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Transcripción:

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DETERMINACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Inc. 2 del art. 62-A Los contribuyentes, para efectos del cumplimiento de la obligación regulada en el inciso anterior, determinarán el precio de mercado utilizando los procedimientos y métodos técnicos contenidos en este Código y en los lineamientos sobre precios de transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Lo anterior también es aplicable a la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, efectuando en su caso, la determinación de precios de mercado correspondiente y los ajustes impositivos respectivos, de acuerdo a lo regulado en este Código.

Se suspende el plazo de la prescripción al interponerse recurso, proceso o acción por el obligado o deudor tributario en los órganos administrativos o judiciales, hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa juzgada. Son aplicables las causales de interrupción del plazo de la prescripción reguladas en materia civil.

6 AÑOS 5 AÑOS 4 AÑOS *DEUDA AUTODETERMINADA (FIRME LIQUIDA Y EXIGIBLE) *DGT REALIZA GESTIONES DE COBRO ADMINISTRATIVO Y CONTRIBUYENTE NO ESTA DE ACUERDO *DEMANDAS EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO *DEMANDA DE JUICIO DE AMPARO LA DURACION DEL PLAZO PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO NO CUENTA PARA EL COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRI PCION *DEUDA AUTODETERMINADA (FIRME LIQUIDA Y EXIGIBLE) *DGT REALIZA GESTIONES DE COBRO ADMINISTRATIVO Y CONTRIBUYENTE NO RESPONDE *DGT REMITE DIILIGENICIAS A FGR Y ESTA DEMANDA EN JUICIO EJECUTIVO A DEUDOR LA DURACION DEL PLAZO PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO NO CUENTA PARA EL COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRI PCION *RESOLUCION QUE DEJA DEUDA LIQUIDA Y FIRME *RECURSO DE APELACION *DEMANDAS EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO *DEMANDA DE JUICIO DE AMPARO LA DURACION DEL PLAZO PARA LA RESOLUCION DEL RECURSO NO CUENTA PARA EL COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRESCRI PCION

La AT podrá intercambiar información de carácter fiscal con Administraciones Tributarias de jurisdicciones extranjeras.

Lo dispuesto en este artículo constituye un régimen especial, que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos, a menos que expresamente se haga extensiva la reserva a la Administración Tributaria. BANCARIO BURSATIL REGISTRAL NOTARIAL MEDICO

Control de equipos, aparatos o sistemas computarizados Art. 149-D. Los equipos electrónicos para el control de pagos relacionados con transferencias de bienes o prestación de servicios, para ser utilizados en el territorio salvadoreño, deben consignar en cada tiquete que emitan el número de identificación autorizado por la Administración Tributaria, además poseer identificación o distintivo asignado por la Administración Tributaria de acuerdo a las normas que ésta emita.

TRANSITORIOS Art. 13. Los sujetos que a la vigencia de este decreto posean o utilicen equipos electrónicos de los que trata el artículo 149-D, deberán: a) Cumplir con las normas que emita la Administración Tributaria dentro del plazo de 180 días contados a partir del día siguiente de su emisión. b) Presentar a la Administración Tributaria informe por medios electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga, de los equipos, aparatos, sistemas computarizados o electrónicos que posea o utilice, dentro del plazo de 60 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

Art. 167. En la notificación de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente hubiere desvirtuado en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la Administración Tributaria, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el artículo 165 de este Código. Asimismo en el acta de notificación, se hará constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la citada diligencia. En los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente. *Notificación de la liquidación de oficio *Desvirtuación en todo o en parte hallazgos Entrega de resolución respectiva + Informe de la valoración de los argumento y pruebas aportadas Cambio entrega únicamente de resolución respectiva

Derogatorias Art. 14. Derógase el inciso segundo del artículo 186. [NOTA: El inciso 2 del Art. 186 decía Cuando producto del análisis y valoración de los alegatos y pruebas presentadas el contribuyente desvirtuara en parte o totalmente los hallazgos e ilícitos contenidos en el resultado de la investigación, la Unidad a cuyo juicio se hayan sometido las pruebas emitirá el informe correspondiente, el que deberá ser entregado junto con la resolución respectiva, y servirá de base de la liquidación juntamente con el informe de auditoría pertinente ].

El cómputo del plazo de la caducidad regulada en la presente disposición, se interrumpirá desde la fecha de notificación del auto de designación de auditores hasta tres años. PRESENTACION DECLARACIÓN RENTA 2013 PLAZO LEGAL PARA PRESENTAR DECLARACIÓN 30/04/2014; Plazo para fiscalizar por Administración Tributaria 3 años NOTIFICACIÓN AUTO DE DESIGNACIÓN PARA FISCALIZAR 11/08/2016 Interrupción de la caducidad, facultándose a la Administración Tributaria en tres años para tasar con la notificación de la liquidación de oficio del impuesto Facultad caduca 12/08/2019

Se ha sustituido la anterior redacción que decía En el caso que no se emita y entregue el documento que de constancia de la operación o que el emitido no reúna los requisitos legales por la actual que dice En el caso de verificar incumplimiento de las referidas obligaciones Como puede apreciarse, había una deficiencia, porque en la redacción anterior ya no se refería a la constatación del RUC, que ahora se abarca en la nueva redacción. Además, se simplifica el procedimiento al regular que ahora el fedatario procederá a identificar su calidad de Fedatario, a entregar el auto que lo faculta realizar la verificación y a levantar el acta de comprobación por las infracciones verificadas en lugar de decir que procederá a identificar su calidad de Fedatario, a notificar el auto

Lo regulado en materia de solvencia y autorización, también es aplicable a las obligaciones tributarias aduaneras.

SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables. El acta de comprobación suscrita por el Fedatario constituirá informe de infracción, para la iniciación del procedimiento regulado en este artículo. *Notificación de la liquidación de oficio *Desvirtuación en todo o en parte hallazgos Entrega de resolución respectiva + Informe de la valoración de los argumento y pruebas aportadas Cambio entrega únicamente de resolución respectiva

La competencia regulada en el inciso anterior corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual deberá efectuar la divulgación anualmente, de acuerdo a las normas administrativas que ésta emita. La divulgación podrá efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en período menor.

Art. 277-A. La Dirección General de Impuestos Internos divulgará anualmente (en diarios o website) extractos de las resoluciones de tasación de tributos y multas, así como las sentencias emitidas por el TAIIA y los fallos de la SCA sobre esta materia. De igual forma se procederá en aquellos casos que se dé aviso o se remitan a la Fiscalía General de la República. En estos casos se incluirá los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes.

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