JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 SAN CLEMENTE

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1 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 SAN CLEMENTE SENTENCIA: 00045/2017 PLAZA DE LA IGLESIA, Nº 1 - BAJO Teléfono: , Fax: Equipo/usuario: JEM Modelo: N04390 N.I.G.: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. LOR y ERRJ Procurador/a Sr/a. DOMINGO CLEMENTE LOPEZ, DOMINGO CLEMENTE LOPEZ Abogado/a Sr/a., DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOC. COOP. DE CREDITO (GLOBALCAJA) Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO Abogado/a Sr/a. SENTENCIA NUM. 45/2017 En San Clemente, a 5 de junio de Don Gustavo Andrés Martín Martín, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 264/2016, promovidos por LOR y ERRJ representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Clemente López, contra la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPREATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA), representada por la Procuradora de los Tribunales Sr..a Poves Gallardo, sobre ACCIÓN DE NULIDAD. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical de la cláusula suelo, y se condene a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula de la citada escritura, y a restituir a la actora todas las cantidades que haya percibido indebidamente y así como la ocndena en costas de la parte demanda.

2 SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hicieron en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado: la desestimación integra de la demanda, con expresa absolución de la demandada y la imposición de costas a parte actora. TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto resolver con carácter principal la acción de nulidad de la clausula financiera TERCERA BIS, que establece, en el tipo de interés aplicable, tras establecer el tipo de referencia, sin que en ningún caso el tipo de interés resultante pueda ser inferior a cuatro puntos porcentuales (4%), ni superior a nueve puntos porcentuales (9%). SEGUNDO.- El Tribunal Supremo declara en su Sentencia número 241/2013 de 9 de mayo, sentencia de referencia en esta materia, que aunque las clausulas suelo son parte del objeto principal del contrato, en cuanto forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, no están fuera del control de abusividad, pues

3 de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 30 de abril de 2014 y de 23 de abril de 2015) estarían sometidas a un control de inclusión y de transparencia. En este sentido afirma el Tribunal Supremo que aun cuando las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960) ). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. No basta, por tanto, con que las condiciones generales puedan considerarse incorporadas al contrato por cumplir los requisitos previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960). Es preciso que, además, sean transparentes, en el sentido de que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá. El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. Así lo hemos declarado también en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo (RJ 2015, 845). Por lo tanto, las clausulas suelo pueden someterse a un doble control: de incorporación o primer control de transparencia en el que deberá verificarse el cumplimiento de los artículos 5 y 7 LCGC; y por otro lado el de abusividad o segundo

4 control de transparencia (reservado a los consumidores), exigiéndose que el deudor (adherente) conozca, o pueda conocer, con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo, es decir, su posición jurídica tanto en los presupuestos que configuran el contrato como la distribución de los riesgos del desarrollo del mismo; para ello el Tribunal Supremo exige que haya una información suficiente por parte de la entidad, por ejemplo a través de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés en el momento de contratar. No se discute el carácter de consumidores de los actores, por lo que ambos controles pueden ser objeto de análisis. TERCERO.- En cuanto al control de incorporación, con la Ley 1/1998 de Condiciones Generales de la Contratación. Establece el artículo 5.b) que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Por su parte, el artículo 7 establece que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. En el presente caso, la cláusula controvertida cumple los requisitos de incorporación pues, sin perjuicio de que no se destaca especialmente en negrita, lo cierto es que se incluye inmediatamente a continuación del tipo de interés aplicable, que es el objeto de su limitación, sin que la redacción pueda considerarse que no sea clara, ilegible, ambigua u oscura ni sencilla. El párrafo es un párrafo relativamente pequeño, que no contiene numerosos datos económicos de difícil aprehensión y la cláusula no se encuentra por tanto escondida. De esta forma, se cumple el criterio de incorporación. CUARTO.- En cuanto al control de abusividad o segundo control de transparencia, debemos recordar la STS, sala 1ª, de 9 de mayo de 2013, en relación con el mismo:

5 207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible Sentado lo anterior cabe concluir: a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de 221. Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios ", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato. [ [ 2.2. Conclusiones Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particularesde los suscritos con consumidores Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo - recordemos que el BE indica que " estas cláusulas se

