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Transcripción:

EXPEDIENTE: RR.0864/2011 CABALLERO DE LA NOCHE FECHA RESOLUCIÓN: 21/06/2011 Ente Público: Delegación Gustavo A. Madero MOTIVO DEL RECURSO: En contra de la respuesta emitida por el Ente Público, con motivo de la solicitud de información. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se REVOCA la respuesta emitida por el Ente Público y se ORDENA que emita una nueva en la que atienda de manera puntual el inciso b) de la solicitud del particular, en el que se requirió las incidencias del C. JOSE AUGUSTO VELÁZQUEZ IBARRA, Director General de Jurídico y de Gobierno de la Delegación Gustavo A. Madero, de enero de dos mil nueve a la fecha de presentación de la solicitud de información (treinta y uno de marzo de dos mil once).

RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: CABALLERO DE LA NOCHE ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN GUSTAVO A. MADERO EXPEDIENTE: RR.0864/2011 En México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0864/2011, interpuesto por Caballero de la Noche en contra de la Delegación Gustavo A. Madero, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El treinta y uno marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud con folio 0407000096111 el particular requirió, en medio electrónico gratuito: información del C. JOSE AUGUSTO VELAZQUEZ IBARRA, Director General de Jurídico y de gobierno del Órgano Político Administrativo, Delegación Gustavo A. Madero en de manera especifica informe respecto de los periodos vacacionales a los que tiene derecho, incidencias, retardos, licencias en cualquiera de sus modalidades, movimientos de baja por defunción, jubilación, dictamen médico, suspensión temporal, movimientos de alta por incorporación de licencia, por reanudación de labores, movimientos de licencias sin goce de sueldo y por prórrogas de licencia de enero de 2009 a la fecha. (sic) II. El catorce de abril de dos mil once, a través de los oficios DGAM/DEPEPP/SOIP/2751/2011, DGAM/DGA/CCS/INFODF/1361/2011 de la misma fecha y el diverso DGAM/DGA/DRH/SAP/UDMP/000205/2011 del trece de abril de dos mil once, mediante el sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: Un cuadro con el encabezado NUMERO TOTAL Y UBICACIÓN DE PERSONAL CON DISCAPACIDAD EN GUSTAVO A. MADERO, con los rubros No., EDIFICIO, PISO DE UBICACIÓN y No. DE PERSONAS.

III. El veinticinco de abril de dos mil once, el recurrente presentó recurso de revisión expresando el siguiente agravio: Se le proporcionó información que no tenía que ver con lo solicitado. IV. El veintiocho de abril dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El diez de mayo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este Instituto, a través del oficio sin número del nueve de mayo de dos mil once, señalando lo siguiente: Que remitió al recurrente una segunda a la respuesta que le fue notificada, a la cual adjuntó los oficios DGAM/DEPEPP/SOIP/2752/2011 y DGAM/DGA/DRH/SAP/UDMP/0211/2011 mediante los cuales emitió respuesta formal a la solicitud de información. Solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, de conformidad con la causal prevista en el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en función de que la información requerida fue satisfecha, por lo que el medio de impugnación había quedado sin materia. El Ente Público adjuntó a su informe de ley las siguientes documentales: 2

