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Transcripción:

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00002/20 17 Modelo : Nll600?~ZA ~~CANO EDUARDO!3AS~7A N ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3 4?~N:A. - G:JÓN Eq u ipo/us uario : TCR N.I. G : 33024 45 3 2016 0000131 Procedimiento:?A PROC~DI~ I~N TO ABREVIADO 0000134 /2016 1 Sobre : A:J ~:: N:ST!U\CION :..OCAL De D/D : Abogado: Procurador 0./D : Contr a D. / D ILUSTRE AY UNTAMIENTO DE GIJON Abogado: Procurador D./D SENTENCIA En GIJON, a cuatro de e nero d e dos mil diecisiete. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de l o Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presenles autos de ProcedimienLO Abreviado número 134/2016, seguido ant e este Juzgado, ent re partes, de una como demandantes, representados por la Procuradora Doña y asistidos por el Letrado Don ; de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón, represenlado por el Procurador Don y asistido por el Let rado Don ; sobr e Tributos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO : Por la parte actora se presentó demanda en la que a legó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en l a misma y terminó suplicando al Juzgado acuerde la anulación de las l iquidaciones citadas y la devolución de las cantidades pagadas por esta parte por dichas liquidaciones. SEGUNDO : La demanda fue admi t ida a trámite señal ándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondient e expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. PRL'ICI'A DO DE FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO : La parte actor a interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Gijón de 6-4-16 por la que

se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones provisionales relativas al IIVTNU recaídas en el expediente número 040791/200 4, de la Sección de Inspección Tributaria e Impuestos del Ayuntamiento de Gijón, con referencia 008-2014-001377, con números de recibo 1885072 y 1885073, por unos importes de 7. 311, 80 euros y 11.262, 50 euros, respectivamente, por la transmisión de los L inmuebles sitos en la calle O con P referencia catastral y en D y referenc ia catastral, por ser las mismas conformes a derecho. L O P D Como fundamentos de derecho se alega la falta de realización del hecho imponible del IIVTNU. Se indica que las dos liquidaciones del I IVTNU recurridas, están basadas en la venta que los actores hicieron en diciembre de 2014, del 100% del bajo sito en la calle y del piso situado en la misma calle y con el número A. Ambos, local y piso, habían sido adquiridos previamente en propiedad de la siguiente forma : un 1/3 en escritura de fecha 2-3-92, elevada a público por el Notario de Gi jón D. por un precio de 18. 451, 07 euros (1 /3 de 9. 210. 000 pts. ). Los restantes 2/3 en escritura de 25-12-2006, elevada a público por el Notario de Gijón D., por un precio de 2. 314. 516 euros. Por Lanto, el precio Lotal de adquisición/compra ascendió a 2. 332. 967, 07 euros, (18. 451, 07 euros + 2. 314. 516 euros). Y ambos, local y piso, f ueron vendidos el 5-12-14, en virtud de escritura elevada a público por el Notario de Avilés D., por un precio total de venta del local y piso de 4 61. 000 euros (se LransmiLieron junlo con la oficina de de la que era titular, pero en la escritura se desglosa claramente su precio por cada concepto/elemento transmitido ). Sigue la demanda que en la venta/transmisión del bajo sito en la calle y del piso situado e n la L O misma calle y con el número P D efecluada en diciembre 2014 se produjo una pérdida patrimonial de -1. 871. 967, 07 euros, derivado de la diferencia negativa entre el precio de compra y el precio de venta. Se invocan los arts. 104 y 107 del RO Leg. 2/2004. Se señala que no se ha producido el hecho imponible del impuesto, en la medida en que en la operación de venla realizada no se ha puesto de manifiesto incremento de valor alguno. Es decir se ha generado una pérdida patrimonial, por cuanlo el valor de transmisión ha sido inferior a l valor de adquisició n. Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. PRINCI'ADO DE SEGUNDO: Se plantea como cuestión litigiosa principal en el present e proceso, la inexislencia de incremenlo de valor de los terrenos gravados con el IIVTNU, que a l ega la parte actora. Sobre esta AdministraLivo del cuestión TSJ de la Sal a AsLurias en de lo senlencia Contenciosode 7-7- 16,

