Fiscalidad de las operaciones con acciones propias en la Circular 4/2004: comparación con el régimen general *



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Transcripción:

Fiscalidad de las operaciones con acciones propias en la Circular 4/2004: comparación con el régimen general * CARLOS SUÁREZ MOSQUERA Agencia Estatal de Administración Tributaria SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 1.1. Operaciones de compraventa de acciones propias. 1.2. Operaciones de reducción de capital. 1.3. Gastos de constitución, de emisión y de reducción de capital. 1.4. Pérdida de valor de las acciones propias. Provisiones. 2. OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE ACCIONES PROPIAS. 2.1. Contabilización de las operaciones. 2.2. Otras diferencias de tratamiento: reserva por acciones propias. 2.3. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades. 3. OPERACIONES DE REDUCCIÓN DE CAPITAL. TRATAMIENTO FISCAL. 4. GASTOS DE CONSTITU CIÓN, DE EMISIÓN Y DE REDUCCIÓN DE CAPITAL. 4.1. Gastos de constitución y de emisión del capital: tratamiento en el PGC y el TRLSA. 4.2. Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos de emisión de capital. 4.3. Gastos de reducción de capital. Su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades. 5. PROVISIONES POR DEPRECIACIÓN DE ACCIONES PROPIAS. 6. CONCEPTO DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL PROPIO (NORMAS 20 Y 21). 6.1. Definición según Circular 4/2004. 6.2. Aplicación práctica de esta definición. Palabras clave: Fiscalidad Financiera, Impuesto sobre Sociedades, operaciones con acciones propias. 1. INTRODUCCIÓN El Banco de España elaboró la nueva Circular 4/2004, vigente desde 1-1-2005, modificando la normativa contable vigente aplicable a las Entidades Financieras, con la finalidad de adaptarla a las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), normas que fueron adoptadas por parte de la Unión Europea conforme a lo dispuesto por el Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad. Esta normativa contiene numerosos cambios en relación a la anterior aunque según se manifiesta en su propia introducción se pretende, en la medida de lo posible, que sea continuista. Hay, sin embargo, aspectos que son muy diferentes y concretamente el que va a ser objeto de estudio lo es. A continuación estudiaremos el tratamiento que le da la nueva Circular 4/2004 a las operaciones con acciones propias, a los gastos de constitución, ampliación de capital y reducción del mismo; haciendo un estudio comparativo con lo dispuesto por la vigente Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre de 1989) y con el Plan General de Contabilidad de 1990 (Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre). Estudiaremos también el tratamiento de estas operaciones en la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades. 1.1. Operaciones de compraventa de acciones propias La regulación de esta materia contenida en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre de 2004, del Banco de España, aplicable al sector financiero, no es coincidente con la contenida en el vigente Plan General de Contabilidad (PGC) 1990 (Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre) aplicable al resto de las sociedades y empresarios individuales. La diferencia estriba en que el PGC establece que cuando una sociedad opera con sus propias acciones comprando y vendiendo obtiene resultados * Trabajo presentado al II Curso de Alta Especialización en Fiscalidad Financiera celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el segundo semestre de 2006. 241

Cuadernos de Formación. Colaboración 13/08. Volumen 5/2008 que influyen la cuenta de resultados del ejercicio, ello supone que aumentan o disminuyen el mismo y tiene, como consecuencia, efectos directos sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, la Circular 4/2004 considera que las diferencias que se produzcan en estas operaciones no generan resultados e influyen directamente en el patrimonio neto, aumentándolo, en caso de resultar positivas, o disminuyéndolo, caso de generar pérdidas; pero no se computan ni en el resultado de la entidad ni en su base imponible. Estudiaremos la posible desaparición de la reserva para acciones propias como consecuencia de la falta de sentido de la misma en este nuevo contexto. 1.2. Operaciones de reducción de capital La entidad puede reducir el patrimonio neto mediante el reparto de resultados o reservas de ejercicios anteriores, en la medida que sean de libre disposición, como las voluntarias o la prima de emisión; pero puede hacerlo también reduciendo el capital emitido. Es este segundo caso el que analizaremos, poniendo de manifiesto que existe una similitud en el tratamiento existente en el PGC, en la Circular 4/1991 y la nueva Circular 4/2004. 1.3. Gastos de constitución, de emisión y de reducción de capital Según el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) y el PGC 1990, estos gastos son primeramente activables y luego se amortizan sistemáticamente en un período de cinco años. Según Circular 4/2004 estos gastos, a los que denomina costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de capital propio, se llevan directamente contra el patrimonio neto, es decir, no se activan primero y después se amortizan, sino que se consideran una merma en el capital obtenido como consecuencia de la constitución de la sociedad o de un posterior aumento de capital influyendo directamente en la cifra del patrimonio neto, sin haber tenido que pasar antes por la cuenta de resultados. A nivel fiscal la duda surge respecto a si es posible considerarlos gastos fiscales mediante una ajuste negativo al resultado contable. Los gastos de reducción de capital no influyen tampoco en el resultado del ejercicio tienen el mismo tratamiento que los de ampliación de capital, afectan al patrimonio neto directamente sin pasar antes por la cuenta de resultados. 