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1. Objeto de la consulta

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Transcripción:

11Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú 11 INFORME TÉCNICO Nº G js( -2016-SERVIR/GPGSC A De Asunto Referencia JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo CYNTHIA SÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil a) Prohibición de incrementos y modificación del Sistema único de remuneraciones b) Derecho de negociación colectiva de servidores y funcionarios e) Reglas de ingreso a la Administración Pública y nombramiento de personal en el régimen del Decreto Legislativo W 276 Oficio N" 00360-2016 -A/MDB/5 Fecha Lima, 2 9 SET. 2016 l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad distrital de Bellavista Sullana consulta sobre las reglas de ingreso a la Administración Pública, nombramiento de personal en el régimen del Decreto Legislativo W 276, y prohibición de incrementos y modificación del Sistema único de remuneraciones. a) Es válido o nulo de pleno derecho el acuerdo dado en el mes de mayo del2013 a través de la negociación colectiva en el que se acordó que los incrementos otorgados por pactos colectivos pasen a la remuneración básica (haber básico)? b) A los servidores de carrera (nombrados) que desempeñan cargos de confianza o de dirección les alcanza los beneficios económicos (aguinaldo, gratificación y escolaridad) otorgados por negociación colectiva? e) Es correcto que mediante negociación colectiva se dé el nombramiento? d) De acuerdo a las leyes vigentes está permitido a la fecha el nombramiento de un servidor empleado municipal? 11. Análisis Competencia de SEHVIR 2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 1

11 Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Delimitación de la consulta 2.4 La presente opinión tratará sobre la normativa aplicable para el ingreso a la Administración Pública y en el régimen de la carrera administrativa del Decreto Legislativo W 276 y no respecto a decisiones adoptadas por las entidades sobre casos específicos. Sobre incremento de remuneraciones para servidores del Decreto legislativo N" 276 y modificación al Sistema único de remuneraciones 2.5 2.6 2.7 En relación a las consultas a), como antecedente indicamos que a través del Decreto Supremo W 057-86-PCM se estableció la etapa inicial de la aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones para los funcionarios y servidores de la administración pública. El Sistema Único de Remuneraciones del régimen del Decreto Legislativo W 276 está constituido por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios establecidos por leyes y el Reglamento del Decreto Legislativo W 276 1 Estas reglas son uniformes para toda la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la norma. Asimismo, el artículo 44 del Decreto Legislativo W 276 estableció que las entidades están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único, en armonía con lo que dispone el artículo 6o de la Constitución Política del Perú. Por las disposiciones señaladas, el Sistema Único de Remuneraciones no puede ser modificado, en consecuencia, una entidad no puede crear nuevos conceptos de pago que distorsionen el sistema. Sobre los conceptos que integran el Sistema único de Remuneraciones nos remitimos a lo expresado en el Informe Legal W 524-2012- SERVIR/GPGSC'. 1 Aprobado por Decreto Supremo W OOS-90-PCM. 2 Disponible en :,y~,;;grvir.gob.qg. 2

11 Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 2.9 Sobre el incremento de beneficios económicos vía negociación colectiva recomendamos revisar el Informe Legal N2 337-2010-SERVIR/GG-OAJ, disponible en el portal institucional (www.servir.gob.pe), en el que se precisa que si bien la Constitución Política garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como cualquier otro derecho no es irrestricto, sino que está sujeto a determinados límites establecidos por normas con rango de ley, entre estas, las leyes anuales de presupuesto del sector público. 2.10 Concretamente, en el año 2013, el Artículo 6 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del referido ejercicio fiscal, prohibió para todo el sector público, incluidos los gobiernos locales, la aprobación, reajuste y/o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento. 2.11 Por tanto, en dicho período presupuesta! no existía habilitación legal para otorgar beneficios económicos a sus trabajadores vía convenio o pacto colectivo; situación que ha persistido, por ejemplo, en los años 2009 3, 2010', 2011 5, 2012 6, 2015 7 y 2016 8, en las que también se ha prohibido el reajuste, aprobación o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, el monto total de incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de financiamiento, por lo que, los conceptos económicos no se podían negociar colectivamente, dadas las restricciones legales existentes. 2.12 Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que impliquen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional, conforme lo dispone la Ley N' 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2.13 De otro lado, es importante tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en las sentencias referidas a los Expedientes N's 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC (contra la Ley del Servicio Civil) y N's 0003-2013,004-2013 y 0023-2013-PI/TC (contra las Leyes de Presupuesto de los años 2013, 2014 y 2015) ha declarado inconstitucionales las restricciones absolutas a la negociación colectiva en el Sector Público. Esto, debido a que dichas frases involucrarían la prohibición absoluta de negociación colectiva para incrementos salariales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que tales prohibiciones no pueden ser absolutas. 3 Artículo 5 de la Ley 29289 4 Artículo 6 de la Ley 29465 5 Artículo 6 de la Ley 29626 6 Artículo 6 de la Ley 29812 7 Artículo 6 de la Ley 30281 'Articulo 6 de la Ley 30372 3

