AJUNTAMENT DE VALÈNCIA JURADO TRIBUTARIO REFERENCIA Reclamación económico-admva. nº: 00408/2011/MU-RE Interesado: D. AVELINO Asunto: Reclamación económico administrativa contra la diligencia de embargo derivada de sanción de tráfico. RESOLUCIÓN Nº /2012 En Valencia, a 22 de junio de 2012 En la reclamación económico-administrativa nº 00408/2011/MU-RE arriba referenciada, se ha adoptado el siguiente ACUERDO: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Avelino interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 11-7-2011 contra la diligencia de embargo de cuentas seguida por impago de la sanción de tráfico con referencia MU, por importe inicial de euros. SEGUNDO.- Por el Servicio de Tesorería se remitió el expediente administrativo nº 04909/2011, tras lo cual, el Jurado Tributario, mediante providencia notificada a la interesada el 14 de mayo de 2012, le puso de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones y la aportación de pruebas en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento del Jurado Tributario. 1
TERCERO.- Dentro del plazo otorgado, en fecha 4 de junio de 2012, don Avelino presentó el correspondiente escrito de alegaciones, solicitando la anulación de la resolución sancionadora y de las actuaciones subsiguientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de legitimación, competencia y plazo establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria, la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, el RD Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y el Reglamento del Jurado Tributario (BOP nº 8 de 10-1-2007). Antes que nada, hay que dejar sentado que este Jurado Tributario no puede entrar a valorar ningún motivo de oposición contra la sujeción a derecho del acto sancionador porque no tiene competencia para revisar las sanciones de tráfico, como así de desprende del artículo 22 b) del Reglamento del Jurado Tributario. Nuestra competencia, en esta materia, se circunscribe únicamente a los actos administrativos dictados en el procedimiento ejecutivo en su fase de apremio. Y tan sólo por los motivos tasados de los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, (en adelante, LGT), según se recurra la providencia de apremio o la diligencia de embargo. En conclusión, en esta vía revisora, el Jurado Tributario sólo puede conocer de las posibles irregularidades del procedimiento administrativo de apremio y, en concreto, únicamente puede entrar a valorar la concurrencia de alguno de los motivos de oposición citados en la citada LGT, teniendo vedado el análisis del procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción de tráfico. Debe tenerse en cuenta al respecto, que los actos dictados en el procedimiento de apremio, al tener un contenido propio, son susceptibles de ser recurridos autónomamente y por motivos diferentes de los que pueden ser alegados en el recurso interpuesto contra el acto que se ejecuta. 2
SEGUNDO.- Los únicos motivos de oposición a la diligencia de embargo son, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 170.3 de la LGT, los siguientes: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación El interesado alega en su reclamación un motivo de oposición incardinable en la enumeración legal antes trascrita: la falta de notificación reglamentaria de la providencia de apremio. Asimismo, y en conexión con esto, alega la falta de notificación reglamentaria de la sanción, motivo de oposición que será objeto de revisión en los fundamentos siguientes por su directa vinculación con la adecuación a derecho de la apertura del propio procedimiento de apremio (ex art. 167-3, letra c, de la LGT). TERCERO.- Pasando a examinar las actuaciones llevadas a cabo en orden a la notificación de la providencia de apremio, se aprecia en los folios 9 y 10 del expediente administrativo remitido que se dirige a la dirección de Valencia, comprobándose en la copia del aviso de recibo del Servicio de Correos, que figuran dos intentos de notificación los días 10 y 11 de enero de 2011, a las 11,15 y a las 10 horas respectivamente, con el resultado de Ausente Reparto y con la indicación de No retirado en lista y Se dejó nota informativa en el casillero. Sin que conste en los antecedentes administrativos que se intentara de nuevo en otro domicilio. El interesado alega que no ha recibido notificación alguna en su domicilio, ni de esta providencia ni de actuación alguna del procedimiento sancionador, que es de la vivienda sita en, de Valencia. A efectos acreditativos aporta -documento nº 2 de los adjuntos a su reclamación- la comparecencia efectuada en fecha 3 de mayo de 2010 ante la oficina de Gestión Tributaria Integral de este Ayuntamiento en la que comunica que dicha dirección es su domicilio fiscal, al tiempo que solicita se le de de baja en la 3