1.4. Pérdida de valor de las acciones propias. Provisiones Respecto a las dotaciones a las provisiones por pérdida de valor de acciones o participaciones propias, en el caso de las empresas que deban aplicar el PGC, cuando el valor de mercado o el teórico considerado (fin de ejercicio o media del trimestre) caiga por debajo del coste de adquisición da origen a un gasto que influirá en el resultado del ejercicio, y, por el contrario, no será gasto en las sociedades que deban aplicar la Circular 4/2004, los cambios de valor de estas participaciones no tendrán reflejo en los estados financieros. El gasto contable de aquellas no tendrá reflejo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por mandato expreso del apartado 3 del artículo 12 del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades. 2. OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE ACCIONES PROPIAS La regulación de esta materia está contenida en la Norma Vigésimo Primera de la Circular 4/2004, que con el título de Emisión de Instrumentos Financieros, dice en su apartado 3, en referencia a la estas operaciones: 3. Los negocios realizados con instrumentos de capital propio, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos y sin perjuicio de las informaciones que deban ser reveladas en la memoria de la entidad... La definición de instrumentos de capital propio se hace con anterioridad y en ella se incluye cualquier tipo de operatoria con acciones emitidas por la propia sociedad así como otras operaciones que tengan como subyacente acciones de la sociedad y cumplan determinadas condiciones que serán analizadas en otro punto de este trabajo. 2.1. Contabilización de las operaciones Partiremos de cómo contabilizaríamos una operación de compraventa de acciones propias, o de instrumentos de capital propio según la terminología de la norma comentada, y para ello partiremos del siguiente planteamiento: Supongamos que una sociedad adquiere 1.000 de sus propias acciones a 500 cada una. Pasados dos años las vende en 800. Ello supone una ganancia de 300 por título. El reflejo contable será diferente según la Circular 4/2004 o el PGC 1990. El nominal de cada una de las acciones adquiridas es de 300. 242

Fiscalidad de las operaciones con acciones propias en la Circular 4/2004: comparación con el régimen general CARL OS SUÁREZ MOSQUERA Contabilización según PGC 1990 Código cta. Título Debe Haber Al adquirirlas: 198 Acciones propias en situaciones especiales 500.000 157 A Tesorería 500.000 Al enajenarlas: 157 Tesorería 800.000 198 Acciones propias en situaciones especiales 500.000 774 Beneficios con acciones propias 300.000 En el PGC se prevén dos cuentas para recoger los posibles resultados, una la 774 para los beneficios y la 674 para las pérdidas; en ellas se contabilizan también los resultados producidos en operaciones de compra-venta de obligaciones emitidas por la sociedad. Conviene resaltar que este sistema de contabilización es completamente pacifico, no admite duda, está perfectamente diseñado en el PGC refiriéndose a él al definir las cuentas, cuya numeración y denominación figuran en los asientos, y sus motivos de cargo y abono. Además se le dedica una especial atención en la norma de valoración 10. a, de la quinta parte del PGC, en ella se establece que: b) Los resultados obtenidos en la enajenación de acciones propias figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el epígrafe: «Pérdidas por operaciones con acciones y obligaciones propias» o «Beneficios por operaciones con acciones y obligaciones propias» según proceda. En el modelo de Balance ubica las acciones propias en función del tiempo previsible de tenencia, distinguiendo entre el corto plazo y el largo plazo. A las a corto las ubica en la agrupación D) Activo circulante, aunque no existe una codificación para recoger esta situación. A las a largo plazo, contabilizadas en la cuenta 198, las ubica en la agrupación B) Inmovilizado, apartado V del mismo con este nombre. En el modelo de cuenta de Pérdidas y Ganancias figura dentro del resultado extraordinario el resultado obtenido por las operaciones realizadas con estas acciones, denominándolo pérdidas o beneficios por operaciones con acciones propias, cuentas numeradas con el 664 o el 774. En el caso de la Circular 4/2004 no me atrevo a afirmar que los asientos contables procedentes sean exactamente estos, no parece que haya otra alternativa a una contabilización de este tipo, pero me gustaría haber encontrado alguna referencia escrita sobre este tema en la doctrina; y en los trabajos que he podido analizar no encuentro una referencia clara a este asunto. Como sabemos la Circular 4/2004 lo mismo que la anterior Circular 4/1991, vigente hasta el año 2004, no desarrolla un cuadro de cuentas como el que contiene el PGC en su segunda y tercera parte, donde se establecen los nombres de las cuentas, sus definiciones y los motivos de cargo y abono. No hay una codificación, se regulan las normas de valoración y unos modelos de Balances y cuentas de Pérdidas y Ganancias y otros estados. Recordemos que las denominaciones del PGC no son obligatorias y las que contiene son susceptibles de ser cambiadas por cada usuario del Plan, pero al menos nos da una idea, idea que en la práctica es seguida por casi todas las sociedades y empresas españolas. Estas aclaraciones se echan de menos cuando nos encontramos con las normas contables que afectan a las entidades financieras, además de la escasa existencia de material escrito accesible al público en general. Con este vacío analizaremos las posibles alternativas que nos van a llevar a concluir que no hay otra posibilidad que usar las cuentas de reservas. Contabilización según Circular 4/2004 Código cta. Título Debe Haber Al adquirirlas: Acciones propias en situaciones especiales 500.000 A Tesorería 500.000 Al enajenarlas: 157 Tesorería 800.000 198 Acciones propias en situaciones especiales 500.000 A Reservas? 300.000 Recordemos. La norma Vigésimo Primera de la Circular 4/2004 establece que: 3. Los negocios realizados con instrumentos de capital propio, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad, sin que pueda ser reconocido ningún resultado como consecuencia de ellos y sin perjuicio de las informaciones que deban ser reveladas en la memoria de la entidad... Mas adelante, en el Anexo 1. o de la Circular 4/2004 al desarrollar los Estados Financieros Públicos, dentro del Balance Público, al definir el Patrimonio Neto se incluyen, dentro de los Fondos Propios, el capital emitido, restada la parte no desembolsada que todavía no está exigida, la prima de emisión, las reservas, otros instrumentos de capital; de esta suma se restan los valores propios. Habrá 243

Cuadernos de Formación. Colaboración 13/08. Volumen 5/2008 que entender que se está refiriendo, entre otros, a las acciones propias. Ello indica que no podemos perder de vista la forma en la que debe de aparecer la información y que yo interpreto en el sentido de que no cabrían contabilizaciones como la que pongo a continuación, puesto que perderíamos la información necesaria para luego poder presentar la información en la forma que se contempla en el Anexo que estamos comentando. Código cta. Título Debe Haber Al adquirir: Capital (300 de nominal 1.000) 300.000 Reservas 200.000 A Tesorería 300.000 Al vender: 1 Tesorería (800 1.000 títulos) 800.000 A Capital (300 de nominal 1.000 títulos) 300.000 A Reservas 500.000 Este sistema de contabilización exige que cuando compremos las acciones la sociedad tenga reservas para poder reducirlas, en otro caso nos tendríamos que inventar una reserva negativa, cuestión esta que no parece muy razonable, pero existen antecedentes. Por poner un ejemplo, en el Informe de la Comisión creada para la elaboración de los normas de Fusiones y Escisiones de Empresas publicado por el ICAC hace ya más de 13 años (BOICAC 14 de octubre de 1993) que se está utilizando, a pesar de que solo es un proyecto y de que no ha sido aprobado después de un montón de años; aparece una reserva negativa, algo así como un resultado negativo, denominado diferencia negativa de fusión, al que se le da una consideración similar a la de los resultados negativos a efectos de la determinación del Patrimonio neto de la sociedad a efectos de evaluar la posibilidad de distribuir beneficios de acuerdo al TRLSA o del haber social cuando se habla de la obligación de reducir capital. Conviene citar que en el libro de Instrumentos Financieros cuyos autores son JORGE PÉREZ RAMÍREZ y JAVIER CALVO GONZÁLEZ-VALLINAS, publicado por Editorial Pirámide en el año 2006, la contabilización que figura en un supuesto como el que estamos comentando de adquisición de acciones propias, en la pagina 270 sería: Patrimonio neto. Valores propios 500.000 A Tesorería 800.000 (Por la compra de la autocartera.) Al enajenar la cartera: A Tesorería 800.000 A Patrimonio neto. Valores propios 800.000 (Por la venta de las 1.000 acciones a 800 cada una.) Creo que esta forma de contabilizar no da la suficiente información para poder elaborar el balance y es preferible identificar la adquisición de acciones propias y al construir el balance tener en cuenta el papel que estas acciones juegan. Seguramente los autores de este libro no han pretendido hacer un diseño de cuales deberían ser exactamente los asientos de diario y, únicamente, tratasen de reflejar la idea de que afectan al patrimonio neto. Parece que no cabe una contabilización jugando con la cuenta patrimonio neto. 2.2. Otras diferencias de tratamiento: reserva por acciones propias Estudiaremos a continuación los aspectos regulados por el artículo 78 del TRLSA aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre de 1989. En el que regula el régimen de las acciones propias y dispone la obligación de establecer una reserva en el pasivo del Balance de la sociedad adquirente de carácter indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas. La cuestión es si es preciso dotar esta reserva de acuerdo a los criterios de la Circular 4/2004 y, sobre todo, si tiene sentido dotarla. En un primer estudio de la Circular 4/2004 no encontramos referencia a esta reserva. La norma Quincuagésima Quinta describe las partidas que integran el Patrimonio Neto y establece que se presentarán en el balance agrupadas dentro de las siguientes categorías: Fondos propios, Ajustes por valoración e intereses minoritarios. Al desarrollar el concepto de fondos propios incluye: capital, prima de emisión, reservas (pérdidas acumuladas), remanente, otros instrumentos de capital, y, restando, indica claramente con menos, los valores propios, entendiendo por estos los instrumentos de capital en poder de la entidad. El PGC presenta las acciones propias dentro del Inmovilizado o del circulante, según se hayan clasificado como inversión a largo plazo o a corto plazo. En este Plan se establece, con el número 115, una reserva con la denominación de Reservas para acciones propias que aparece definida en el propio plan como: 244

