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Transcripción:

Roj: STS 4635/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4635 Id Cendoj: 28079130042017100463 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 14/12/2017 Nº de Recurso: 73/2016 Nº de Resolución: 1966/2017 Procedimiento: Recurso de casación Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO Tipo de Resolución: Sentencia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 1.966/2017 Fecha de sentencia: 14/12/2017 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 73/2016 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez Transcrito por: Nota: RECURSO CASACION núm.: 73/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta Sentencia núm. 1966/2017 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo 1

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Rafael Toledano Cantero En Madrid, a 14 de diciembre de 2017. Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 73/2016, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra el auto de 21 de septiembre de 2015 que rechaza el recurso de reposición instado frente al auto de 2 de junio de 2015, por el que se extiende los efectos de la sentencia de 14 de marzo de 2014, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 406/2012, seguido ante la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Comparece como parte recurrida Dª Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de Dª Concepción María Rivero Rodríguez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado, contra el auto de 21 de septiembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto de 2 de junio de 2015, los dos dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de Extensión de Efectos 160/2015 del Procedimiento Ordinario 406/2012, por el que se acuerda extender los efectos de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014, en el referido Procedimiento Ordinario, reconociéndose el derecho de la Sra. Carina a que las guardias de presencia física realizadas, se consideren tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo de ser retribuidas de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, al precio al que se satisface por cada hora de trabajo ordinaria, debiendo percibir las cantidades atrasadas, con la limitación temporal a los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, de cuya liquidación habrá de restarse las sumas percibidas como complemento de productividad abonado por dichas guardias, así como los intereses legales desde la fecha de notificación de esta resolución hasta el efectivo abono de dichas diferencias retributivas. SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó la petición de extensión de efectos de la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2.014, en el recurso contencioso- administrativo 406/2012, y presentada por Dª Carina, al considerar que «lo actuado revela que la parte solicitante de la extensión de efectos, si tiene la misma situación jurídica que la funcionaria respecto del que se dictó la sentencia estimatoria que es objeto de la petición de extensión de efectos, pues en este caso, al igual que en el de la sentencia cuya extensión se solicita, la parte reclamante también tiene la condición de personal sanitario de Instituciones Penitenciarias y desempeña guardias médicas fuera de la jornada normal de trabajo, que en uno y otro caso se les venía abonando a un precio inferior a la hora ordinaria de trabajo, siendo retribuidos por el mismo sistema y aunque, la parte aquí reclamante pertenece al Cuerpo de Facultativos (la funcionaria de la sentencia es ATS), sin embargo también pertenece al Cuerpo de Sanidad Penitenciaria, dependiendo de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, y si bien desempeña su actividad en un Centro Penitenciario distinto, Tenerife II, se rige por el mismo reglamento y realizando igualmente guardias de presencia física, como hemos visto. En cuanto al alegato de es un periodo distinto del contemplado en la sentencia, también debemos de rechazarlo, pues como ha expresado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 30 de marzo de 2007 (rec 4651/2005 EDI 2007/21086 ) Sentencia 25 de abril de 2007 (rec. 2612/2006 ED] 2007/33183), en materia de personal no es determinante de carencia de identidad el que las reclamaciones se refieran a períodos distintos, al no alterar la razón de ser del derecho a su percepción. Tampoco es determinante la no coincidencia de las cantidades a retribuir y que no coincidan en uno u otro caso, pues tales circunstancias no se contemplan como exigibles en el artículo 110 de la LJCA, en el que se exige la identidad de situación jurídica, no fáctica. Identidad sustancial que la Sala entiende si se da en este caso, entre el funcionario favorecido por el Fallo de la sentencia y la parte solicitante de la extensión de efectos, por lo tanto procede acceder a lo solicitado y extender los efectos de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 406/2012, con la limitación temporal de los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003 de 26 de Diciembre General Presupuestaria y con el abono de los intereses legales del artículo 106.2 de la LIGA» (FD Segundo). TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, el abogado del Estado, mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2016, interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula un único motivo, «[p]or infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA al amparo de 2

