descargado en

Documentos relacionados
NOTIFICADO: 27/06/16 SENTENCIA

LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

Salomónica Decisión del Tribunal Supremo respecto a las Cláusulas Suelo en Préstamos Hipotecarios

LA CLÁUSULA SUELO EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA FIRMADOS POR EMPRESARIOS

Sentencia descargada en

Las cláusula cero en los contratos hipotecarios

INFORME SOBRE LA POSIBLE CALIFICACIÓN COMO ABUSIVA DE LA CLAUSULA DE UN CONTRATO QUE PERMITE EL COBRO POR LA EMISIÓN DE FACTURAS EN PAPEL.

S E N T E N C I A Nº 167/2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 79/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE MADRID c/ Princesa, 5, Planta Tfno: Fax:

EL CONTROL DE TRANSPARENCIA TAN SÓLO ES APLICABLE A

Carlos SÁNCHEZ MARTÍN. Magistrado, Letrado adscrito al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo Sala Primera

NOTA INFORMATIVA A CLIENTES SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y GASTOS DE FORMALIZACIÓN.

Escrito por Martínez Carvajal Lunes 23 de Enero de :28 - Ultima actualización Lunes 23 de Enero de :56

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID

S E N T E N C I A NUM. 15 / 2016

SENTENCIA 63/2018 ANTECEDENTES DE HECHO. Magistrada-Juez: Dª. Marina Rodríguez Baudach

Protección de los consumidores y usuarios

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 OVIEDO

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 ALCAZAR DE SAN JUAN

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 PUERTOLLANO

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 ALBACETE

S E N T E N C I A. En Valladolid a veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS. Circular 6/2017

En Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.

3. El fundamento derecho de dicha sentencia cita textualmente en el punto DECIMOTERCERO: LA INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN EN LAS CLÁUSULAS SUELO:

SENTENCIA Nº 84/17 ANTECEDENTES DE HECHO

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 ZARAGOZA

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS A CORUÑA

Afectados por los Fraudes Financieros

S E N T E N C I A N 141/05

S E N T E N C I A. En Gijón, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Francesc Costa Fernández. Socio de Gros Monserrat Abogados

NOTIFICADO EL 12/04/2016 CARMEN GÓMEZ GUTIÉRREZ PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES NUM COL. 464

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Sección

RECTA FINAL PARA LAS CLÁUSULAS SUELO: MÁS DE MILLONES DE EUROS EN JUEGO

ADN Civil: Desahucios, la Justicia europea vuelve a desautorizar la ley española

Sentencia descargada en

SENTENCIA: SENTENCIA Nº 50/16. Vigo, a 15 de febrero de 2016

SENTENCIA Nº 67/2016

Procedimiento: Procedimiento Ordinario Nº /2016. De: MBP Procurador D./ª MARIA ALTARRIBA ANDREU

Roj: SAP Z 395/ ECLI: ES:APZ:2017:395

Roj: SAP B 645/ ECLI: ES:APB:2017:645

AUTO Nº 809. En la Ciudad de Sevilla, a 15 de diciembre de 2014 ANTECEDENTES DE HECHO

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5 MURCIA

PROCURADOR D.JOSE ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO,.. DECRETO. LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA Dña. TERES^ip^ ANTECEDENTES DE HECHO

S E N T E N C I A 176/2015

En relación con la consulta planteada por la Comunidad de Madrid se formulan las siguientes consideraciones:

SENTENCIA. ANTECEDENTES DE HECHO.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró Calle Alcalde Abril, 24 - Mataró - C.P.: AUTO Nº 192/2016

En relación con la consulta planteada por la Junta de Andalucía se formulan las siguientes consideraciones:

PMC ABOGADOS Y ECONOMISTAS

Sentencia descargada en

S E N T E N C I A. Demandado: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA Abogado/a: PALOMA GOMEZ DIAZ Procurador/a: TERESA DORREGO RODRIGUEZ.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 AVILES

I. Consulta planteada

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 SIERO

SENTENCIA nº 116/2013. En Málaga, a 20 de mayo de ANTECEDENTES DE HECHO

S E N T E N C I A Nº 88/2016

Un juzgado de Barcelona eleva la causa del millón de afectados del IRPH a Europa (Intereconomía, )

SGADC/2252/2014/F C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, MADRID TEL.: FAX:

ANTECEDENTES DE HECHO

AL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE (ENTIDAD BANCARIA QUE CORRESPONDA)