Fiscalidad de las operaciones con acciones propias en la Circular 4/2004: comparación con el régimen general CARL OS SUÁREZ MOSQUERA... las reservas que obligatoriamente deben ser constituidas en caso de adquisición de acciones propias y en tanto éstas no sean enajenadas o amortizadas. La presentación de esta reserva se hace dentro de los fondos propios. Luego observamos dos diferencias dentro del modelo del balance del PGC, la primera respecto a la inclusión de las acciones propias dentro del activo, mientras que la Circular 4/2004 lo hace restando de los fondos propios en todo caso, y, la segunda, la existencia con toda seguridad, de la reserva por acciones propias en el pasivo dentro de los fondos propios,que la Circular 4/2004 no contempla. Veamos como presenta la información el PGC y la Circular mediante un ejemplo en el que partiendo de la misma situación se adquieren acciones propias. Y analicemos el resultado. a) Partimos de la información contenida en el balance siguiente: Debe Activos 2.600 Capital Haber 2.000 Reservas libre disposición 2. 300 Deudas 2. 300 Total 2.600 2.600 b) A continuación se adquieren acciones propias que tienen un nominal de 100 por importe de 200. Acciones propias A Activos (Tesorería) Reserva de libre disposición A Reserva para acciones propias Debe 200 200 Haber 200 200 c) Una vez efectuados los asientos de diario resultaría la información ofrecida a continuación: Según PGC Debe Haber Activos 2.400 Acciones propias Capital 2. 200 2.000 Reserva libre disposición Reserva por acciones propias Deudas 2. 100 2. 200 2. 300 Total 2.600 2.600 Obsérvese que se han utilizado reservas de libre disposición a dotar la reserva por acciones propias. Pero lo importante es fijarse en los fondos propios, que estarían compuestos por el capital y las reservas, con independencia de su disponibilidad, y que sumarían 2.300, igual que si no hubiésemos adquirido las acciones propias. Según los criterios de la Circular 4/2004 la información resultante sería diferente: Según Circular 4/2004 Debe Haber Activos 2.400 Capital 2.000 Reserva libre disposición Acciones propias Deudas 2. 300 2. -200-2. 300 Total 2.600 2.400 Los fondos propios ascenderían a 2.100 siguiendo los criterios de la Circular 4/2004. No parece que tenga sentido dotar la reserva por acciones propias reduciendo las reservas disponibles. Pero de momento el mandato del TRLSA sigue ahí, evidenciando un problema de coordinación entre las evoluciones de las normativas contable general, hijas y subordinadas al derecho mercantil, y la contenida por la Circular 4/2004. Esperemos que se armonicen en un plazo corto de tiempo. Como conclusión vemos como las normas de contabilización y de presentación de la información llevan a resultados diferentes. La cifra de fondos propios es de 2.300, en un caso, y de 2.100 en otro. Esta cifra tiene mucha trascendencia a nivel mercantil y se utiliza por la Ley de Sociedades Anónimas como referencia para tomar decisiones como la reducción de capital obligatoria, la obligación de dotar provisiones por depreciación de la cartera de valores por parte de los accionistas, la posibilidad de repartir dividendos. 2.3. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades El TRLIS no contiene una regulación especifica respecto a las resultados obtenidos por operaciones de adquisición y enajenación de acciones propias. En la consulta de la Dirección General de Tributos de número V 2203-05 de 31-10-2005 se aborda esta cuestión razonando que se debe acudir al artículo 10. 3 del TRLIS que afirma: 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en el desarrollo de las citadas normas. 245

Cuadernos de Formación. Colaboración 13/08. Volumen 5/2008 La Circular 4/2004 afirma de si misma que es el desarrollo y adaptación al sector de las entidades de crédito de las normas contables establecidas por el Código de Comercio, LSA y normativa legal especifica aplicable a dichas entidades. La Consulta afirma también que esta normativa especifica respeta la norma del devengo y de imputación de ingresos y gastos contenida en el TRLIS. Por ello, el resultado contable que se obtiene de la aplicación de la Circular 4/2004 no debe ser corregido cuando se hayan realizado operaciones con acciones propias, al alza o a la baja, que con otros criterios contables hubiesen producido resultados. Resulta llamativo la diferencia a la hora de cuantificar la base imponible que se produce según se trate de entidades que contabilicen siguiendo las normas de la Circular 4/2004 o el PGC 2000. En estas últimas los resultados producidos se computan en el resultado contable y después se integran sin ningún tipo de ajustes en la base imponible, y ello con independencia de que sean positivos o negativos. No se hacen diferencias respecto a las operaciones de compra-venta que tengan por objeto otros activos. 3. OPERACIONES DE REDUCCIÓN DE CAPITAL. TRATAMIENTO FISCAL Se trata de operaciones de adquisición de acciones con la finalidad de reducir el capital. Esta operatoria está tratada por el TRLSA en sus artículos 163 a 170. El PGC se refiere a ella en su norma de valoración 10. a, estableciendo: a) La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción de capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas. La Circular 4/2004 le da un tratamiento similar al PGC 1990 en el apartado 3 de la norma vigésimo primera al afirmar que: Los negocios realizados con instrumentos de capital propio, incluidas su emisión y amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio de la entidad... La contabilización de estas operaciones está ya muy estudiada. Pondremos un ejemplo para reflejar la misma. Pueden ocurrir dos casos según se compren las acciones pagando un valor superior o inferior al nominal. Supongamos por ejemplo, que compramos 1.000 acciones de un nominal cada una de 8, en total 8.000 de nominal. El precio pagado es 10.000 en un caso, o de 6.000 en otro. Veamos la contabilización de la adquisición y de la reducción del capital, en los dos supuestos: Código cta. Título Debe Haber Al adquirirlas: 199 Acciones propias para reducir capital 10.000 157 A Tesorería 10.000 Al reducir capital: 100 Capital social 18.000 Reservas (de libre disposición) 12.000 199 A acciones propias para reducir CP 10.000 Observamos como se tiene que reducir no sólo el capital sino también las reservas. En el caso de que pagásemos menos que el nominal en su adquisición se producirá un aumento de las reservas directamente, sin pasar por el resultado de la entidad: Código cta. Título Debe Haber Al adquirirlas: 199 Acciones propias para reducir capital 6.000 157 A Tesorería 6.000 Al reducir capital: 100 Capital social 8.000 A Reservas (de libre disposición) 2.000 199 A acciones propias para reducir CP 6.000 Respecto al tratamiento que da el TRLIS a estas operaciones debemos señalar está regulado en el artículo 15. 9 que dispone que:... la adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas. A partir de este artículo se puede afirmar que el tratamiento contable y fiscal es idéntico, luego no hay diferencias de ningún tipo. Otra cuestión que abordaremos mas adelante es la consideración de los gastos de reducción de capital como gastos del ejercicio y deducibles o no considerarlos gasto del ejercicio lo que nos llevaría a deducirlos directamente del patrimonio neto y nos obliga a plantearnos la posibilidad de realizar ajustes al resultado contable 246