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 2.15 Así, se señala que este derecho consiste en la posibilidad de discutir el incremento de remuneraciones a través del mecanismo de la negociación colectiva, con respeto del principio de equilibrio y legalidad presupuestales (fundamento 90) en el marco de las reglas del derecho constitucional presupuestario (fundamentos 67, 76, 77, 78, 79, 80). 2.16 Es pertinente mencionar que dicha declaración de inconstitucional no solamente es específica para la Ley N' 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, sino por conexión -por mantener la misma situación -a las leyes de presupuesto de los años2014, 2015 y 2016. 2.17 En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententíae respecto de la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público. 2.18 En consecuencia, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales. 2.19 El Tribunal Constitucional establece que el derecho a la negociación colectiva está sujeta a la configuración legal. Esto es, que se requiere una ley de desarrollo que precise sus alcances, formas y mecanismos (fundamentos 57, 72, 73 y 74). En razón a ello, ha señalado que el legislador puede establecer un régimen jurídico diferenciado para la negociación colectiva en el Sector Público (fundamento 63). 2.20 Como consecuencia de lo señalado, hasta que no se establezcan los alcances de la negociación colectiva en el Sector Público, mediante norma con rango de ley; este derecho deberá ejercerse en el marco de las normas actualmente vigentes. Del otorgamiento de aguinaldos de fiestas patrias y navidad 2.21 Por otro lado, debemos señalar que de acuerdo al Informe Técnico N' 716-2013- SERVIR/GPGSC9 debe distinguirse el significado de aguinaldo y gratificación: El aguinaldo es un beneficio propio del régimen del Decreto Legislativo N' 276 y del régimen de contratación administrativa de servicios (Decreto Legislativo N' 1057), entre otros según la Ley N' 28411 -Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, las leyes de presupuesto anual del sector público y los decretos supremos que con motivo del pago de cada aguinaldo aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas- MEF. Por su parte, la gratificación comprende a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N' 728) y se otorga conforme a la Ley N' 9 Disponible en el portal institucional www.servir.gob.pe. 4

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 27735, Ley que regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad. 2.22 En tal sentido, en el régimen del Decreto Legislativo W 276, los aguinaldos por fiestas patrias y navidad se otorgan a Jos funcionarios y servidores nombrados y contratados. 2.23 Siendo así, el monto de Jos aguinaldos de fiestas patrias y navidad es fijado anualmente por la Ley de Presupuesto del Sector Público. Asimismo, las condiciones para el otorgamiento del indicado beneficio son establecidas anualmente mediante decreto supremo aprobado por el M EF. 2.24 De conformidad con la Ley W 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se ha estableció lo siguiente: "Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y Bonificación por Escolaridad 1.- Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones yjo pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda. 2.-Las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan los montos que por concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, según corresponda, y Bonificación por Escolaridad, se otorgan a Jos funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, as( como a los pensionistas del Sector Público. El otorgamiento en cada año fiscal de Jos conceptos antes señalados será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas." 2.2S De la citada disposición legal, debemos señalar que son las leyes de presupuesto del sector público de cada año las que establecen el monto del aguinaldo que corresponde otorgar a los funcionarios y servidores del Decreto Legislativo W 276 10 Siendo así, el artículo r de la Ley W 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, dispuso para ese ejercicio presupuesta! que el monto por aguinaldo era de Trescientos Nuevos Soles y por escolaridad de Cuatrocientos Nuevos Soles: "Articulo 7. Aguinaldos, gratificaciones y escolaridad 10 Régimen aplicable a los funcionarios y servidores de los gobiernos locales, salvo en el caso de los obreros, los que se sujetan al régimen laboral privado; de conformidad con el artículo 37" de la ley N2 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. S

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 7.1 Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276; los obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley 15117, los Decretos Leyes 19846 y 20530, el Decreto Supremo 051-88-PCM y la Ley 28091, en el marco del numeral2 de la quinta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el Año Fiscal2013 los siguientes conceptos: a) Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de S/. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES). b} La bonificación por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a enero y cuyo monto asciende hasta la suma de S/. 400,00 {CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES). (... )". (El énfasis es nuestro) Derecho de sindicación de los servidores públicos 2.26 Respecto a la consulta contenida en el numeral b), nos remitimos a lo expresado en el Informe Técnico N" 523-2014-SERVIR/GPGSC 11, opinión de carácter vinculante, aprobado el 26 de junio de 2014. Dicho informe ha señalado lo siguiente: Que el artículo 42" de la Constitución Política reconoce de manera expresa los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos estableciendo, no obstante, que los mismos no alcanzan a determinadas categorías: i) los funcionarios del Estado con poder de decisión y ii) los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, entre otros supuestos (militares, policías, jueces y fiscales). ;:;f?~.il: -~~(~;~De El motivo de dicha exclusión responde, entre otros aspectos, a la función de representación del Estado que (en mayor o menor medida) les toca ejercer a tales funcionarios; lo que haría discordante que puedan verse beneficiados con los acuerdos que en materia de condiciones de trabajo pudiera llegar la organización sindical con la entidad en el marco de la negociación colectiva. la connotación de funcionarios con poder de decisión y con cargo de confianza y la li~ / vo 3'.'~ aplic.ación de beneficios por convenio colectivo a servidor de carrera designado en cargo de \ ~-,. ;;\1 h? conf1anza 'Z)b.,.. /,.(::' '-:@05~?' >> 11 Disponible en la sección de informes vinculantes del portal institucionall.dy.~y.,2~yil.t:&!?.,.r.~ 6

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el PerÚ 11 2.27 Sobre la connotación de funcionario con poder de decisión y cargos de confianza nos remitimos a lo señalado en los numeral 2.4 al 2.7 del Informe Legal N" 238-2010- SERVIR/GG-OAJ (disponible en www.servir.gob.pe) en el que en síntesis se señala que los elementos distintivos de un cargo directivo, aquel en el que se ejerce el poder de dirección, sqn: - Tener mando sobre todo o parte del personal de la organización, esto es, tener capacidad y la obligación de dirigir un grupo humano, organizando, normado y supervisando el trabajo de sus integrantes. -Dicho poder debe ser formal, esto es, estructurado, derivar del hecho de ocupar cargos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad. - Ejercer la representación de la organización o ejercer la titularidad de una unidad orgánica determinada. -Tener la capacidad de adoptar decisiones. 2.28 En el indicado informe se concluye que se encuentran excluidos del derecho de sindicación, por mandato constitucional, quienes tienen la condición de funcionarios de acuerdo a la Ley Marco del Empleo Público, y quienes sin serlo en los términos de dicha norma, ocupan cargos directivos (aquellos que reúnen las características anotadas). 2.29 En el ámbito de la Ley del Servicio Civil, los servidores civiles 12 se clasifican en: a) Funcionario Público b) Directivo Público e) Servidor civil de carrera d) Servidor de actividades complementarias. 2.30 2.31 Si bien los servidores de confianza se pueden ubicar en cualquiera de dichos grupos, solo el funcionario y directivo público ejercen el poder de decisión, por lo que, podemos concluir que en el régimen de la Ley del Servicio Civil los funcionarios, directivos públicos y aquellos que ocupen cargos de confianza en aquellos niveles están excluidos del derecho de sindicación en tanto ocupen dichos cargos. Sobre la posibilidad de otorgar beneficios concedidos por convenio colectivo a servidor de carrera designado en cargo de confianza cabe señalar que el personal que ocupa cargos de confianza no es beneficiario de los convenios colectivos. Ello en razón a que en tanto se encuentren ocupando el cargo de confianza ejercen poder de dirección, por lo que se encuentran excluidos del derecho de sindicación. En ese supuesto, cuando la designación en el cargo de confianza concluya y el servidor retorne a sus funciones en el puesto de origen, el servidor podrá percibir los beneficios del pacto colectivo. Reglas de acceso al Servicio Civil 12 Artículo 2Q de la Ley NQ 30057, Ley de! Servicio Civil. 7