Nota STS, Pleno, de 23 de diciembre de 2015 Valoración

Sentencia descargada en

Sentencia descargada en

M61. Auto acordando diligencia final de peritaje instada por una parte

STS 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes

1 Sentencia descargada en

CLAUSULAS SUELO Y GASTOS DE FORMACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS C U A D E R N O J U R Í D I C O. Qué son y cómo reclamar

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO SENTENCIA Nº 231/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 101 BIS CLÁUSULAS- DE MADRID C/ Gran Vía 12 Tfno: Fax:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE VALENCIA

Nota bancaria 19/11/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 SALAMANCA

SENTENCIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO SENTENCIA: 00101/2016. En Ciudad Real, a 19 de abril de 2016.

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA n.º 15/2017

CONTROL DE TRANSPARENCIA: EXCLUSIÓN DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO O A LA ADECUACIÓN DEL PRECIO O DE LA RETRIBUCIÓN

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA

SENTENCIA Nº 247/2016. En Murcia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 8 MURCIA

SENTENCIA Nº /11 ANTECEDENTES DE HECHO

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE SIERO SENTENCIA Nº 90/18

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA NÚM. 143/2017

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de enero de 2014 (*)

TELEFONÍA CUANDO CONTRATAN PRODUCTOS CON LOS CONSUMIDORES.

Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 5/2013 LA CLÁUSULA SUELO-TECHO EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA PRUEBA DE SU NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL 1

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 SAN CLEMENTE

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

EN HUELVA A DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS

SENTENCIA NÚM 157/2017

Iuliana Raluca Stroie Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha

M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado

Transcripción:

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 97 DE MADRID C/ Princesa, 3, Planta 7-28008 Tfno: 914437886 Fax: 914437880 42010143 NIG: 28.079.00.2-2016/0193863 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1146/2016 Materia: Nulidad Demandante: ASUFIN PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ Demandado: BANCO DE SABADELL S.A PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO SENTENCIA Nº 265/2017 En Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete Vistos por Doña Inmaculada Vacas Hermida, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de esta ciudad, los presentes autos de proceso ordinario, seguidos en este Juzgado con el núm 1146/2016, seguidos a instancia del procurador Don Francisco-José Agudo Ruiz en nombre y representación de ASUFIN, entidad que actúa en defensa e interés de sus asociados Doña y contra Banco de Sabadell SA sobre nulidad contractual; y, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El procurador Don Francisco-José Agudo Ruiz, obrando en la representación procesal de la parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco de Sabadell SA en la que pretendía que: a) se declare la nulidad del clausulado multidivisa incorporado al préstamo con garantía hipotecaria y la eliminación del clausulado multidivisa de la escritura de préstamo por vulneración de los artículos 80,82,83 y 89 de la LGDCU y la condena de la cantidad adeudada por los actores es el saldo vivo del préstamo referenciado a euros, resultado de disminuir al capital prestado, la suma amortizada en concepto de principal e intereses en euros debiendo el préstamo subsistir sin los contenidos declarados, restituyendo el banco las cantidades percibidas en exceso, con sus correspondientes intereses euros, b) la nulidad de la cláusula financiera Tercera bis, respecto al interés mínimo del 1,50% en el supuesto de que el préstamo sea nominado en euros, por infracción de los artículos 80,82,83 y 89 de la LGDCU, c )todo ello con imposición de costas a la demandada. Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 1 de 16