Fiscalidad de las operaciones con acciones propias en la Circular 4/2004: comparación con el régimen general CARL OS SUÁREZ MOSQUERA 4. GASTOS DE CONSTITUCIÓN, DE EMISIÓN Y DE REDUCCIÓN DE CAPITAL 4.1. Gastos de constitución y de emisión del capital: tratamiento en el PCG y en el TRLSA En el caso de los gastos de emisión del capital el tratamiento que da el TRLSA no admite dudas, considera que es un gasto primeramente activable y después será amortizado, a través de un proceso de amortización sistemático, e influirá, por tanto, en los resultados de los siguientes cinco ejercicios. En el artículo 194 del TRLSA se dispone que los gastos de establecimiento susceptibles de ser recogidos en el activo como de establecimiento deberán amortizarse en cinco años. El PGC desarrolla el precepto anterior y dedica la norma de valoración 6. a a desarrollar el concepto de gastos de establecimiento repitiendo, sin añadir nada, el mandato de que deben amortizarse sistemáticamente en un plazo no superior a cinco años. Dentro de los gastos de establecimiento se incluyen los que denomina gastos de primer establecimiento junto a los que propiamente estamos estudiando que son los de constitución y de ampliación de capital. En estos incluye: honorarios de letrados, notarios y registradores; impresión de memorias; boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación de títulos; etc., ocasionados con motivo del establecimiento. Lo que interesa resaltar es que al incurrir en ellos se contabilizan en la cuenta denominada Gastos de Constitución, con código 200, integrada dentro del subgrupo 20 Gastos de Establecimiento, y que aparece clasificada en el esquema de balance dentro del Inmovilizado, esta ubicación resulta de lo dispuesto en el artículo 175 del TRLSA que es repetido por el PGC. Para llevar a cabo su amortización se utiliza la cuenta 680 Amortización de gastos de constitución que tiene como peculiaridad que su contrapartida es directamente la cuenta de activo, y constituye una excepción en el tratamiento de la amortización que siempre se hace creando un fondo de amortización que aparece con la denominación de Amortización Acumulada del Inmovilizado, ya sea este material o inmaterial, dentro de la agrupación 28. La amortización de gastos de establecimiento, dentro de los que están los de constitución, se presenta en el modelo de Pérdidas y Ganancias que contiene el TRLSA y el PGC como gasto dentro del resultado de explotación. Contabilización por la Circular 4/2004 La Circular 4/2004 en el apartado 3 de la mencionada norma Vigésimo primera establece que: 3. Los negocios realizados con instrumentos de capital propio, incluida su emisión y su amortización, serán registrados directamente contra el patrimonio neto de la entidad...... Los costes de cualquier transacción realizada sobre instrumentos de capital propio se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionado. Esta norma es similar a la que contiene la NIC 32. Los costes a los que se está refiriendo son los que la LSA y el PGC consideran como gastos de constitución y la Circular denomina costes de transacción. El tratamiento que se establece para estos costes es el de restarlos de los fondos obtenidos en la constitución o en la ampliación de capital considerada. No influirán en el resultado de la sociedad, ni en el ejercicio en que se produzca la operación ni en los siguientes. Plantea problemas determinar los asientos de diario que deben recoger estos gastos. Es evidente que supondrán una salida de tesorería pero se plantea la duda de si la contrapartida a los mismos debe ser directamente la cuenta de capital, si debemos crear una especie de reserva negativa que los contenga, o si se deben cargar directamente contra reservas, caso de que existan, incluyendo dentro de este concepto la prima de emisión. Supongamos que al emitir por primera vez el capital, en el momento de la constitución, por importe de 1.000.000, desembolsado en su totalidad, surgen unos gastos de constitución de 50.000. Cual debe ser la contabilización? Debe Haber Tesorería 1.000.000 A Capital 1.000.000 Capital 1.050.000 A Tesorería (costes de transacción) 1.050.000 Como información resultante ofrecería una cifra de capital menor que la existente, no parece que esto sea de recibo pues es esta una cifra fundamental para tomar decisiones relacionadas con el reparto de beneficios, porcentajes de participación, derechos políticos, límite de acciones propias que se pueden poseer, etc. Podría ser subsanada y matizada esta deficiencia mediante una información en el interior de la memoria, pero no parece una buena solución. Otra solución sería contabilizar estos costes con este nombre y presentar esta partida restando del Patrimonio Neto del balance. 247