Copia simple del oficio DGAM/DEPEPP/SOIP/2752/2011 del trece de abril de dos mil once, suscrito por el Subdirector de la Oficina de Información Pública de la Delegación Gustavo A. Madero y dirigido al recurrente. Copia simple del oficio DGAM/DGA/CCS/INFODF/1366/2011 del catorce de abril de dos mil once, suscrito por el Enlace de la Dirección General de Administración y dirigido al Subdirector de la Oficina de Información Pública de la Delegación Gustavo A. Madero. Copia simple del oficio DGAM/DGA/DRH/SAP/UDMP/0211/2011 del doce de abril de dos mil once, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental Subdirección de Administración de Personal, dirigido al Coordinador y Enlace de la Dirección General de Administración de la Delegación Gustavo A. Madero. Copia simple de un documento con el encabezado RESPUESTAS A LA SOLICITUD No. 0407000096111, el cual contiene la siguiente información: VACACIONES 2 PERIODOS DE QUINCE DIAS DESPUES DE SEIS MESES DE INICIAR LABORES INCIDENCIAS POR SER TRABAJADOR DE BASE NOTRAMITA INCIDENCIAS FUNDAMENTADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO RETARDOS POR SER TRABAJADOR DE CONFIANZA NO ESTA LICENCIA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES MOVIMIENTOS DE BAJA POR DEFUNSIÓN OBLIGADO A REGISTRAR SU ASISTENCIA NO TIENE DERECHO A TRAMITAR LICENCIAS (INCIDENCIAS) CON GOZE TOTAL O PARCIAL DE SUELDO YA QUE ESTAS SE ENCUENTRAN REGULADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO POR LA NATURALEZA DEL MOVIMIENTO (MUERTE DEL TRABAJADOR) TODOS LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA O BASE SE LES TRAMITA SU BAJA JUBILACION TODOS LOS TRABNADORES INCLUYENDO EL PERSONAL DE CONFIANZA TIENEN DERECHO A SUS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL COMO ES LA JUBILACION CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DEL ISSSTE. DICTAMEN MÉDICO SUSPENSION TEMPORAL LOS QUE ESTABLECE LA LEY DEL ISSSTE PARA DETERMINAR LOS DIFERENTES TIPOS DE INCAPACIDADES LABORALES LOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES EN PARTICULAR PARA TODOS LOS TRABAJADORES (SIN GOZE DE SUELDO 3

MOVIMIENTO DE ALTA POR INCORPORACION DE LICENCIA MOVIMIENTO DE LICENCIA SIN GOZE DE SUELDO PRORROGAS DE LICENCIAS COMO SE SEÑALO ANTERIORMENTE NO TIENE DERECHO AL TRAMITE DE LICENCIAS PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENE DERECHO A LICENCIAS SIN GOZE DE SUELDO PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO CONFORME A LO ANTERIOR SI NO HAY LICENCIAS NO HAY PRORROGAS. Impresión de un correo electrónico del diez de mayo de dos mil once, enviado por el Ente Público a la diversa del recurrente. VI. El trece de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley, acordando las pruebas ofrecidas por el Ente Público. Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley y sus anexos, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. Por acuerdo del primero de junio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley, sin que lo hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. VIII. Por acuerdo del dieciséis de junio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del tiempo concedido a las partes para que formularan sus alegatos, sin que lo hicieran por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. 4

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra señala: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. 5

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este Órgano Colegiado no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria. Sin embargo, en el informe de ley que le fue requerido, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, argumentando que en función de que la información solicitada fue satisfecha, el presente medio de impugnación había quedado sin materia. Al respecto, se debe señalar que en el supuesto de que se hubiera satisfecho la solicitud de información, el efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta impugnada y no así sobreseer el recurso de revisión; porque en los términos planteados, el requerimiento del Ente Público en realidad implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, pues para determinarlo sería necesario analizar si la respuesta impugnada satisfizo lo solicitado. En ese sentido, dado que la solicitud del Ente Público se encuentra íntimamente relacionada con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla con apoyo de la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 6

Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. Por otra parte, de las constancias que se encuentran integras al expediente se advierte que con posterioridad a la presentación del medio de impugnación, el Ente Público remitió diferentes documentales, entre las cuales se encuentra la notificación por correo electrónico, del diez de mayo del dos mil once, mediante la cual el Ente Público hizo del conocimiento del recurrente, una segunda a su respuesta original, por lo que resulta procedente estudiar si dicho acto actualizaría alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 7

En virtud de lo anterior, este Instituto de manera oficiosa considera que podría actualizarse el sobreseimiento del presente medio de impugnación, de conformidad con el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que establece lo siguiente: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Al respecto, debe señalarse que para que proceda el sobreseimiento en términos de la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario que durante la substanciación del recurso de revisión, se reúnan tres requisitos: a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante. c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las documentales que se encuentran integradas al expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados. Ahora bien, a efecto de determinar si con la segunda respuesta que refiere el Ente Público, se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar que a fojas cinco a siete del expediente consta la impresión del Acuse de recibo de la 8