los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LRJCA, así como por infracción en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana critica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución», y no ajustarse -a su juicio- a la «reiterada doctrina de es[t]a Sala, [según la cual] solo cabe la extensión de efectos cuando las situaciones jurídicas sean absolutamente idénticas, no siendo suficiente que sean similares, semejantes, parecidas o análogas, sino que es preciso que sean totalmente iguales» (pág. 3 del escrito de interposición). Y en el presente caso -se afirma- «es manifiesto que el Auto recurrido ha llevado a cabo una extensión de efectos de la Sentencia invocada que no respeta los límites que establece el artículo 110.1.a) de la LRJCA, tal y como han sido perfilados por ese Tribunal Supremo, llegando el Auto recurrido a unas condiciones ilógicas que vulneran el principio de seguridad jurídica, en la medida en que entrañan indudable arbitrariedad. Así -concluye-, en el presente caso, es indudable que el Auto recurrido realizó una equiparación o asimilación de situación que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 110.1.a) de la LRJCA, toda vez que la Sentencia se refiere a un funcionario de un cuerpo diferente de aquél al que se extendían sus efectos, con una categoría profesional y unos cometidos distintos» (pág. 6). Finalmente solicita el dictado de sentencia que «revoque el auto impugnado y [...] declare que no procede la extensión de efectos solicitada». CUARTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la Sra. Carina presenta, el día 11 de mayo de 2016, escrito de oposición en el que, con carácter previo, aduce la inadmisibilidad del recurso porque -a su entender- «carece manifiestamente de fundamento, por cuanto se aduce que la resolución recurrida infringe los artículos 110.1.a) cuando en modo alguno concurre tal circunstancia, ni se infringen las reglas de la valoración de la prueba, ya que en modo alguno puede tildarse de arbitraria e irrazonable la valoración probatoria efectuada por la Sala del TSJ de Madrid. Tampoco se infringen en la resolución de la Sala del TSJ los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, y entendemos que de adverso se está haciendo un uso torticero en la interpretación y aplicación de los citados preceptos legales, rayando en el abuso del derecho» (pág. 1 del escrito de oposición). Y en cuanto al único motivo de casación formulado señala que «la Abogacía del Estado pretende constituir la presente Casación en una Segunda Instancia para que entre a valorar nuevamente la identidad jurídica de las situaciones jurídicas individualizadas entre la ATS favorecida por la Sentencia de extensión de efectos y mi mandante favorecido por el auto de extensión de efectos, cuando lo cierto es que el Auto objeto de la presente Casación es plenamente ajustado a Derecho en sus propios fundamentos, no se da disparidad de situaciones jurídicas individualizadas entre uno y otro como se aprecia en la certificación de retribuciones que en su día se acompañó a la demanda de extensión de efectos» (pág. 5). Termina el escrito suplicando a la sala «dicte resolución declarando la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de 20 de junio de 2015 y subsidiariamente se dicte resolución DESESTIMATORIA del mismo con imposición de costas a la parte recurrente». QUINTO.- Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2017, y por razones del servicio, la deliberación ha tenido lugar el día 28 de noviembre. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación se formula contra el auto de 21 de septiembre de 2015, que confirma el auto de 2 de junio de 2015, ambos dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de Extensión de Efectos 160/2015 del Procedimiento Ordinario 406/2012, por el que se acuerda extender los efectos de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 en el referido Procedimiento Ordinario, reconociendo el derecho de la Sra. Carina a que las guardias de presencia física realizadas, se consideren tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo de ser retribuidas de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, al precio al que se satisface por cada hora de trabajo ordinaria, debiendo percibir las cantidades atrasadas, con la limitación temporal a los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, de cuya liquidación habrá de restarse las sumas percibidas como complemento de productividad abonado por dichas guardias mas los intereses legales desde la fecha de notificación de esta resolución hasta el efectivo abono de dichas diferencias retributivas. Esta sentencia, aplicando el criterio sentado con anterioridad por la Sala de instancia, acogió las pretensiones de doña Sagrario, funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, 3