Cuadernos de Formación. Colaboración 13/08. Volumen 5/2008 Debe Costes de transacción 50.000 Haber A Tesorería 50.000 En la Guía Práctica de KPMG para comprender las Normas Internacionales de Información Financiera, publicada por Thomson-Aranzadi, Edición 2005/2006, pagina 419, se propone llevar directamente contra reservas estos costes. Para realizar esta contabilización es requisito necesario que existan estas reservas, que en el momento de la constitución de la sociedad no tienen porque existir; podríamos pensar en hacer una constitución exigiendo una prima de emisión pero ello no deja de ser una forma de eludir el problema principal, la prima de emisión tiene un sentido económico en las ampliaciones de capital de sociedades cuyo valor real sea superior al teórico contable, como manera de equiparar a los nuevos con los antiguos accionistas y evitar un mayor valor del derecho de suscripción, es decir, a mayor prima exigida menor valor del derecho de suscripción y mayor cantidad de fondos que la sociedad obtiene. Debe Reservas (costes de transacción) 50.000 Haber A Tesorería 50.000 4.2. Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos de emisión de capital En el TRLIS no encontramos referencia alguna que resuelva esta cuestión, luego no queda mas remedio que acudir al artículo 10. 3 de la misma, según el cual la base imponible será el resultado contable corregido cuando la misma disponga que hay que corregirlo, luego si no hay disposición al respecto parece que no habrá corrección y que la base imponible y el resultado contable deberán coincidir. Esta interpretación, puede parecer contraria a lo dispuesto por la LSA pero, y en sentido contrario, podríamos pensar de no computar ni ajustar los resultados obtenidos por las operaciones con acciones propias que comentamos en otra parte de este trabajo, tratamiento contrario a lo dispuesto por la LSA en su redacción actual. El criterio interpretativo de hacer el ajuste cuando resulte beneficioso para el sujeto y no cuando resulte perjudicial no creo que pueda ser invocado. La Consulta Vinculante del la SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas de 31/10/2005, número V2203-05, en su número 7. o aborda el problema y dice:... En consecuencia, los costes de emisión y amortización de acciones tendrán la consideración de fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que los mismos tengan la naturaleza de gasto según los criterios establecidos en la Circular 4/2004 y su registro contable sea con cargo a cuentas de reservas integrantes de los fondos propios de la entidad. La conclusión contenida en este párrafo es ambigua y, en cierto modo, contradictoria con el tratamiento de las operaciones con acciones propias analizado en el punto 8. o de la misma consulta. Parece claro que según la Circular 4/2004, no estamos en presencia de gastos, como no estamos en presencia de resultados cuando compramos y vendemos acciones propias. Parece muy forzado poder clasificar como gastos estos denominados costes de transacción sobre instrumentos de capital propio, lo que conllevaría hacer un ajuste al resultado contable. Como sería este ajuste contable? Por la totalidad? Por quintas partes? La consulta deja el problema sin resolver y admite la deducibilidad en la medida que los costes tengan la naturaleza de gasto según la Circular 4/2004. EDUARDO SANZ GADEA en la ponencia que hizo en el Curso bajo el título de Aspectos Fiscales de la Circular 4/2004, manifiesta que: La consulta vinculante CV 0507-05 7. o (parece que hay una errata y debe referirse a la CV 2203-05); que no resuelve si son o no gasto contable. En la NIC 32.39 dispone que los efectos fiscales de cualquier transacción, que se reconozca en el patrimonio neto, también deben reconocerse directamente en el patrimonio neto. En el mencionado libro de KPMG, página 419, presenta un ejemplo en el que contabiliza los gastos de emisión de capital contra el patrimonio neto y hace nacer un crédito de impuestos por una posible deducción fiscal en ejercicios futuros, no precisa nada mas. Matizando la propuesto desarrolla un ejemplo en el que partiendo de unos costes de 12.000, y considerando un tipo impositivo del 30 por 100, realiza la siguiente contabilización: Prima de emisión 8.400 Impuesto anticipado (12.000 0,03) 3.600 A Tesorería (efectivo) 12.000 No se dan razones que justifiquen el tratamiento como gasto fiscal de esa partida, ni se precisa cual puede ser el criterio de imputación de este activo en forma de impuesto anticipado. Contra argumentando, se puede decir que las normas NIC son unas normas de aplicación para 248

Fiscalidad de las operaciones con acciones propias en la Circular 4/2004: comparación con el régimen general CARL OS SUÁREZ MOSQUERA todo Europa y que deben de prever la posibilidad de que las legislaciones fiscales de los distintos estados admitan este tratamiento, ahora o en el futuro, pero con nuestra actual legislación no parece nada claro que se pueda admitir la deducibilidad de estos costes de transacción al no existir una norma fiscal especifica que lo proclame señalando la posibilidad de hacer un ajuste al resultado contable por este motivo. El artículo 19. 3. o del TRLIS prevé la posibilidad de contabilizar un gasto contra reservas en lugar de llevarlo contra PG, y exige para que esto pueda suceder que una norma legal o reglamentaria lo establezca. En esta situación ocurrirá que el beneficio contable es mayor que el fiscal, o base imponible, por mor de que una partida de gasto se llevó directamente contra reservas y, sin embargo, es gasto fiscal. Se me ocurre un caso típico de esta situación relativamente frecuente en el sector financiero y que precisa contar con el beneplácito del Banco de España para llevarlo a cabo, consistente en dotar la provisión para el fondo interno de pensiones, o pagar a las entidades con las que se ha exteriorizado la obligación para con el personal por estos compromisos para que ellas las asuman, en estos casos aun tratándose de gastos del personal partida Aportaciones a sistemas complementarios de pensiones, se permitió partiendo de que estaban insuficientemente provisionadas estas obligaciones en los ejercicios anteriores cargar el gasto contra reservas haciendo nacer un crédito por impuesto sobre sociedades en caso de que se dotase un fondo interno o dotarla contra reservas y crédito de impuesto