solicitud de acceso a la información pública con folio 0407000096111 del sistema electrónico INFOMEX, a la que se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. De dicha documental se desprende que en la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación, el particular requirió respecto al C. JOSÉ AUGUSTO VELÁZQUEZ IBARRA, Director General de Jurídico y de gobierno, se le informe: 9

a) Los periodos vacacionales a los que tiene derecho, b) Incidencias. c) Retardo. d) Licencias en cualquiera de sus modalidades. e) Movimientos de baja por defunción. f) Jubilación. g) Dictamen médico. h) Suspensión temporal. i) Movimientos de alta por incorporación de licencia, por reanudación de labores. j) movimientos de licencias sin goce de sueldo. k) por prórrogas de licencia. Lo anterior, en el periodo comprendido de enero de dos mil nueve a la fecha de presentación de la solicitud de información (treinta y uno de marzo de dos mil once). El Ente Público emitió una segunda respuesta, mediante un correo electrónico del diez de mayo de dos mil once, remitiendo copia simple del oficio DGAM/DGA/DRH/SAP/UDMP/0211/2011 del doce de abril de dos mil once, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental Subdirección de Administración de Personal, dirigido al Coordinador y Enlace de la Dirección General de Administración de la Delegación Gustavo A. Madero, mediante el cual informó que el C. JOSÉ AUGUSTO VELÁZQUEZ IBARRA, quién es Director General Jurídica y de Gobierno, es personal de confianza en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, adjuntando una tabla con el encabezado RESPUESTAS A LA SOLICITUD No. 0407000096111, la cual contiene la siguiente información: a) VACACIONES 2 PERIODOS DE QUINCE DÍAS DESPUÉS DE SEIS MESES DE INICIAR LABORES b) INCIDENCIAS POR SER TRABAJADOR DE BASE NO TRAMITA INCIDENCIAS FUNDAMENTADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO c) RETARDOS POR SER TRABAJADOR DE CONFIANZA NO ESTA 10

d) LICENCIA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES e) MOVIMIENTOS DE BAJA POR DEFUNSIÓN OBLIGADO A REGISTRAR SU ASISTENCIA NO TIENE DERECHO A TRAMITAR LICENCIAS (INCIDENCIAS) CON GOZE TOTAL O PARCIAL DE SUELDO YA QUE ESTAS SE ENCUENTRAN REGULADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO POR LA NATURALEZA DEL MOVIMIENTO (MUERTE DEL TRABAJADOR) TODOS LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA O BASE SE LES TRAMITA SU BAJA f) JUBILACIÓN TODOS LOS TRABAJADORES INCLUYENDO EL PERSONAL DE CONFIANZA TIENEN DERECHO A SUS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL COMO ES LA JUBILACIÓN CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DEL ISSSTE. g) DICTAMEN MÉDICO LOS QUE ESTABLECE LA LEY DEL ISSSTE PARA DETERMINAR LOS DIFERENTES TIPOS DE INCAPACIDADES LABORALES h) SUSPENSIÓN TEMPORAL LOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES EN PARTICULAR PARA TODOS LOS TRABAJADORES (SIN GOZE DE SUELDO i) MOVIMIENTO DE ALTA COMO SE SEÑALO ANTERIORMENTE NO TIENE DERECHO POR INCORPORACIÓN DE AL TRAMITE DE LICENCIAS PREVISTAS EN LAS LICENCIA CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO j) MOVIMIENTO DE LICENCIA SIN GOZE DE SUELDO LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENE DERECHO A LICENCIAS SIN GOZE DE SUELDO PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO k) PRORROGAS DE LICENCIAS CONFORME A LO ANTERIOR SI NO HAY LICENCIAS NO HAY PRORROGAS. De lo anterior se desprende que el Ente Público atendió de manera categórica lo requerido en los incisos a), c), e), f), g) y h), toda vez que la respuesta fue emitida por la unidad administrativa competente, ya que de las constancias integradas al expediente en el que se actúa, se desprende que la Dirección General de Administración de la Delegación Gustavo A. Madero, a través de su Subdirección de Administración de Personal, que tiene adscrita la Jefatura de Unidad Departamental de Movimiento de Personal, fue quien dio atención a la misma. Cabe mencionar que de conformidad con el Manual Administrativo del Ente Público, a la Subdirección referida le corresponde administrar, supervisar y controlar los 11