ADMINISTRACION DF JUSTICIA desestimó un recurso de apelación al considerar que " no ha surgido el hecho imponible, dado el menor valor acreditado del terreno -que no piso- transmitido, circunstancia fundamental que impide la aplicación de lo dispuesto en el art. 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales". Asume así dicha Sala el criterio mantenido por otros TSJ en el sentido de que el vigente sistema legal de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 del RD Leg. 2/2004 parte del supuesto de que en toda transmisión de los ~errenos sujetos al Impuesto ha habido un incremen~o de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Sin embargo la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del " método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica (SS. 1-10-15 del TSJ de la Rioja y 8-3-16 del TSJ de Cataluña) De esta doctri na jurisprudencial se i nfiere que antes de entrar a valorar el problema que surge de la aplicación o no de las normas de cuantificación de la base imponible, debemos encarar, en un primer estadio, la casuís~ica de que el valor del suelo concernido haya minorado desde la anterior transmi sión. La concurrencia de esta circunstancia, tendría carácter previo, pues, al estar el hecho imponible constituido por el aumento del valor del suelo durante un periodo determinado, la ausencia de tal aumento de val or haría inexistente el presupuesto fáctico del tributo y dejaría fuera de aplicación las normas para la determinación de la base imponible. Constituye una circunstancia relevante el hecho de que la Sala de lo Contencioso-administrat ivo del TSJ de Asturias es el órgano judicial que conoce de los recursos de apelación de este Juzgado y de ahí la autoridad que representan sus resoluciones judiciales, lo que comporta la necesidad de ajustarse al criterio mantenido por la misma. PRt'K:i'ADO DE Consta en el expediente 038797/15 (folios 22 y escritura pública de 28-12-2006 en la que ss.) la, las 2/3 partes de las fincas descritas en la misma, objeto de gravame n, al precio de 2. 314.516 euros. Con fecha 5-12-14 se otorga escritura de ces1on onerosa de or1cina de (folios 32 y ss. del expediente), en la que Don, con el consentimiento de su esposa Doña, cede a título oneroso su oficina de, incluyendo en la cesión la propiedad de l os inmuebles descri tos en l a mi sma y con todos los bienes y derechos, mercaderías, muebles, utensilios e instalaciones a n por el precio conjunto de 2. 210. 000 euros, consignándose en dicha escritura que del precio de venta corresponden a los inmuebles 4 61. 000 e uros. Argumen~a el actor, que se produjo una pérdida patrimonial de -1. 871. 967, 07 euros, de modo que no se ha producido el hecho imponible del impuesto.

ADMINISTRACION OF JUSTICIA Sin embargo el recurrente no ha acreditado en el presente caso que se haya producido una disminución del valor d e los terrenos gravados con el i mpuesto, prueba que a él correspondía para desvirtuar la presunción de l egal idad del acto recurrido. Así, en el año 2006, el valor cat.astral del suelo del inmueble con referencia era de 1 30. 878, 93 euros, mientras que el valor del suelo del inmueble con referencia era de 50. 681, 58 euros ; en total 181. 560, 51 euros, mientras que el valor catastral del suelo de dichos inmuebles en 2014 era, r espectivamente, 223.462, 50 euros y 145. 076, 40 euros ; en total 368. 538, 9 euros. Dada la gran diferencia existente entre el valor catastral del suelo de l os inmuebles en el año 2006 y el precio consignado en la escritura de 28-12-2006 que comprende no la totalidad de los mismos sino sus 2/3 partes, se plantea la duda legítima de si el precio de compra fi j ado en dicha escritura incluía el negocio de farmacia. Dicha duda no ha sido despejada por el recurrente, a quie n, como hemos señalado, corresponde la carga de probar la e xistencia de una disminución del valor de los terrenos entre el momento de su adquisición y de venta, mediante una prueba que acredite con la debida certeza, en est.e caso cual fue e l valor de adquisición de los terrenos objeto de gravamen. A este respecto no se ha acompañado una prueba pericial acreditativa de la exi stencia de u na reducción del valor de los terrenos durante e l periodo de su tenencia. Como hemo s visto el preci o fijado en la escritura de 2006 no puede ser tomado en consideración como valor de adquisición del terreno y ello no solo porque (STS 10-12-12) en las compraventas "pueden concurrir factores subjetivos y hasta personalísimos, impulsivos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca", teni endo en cuenta además que se pretende una comparac1on entre precios de adquisición de pisos o locales, cuando lo aquí relevante es excl usivame nte el valor del t erreno, sino porque el recurrente no ha aclarado convenientemente si el preci o de adquisici ón abonado en la escritura de 2006 incluía el valor de la oficina de farmacia. A ello hemos de añadir que una cosa es que se produzca una pérdida patrimonial con la v e nta de un inmueble y otra que dicho inmueble haya disminui do su valor, para lo cual es preciso acredi tar mediante una prueba idónea (singularmente la pericial) tal disminución, pues como ya hemos argumentado en la decisión de vender un inmueble y en la determinación de su precio, pueden concurrir factores que afecten a la f ijación del valor real del mismo (por ejemplo, familiar es, situaciones de dificultad económica, etc. ). PRINCPADO DE A STURIAS De conformidad con el art. 104. 1 del RO Leg. 2/2004 el hecho imponible del impuesto lo constituye "el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuenci a de la transmisión de la propiedad de l os t errenos". En el caso de autos la parte actora no ha acreditado l a e xistencia de una disminución del valor de los

terrenos. Así, el valor catast.ral de y, por otro lado, no ha acreditado (pericial) la disminución alegada. los mismos ha aumentado mediante prueba idónea En definitiva el recurso ha de ser desestimado, sin que resulte necesario e sperar a la resolución del TC sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con los arts. 107 y 110 del RO. Leg. 2/2004, en la medida en que en esta s e ntencia se acoge el criteri o de que es posible que el interesado aporte prueba suficiente para acreditar la f alta de increment.o de valor del terreno en orden a obtener un fallo estimatori o. Es la falta de prueba de la disminución de valor alegada la que conlleva la desestimación del recurso interpuesto. TERCERO : En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, no procede su imposición, habida cuenta de la controversia fáctica y jurídica existente entre las litigiosas de este proceso. partes sobre las cuesti ones FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don y Doña representados por la Procuradora, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo del Ayuntamiento de Gi jón de 6-4-16, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas. Contra la presente resolución c a be interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o en su cas o, ante el TSJ de Asturi as, que habrá de presentarse en este Juzgado en el plazo de 30 días desde el siguiente a su notificación. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magi strado-juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública e l día de su fecha ; doy fe. f'rl'icpado 0[