si se pagaba un fondo externo. Esta autorización parece estar justificada, es una hipótesis, en que en ejercicios anteriores se había determinado mal el gasto y, consecuentemente, el beneficio del ejercicio, que ese beneficio había aumentado las reservas y de ahí que ahora se corrijan las reservas. El PGC 90 prevé para estos casos una cuenta ubicada dentro del resultado extraordinario, código 670, denominada Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores ; que afecta al resultado del ejercicio, no permite su contabilización contra reservas en ningún caso. Por el contrario la normativa del Banco de España si ha permitido está contabilización contra reservas. Ejemplo de lo dicho mas arriba, ante una deficiencia los fondos de pensiones el gasto en el supuesto de que fuese un fondo interno se contabilizaría, contando con la pertinente autorización, de la siguiente manera: Resultados de ejercicios anteriores Impuesto sobre beneficios anticipado A fondo de pensiones Debe 700 300 Haber 1.000 El impuesto anticipado surge de que las dotaciones a los fondos de pensiones internos no resultan deducibles hasta que se utilicen para pagar a los pensionistas. Ahora no es posible, en general, dotarlos, hay excepciones todavía, pero a pesar de su exteriorización hay unas normas transitorias que no permiten deducir la totalidad de su dotación cuando se refieran a compromisos adquiridos con anterioridad que no estuviesen suficientemente cubiertos. Este es un ejemplo de cómo ha funcionado en la práctica la autorización contenida en el artículo 19. 3. o para contabilizar gastos contra reservas y que tengan carácter de deducibles, habrá que ver lo que nos depara el futuro, la norma sigue ahí aunque resulte un poco rara. Para terminar con este punto no parece que la norma prevea en el caso de los gastos de constitución llevados contra reservas que puedan considerarse deducibles. La consideración de la Norma NIC comentada de llevarlos a activo mediante un crédito por Impuesto sobre beneficios anticipados no parece tener encaje en nuestro ordenamiento pues de ser gasto lo sería ya, no hay previsión de imputar estos gastos fiscalmente de acuerdo a ningún calendario, lo que daría origen a una diferencia de las calificadas como permanentes, como si se tratase de un dividendo exento, que llevaría a determinar una base imponible menor que el resultado contable en ese importe. Respecto a cual debe ser el tratamiento fiscal de estos gastos, parece indiferente desde la perspectiva de una integración del IRPF con el I de Sociedades, pues ajustando exactamente las deducciones por doble imposición en el sentido de restar estrictamente el impuesto pagado de la cantidad que finalmente le resulte a pagar al socio en un hipotético caso de liquidación de la sociedad daría el mismo resultado de una manera o de otra. En un caso se pagaría menos IS, primero, y mas IRPF después; y en otro al contrario. Con una norma imperfecta, que será lo mas normal, en la que se considerasen que las reservas ya han pagado impuesto no resultaría indiferente y el contribuyente preferiría que fuesen deducibles en el IS. 4.3. Gastos de reducción de capital. Su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades Hay que señalar la poca importancia relativa de estos gastos en el conjunto; surgen con ocasión de la reducción del capital y pueden tener la naturaleza de tributos en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por Operaciones Societarias, reducción de capital; impuesto que deberá ser satis 249

Cuadernos de Formación. Colaboración 13/08. Volumen 5/2008 fecho por la sociedad a título de sujeto pasivo cuando se adquieran acciones propias para ser amortizadas, y cuyo tipo es del 1 por 100, aunque puede variar según la Comunidad Autónoma correspondiente. Aparecen también gastos de fedatarios públicos dada la solemnidad de esta operación, publicidad en periódicos y boletines oficiales, etc. El tratamiento de estos gastos es similar al dado para los gastos de ampliación de capital, recordemos que, según la norma Vigésimo Primera de la Circular 4/2004, los gastos de cualquier transacción sobre instrumentos de capital propio se deducirán directamente del patrimonio neto, una vez minorado cualquier efecto fiscal con ellos relacionados. Y recordemos que la norma habla de negocios con instrumentos de capital propio e incluye expresamente a su emisión y amortización. Veamos pues una diferencia entre el tratamiento del PGC y la Circular 4/2004. El primero los considera gastos de ejercicio e influyen el patrimonio neto indirectamente, y no prevé su activación como gastos de establecimiento, sino que los trata como gastos por naturaleza, a esta conclusión llegamos al no observar en aquella norma ningún precepto especifico que obligue a darles otro tratamiento como hace con los gastos de constitución o los de ampliación de capital; luego hay que darle el tratamiento que le corresponda según su naturaleza clasificándolos como tributos, servicios de profesionales independientes, etc. La Circular 4/2004 les da el mismo tratamiento que a los gastos de constitución, los lleva directamente contra el patrimonio neto sin afectar antes al resultado del ejercicio, surgen las mismas dificultades comentadas mas arriba respecto a las cuentas a utilizar para contabilizarlos, que si reservas o si capital. Respecto a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de estos gastos, vale todo lo dicho mas arriba respecto a los gastos de constitución o de emisión de instrumentos de capital propio. 