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 11Año de la consolidación del Mar de Grau 11 2.33 Respecto a la consulta e) y d), el acceso al Servicio Civil, indistintamente del régimen al que se vincule el servidor (Decreto Legislativo W 276, Decreto Legislativo W 728 o Decreto Legislativo W 1057), se realiza necesariamente por concurso público de méritos, en un régimen de igualdad de oportunidades; salvo en el caso de puestos de confianza conforme a los documentos de gestión interna de la entidad (CAP, MOF o Clasificador de Cargos), en los que no se requiere de dicho concurso, no obstante, la persona designada debe cumplir con el perfil mínimo del puesto. 2.34 La exigencia del ingreso mediante concurso público de méritos está establecida en el artículo so de la Ley W 28175 13, Ley Marco del Empleo Público y el artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo W 1023 14 2.35 Así también, la normativa propia del régimen de la carrera administrativa dispone que el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público de méritos y al nivel inicial de cada grupo ocupacional, según el literal d) del artículo 12º concordado con el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, el artículo 28º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, señala que el ingreso a la Administración Pública se realiza obligatoriamente por concurso, siendo nulo todo acto que contraviene lo dispuesto. 2.36 Por su parte, también el artículo 9 15 de la Ley No 28175 sanciona con nulidad los actos administrativos que contravengan las normas de acceso al Servicio Civil, puesto que vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordene o permita. Por lo que, no es posible que a través de un convenio colectivo, cuyo origen es la voluntad del empleador y servidores, se pacte en contrario de una norma imperativa. En consecuencia, cualquier acuerdo entre partes que contravenga lo señalado en 5 de la Ley W 28175, Ley Marco del Empleo Público, el artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo W 1023 y el literal d) del artículo 12º concordado con el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 276 es nulo de pleno derecho. 2.37 A efectos de evitar la nulidad de dicho proceso, el acceso al servicio civil debe ceñirse a los principios de mérito y capacidad, igualdad de oportunidades y publicidad. Por lo que, las entidades deben establecer en la convocatoria y/o en las bases del proceso de selección para el acceso al servicio civil, el perfil mínimo que debe reunir el postulante en función al puesto a desempeñar, las etapas del proceso, así como los criterios mediante los cuales se asignarán los puntajes respectivos en cada una de éstas y el.o"'~'?', )tv,l ;;;;.'-, - 13,Artlcufo s.h Acceso af empleo público (,<"""- os':\. o~.-:>~jff{ acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a tos f \ rt>!:..i" f ~~ ~ ~ ) 1rJ,éritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades", "t)lj to l y'_ '... \ <::.1 \:. _".. ~.1' 1 "Artfcufo IV.- El ingreso al servicio civil permanente o temporal se realiza mediante procesos de selección..._<_.: :~t:/ '/. transparentes sobre la base de criterios objetivos, atendiendo al principio del mérito". 15 Artículo 9 de la Ley 28175.- Incumplimiento de las normas de acceso La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita. 8

