BOLETÍN ORECLA. ACTUALIDAD LABORAL Sentencias Nº 6 - ENERO 2009 CADUCIDAD EMPLEADOS DE HOGAR RESPONSABILIDAD EXTINCIÓN EMPRESAS EN DIFICULTAD DESPIDO

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Transcripción:

BOLETÍN ORECLA ACTUALIDAD LABORAL Sentencias Nº 6 - ENERO 2009 SUMARIO CADUCIDAD EMPLEADOS DE HOGAR RESPONSABILIDAD EXTINCIÓN CONTRATOS EMPRESAS EN DIFICULTAD DESPIDO CONVENIOS COLECTIVOS pag2. Días inhábiles en cómputo caducidad del despido. pag2. Distinción entre despido y desistimiento empresarial. pag3- Responsabilidad solidaria Administración sanitaria. pag3- Extinción contrato de obra al finalizar contrata. pag4- Periodo de prueba en contrato eventual pag4- Transmisión de empresas en procedimiento concursal. pag5- Despido nulo por falta de causa. pag5 Incumplimiento obligaciones pactadas.. Este Boletín ha sido elaborado por: Secretaría ORECLA Pasaje de Peña 4, 3º. 39008 SANTANDER

- 2 - SENTENCIAS. CADUCIDAD 1. Los días 24 y 31 de diciembre son inhábiles a efectos de antigüedad. STS 26 septiembre 2008. Se trata de determinar cuáles son los días inhábiles a los efectos de efectuar el cómputo del plazo de caducidad (20 días) de la acción de despido, no para analizar la hipotética caducidad del despido del actor, sino para determinar la antigüedad del demandante, al exclusivo efecto de la cuantificación de la oportuna indemnización que pueda corresponderle como consecuencia de la declaración de la improcedencia de su despido. El TSJ de Andalucía declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto el actor, pero a la hora de fijar la pertinente indemnización, sólo tuvo en cuenta la antigüedad del trabajador a partir de la firma del último contrato (24-1-2005), cuando, con anterioridad y desde el 6-03-2000, ya había prestado servicios para la misma empresa, sin solución de continuidad, en virtud de distintos contratos temporales, manifestando que entre la terminación del penúltimo contrato (23-12-2004) y la fecha en que se firmó su último contrato (24-1-2005), median veintiún días, superándose así el plazo de posible impugnación del despido (20 días). El Supremo anula la sentencia impugnada reconociendo al trabajador la antigüedad desde el 6-03-2000, afirmando que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los días festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. Y por tanto, en este, caso, descartando los sábados, domingos, festivos y los días 24 y 31 de diciembre, no cabe hablar de superación del plazo de 20 días hábiles. EMPLEADOS DE HOGAR 2. Criterios para diferenciar entre el despido y el desistimiento empresarial respecto de empleados de hogar. -TS unif doctrina 27-6-08, Rec 2235/07 En la relación laboral especial de empleados de hogar la opción del empleador entre desistimiento y despido debe de ser clara e inequívoca, para permitir la reacción procesal del trabajador afectado en plazo. En este caso se confirma la improcedencia del despido, ya decretada en instancia y suplicación, respecto de unos empleados de hogar a los que la empleadora simplemente les dijo que se marcharan, sin imputar ningún incumplimiento contractual, pero sin poner a su disposición la indemnización reducida de 7 días por año trabajado con el límite de 6 mensualidades, ni otorgar un preaviso de 7 días como mínimo-y que pasa a los 20 cuando los servicios superan el año-. El preaviso puede sustituirse por una indemnización equivalente a los salarios en metálico de dicho periodo. - 2 -

- 3 - La opción empresarial entre despido y desistimiento debe ser clara, ya que en caso de despido su impugnación se somete a un plazo de caducidad de 20 días, mientras que la impugnación del desistimiento se somete al plazo de prescripción de un año. RESPONSABILIDAD 3. Responsabilidad de la Administración por las deudas de las empresas de transporte sanitario con los trabajadores. STS unif. Doctrina 24-06-2008, Rec 345/07. Un trabajador reclama las diferencias salariales correspondientes entre la categoría ostentada y las funciones desempeñadas a su empresa, a la subrogada posteriormente y a la Administración Pública con la que ambas concertaron el servicio prestado. Se trata de decidir, en este caso, si la actividad de transporte sanitario constituye actividad propia del Servicio Navarro de Salud y, en consecuencia, si dicho servicio es responsable solidario de las deudas contraídas con los trabajadores por las contratistas. El Tribunal Supremo da la razón al trabajador al establecer que el servicio de ambulancias y transporte sanitario (sea éste normal o urgente) es indispensable para una correcta prestación de la asistencia sanitaria y por lo tanto, la Administración sanitaria competente responde solidariamente de las deudas contraídas por las empresas concesionarias de dicho servicio con sus trabajadores. EXTINCIÓN CONTRATO DE OBRA 4. Extinción del contrato para obra o servicio determinado al finalizar la contrata que le dio cobertura, seguida de otra nueva. STS unif. Doctrina sala general 17-06-08, Rec 4426/06. El Tribunal Supremo modifica la doctrina relativa a la fecha de extinción del contrato para obra o servicio determinado, cuando la contrata se adjudica de nuevo a la misma contratista, sosteniéndose, frente al criterio anterior, que cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración. La doctrina jurisprudencial vigente hasta ahora mantenía que era ajustada a la causa extintiva del ET art. 49.1.c) la extinción del contrato de trabajo concertado para la realización del servicio objeto de la contrata cuando se decretase el fin de la misma por la empresa cliente. Esta doctrina es modificada ahora, en esta sentencia, por las siguientes razones: - Porque si conforme a la doctrina sobre sucesión de plantilla, cuando un tercero sustituye a otro en la explotación de un servicio o concesión y asume parte de la plantilla del anterior adjudicatario de la actividad se le obliga a contratar a todas las personas que estaban empleadas en ellas, más razones hay a favor de la pervivencia de los contratos laborales suscritos con el fin de atender las necesidades de determinada contrata, cuando no existe cambio de titularidad de la actividad económica, sino continuidad en la misma, al haberse adjudicado de nuevo la explotación de esa actividad al mismo contratista. - 3 -

- 4 - - Porque nos hallamos en presencia de un contrato temporal en el que su duración depende del vencimiento de un plazo (la ejecución de la obra o servicio) y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria. Por tanto, mientras la empleadora sigue siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal (y, en consecuencia, subsista la necesidad temporal de empleados) la vigencia de éste continúa, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que debe coincidir con la de las necesidades que satisface. CONTRATOS 5. Validez del periodo de prueba igual a la duración del contrato eventual. -STS, Fecha 04-03-2008, Rec 1210/07. No se considera abusivo un periodo de prueba igual al de la duración del contrato eventual, siempre que esté permitida tal duración por convenio colectivo aplicable o, en su defecto, por la ley y cuando (como ocurre en este caso) la relación laboral se extingue con bastante anterioridad a la expiración del periodo de prueba. En este caso, se trata de una trabajadora que inicia su relación laboral mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 6 meses, estableciéndose asimismo un periodo de prueba de 6 meses. La empresa, unos días antes de cumplirse los 2 meses a partir de la iniciación de la relación laboral, procede a extinguir el contrato. La trabajadora reclama por despido al considerar abusivo el periodo de prueba coincidente con la duración del contrato de trabajo. El Tribunal Supremo sostiene que, como el plazo de duración del periodo de prueba de 6 meses se ajusta a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, en ningún momento cabe entender que exista abuso de derecho. EMPRESAS EN DIFICULTAD 6. Transmisión de una empresa derivada de un procedimiento concursal. -TJCE, Fecha 16/10/2008, asunto c-313/07. La legislación comunitaria no exige, en caso de transmisión de empresa, el mantenimiento del contrato de arrendamiento de un local de negocio celebrado por el cedente de la empresa con un tercero, aún cuando la resolución de dicho contrato pueda implicar la extinción de los contratos laborales transmitidos al cesionario. Nada impide el despido de trabajadores en caso de traspaso de una empresa, siempre que estos se produzcan por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo. Se trata de una empresa que presenta solicitud de declaración de concurso, se abre la fase de liquidación y se acuerda la adjudicación directa de una parte de los centros y establecimientos de dicha empresa a otra, la cuál se subrogó en los contratos de 127 trabajadores y 27 establecimientos, comprometiéndose a mantener esos contratos laborales. Pero, los propietarios de uno de los locales que formaba parte de la unidad productiva traspasada, se negaron a ceder el contrato de alquiler, lo que podría traer como consecuencia la extinción de los contratos laborales en perjuicio de los trabajadores del centro afectado. - 4 -

- 5 - Se presenta una cuestión prejudicial al TJCE y éste establece que en caso de transmisión de empresa, no se puede exigir el mantenimiento del contrato de arrendamiento de un local de negocio celebrado por el cedente de la empresa con un tercero, puesto que el objetivo de protección de los trabajadores no puede llegar al extremo de lesionar los derechos de terceros ajenos a la operación de transmisión de la empresa. El traspaso de una empresa no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario, pero no impide los despidos que puedan producirse por razones técnicas, económicas o de organización (falta de acuerdo entre el cesionario y los arrendadores respecto a un nuevo contrato de arrendamiento, la imposibilidad de trasladar al personal a otros centros, ) DESPIDO 7. Despido nulo por falta de causa. -TSJ de Cataluña, 3 de octubre 2008. La sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia que declaró nulo el despido de la trabajadora. En el supuesto concreto, la carta de despido se limita a imputar a la trabajadora el haber realizado vida totalmente normal estando en situación de I.T. La mencionada imputación carece de la entidad disciplinaria que el empleador pretende atribuir a la actividad cotidiana de quien se encuentra de baja por una patología de trastorno por ansiedad, derivada de una situación de violencia de género, teniendo en cuenta que las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo derivadas de la mencionada situación se encuentran justificadas por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando así lo determinen los servicios sociales o servicios de salud, según proceda. CONVENIOS COLECTIVOS 8. El incumplimiento de la obligación pactada en convenio de contratar a los trabajadores integrados en la bolsa de trabajo genera una indemnización de daños y perjuicios. TSJ Cantabria 23-4-08, Rec 280/08. En el convenio colectivo de una empresa se reguló una normativa específica de la bolsa de trabajo para facilitar el paso de los trabajadores temporales con una determinada antigüedad a fijos. Una trabajadora planteó una reclamación de derechos y cantidad cuando constató que no figuraba en el último listado entregado por la empresa al comité y publicado por éste. En instancia se declaró su derecho a ser contrata como fija y a una indemnización en concepto de daños y perjuicios equivalente a los salarios dejados de percibir desde aquella fecha a la de su contratación indefinida. El Tribunal Superior de Justicia confirma dicha sentencia en base a la fuerza vinculante de los convenios, que obliga a quienes los suscriben a respetar las condiciones pactadas, a que el acuerdo es válido y no puede decirse que se vulnere el principio de libertad de la empresa puesto que la negociación colectiva puede limitar el poder de dirección de la empresa y finalmente que el incumplimiento de lo pactado por una de las partes, permite que la parte cumplidora pueda optar por resolver o exigir el cumplimiento del contrato con el resarcimiento del daño. - 5 -