5. PROVISIONES POR DEPRECIACIÓN DE ACCIONES PROPIAS Cuando una sociedad posea sus propias acciones puede ocurrir que estás tengan una pérdida de valor por las causas que sean. En este caso la Circular 4/2004, en el número 4 de la norma Vigésimo primera, establece que: 4. Los cambios de valor de los instrumentos calificados como de capital propio no se registrarán en los estados financieros... Queda claro que no se les da el mismo tratamiento que en el PGC, según esta norma cuando haya una pérdida de valor de estos títulos con relación a su coste de adquisición habrá que dotar una provisión por depreciación como si se tratase de cualquier otro título. El único matiz que se introduce resulta de la Consulta número 8 publicada en el BOICAC 12, según la cual el parámetro utilizado para calcular la provisión debe ser el menor de los tres valores siguientes: valor teórico, cotización del último día del ejercicio, cotización media del último trimestre. En esta consulta se mezclan los diferenciados criterios de cálculo establecidos para otras empresas según coticen o no en bolsa, o sean del grupo o asociadas o no. Se elige la valoración mas baja. Aparte de esta peculiaridad en lo demás es igual que el resto de las participaciones en el capital. La dotación de esta provisión será gasto del ejercicio en que se dote e ingreso, en su caso, cuando se recupere el valor del activo provisionado. Volviendo a la Circular 4/2004 queda claro que el efecto de esta pérdida de valor no tiene efecto en el resultado y parece que tampoco alterará la cifra de fondos propios. En la norma Quincuagésima quinta al describir las partidas que componen la categoría Fondos Propios del Patrimonio Neto, después de mencionar las componentes con signo positivo del mismo como el capital, la prima de emisión, las reservas y otras, en el apartado f del número dos dice: f) Menos: Valores propios: Incluye el importe de los instrumentos de capital en poder de la entidad... Se hecha de menos alguna información sobre el autentico valor de estas accione, da la sensación que el valor al que deben figurar es el de adquisición con independencia de que tengan en el mercado un valor inferior a este. No es una cuestión muy trascendente dado el carácter de estas acciones que ya han restado en el momento de su adquisición los fondos propios, pero, por otro lado, siguen estando ahí con la posibilidad de enajenarlos y no parece razonable no tener información de cual es su autentico valor de mercado, cuando este sea inferior al de adquisición. Respecto al tratamiento dado por el Impuesto sobre Sociedades a esta pérdida de valor que estamos comentando, el problema está claramente resuelto por el TRLIS con independencia de cual sea el criterio contable. En el apartado 3 del artículo 12 se dispone que: No será deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales,..., ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo. 250

Fiscalidad de las operaciones con acciones propias en la Circular 4/2004: comparación con el régimen general CARL OS SUÁREZ MOSQUERA 6. CONCEPTO DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL PROPIO (NORMAS 20 Y 21) 6.1. Definición según Circular 4/2004 La Circular establece que: La entidad emisora de un instrumento financiero clasificará este, o sus componentes, en la fecha de su reconocimiento inicial, como pasivo financiero o instrumento de capital, de acuerdo con su fondo económico, cuando este no coincida con su forma jurídica, y con las definiciones de la norma vigésima. El instrumento financiero lo define como un contrato que da lugar a un activo financiero en una entidad y, simultáneamente, a un pasivo financiero o instrumento de capital en otra entidad. (Norma Vigésima.) Un instrumento de capital, o de patrimonio neto, es un negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la entidad que lo emite una vez deducidos todos sus pasivos. (Norma Vigésima.) Los instrumentos emitidos serán de capital propio sólo cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) No incluirán ningún tipo de obligación para la entidad emisora que suponga: a) ii. entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero, o a) ii. intercambiar activos financieros o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables para la entidad. c) Sí pueden ser, o serán, liquidados con los propios instrumentos de capital de la entidad emisora: a) ii. cuando sea un instrumento financiero no derivado, no supondrá una obligación de entregar un número variable de sus propios instrumentos de capital, o a) ii. cuando sea un derivado, siempre que se liquide por una cantidad fija de efectivo, u otro activo financiero, a cambio de un número fijo de sus propios instrumentos de capital. Un instrumento financiero que no cumpla las condiciones anteriores, aun cuando sea un derivado financiero que pueda o deba ser liquidado por el emisor entregando o recibiendo en el futuro sus propios instrumentos de capital, no es un instrumento de capital. 6.2. Aplicación práctica de esta definición Para clasificar el instrumento como capital o como pasivo financiero no parece fijarse esta definición en los derechos políticos asociados al instrumento en cuestión, me refiero a los derechos típicos de las acciones como son participar en las decisiones de la sociedad a través de la Junta General. Se fija en las obligaciones financieras que genera para la sociedad, y desde este punto de vista para autores como los mas arriba señalados JORGE PÉREZ RAMÍREZ y JAVIER CALVO GONZÁLEZ-VALLINAS, las acciones sin voto y las rescatables que aparecen reguladas en los artículos 90 y siguientes del TRLSA no son instrumentos de capital sino pasivos financieros. La razón, en el caso de las sin voto, está en los especiales derechos que contienen, en especial a percibir un dividendo fijo o variable de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y la prioridad en su liquidación respecto a las acciones ordinarias. Respecto a las rescatables, a diferencia de las acciones ordinarias, contienen un derecho a exigir su rescate a solicitud de la entidad emisora, del titular de la acción o de ambos; por ello pierden el carácter de instrumento de capital. Lo mismo se puede decir de las denominadas acciones preferentes, una variedad de las acciones sin voto. 251