CONTRIBUCIONES, TASAS E IMPUESTOS. PARO FORZOSO

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IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcripción:

Ediciones del Trabajo, C.A. CONTRIBUCIONES, TASAS E IMPUESTOS. PARO FORZOSO 1.- No existe normativa legal que permita el cobro de las contribuciones por Paro Forzoso, ya que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, claramente dispone que conservarían vigencia las normas contenidas en la Ley del Seguro Social en cuanto no contraríen las normas de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS). Sin embargo, resulta que esta última derogó en forma expresa el cobro de la contribución por Paro Forzoso con lo cual no existe disposición legal que la regule. AMCTSCT7 01-04-03 Se inició el presente juicio en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de marzo del 2003...por la presunta amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. previstos en los artículos 115 y 317 de la Carta Magna, referidos al derecho de propiedad y el principio de legalidad en materia tributaria respectivamente, por parte del ciudadano EGM, en su carácter de Presidente del IVSS, con motivo de la liquidación por la cantidad de Bs.5.722.770,66 de porcentajes correspondientes a las supuestas contribuciones por concepto de Paro Forzoso ajustado al mes de febrero de 2003 y meses siguientes......considera la accionante que el régimen jurídico que corresponde al subsistema de seguridad social de Paro Forzoso carece de base legal para la exigencia de contribuciones parafiscales, toda vez que la institución del Paro Forzoso tuvo, además, su origen en actos normativos de rango sublegal, que son insuficientes para crear válidamente un tributo o establecer la alícuota correspondiente al mismo, en franca violación al principio de legalidad tributaria y del derecho de propiedad. Asimismo, sostiene que los Decretos con rango y fuerza de Ley que anteceden a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial No.37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002 quedaron derogados por esta última disposición legal, la cual no establece tasas de cotización para patronos y empleados y menos aún la base imponible para el cálculo de las contribuciones para el Régimen Especial Prestacional de Empleo. Finalmente, la presunta agraviada sostiene que la inminente amenaza de liquidación de las contribuciones por concepto de Paro Forzoso viola la garantía constitucional del principio de legalidad en materia tributaria, al pretender el Instituto liquidar contribuciones por concepto de Paro Forzoso que no se encuentran previstas en norma de rango legal alguno. La accionante señala que el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social deroga desde su fecha de publicación, es decir, desde el 30 de diciembre de 2002 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el cual establecía los porcentajes de contribuciones para dicho Subsistema de Paro Forzoso, ahora Régimen Prestacional de Empleo. De manera que la derogatoria dejó sin regulación legal a la institución del Paro Forzoso desde el pasado 30 de diciembre de 2002 y hasta tanto no se cree la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo previsto en la Ley Orgánica del Sistema de 1

Ediciones del Trabajo, C.A. Seguridad Social existe un vacío legal en cuanto a las cotizaciones a realizar al Instituto en razón del Paro Forzoso. Por su parte, la representación del IVSS considera que la Institución del Paro Forzoso tiene normativa legal que la sustenta. Sostiene su representante que la base legal está prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en concordancia con el Decreto No.2870 de fecha 31 de marzo de 1993 que estableció el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, normativa que se mantuvo vigente cuando se promulgó el Decreto con rango y fuerza de Ley No.366 publicado en fecha 22/10/99 (Artículo 50)....Para decidir la controversia este Juzgador observa: El artículo 317 de la Constitución desarrolla el principio de legalidad tributaria, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley. Este principio también se desarrolla en el numeral 1 del artículo 3 del COT, el cual dispone: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias: 1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. De las normas anteriores se infiere que sólo la ley constituye el fundamento para el cobro del tributo, en este caso, de la contribución parafiscal, por lo que la inexistencia de la norma o la no previsión del tributo o de su alícuota hace inexistente su exigibilidad. Una de las bases fundamentales de todo sistema tributario enmarcado dentro del Estado de Derecho es el denominado principio de legalidad tributaria, según el cual, en su formulación más genérica, no puede existir un tributo sin una ley que lo establezca. 2

Ediciones del Trabajo, C.A. En su origen, el principio de legalidad se funda en el concepto de la ley proclamado por Rousseau, esto es que la Ley es la expresión de la voluntad general; según lo cual, el cuerpo legislativo proveniente de la elección popular es el primero entre los poderes, y la Ley, dictada por ese cuerpo, tiene primacía sobre los actos emanados de los demás poderes. El principio de legalidad se ha apoyado no sólo en la concepción tradicional de la supremacía de la ley, sino además en el principio de la seguridad jurídica. Sólo existe seguridad jurídica para los ciudadanos cuando la autoridad está regida por reglas de Derecho independientemente del origen y del rango de estas últimas. El principio de legalidad tiene en la actualidad un doble significado, a saber: la sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; y además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo e inclusive provenientes de esa misma autoridad. Conforme a lo antes expuesto, el principio de legalidad significa no sólo la subordinación de los actos del poder público a las leyes sino también a los reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos. En otras palabras, la legalidad significa la conformidad con el derecho. En síntesis, cualquier pretensión de cobro de tributo sin base legal, o bien la aplicación hacia el futuro de la norma derogada que quizás establecía el tributo (ultractividad), está confrontada con el principio de legalidad que consagra el artículo 317 de la carta magna. En el presente caso, observa este sentenciador que el régimen jurídico sobre Paro Forzoso prácticamente desde su inicio tuvo su origen en una serie de actos normativos de rango sublegal que comprenden los decretos 609 del 8 de mayo de 1985, Decreto 599 del 23 de noviembre de 1989, Decreto 1086 del 23 de agosto de 1990, Decreto 1.565 del 24 de abril de 1991 y Decreto 2.870 del 5 de marzo de 1993. En estas disposiciones de rango sublegal se establecieron los porcentajes de contribución al Paro Forzoso que se mantuvieron vigentes hasta la promulgación de la primera regulación de rango legal, es decir, el Decreto con rango y fuerza de ley No.2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, publicado en Gaceta Oficial No.36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998. En consecuencia, el Régimen sobre Paro Forzoso pasó a tener regulación de rango legal a través de una serie de actos normativos...y en el presente caso, este Juzgador observa que la Ley Orgánica de Seguridad Social publicada en Gaceta oficial No.37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002 en su artículo 138 de manera expresa y sin ningún tipo de equívoco deroga el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, es decir, el legislador derogó la normativa legal que regulaba, como bien señala el accionante, el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el cual fue sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la 3

Ediciones del Trabajo, C.A. pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, entre otros objetivos. Es Juzgador, previo examen de la Ley Orgánica de Seguridad Social también observa que el legislador no estableció tasas de cotización para patronos y empleados y menos aun la base imponible para el cálculo de las contribuciones a este Régimen Especial. De manera que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) no tiene disposición normativa que obligue a patronos y trabajadores a hacer contribuciones al Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que el legislador derogó la normativa legal que regulaba la figura del Paro Forzoso, que venía siendo regulado previamente por el Decreto 2.963 del 21 de Octubre de 1998 que dictó el Ejecutivo en virtud de las facultades conferidas por el entonces Congreso Nacional para dictar medidas extraordinarias en materia financiera y económica. Siendo así, es forzoso para este sentenciador concluir que ciertamente no existe normativa legal que permita el cobro de las contribuciones por Paro Forzoso, ya que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Seguridad Social que sirve de fundamento a la representación del Instituto, claramente dispone que conservarían vigencia las normas contenidas en la Ley del Seguro Social en cuanto no contraríen las normas de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS). Sin embargo, resulta que esta última, como ya se indicó, derogó en forma expresa el cobro de la contribución por Paro Forzoso con lo cual no existe disposición legal que la regula. Por otra parte, considera este Juzgador que pretender la vigencia del Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso promulgado por Decreto No.2.870 de fecha 31 de marzo de 1993 constituye ultractividad de la norma derogada, toda vez que dicho Reglamento estuvo vigente cuando se promulgó el Decreto con rango y fuerza de ley No.366 de fecha 5 de octubre de 1999 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.392, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999; sin embargo, quedó derogado por disposición del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), cuyo texto señala: Se deroga el Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999....Así las cosas, nos encontramos ante una situación fáctica que configura la violación efectiva del principio de Legalidad Tributaria, previsto en el texto constitucional en el artículo 317, cuyo acatamiento parte de la premisa de que los tributos deben y tienen que estar establecidos en la Ley. En este sentido, la planilla de liquidación (factura) No.20030170001642 emanada del IVSS contra SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., por la exigencia de pago de Bs.5.722.770,06 por concepto de porcentajes correspondientes a las contribuciones de Paro Forzoso para el mes de febrero de 2003 y contra la cual se accionó en Amparo Constitucional, no tiene base legal, por lo cual sería arbitraria, injustificada, ilegítima e inconstitucional la recaudación de la supuesta contribución parafiscal, lo cual es violatorio del principio de legalidad tributaria. Así se declara. 4

Ediciones del Trabajo, C.A....La pretensión de cobro del IVSS sin sustento legal amenaza de manera inminente el patrimonio de la recurrente en Amparo Constitucional, al pretender sustraer cantidades dinerarias de su patrimonio lo que constituye una violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la carta magna, cuyo tenor es el siguiente: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. De la norma se infiere que la propiedad es susceptible de limitaciones o restricciones, pero siempre establecidas en la ley y por razones de utilidad pública o interés general. Cualquier afectación o pretensión de afectación del derecho de propiedad no previsto en la ley se considera violación o amenaza de violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la carta magna, por lo que dicho acto de despojo es ilegítimo e inconstitucional. Así se declara. Juez (Temporal): Dr. Alfonso Gonnella Marín 5