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma junto con los documentos que acompañaba a la parte demandada para que se personara y contestase a la demanda dentro del plazo. La demandada compareció y contestó a la demanda en el plazo que le fue conferido. Posteriormente se citó a las partes para la celebración de la preceptiva Audiencia Previa. TERCERO.- Llegados el día y horas señalados comparecieron las partes debidamente representadas, previo intento de acuerdo sin resultado positivo, posteriormente la parte actora se ratificó en sus peticiones y precisó las cláusulas cuya nulidad solicitaba, y la demandada se ratificó en su contestación. Se acogió la impugnación de la cuantía del juicio planteada por la demandada y se fijó de cuantía indeterminada. A continuación se fijaron los hechos controvertidos y aquellos sobres los que no existía discrepancia, procediendo acto seguido la parte actora a proponer como medios de prueba documental, testifical y pericial.por la parte demandada se propuso documental e interrogatorio de los actores. Los medios de prueba propuestos, previa declaración de pertinencia fueron admitidos, finalizando la vista a continuación. CUARTO.- Llegados el día y hora señalados se procedió a la celebración de la vista, practicándose la prueba admitida, salvo la testifical interesada por la actora al no comparecer el testigo y evacuado por las partes alegaciones el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora, ASUFIN en defensa de sus asociados, solicita por medio de su demanda que se declare la nulidad de la cláusula suelo y del clausulado relativo a la opción miltidivisa incorporadas al contrato de préstamo hipotecario que sus asociados suscribieron con la entidad Banco Atlántico ahora banco de Sabadell, por tener el carácter de abusivas. Pide, asimismo, que se condene a la entidad financiera a eliminar dicha condiciones del contrato de préstamo hipotecario y a la devolución a los prestatarios de la cantidad que ha sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la opción multidivisa, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, más las costas del procedimiento. Sostiene la parte demandante que en el contrato de préstamo hipotecario firmado por sus asociados con el banco Atlántico el 18 de marzo de 2003 con la entidad demandada consta inserto un conjunto de cláusulas que describe en la demanda relativas a la opción multidivisa y una estipulación, la tercera,bis, que fija un tipo de interés mínimo de 1,50%, conocida como cláusula "suelo", mediante la cual por mucho de baje el tipo de referencia, siempre se aplicará el tipo mínimo del 1,5 %. Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 2 de 16

Estima la parte actora que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación de carácter abusivo por tratarse de una cláusula no negociada individualmente incorporada de manera generalizada por la entidad bancaria que transgrede el principio de buena fe contractual al ocasionar en perjuicio del cliente un desequilibrio de las obligaciones injustificado y favorable a una sola de las partes (la entidad demandada). Todo ello, según la versión de los hechos que ofrece la parte actora, quien ejercita su acción al amparo de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 83, 87 y 89, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por el Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y 1300 y 1303 del Código Civil. La parte demandada, opuso la caducidad de la acción ejercitada, añadió que los clientes habían convalidado el clausulado multidivisa al no haber realizado la opción de cambio de divisa y mantener el capital en francos durante la vigencia del contrato, que los actores habían solicitado este tipo de contrato al banco, y que el clausulado multidivisa estaba claramente redactado. En cuanto a la cláusula suelo, sostiene que no es una condición general pues fue negociada individualmente por los prestatarios y que no es desproporcionada. SEGUNDO.- Respecto a la caducidad de la acción ejercitada no puede ser acogida, por cuanto la acción ejercitada de nulidad absoluta de las cláusulas impugnadas, por abusivas al infringir la normativa de consumidores en relación con la ley de condiciones generales de contratación, no está sometida a plazo de caducidad alguno. TERCERO.- La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su artículo 3 define las cláusulas abusivas en los siguientes términos: "1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 3 de 16

presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas." Por tanto, se considera que una cláusula no negociada es abusiva cuando causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que se derivan del contrato. La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual tiene en cuenta: la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato; las circunstancias que concurran en la celebración del contrato; las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa. En el ordenamiento nacional, el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación define las condiciones generales de la contratación diciendo: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". La Exposición de Motivos de la LCGC se refiere a las cláusulas abusivas y contiene una remisión al la Ley General de Consumidores y Usuarios. Dicha exposición de motivos dispone que:" Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 4 de 16

generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas. En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 80 TRLGCU establece los siguientes requisitos de la cláusulas no negociadas individualmente: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido; c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Y, en concreto, en el art. 82.1 TRLGCU encontramos la definición de cláusula abusiva. Señala el mencionado precepto: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato." El carácter abusivo de una cláusula debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. El art. 82.4 TRLCU considera en todo caso cláusulas abusivas las que: vinculen el contrato a la voluntad del empresario; limiten los derechos del consumidor y usuario; determinen la falta de reciprocidad en el contrato; impongan al consumidor y usuario garantías Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 5 de 16

desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba; resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. Este precepto es desarrollado por el TRLCU en los arts. 85 a 90.El art. 8 de la LCGC sanciona con nulidad a las condiciones generales que sean abusivas. Dicho precepto, tras declarar en su apartado 1º que son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, en su apartado 2º, declara nulas en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, remitiéndose a la normativa de consumidores y usuarios. El art. 10 LCGC regula los efectos la de la declaración de no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o de nulidad de las mismas, previendo que las mismas no determinarán la ineficacia total del contrato si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 CC y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. CUARTO.- En cuanto al clausulado multidivisa del préstamo hipotecario, el TJUE en su sentencia de 20-9-2017, caso C 186/16, señaló sobre el criterio que debe realizar el juez nacional a la hora de analizar el carácter abusivo del clausulado multidivisa en un contrato de préstamo análogo al enjuiciado, aplicando la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que : 1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato. Por consiguiente, esta cláusula no puede considerarse abusiva, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible. 2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 6 de 16

decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto. 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición. En el contrato suscrito por los asociados de la actora se evidencia que la redacción de las cláusulas multidivisa no reúne los requisitos expuestos, pues impedía a los prestatarios, conocer las consecuencias de la variación de los tipos de cambio, al tiempo de la suscripción del contrato, ni los riesgos que la operación suponía. En este sentido, figura el clausulado de la escritura de préstamo hipotecario, donde no se hace referencia a estos requisitos, en el mismo sentido el actor manifestó en el acto del juicio, que le dijeron que la evolución de los tipos iba a ser muy estable, y que iba a pagar menos de lo que abonaba con el préstamo anterior. Concordante con lo anterior, consta el dictamen pericial aportado por la actora y ratificado en el acto del juicio, donde el perito expone,que a pesar de que los actores no tenían conocimiento financieros,, no se recogió en el contrato, ni de forma previa, una simulación de escenarios con explicación de los riesgos que asumían, pues no se aclara que la variable relevante para considerar la operación no es el tipo de interés de la divisa escogida, sino el tipo de cambio y su evolución futura. Por ello procede declarar la nulidad por abusivo del clausulado impugnado, al no reunir los requisitos de validez. QUINTO.- Sobre el carácter abusivo de la cláusula suelo fijada en la estipulación tercera-bis del contrato, que limita el tipo de interés al 1,5%, debe entenderse que se trata de una condición general de la Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 7 de 16

contratación, sin que la demandada haya acreditado pese a invocarlo que hubiera sido negociada de forma individual con los prestatarios. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que se transcribe a continuación dada su relevancia en el presente caso, en el análisis el control de abusividad en cláusulas análogas a la que es objeto de este procedimiento estableció que : cabe concluir que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario. 166. Finalmente, a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad "... 175.... la STS 75/2011, de 2 de marzo, declara que la finalidad tuitiva que procura al consumidor la Orden de 5 de mayo de 1994 en el ámbito de las funciones específicas competencia del Banco de España, en modo alguno supone la exclusión de la Ley 7/98 a esta suerte de contratos de consumidores, como ley general. Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 8 de 16

176. Así lo dispone el artículo 2.2 de la propia OM, según el cual "lo establecido en la presente Orden se entenderá con independencia de lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en las demás Leyes que resulten de aplicación". Sería, afirma la expresada STS 75/2011, de 2 de marzo, "una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores, quedara limitada a una Orden Ministerial y se dejara sin aplicación la LCGC (LA LEY 1490/1998) para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladadas de una forma indebida al consumidor". 177. En el ámbito nacional la Exposición de Motivos de la LCGC (LA LEY 1490/1998) advierte que del ámbito objetivo de aplicación de la norma se excluyen ciertos contratos, de tal forma que "[t]ampoco se extiende la Ley -siguiendo el criterio de la Directiva- a aquellos contratos en los que las condiciones generales ya vengan determinadas [...] por una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para los contratantes. Conforme al criterio del considerando décimo de la Directiva, todos estos supuestos de exclusión deben entenderse referidos no sólo al ámbito de las condiciones generales, sino también al de cláusulas abusivas regulados en la Ley 26/1984, que ahora se modifica", pero cuando no se trata de contratos excluidos no dispone que determinadas condiciones dejan de serlo por razón de su contenido. 189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato. 190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial... 191. Sin embargo, el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo... 196. De lo expuesto cabe concluir: a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato. b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio. 197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone......200. En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar es si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 9 de 16

adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles...... 209. Como hemos indicado, las condiciones generales impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias de transparencia requeridas por el artículo 7 LCGC para su incorporación a los contratos. 210. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. 211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. 212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. 213. En definitiva, como afirma el IC 2000, "[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 10 de 16

información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".... 223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores. 224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que " estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas" -, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor...... 233. El análisis de las normas transcritas, artículo 8.2 LCGC y artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinúa el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario-. 256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 11 de 16

principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. 257. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-. 258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo. 259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso...... 274. Como hemos indicado las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato -de ahí que el control de su abuso nada más sea posible cuando haya falta de claridad en los términos indicados-. También hemos indicado que no cabe identificar "objeto principal" con "elemento esencial" y, en contra de lo sostenido por alguna de las recurridas, el tratamiento dado a las cláusulas suelo por las demandadas es determinante de que no forme "parte inescindible de la definición contractual del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo y con ello de su objeto y causa". Más aún, las propias imponentes han escindido su tratamiento. 275. Pues bien, partiendo de lo expuesto, la nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia...... 276. Lo razonado aboca a las siguientes conclusiones: a) Procede condenar a las demandadas a eliminar de sus contratos las cláusulas examinadas en la forma y modo en la que se utilizan. Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 12 de 16

b) Igualmente procede condenar a las demandadas a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo en la forma y modo en la que se utilizan. c) Los contratos en vigor, seguirán siendo obligatorios para las partes en los mismos términos sin las cláusulas abusivas. Esta doctrina, al calificar como objeto principal del contrato de préstamo hipotecario las llamadas cláusulas suelo en los intereses variables que constituyen el objeto del contrato, ha venido a sentar que cabe un control de transparencia, estimando que en los contratos celebrados con consumidores existe un doble control o filtro de transparencia : por una parte, un primer control de incorporación establecido por los requisitos de transparencia propios de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación "que es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente" y, por otra parte, un específico control de transparencia derivado de la normativa de protección de los consumidores para las cláusulas no negociadas, que "incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato". Aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, cabe concluir que la cláusula suelo, impugnada es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad. Así la cláusula referida a la que los clientes se adhirieron tenía un contenido preestablecido, estando dirigida a ser incorporada a una pluralidad de contratos, sin que el banco haya probado lo contrario, limitándose el cliente a aceptarla en el préstamo, sin que pudiera influir en su contenido en modo alguno. No consta por otro lado probado por la entidad demandada, que haya informado perfectamente a sus clientes del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. Tampoco consta que la demandada haya realizado simulaciones, de forma previa, ni al tiempo de la firma o con posterioridad, que explicasen a los prestatarios las consecuencias y efectos de la aplicación de la cláusula suelo, con los posibles escenarios previsibles en función del tipo de interés vigente en el momento de contratar, de forma que de manera efectiva pudiese representarse el coste correspondiente, lógicamente en caso de escenario diverso y perjudicial para el mismo y así poder Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 13 de 16

comparar el coste real del préstamo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o de otras diversas. Tampoco cabe entender que los asociados de la actora, prejubilado de Iberia y profesora de pilates, sean profesionales cualificados, que por sus conocimientos pudieran suplir esta falta de información. Consta además que la limitación del tipo del interés aparece sin destacar, en la cláusula tercera.bis entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada. Por todo ello debe acogerse la acción de nulidad de dicha cláusula. SEXTO.- Respecto de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, que recoge el principio objetivo del vencimiento, deben imponerse a la parte demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que debo estimar y estimo la demanda planteada por el procurador Don Francisco-José Agudo Ruiz en nombre y representación de ASUFIN, entidad que actúa en defensa e interés de sus asociados Doña y Don contra Banco de Sabadell SA y, a) Declaro la nulidad del clausulado multidivisa incorporado al préstamo con garantía hipotecaria y la eliminación del clausulado multidivisa de la escritura de préstamo por vulneración de los artículos 80,82,83 y 89 de la LGDCU y la condena de la cantidad adeudada por los actores es el saldo vivo del préstamo referenciado a euros, resultado de disminuir al capital prestado, la suma amortizada en concepto de principal e intereses en euros debiendo el préstamo subsistir sin los contenidos declarados, restituyendo el banco las cantidades percibidas en exceso, con sus correspondientes intereses euros. b) Declaro la nulidad de la cláusula financiera Tercera bis, respecto al interés mínimo del 1,50% en el supuesto de que el préstamo sea nominado en euros, por infracción de los artículos 80,82,83 y 89 de la LGDCU. c ) Todo ello con imposición de costas a la demandada. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5068-0000-04-1146-16 de esta Oficina Judicial de la Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 14 de 16

cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5068-0000-04-1146-16 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15). Así por esta, su sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, incorporándose el original de la misma al Libro de Sentencias que en este Juzgado se custodia, lo pronuncio, mando y firmo, PUBLICACIÓN: En la fecha arriba indicada fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 15 de 16

cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia. Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1146/2016 16 de 16