obligación de la autoridad municipal hacerlo, de acuerdo a lo establecido con lo normatividad antes mencionada. Contraviniendo con ello el artículo 16 de la Carta Magna, que consagra las garantías de seguridad jurídica para brindar certeza al gobernado de que su persona y posiciones están respetados por la autoridad, y si esta debe producir una afectación en ellos, debe ajustarse a los procedimientos que la ley le obliga, pues señala: ( ) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la a cusa legal del procedimiento... Aunado a lo anterior, la autoridad señalada como responsable no aportó elementos para demostrar que el quejoso se haya negado a recibir el acta de infracción administrativa con folio 405, ni que le haya informado sobre el lugar donde estaría resguardada su mercancía y el procedimiento para recuperarla. Razón por la cual esta Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato emite juicio de reproche en contra de José María Govea Sánchez, inspector de comercio adscrito a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de San Miguel de Allende, Guanajuato. En mérito de lo anteriormente expuesto en razones y fundado en derecho, resulta procedente emitir las siguientes: RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite Ricardo Villareal García, para que instruya al arquitecto Alfonso Sautto Agundis, Director de Servicios Públicos Municipales, a efecto de que notifique personalmente al quejoso XXXXX, la respuesta que recaiga a la petición por este planteada, ello derivado de la dolida Transgresión del derecho de petición, que fue analizada en el caso concreto de la presente resolución. SEGUNDA.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite Ricardo Villareal García, a efecto de que instruya por escrito al arquitecto Alfonso Sautto Agundis, Director de Servicios Públicos Municipales, para que en el desempeño de sus labores y en aras de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica, en lo subsecuente realice la notificación por escrito de las respuestas a las peticiones que le sean efectuadas con apego a la normatividad vigente, ello derivado de la Transgresión del derecho de petición del cual se doliera XXXXX. TERCERA.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, emite Ricardo Villareal García, para que instruya el inicio de procedimiento disciplinario en contra del licenciado Ángel Martín Saavedra, encargado de mercados y José María Govea Sánchez, inspector de comercio, ambos adscritos a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, respecto de la Violación del derecho a la seguridad jurídica, cometida en agravio de XXXXX, lo anterior de conformidad con los argumentos expuestos en el caso concreto de la presente resolución. La autoridad se servirá informar a este Organismo si acepta las presentes Recomendaciones en el término de 5 cinco días hábiles siguientes a su notificación y en su caso, dentro de los 15 quince días naturales, aportará las pruebas de su debido y total cumplimiento. Notifíquese a las partes. Así lo acordó y firmó el licenciado José Raúl Montero de Alba, Procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato.