ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO RESTREPO ALZATE. Pereira, dieciséis de noviembre de dos mil once Acta N 152 del 16 de noviembre de 2011

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Providencia: Sentencia de Tutela del 16 de noviembre de 2011 Radicación Nro. : 66001-22-05-001-2011-00107-00 Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: William Antonio Zapata Sánchez Accionado: de Magistrado Ponente: Ministerio de Trasporte y las Secretarias Municipales de Tránsito Palmira y Armenia Alberto Restrepo Alzate Tema: DERECHOS FUNDAMENTALES NO INVOCADOS COMO VULNERADOS. La copiosa Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el tutelante no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. HABEAS DATA. El Alto Tribunal Constitucional ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de éste derecho fundamental, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos. ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO RESTREPO ALZATE Pereira, dieciséis de noviembre de dos mil once Acta N 152 del 16 de noviembre de 2011 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se reunió para proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela iniciada por WILLIAM ANTONIO ZAPATA SANCHEZ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y las SECRETARIAS MUNICIPALES DE TRÁNSITO DE PAMIRA Y ARMENIA. El proyecto presentado por el ponente, aprobado por los restantes Magistrados de la Sala, fue discutido como consta en el acta a que se refiere el encabezamiento. Presenta el actor en la acción de tutela, asistido por mandataria judicial, los siguientes, 1

HECHOS Indica que es propietario del vehículo Mazda LX626 de placa NGC-832 de Armenia; que pagó por el traspaso del mismo la suma de $135.766, el día 31 de marzo del año que avanza; que dicha diligencia fue realizada en la Secretaría de Tránsito de Transporte de la ciudad de Armenia, quedando pendiente cargar al sistema RUNT el SOAT y la tecno-mecánica, actuación que se efectúo en la ciudad de Pereira, quedando a la espera por tres días para que le fuera expedida su tarjeta de propiedad, sin que a la fecha le haya sido entregado tal documento, por cuanto, según le informan, el automotor no ha sido posible subirlo al RUNT, trámite que corresponde a la ciudad de Palmira. Refiere que ha solicitado a la oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad de Palmira, a la de la ciudad de Armenia y telefónicamente se ha comunicado con el RUNT, sin obtener respuesta clara frente a quien le corresponde tramitar su petición, pues de una oficina lo mandan a la otra, situación que lo obligó a instaurar la presente acción. DERECHOS VULNERADOS Sostiene que se le han vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y debido proceso. PRETENSIONES Solicita que como consecuencia de los hechos narrados, se le entregue su tarjeta de propiedad. ANTECEDENTES: La acción de tutela fue admitida por este Despacho el día 31 de octubre del año que avanza, corriéndose traslado a las entidades accionadas, por el término de dos (2) días, para que se pronunciaran sobre los hechos del libelo inicial y ejercieran su derecho de defensa (fl.9). 2

A folio 16 contestó el Ministerio de Transporte, argumentando en su defensa, que migrar la información de cualquier automotor al sistema RUNT, corresponde a cada uno de los órganos de tránsito del país, quienes están en la obligación de realizar las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones impartidas a nivel nacional y, además, responder a las demandas que le impongan los ciudadanos. Refiere que en el caso particular, el rango de placas NGC-501 al NGC-999 fueron asignados a la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Palmira Valle, rango en el que se encuentra la placa del vehículo de propiedad del accionado, pero que no se encuentra asignada a dicha dependencia, por lo que no se explica porqué se encuentra matriculado allí el automotor y, posiblemente trasladado con posterioridad a la ciudad de Armenia. Que una investigación realizada para resolver el caso particular arrojó, que algunos rangos de fueron utilizados en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Palmira y posteriormente trasladadas a la misma dependencia en la ciudad de Armenia, motivo por el cual, muy probablemente, el sistema RUNT, no carga la información al evidenciarse esta inconsistencia. Indica que esclarecer el asunto le tomará de quince a veinte días hábiles, los cuales una vez transcurridos, será informado a las oficinas involucradas para continuar con el trámite pertinente. La Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia, luego de un breve recuento normativo referente a las funciones que por ley le han sido delegadas a los Organismo de Tránsito del país, indica que ha enviado la información necesaria para migrar la información al RUNT, pero éste no ha validado la misma, motivo por el cual no ha continuado los trámites necesarios para expedir al tarjeta de propiedad, pues ésta la validación del RUNT- es un requisito indispensable para seguir adelante con el proceso, siendo de competencia del Ministerio Nacional de Tránsito el control y vigilancia del funcionamiento, operación y eficiencia del RUNT. Por su parte, la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Palmira, refirió que a solicitud del Ministerio de Tránsito y Transporte, se inició el proceso de autorización de los rangos de placas NGC-500 al NGC-999, que han sido utilizados por esa dependencia, lo cual una vez sea confirmada la validación por parte del RUNT, procederá a cargar el citado vehículo. 3

CONSIDERACIONES: Problema jurídico Puede el juez constitucional proteger un derecho que no ha sido invocado como vulnerado? Con el proceder de las accionadas se han vulnerado los derechos fundamentales que, aduce el actor, se encuentran comprometidos? Sea lo primero advertir, que el artículo 86 de la Constitución Nacional, consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Es así, que el señor Duque Osorio, acudiendo a éste mecanismo excepcional ha solicitado la protección de sus derechos fundamentales, entre los cuales define, el de libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, que considera vulnerados, con la inoperancia de las entidades aquí involucradas, para dar solución a la problemática planteada en su relato fáctico, el que de paso sea dicho, no fue desvirtuado por la llamadas a juicio. A pesar de ello, se puede inferir que lo que espera el señor Zapata Sánchez es que la información de su vehículo sea cargada al sistema RUNT, para que así le sea expedida le tarjeta de propiedad del vehículo de placas NGC-832 de la ciudad de Armenia. La copiosa Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando el accionante no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger todos los derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. 4

Es así, que el Alto Tribunal Constitucional ha indicado: "En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política. "Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. "El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra". 1 En el caso presente, se puede colegir, sin temor a equívocos, que es el derecho de habeas data el que debe ocupar la atención de esta Sala, motivo por el cual se centrará en el estudio de la probable amenaza que recae sobre tal garantía constitucional. Conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el Alto Tribunal Constitucional ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de éste derecho fundamental, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos. En el mismo sentido, la Ley 1266 de 2008, prescribe, en su artículo 16, que los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador ( ) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial 1 Sentencia T-463/96, MP: José Gregorio Hernández Galindo 5

correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. En el caso sub examine, se observa que en los hechos, el señor Zapata Sánchez, hace referencia a las diversas solicitudes verbales que ha efectuado con el fin de que se incluido en el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT ; situación que corrobora con la radicación de documentos el día 31 de marzo del año que corre ante la Oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad de Armenia fl 5-, siendo considerada dicha situación como anómala al interior del propio Ministerio involucrado, pues considera que ha transcurrido un término más que prudencial para que los organismos de tránsito cumplan con su obligaciones, inherentes a la alimentación del sistema RUNT fl 16-. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad para demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data y, en consecuencia, procederá resolver el segundo problema jurídico planteado. En el presente asunto, conforme a la respuesta dada por el Ministerio llamado a juicio, nos encontramos ante un trámite eminentemente administrativo, toda vez, que según lo informado a la Sala el rango de placas NGC-501 al NGC-999, dentro del cual se encuentra la placa del vehículo el presente asunto, fueron utilizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira y luego trasladados a la misma dependencia en la ciudad de Armenia, situación por la que posiblemente el RUNT rechaza la información, al no ser ésta última la ciudad a la cual le asignaron dichos rangos. También advierte la Sala, que frente al problema en particular, ya se inició el proceso para que los rangos en los que se encuentra la placa NGC-832 NGC- 500 a NGC-999-, sean asignados a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira Valle, por parte del ente superior, con el fin de que ésta valide la información y poder cargar la información necesaria al sistema RUNT, para que posterior a ello, la misma dependencia en la ciudad de Armenia, tramite la tarjeta de propiedad del actor. 6

Ahora, como quiera que todo el proceso de asignación de rangos a los organismos de tránsito del país, corresponde al Ministerio de Tránsito y Transporte, se le ordenará que por su intermedio, dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, disponga lo necesario para que sea actualizado en el sistema RUNT, el automotor de placas NGC-832, con el fin de que el señor WILLIAM ANTONIO ZAPATA SANCHEZ, puede realizar los trámites tendientes a obtener su tarjeta de propiedad. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONCEDER la protección del derecho fundamental de HABEAS DATA del cual es titular el señor WILLIAM ANTONIO ZAPATA SÁNCHEZ, la sentencia de primera instancia. Segundo: ORDENAR al doctora LILIANA LUGO RAMIREZ, en su condición de Coordinadora Grupo Operativo en Tránsito Terrestre Acuático y Férreo del Ministerio de Transito y Transporte, para que por su intermedio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, disponga lo necesario para que sea actualizado en el sistema RUNT, el automotor de placas NGC-832, con el fin de que el señor WILLIAM ANTONIO ZAPATA SANCHEZ, pueda realizar los trámites tendientes a obtener la tarjeta de propiedad. Tercero: Notificar esta sentencia a las partes, comunicándoles que cuentan con el término de tres días hábiles para impugnar la decisión. 7

Cuarto: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, ALBERTO RESTREPO ALZATE HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN MÓNICA ANDREA JARAMILLO ZULUAGA Secretaria 8