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Transcripción:

R-DCA-455-2014 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas del dos de julio del dos mil catorce. -------------------------------------------------------- Recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN ACS SABANILLA S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada N 002-2014 promovida por el Colegio Técnico Profesional de Pacayas, para el Reemplazo de Laboratorios Número 1, Actualización y mantenimiento de equipo y recaído en GRETTEL FIGUEROA SOLIS (E-COMMERCE DEL NORTE) por un monto de 11.276.000,00 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ RESULTANDO I. El apelante indica en su recurso que el cartel solicitó ofertar Procesador Intel Core (sic) I5 última generación o superior ;señala también que el adjudicatario ofertó Procesador Marca ADM A8 6500 de 3.5 GHZ de 4 núcleos, por lo que considera que dicha oferta no cumple con el cartel y por lo tanto el acto de adjudicación debe ser anulado. Además señala que dicho procesador ofertado no es superior en características al Intel Core IE 5, presenta comparación de equipos. Indica que su oferta sí se ajusta al cartel y que puede ser readjudicataria.---------------------------------------------------------------------------------- II. Mediante auto de las catorce horas del 19 de junio del 2014 se solicitó el expediente administrativo del concurso a la Administración licitante, el cual fue remitido mediante oficio sin número de 23 de junio de 2014. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ III.- Mediante auto de las catorce horas con quince minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce se requirió a la Administración aclarar información del expediente administrativo; lo cual se hizo mediante información recibida por correo electrónico y oficio sin número de 30 de junio de 2014.---------------------- III. En los procedimientos se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias. CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en el punto 07.1 del cartel referido a la Metodología de evaluación se indicó: Precio 100% (folio 02 del expediente administrativo). 2) Que en el análisis técnico de 5 de junio de 2014 suscrito por Nelson Varela Araya en su condición de técnico designado para el estudio, se estipuló: Comparando lo ofertado con la característica solicitada en el cartel las tres ofertas cumplen con lo requerido y según aplicaciones a las que se van a someter las tres ofertas darían el rendimiento esperado y requerido. A nivel de duración y calidad, tanto Intel como ADM cumplen estándares ( ) Del análisis anterior se puede concluir al hacer un balance general que la oferta de Ecommerce del Norte cumple con todo lo solicitado en el cartel y es la que ofrece mejores características en la mayoría de las

2 especificaciones requeridas y superando a las demás ofertas en las siguientes características: Monitor, case, Disco duro, Tarjeta Madre, Tarjeta Gráfica y UPS. (folios 81 y 86 del expediente administrativo). 3) Que en la oferta de la adjudicataria se lee: Procesador AMD A8 6500 APU CPU+GPU 3.5 GHZ 4 núcleos / APU incluye el CPU 4mb Cache 65 watts y GPU AMD 8570 D (folio 60 del expediente administrativo). 4) Que en la Declaratoria de adjudicación de la Licitación Abreviada N 002-2014, la Junta Administrativa Colegio Técnico Profesional de Pacayas se indicó: Adjudicar la licitación Abreviada 002-14 Reemplazo de Laboratorio Número 1, Actualización y mantenimiento de equipo a la empresa E-Commerce del (sic) por un monto de 11.276.000.00 (once millones doscientos setenta y seis mil colones exactos) (folio 91 del expediente administrativo). 5) Que en el análisis de oferta se indicó: Grettel Figueroa Solís ( E-Commerce del Norte): 11.276.000,00 exactos. Puntaje obtenido 100 puntos de 100 puntos posibles. Computel S.A: 13.004.120 exactos. Puntaje obtenido 86.7 de 100 puntos posibles. Corporación ACS: 13.656.150 exactos. Puntaje obtenido 82.7 de 100 puntos posibles. (ver folio 89 del expediente administrativo).----------------------------------------------------------------------------------------------- II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO: El artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa establece que: La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días hábiles, la tramitación del recurso, o en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen esos supuestos. En relación con lo anterior, el artículo 178 del Reglamento a dicha ley dispone que Dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar, la Contraloría General de la República deberá analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso, procurando detectar en esta etapa las gestiones inadmisibles o manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato. Ahora bien, dentro de las causas por las cuales procede rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de apelación, el artículo 180 del Reglamento contempla la falta de acreditación de su mejor derecho a la readjudicación, señalando que: b) cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario. Por su parte, el artículo 88 de la citada Ley dispone lo siguiente: El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el