movimientos, pagos de las nóminas del personal de base, estructura, eventuales y servicios profesionales, así como las asistencias, incidencias, licencias médicas y demás actividades inherentes a la administración y desarrollo de personal, que permita cumplir eficientemente con todas las tareas derivadas de las atribuciones conferidas al Órgano Político-Administrativo relativas a la administración de personal, de acuerdo con la normatividad y lineamientos en la materia. Por otro lado, la Jefatura de Unidad Departamental de Movimiento de Personal tiene como funciones operar los mecanismos y sistemas para el registro y control de los movimientos de personal de base y estructura que se generan en todas y cada una de las áreas que integran la Delegación Gustavo A. Madero, referentes a altas, bajas, promociones, licencias, jubilaciones, tiempo extraordinario, guardias, primas dominicales, liquidaciones, interinatos, readscripciones, regularización de percepciones; registrar las constancias de designaciones que se generen, apegados a la normatividad, así como control de altas, bajas y modificación de sueldos ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado. Por lo que hace a los incisos d), i), j) y k) de la segunda respuesta se advierte que el Ente Público informó que el Director General Jurídico y de Gobierno, al ser personal de confianza, no tenía derecho a tramitar licencias ya que éstas se encontraban reguladas en las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. Al respecto, los artículos 2 y 3 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, establecen que las mismas sólo son aplicables a los trabajadores de base del Gobierno del Distrito Federal, por lo que sólo dicho tipo de personal tiene derecho a tramitar y a que se le otorgue una licencia. 12

Asimismo, de conformidad con el numeral 1.3.9 de la Circular Uno, vigente al momento de presentación de la solicitud de información, no procede el otorgamiento de licencias sin goce de sueldo al personal de confianza. Por lo que a consideración de este Instituto, la Delegación Gustavo A. Madero atendió de manera adecuada los contenidos referidos, al informar que el Director General Jurídica y de Gobierno, al ser personal de confianza no tenía derecho a tramitar licencia con o sin goce de sueldo. Finalmente, por lo que hace al inciso b) de la respuesta impugnada, se desprende que el Ente Público señaló que el Director General Jurídico y de Gobierno POR SER TRABAJADOR DE BASE, NO TRAMITA INCIDENCIAS FUNDAMENTADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, respuesta que no dio certeza jurídica al particular, pues de la respuesta se advierte que el Ente Público de manera reiterada sostuvo que el servidor público referido era personal de confianza y sólo en este punto aseveró que era trabajador de base, por lo que se concluye que con dicha respuesta no se satisfizo lo requerido. En virtud de lo anterior, la respuesta en estudio no cumplió con el principio de certeza jurídica, previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que se concluye que el primero de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no se satisface toda vez que el Ente Público no atendió adecuadamente la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación. En consecuencia, se desestima la causal de sobreseimiento invocada y resulta conforme a derecho entrar al fondo y resolver el presente recurso de revisión. 13

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado, y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente analizar en forma conjunta la solicitud de información, la respuesta del Ente Público y el agravio formulado por el recurrente; con apoyo en el siguiente cuadro: SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESPUESTA AGRAVIO En medio electrónico gratuito: Respecto al C. JOSÉ AUGUSTO VELÁZQUEZ IBARRA, Director General de Jurídico y de gobierno del Ente recurrido se le informe: a) Los periodos vacacionales a los que tiene derecho, b) Incidencias. c) Retardo. d) Licencias en cualquiera de sus modalidades. e) Movimientos de baja por defunción. f) Jubilación. Proporcionó un cuadro con encabezado NUMERO TOTAL Y UBICACIÓN DE PERSONAL CON DISCAPACIDAD EN GUSTAVO A. MADERO, con los rubros No., EDIFICIO, PISO DE UBICACIÓN y No. DE PERSONAS. Se proporcionó información que no tiene que ver con lo solicitado. - 14