anterior, en la, que es precisamente donde se intentó la notificación de la providencia de apremio. Esta alegación debe ser estimada porque la notificación no se ha realizado en el domicilio fiscal, razón por la cual contraviene lo dispuesto por los artículos 110-2 y 112-1, ambos de la LGT, que regulan el lugar donde se deben practicar las notificaciones en los procedimientos tributarios iniciados de oficio. Establece el art. 110-2 lo siguiente: 2.- En los procedimientos iniciados de oficio [como el de apremio aquí enjuiciado] la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica, o en cualquier otro adecuado a tal fin. El otro precepto el 112-1- viene a complementar esta norma al disponer que la notificación edictal o por comparecencia sólo procederá cuando no sea posible efectuarla al interesado después de intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal. Estos preceptos resultan aplicables al cobro de las multas de tráfico por remisión expresa del artículo 90 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), en su redacción vigente tras la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, y que no es mas que reproducción literal del art. 84-2 de LSV, vigente hasta la mencionada reforma. En concreto, el apartado 2 de dicho artículo 90 dispone lo siguiente: 2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora. Al dirigirse al anterior domicilio, en lugar del expresamente designado como domicilio fiscal en la comparecencia del ahora reclamante el día 3 de mayo de 2010, la notificación de la providencia de apremio resulta inválida por contravenir lo preceptuado en los citados artículos 110-2 y 112-1 de la LGT. Lo que conlleva la estimación de la reclamación en este punto con la consiguiente anulación de las actuaciones posteriores a la notificación de la providencia de apremio, y, por tanto, del 4
embargo de cuentas cuya diligencia, correctamente notificada al domicilio fiscal, es recurrida ante este órgano. CUARTO.- Llegados a este punto queda por resolver la adecuación a derecho de la notificación de la denuncia-sanción. Atendido que la fecha de dicha notificación (folio 4 del expediente administrativo) es anterior a la entrada en vigor el día 24 de noviembre de 2010 de la reforma operada en los artículos 77 y 78 de la LSV por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, resulta de específica aplicación al caso la regulación de la materia recogida en el artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), precepto que se remite a la ley de procedimiento administrativo, esto es, a los artículos 58 y siguientes de la mencionada LRJPAC, en la redacción dada a los mismos por la Ley 4/1999, de 13 de enero. La norma administrativa general que rige la forma en que debe practicarse la notificación domiciliaria es el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo apartado 2 puntualiza que deberán hacerse dos intentos en una hora distinta. Sobre este extremo, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina legal en su Sentencia de 28 de octubre de 2004 (RJ 2004\6594): Que, a efecto de dar cumplimento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Pues bien, obra en el folio 4 del expediente administrativo copia del aviso de recibo del Servicio de Correos de la notificación que se envió a la misma dirección postal, en el que figuran dos intentos de notificación de la denuncia los días 6 y 8 de julio de 2010, con idéntico resultado en ambos casos de Ausente Reparto. Sin embargo, se aprecia que el aviso de recibo incurre en una omisión al no hacer constar la hora en la que se llevó a cabo el primero de los dos intentos de entrega, defecto que no ha sido subsanado por el Servicio de Correos en el certificado que, a solicitud de este órgano, ha sido emitido el día 15 de junio de los corrientes, dado que en el mismo no se especifica el dato omitido. Habiendo resultado infructuoso el intento de notificación 5
personal, la administración procedió a la notificación edictal, publicándose el edicto en el BOP nº 191 de 13/08/2010 (folios 5 y 6 del expediente administrativo). Aplicando al presente supuesto la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo respecto de la interpretación que debe darse al requisito de que el segundo intento de notificación se efectúe en una hora distinta a la del primero, este Jurado Tributario entiende que la notificación de esta denuncia-sanción de tráfico con referencia MU, no fue válida, al no haberse podido comprobar la observancia de dicho requisito por no constar la hora en que se llevó a cabo el primer intento de entrega, tal como se ha dicho antes. Procede así estimar la reclamación también en lo referente a la impugnación de la providencia de apremio, la cual se deja sin efecto en aplicación de lo dispuesto en el art. 167.3 letra c de la Ley General Tributaria, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento anterior a la notificación de dicha denuncia de tráfico. Por todo lo expuesto, este Jurado Tributario, actuando de forma colegiada, en su sesión celebrada en el día de hoy, ha acordado por unanimidad: 1º.- ESTIMAR la reclamación económico-administrativa número 00408/2011MU-RE interpuesta por D. Avelino contra la diligencia de embargo de cuentas seguida por impago de la sanción de tráfico con referencia MU, anulando tanto dicha diligencia como la previa providencia de apremio; debiendo retrotraerse el procedimiento al momento anterior a la notificación de la denuncia de tráfico. 2º.- NOTIFICAR el presente acuerdo a los interesados haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su recepción. ------------------------------------------------------------------------------------ 6