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" puntaje mínimo que debe obtener el postulante para acceder a la siguiente etapa del proceso. Dichos criterios deben ser objetivos y razonables. 2.38 En esa línea, corresponde a cada entidad verificar que las reglas que regirán el proceso de acceso al servicio civil, incluidos los criterios de puntuación y los puntajes mínimos que sé establezcan, estén expresadas er\ lácón\/ócatória y/o en las bases y qué éstas sean de público conocimiento. 2.39 Además de la normativa señalada, debe tenerse en cuenta que las leyes de presupuesto del sector público de ejercicios anteriores, así como la del presente ejercicio fiscal 16, prohíben el ingreso de personal por nombramiento o servicios personales, salvo las excepciones que dicha norma contempla, entre ellas, por ejemplo, i) la contratación por reemplazo en caso de cese (para el cese producido a partir del año 2014), ascenso o promoción del personal, o ii) la suplencia temporal. Incluso en los supuestos de excepción citados, el ingreso de personal se realiza por concurso público. 111.- Conclusiones 3.1 En el régimen del Decreto Legislativo W 276, los funcionarios y servidores, además de sus remuneraciones, tienen derecho a percibir dos aguinaldos en el año, uno con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de Navidad, únicamente por los montos señalados en las leyes anuales de presupuesto del sector público y no a través de convenios colectivos. 3.2 En el marco de las leyes anuales de presupuesto del sector público, existe expresa prohibición para que los servidores públicos sean beneficiados por los acuerdos en convenios colectivos referentes a compensaciones económicas, incrementos remunerativos o aprobaciones de nuevas bonificaciones; caso contrario, cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo. 3.3 3.4 3.5 Los convenios colectivos que se celebraron en contravención a las leyes de presupuesto que prohibían el incremento de ingresos para los servidores públicos son nulos, y deberán ser declarados nulos por el órgano competente. El Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público. En consecuencia, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales. De acuerdo a lo desarrollado en el Informe Técnico vinculante W 523-2014- SERVIR/GPGSC, y por lo dispuesto en el artículo 43" de la Constitución Política del Perú respecto a la sindicalización de los servidores públicos, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, se 1 6 Artículo 8 de la ley N" 30372, Ley de Presupuesto del sector público para e! año fiscal 2016, 9

{(Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" encuentran de manera expresa excluidos de los derechos de sindicación y huelga, y en consecuencia, del derecho a la negociación colectiva. Dichos servidores no son beneficiarios de los convenios colectivos. 3.6 El indicado informe ha señalado en relación a los alcances de los convenios colectivos, qüe'los füncior\arios púhlicús (incluido el Alcalde), así como el personal de confianza y los directivos de las municipalidades están excluidos del derecho de sindicación, por mandato constitucional, y en consecuencia, del derecho a la negociación colectiva. Dichos servidores no son beneficiarios de los convenios colectivos. 3.7 El servidor de carrera no percibe beneficios derivados de convenio colectivo en tanto se encuentre ocupando un cargo de confianza o con poder de dirección. 3.8 El ingreso al Servicio Civil, indistintamente del régimen de vinculación, se realiza a través de concurso de méritos, según lo dispuesto por el artículo 5" de la Ley W 27851, Ley Marco del Empleo Público y al Artículo IV del Título Preliminar del Decreto Legislativo W 1023. 3.9 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta las restricciones presupuestarias establecidas por las leyes de presupuesto de cada año fiscal que prohíben el ingreso de personal por nombramiento o servicios personales, salvo las excepciones que dicha norma contempla, entre ellas, por ejemplo, i) la contratación por reemplazo en caso de cese (para el cese producido a partir del año 2014), ascenso o promoción del personal, o ii) la suplencia temporal, de acuerdo a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2016. 3.10 Para acceder a la carrera administrativa (nombramiento) regulada por el Decreto Legislativo Nº 276 se requiere el ingreso mediante concurso público de méritos y conforme a lo establecido en las leyes del presupuesto público del año correspondiente. 3.11 La inobservancia de las normas de acceso al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, sancionando con nulidad los actos administrativos que las contravengan, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. ' Atentamente, CSL/jjm/ccp K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes Técnicos\2016 10