3 apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados En el caso bajo análisis, la firma apelante indica que el cartel es claro en solicitar Procesador Intel Core (sic) 15, última generación o superior y esto no es conteste con lo que ofreció la empresa E-Commerce del Norte S.A., ya que en su oferta se lee: Procesador Marca AMD A8 6500 de 3.5 GHz de 4 núcleos, por lo que en su criterio se adjudicó a una oferta que se aparta del cartel. Además el apelante adjunta una comparación entre ambos procesadores para verificar, que el procesador AMD cotizado por la empresa E-Commerce NO es superior al solicitado por la Administración. Además indica el apelante que su oferta sí se ajusta a todos los requerimientos cartelarios y entonces debe obtener el 100%. Criterio de la División. El apelante Corporación ACS Sabanilla S.A. achaca un incumplimiento a la firma adjudicataria porque según él, dicha firma se aparta de lo solicitado por el cartel en cuanto al procesador se refiere. Si bien el cartel solicita en el punto 5) Especificaciones Técnicas y características del bien a requerir: Procesador Intel Core IE 5, última generación o superior, no debe dejarse de lado que también aclara que este parámetro es solo a manera de referencia, para lo cual se señaló: De mencionarse una marca en específico o particular en el listado anterior (11 ítems), se entenderá que la misma es a modo de referencia, debiendo entenderse por parte de los oferentes, que se requiere un producto de marca igual o superior nunca inferior- y su verificación le corresponderá al profesional responsable de la obra contratado por la Junta Administrativa. ( folios 03 y 04 del expediente administrativo). Esta redacción es conteste con el artículo 52 párrafo final del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que establece: Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá. De esa forma, en aplicación del principio de jerarquía normativa, la norma reglamentaria claramente informa lo dispuesto en el cartel, al punto que se hace la advertencia clara de que la referencia a la marca es indicativa; pero así debería entenderse aun y cuando el cartel no lo dijera como el referido principio. En el caso, se aprecia del expediente administrativo que, la adjudicataria cotizó Procesador AMD A8 6500 APU CPU+GPU 3.5 GHZ 4 núcleos (hecho probado 3), pero ello como se desprende de la normativa no significa un incumplimiento. De esa forma, si la adjudicataria cotizó una marca distinta a la indicada como referencia en el cartel, no encuentra este órgano contralor que en esa actuación exista incumplimiento alguno. Es por ello que, el alegato de la empresa recurrente en este caso desconoce la normativa vigente en la materia (la cual respetó el cartel) y en consecuencia no se ha acreditado un incumplimiento técnico en los términos

4 expuesto, pues la solución a esa situación imputada la brinda el propio ordenamiento jurídico según se explicó. De esa forma, siendo que el sistema de evaluación tenía como único factor el precio (hecho probado 1), la empresa no ha logrado excluir a la empresa adjudicataria con su alegato en este punto y por ello, no ostenta un mejor derecho a la readjudicación conforme los términos de las reglas cartelarias y de evaluación. En ese sentido, debe considerarse que en la evaluación el apelante ocupa el tercer lugar, tal como se determina en la evaluación de ofertas (hecho probado 5), precedido por Grettel Figueroa Solís (E- Commerce del Norte) con un puntaje de 100 %, y por Computel S.A con un 86.7 %; ya que Corporación ACS Sabanilla S.A lo que obtuvo fue un 82.7 %. El apelante en su recurso no ataca a Computel S.A., por lo tanto dado que no atacó en requisitos técnicos y/ o legales a la segunda oferta que ocupó mejor lugar que él, tampoco cumplió dicho recurrente con el requisito de probar su mejor derecho sobre las dos ofertas superiores a la suya. No se pierde de vista que la empresa apelante señaló que el modelo cotizado por el adjudicatario no es superior al parámetro indicado, sin embargo, debe recordarse que existe un dictamen técnico elaborado por la Administración, que concluye que dicho procesador no solo cumple con el cartel, sino que en algunos aspectos supera el parámetro ( hecho probado 2). Es por ello que, partiendo de la presunción de validez que cobija al acto de adjudicación, la empresa apelante debe aportar prueba idónea que acredite el incumplimiento en el caso específico del modelo cotizado por la adjudicataria. Este deber de fundamentar que se contempla en la normativa legal y reglamentaria, contrasta con la prueba que aporta la empresa apelante, en la medida que es una comparación general sobre las características de ambos procesadores, sin que se concluya cuál de ellos es superior, ni se demuestra que el procesador ofertado no sea de última generación, pues ese punto ni siquiera se analiza (véase el expediente del recurso de apelación, folios 09 al 18). Así entonces, de la documentación aportada junto con su recurso, resulta necesario indicar que el apelante no hizo ningún análisis mediante el cual relacionara en forma clara y directa la información contenida en la comparación aportada como prueba con los supuestos incumplimientos alegados a la oferta de la adjudicataria. De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en el artículo 180, inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, lo procedente es rechazar de plano por improcedencia manifiesta, en virtud de falta de legitimación, y de que no prueba su mejor derecho, el recurso de apelación interpuesto.--------------------------------------------------- III. OBSERVACIONES DE OFICIO. De la revisión del expediente administrativo y de la respuesta recibida por la Administración, estima este órgano contralor que existe un error material en el acto de adjudicación, esto por cuanto se menciona a la empresa E-Commerce del Norte como adjudicataria del concurso (hecho probado 4), pero del expediente se desprende que la oferente en todo momento fue la

5 señora Grettel Figueroa Solís. En ese sentido, del expediente administrativo no se aprecia documentación alguna que demuestre que la nombrada como adjudicataria sea una sociedad legalmente constituida; sino que la oferta la hace la señora Grettel Figueroa Solís, quien firma la misma; así como también fue indicado por la propia Administración en la evaluación de ofertas (hecho probado 5). De esa forma, entiende este órgano contralor que la inclusión de E-Commerce del Norte, pareciera que se hace como una referencia o nombre de fantasía; pero no porque exista esa empresa. Es por ello que, no obstante el rechazo de plano, se estima oportuno indicarle a la Junta que proceda a corregir el error material en dicho acto de adjudicación.------------------------------------------------------------------------------------------------------ POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 85, siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174, 176, 177, 178 y 180 de su Reglamento, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENCIA MANIFIESTA el recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN ACS SABANILLA S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada N 002-2014 promovida por el Colegio Técnico Profesional de Pacayas, para el Reemplazo de Laboratorios Número 1, Actualización y mantenimiento de equipo y recaído en GRETTEL FIGUEROA SOLIS (E-COMMERCE DEL NORTE) por un monto de 11.276.000,00 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.------------------------------------------------------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Lic. Edgar Herrera Loaiza Gerente de División a.i Licda. Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Estudio y redacción: Berta María Chaves Abarca BMC/chc NI: 13830,14240,14640,14666,14720 NN:06522(DCA-1754) G: 2014001834-1