destinada en el Centro Penitenciario de Madrid-V (Soto del Real), y le reconoció el derecho a que se le retribuyeran, por los períodos no prescritos, las horas de guardia sanitaria, tanto de presencia física como aquellos tiempos de las guardias localizadas en que presto servicios efectivos, en una cuantía igual a la hora ordinaria de trabajo. La Sra. Carina, funcionaria titular del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria con destino en el Centro Penitenciario de Tenerife II, solicitó la extensión de efectos de esa sentencia por considerar que se encontraba en la misma situación que la Sra. Sagrario. SEGUNDO.- La Sección Séptima de la Sala de Madrid, en el auto de 20 de junio de 2015, rechazó los argumentos con los que el abogado del Estado negaba la existencia de la identidad requerida por el art. 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción para que se acuerde la extensión de efectos de sentencias firmes. En este sentido, no consideró que prestar servicios en centros penitenciarios diferentes, pertenecer a cuerpos distintos, reclamar períodos diversos y tener distinto valor la hora de trabajo lo impidieran. Explica al respecto ese auto que carece de relevancia el centro penitenciario de que se trate y las eventuales diferencias cuantitativas. Además, resalta que la sentencia de la extensión de cuyos efectos se trata no es sino la consecuencia de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2000 de la que resulta que «tanto el tiempo dedicado a guardias de presencia física en el Centro Penitenciario, como también el tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de servicios en las de régimen de localización, debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y tal tiempo debe ser retribuido de igual manera que el trabajo ordinario que se realiza». Por eso señala que no excluye la identidad necesaria el número de guardias ni los períodos concretos reclamados, los cuales, de otro lado, son aspectos que no tuvieron incidencia en la sentencia. Después, el auto de 21 de septiembre de 2015, confirmatorio en reposición del anterior, reitera que las situaciones de la Sra. Carina y de la Sra. Sagrario son equivalentes: no considera relevante que la sentencia se refiriera a una ayudante técnico sanitaria y la extensión de efectos pudiera referirse a personal del cuerpo facultativo (médico), pues ambos se encuadran en el Cuerpo de Sanidad Penitenciaria, dependen de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se rigen por el mismo reglamento y realizan guardias de presencia física les son aplicables las mismas Instrucciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para funcionarios sanitarios penitenciarios sobre jornada de trabajo, horario, retribución de guardias, funciones y demás circunstancias. Subraya que lo determinante para reconocer el derecho pretendido no es el puesto de trabajo en un determinado centro penitenciario sino que sea el mismo el régimen jurídico sustantivo de retribuciones aplicable a las horas de guardia sanitaria. Tampoco considera que excluya esa equivalencia el número de horas de guardia realizadas ni si fueron de presencia física o en régimen de localización a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia, ni los aspectos relativos al régimen del centro penitenciario. TERCERO.- El Abogado del Estado ha interpuesto un único motivo de casación. Así, acogiéndose al art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 87.2, sostiene que estos autos infringen su art. 110.1.a) y los arts. 9.3 y 24 de la Constitución. A su entender, han dispuesto la extensión de los efectos de la sentencia de 14 de marzo de 2014 a pesar de que no existe la identidad de situaciones que exige este último precepto entre la de quien se vio favorecida por el fallo de aquella y la de la solicitante de la extensión. El escrito de interposición nos dice al respecto que no pueden considerarse idénticas las situaciones existentes en uno y otro caso porque la jurisprudencia exige que las situaciones jurídicas sean absolutamente idénticas sin que baste con sean semejantes, parecidas o análogas. Hace falta, insiste, en que sean totalmente iguales. Invoca al respecto las sentencias de 6 y 11 de octubre de 2011 ( recs. cas. núms. 6662/2010 y 5544/2011, respectivamente), de 4 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2085/2003 ) y de 22 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 465/2014 ). Para el Abogado del Estado no existe la identidad requerida por la Ley porque son distintos los centros de trabajo y los cuerpos funcionariales de pertenencia. Además, nos dice que el supuesto aquí contemplado es el mismo que resolvieron las sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( recs. cas. núms. 3788/2014 y 3862/2014 ). CUARTO.- La representación de la Sra. Carina se ha opuesto a este motivo. En su escrito de oposición se refiere a la competencia de la Sala de Madrid y a la identidad jurídica que a su entender existe entre su situación y la de la Sra. Sagrario. Hace suyos los razonamientos de los autos de instancia, que reproduce y subraya que esas situaciones son equivalentes, homogéneas e intercambiables. 4

Por eso, invocando el principio de seguridad jurídica y el de igualdad en la aplicación de la norma, afirma que negarle la extensión de los efectos de la sentencia entrañaría una desigualdad injustificable. QUINTO.- El motivo de casación no puede prosperar ya que los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid no han infringido el art. 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción ni, por tanto, los arts. 9.3 y 24 de la Constitución. La cuestión a resolver en este proceso era y es la de si entre la situación de la Sra. Carina y la de la Sra. Sagrario existe o no la identidad exigida por la Ley y eso supone establecer primero en qué consiste esa identidad. Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (rec. cas. núm. 2224/2014 ); de 20 de noviembre de 2013 (rec. cas. núm. 3161/2012 ); de 20 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 631/2011 ); y de 21 de junio de 2012 (recs. cas. núms. 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el art. 110.1.a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable. Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos. Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa. Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015, cits. se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia. Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos, como ya ha declarado nuestra Sala en sentencia de 10 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 993/2016 ) y de 13 de junio de 2017 (rec. cas. 86/2016 ). SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 73/2016, interpuesto por Dª Carina contra el auto de 21 de septiembre de 2015, que confirma el auto de 2 de junio de 2015, ambos dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de Extensión de Efectos 160/2015 del Procedimiento Ordinario 406/2012, por el que se acuerda extender los efectos de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 en el referido 5

Procedimiento Ordinario núm. 406/2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Administración General del Estado. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 6