g) Dictamen médico. h) Suspensión temporal. i) Movimientos de alta por incorporación de licencia, por reanudación de labores. j) movimientos de licencias sin goce de sueldo. k) por prórrogas de licencia. De enero de dos mil nueve a la fecha de presentación de la solicitud de información que fue el treinta y uno de marzo del dos mil once. Lo anterior se desprende de la pruebas documentales consistentes en Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública ; Acuse de recibo del recurso de revisión y la respuesta emitida por el Ente Público, a las cuales se les otorga valor probatorio en término de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia con el rubro PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL), cuyo contenido fue transcrito en el Considerando Segundo. Ahora bien, en primer lugar se debe señalar que por lo que hace a los incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la solicitud, que conforme al estudio realizado con anterioridad, los mismos han quedado satisfechos; motivo por el cual quedan fuera del estudio de fondo, pues resultaría ocioso ordenar al Ente Público que entregara nuevamente dicha información, por lo que sólo se procede al análisis del contenido de información identificado con el inciso b). 15

En virtud de lo anterior, se procede al estudio del agravio formulado por el recurrente, consistente en que se le proporcionó información que no tenía que ver con lo solicitado. En ese orden de ideas, del contraste realizado entre el Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública relativa al folio 0407000096111 y la respuesta del Ente Público, se observa que ésta fue remitida en relación a la solicitud de información con folio 0407000096611, la cual es diversa a la que motivó el presente medio de impugnación, asimismo, de su análisis se advirtió que contiene información relacionada con el número total y ubicación de personal con discapacidad en la Delegación Gustavo A. Madero, en tanto que en la solicitud que dio origen al presente medio de impugnación, se requirió información relacionada con un servidor público específico. En razón de lo anterior, se concluye que la información proporcionada por el Ente Público es incongruente con lo requerido, al haberse contestado una solicitud de información diversa a la que motivó el presente recurso de revisión. Por lo que la respuesta emitida por el Ente Público fue contraria al principio de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe tener una relación lógica con los puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado es del tenor literal siguiente: Artículo 6.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados previstos por las normas. 16

Lo anterior, aunado a que el Ente Público al momento de rendir el informe de ley, manifestó que por un error en el uso del sistema electrónico INFOMEX, adjuntó un archivo que contenía información diversa a la requerida, por lo que el agravio formulado por el recurrente resulta fundado en cuanto a que se le proporcionó información distinta a la solicitada. La irregularidad anterior es suficiente para que este Órgano Colegiado modifique el acto impugnado y ordene la emisión de un pronunciamiento congruente respecto a las incidencias del C. JOSE AUGUSTO VELÁZQUEZ IBARRA, Director General de Jurídico y de Gobierno de la Delegación Gustavo A. Madero, efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública que le asiste al recurrente. No obstante ello, se considera necesario estudiar la normatividad que rige al Ente Público, con la finalidad de determinar si de acuerdo con sus atribuciones, podría contar con la información requerida. En este sentido, de conformidad con el Manual Administrativo de la Delegación Gustavo A. Madero, la Dirección General de Administración, a través de su Subdirección de Administración de Personal, le corresponde administrar, supervisar y controlar las asistencias, incidencias, licencias médicas y demás actividades inherentes a la administración y desarrollo de personal, que permita cumplir eficientemente con todas las tareas derivadas de las atribuciones conferidas al Ente Público. Por lo anterior, se concluye que el Ente recurrido se encuentra en posibilidades de atender de lo requerido en el inciso b) de la solicitud de información, toda vez que su Subdirección de Administración de Personal administra, supervisa y controla las incidencias del personal de la Delegación Gustavo A. Madero. 17

Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se revoca la respuesta emitida por el Ente Público y se le ordena que emita una nueva en la que atienda de manera puntual el inciso b) de la solicitud del particular, en el que se requirió las incidencias del C. JOSE AUGUSTO VELÁZQUEZ IBARRA, Director General de Jurídico y de Gobierno de la Delegación Gustavo A. Madero, de enero de dos mil nueve a la fecha de presentación de la solicitud de información (treinta y uno de marzo de dos mil once). La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular a través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de ésta resolución. QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Delegación Gustavo A. Madero hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la Delegación Gustavo A. Madero y se le ordena que emita una 18

nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta resolución, informe a este Instituto sobre su cumplimiento, anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución, llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 19

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiuno de junio de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 20