6 calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas" -, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor Que una cláusula sea clara y comprensible en los términos expuestos no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor El análisis de las normas transcritas permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinúa el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario-. [ [ 237. Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

7 2.4. Conclusiones De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores: a) Debe referirse al momento de la litispendencia o a aquel posterior en el que la cuestión se plantee dando oportunidad de alegar a las partes. b) No permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente. c) No impide el control del carácter abusivo de las cláusulas, el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación. d) Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo Resta analizar si las cláusulas examinadas, cuando incumplan el deber de transparencia en los términos indicados, deben ser consideradas abusivas por causar desequilibrio en perjuicio del consumidor, extremo este que no examinó la sentencia recurrida EDJ 2011/235050, al rechazar el control del carácter abusivo de las cláusulas de estabilización de tipos de interés En efecto, que una cláusula sea clara y comprensible en los términos expuestos no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describan o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como "variable". Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el

8 empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza. La cláusula suelo se introduce junto a un pretendido techo, manifiestamente exorbitado, de 9 puntos. Tampoco existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Se cumplen por tanto, las condiciones fijadas por el Tribunal Supremo para declarar la falta de transparencia de las mismas. En el presente caso, debemos afirmar que la cláusula suelo controvertida produce sin duda alguna un desequilibro importante contrario a la buena fe al ser una cláusula que da cobertura exclusivamente el riesgo que para la entidad crediticia tenía el mantenimiento de un tipo de interés extraordinariamente bajo. Hasta el año 2007, desde el 2002, no supera la cuota del 4%. Pero dicho ascenso fue muy comedio e inmediatamente corregido. El EURIBOR había descendido considerablemente en el paso del año 2008 al En el año 2008, bajó de los 3,5 puntos porcentuales en diciembre, situándose en los 3,132. Y desde entonces, desde el mes de diciembre de 2008, el EURIBOR no ha vuelto a subir por encima del 3,5%. De hecho, el propio año 2009, el EURIBOR se situó 9 meses por debajo del 1%, alcanzado la cota máxima en el mes de enero donde se situó en los 2,357 puntos porcentuales. En el año 2011, no llegó sino al 1,197% encontrándose incluso por debajo del 1% durante 5 meses. En el año 2012 no superior el 0,652%, en 2013 el 0,124%, en 2014 tampoco superó el 0,244% llegando a estar en puntos negativos en los últimos meses del año, situándose por debajo del 0% desde entonces hasta hoy. El consumidor no contó con la información suficiente al tiempo de la contratación, con planteamiento de diferentes escenarios posibles, y en modo alguno fue advertido de la realidad el tipo de interés, en relación con el histórico del EURIBOR en los años anteriores que permitían considerar que el supuesto tipo variable que se concertaba no era tal, en la medida en que la cláusula suelo convertía el tipo en un tipo de interés únicamente variable al alza. Atendiendo al histórico del citado índice de referencia, la fijación de un techo del 9% resultaba además manifiestamente contraria a la buena fe en la medida en que, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, no podía ser sino calificado de señuelo que tenía por finalidad confundir al consumidor

9 sobre la inexistencia de reciprocidad alguna así como del importante desequilibrio que el mismo sufría al concertar un préstamo a interés variable cuando nunca se iba a beneficiar de tales variaciones al ser un tipo de interés únicamente variable al alza. En consecuencia la cláusula ha de ser declarada nula. No nos pronunciamos en relación con la petición relativa a los cuadros de amortización en la medida en que los mismos no han sido aportados al procedimiento y no se comprende en qué medida el límite mínimo a la variación supone una modificación de tales supuestos cuadros. No obstante, la entidad demandada deberá proveer la información correcta de conformidad con la presente sentencia para el cumplimiento del préstamo hipotecario. QUINTO.- sobre los efectos nulidad. En sentencia dictada de 21 de diciembre de 2016, el TJUE señala que: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Pro todo ello, declarada la nulidad de la cláusula controvertida, se declara la nulidad parcial de la estipulación tercera de la escritura de constitución de préstamo hipotecario en relación con los limites suelo del 4% y techo del 9% fijados en la misma. En la medida en que la nulidad se determina de oficio y no vincula al Juez la solicitud de las partes relativa a que los efectos restitutorios se produzcan desde una determinada fecha, en atención a lo dispuesto por el TJUE en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 se ordena la restitución de las cantidades que se hubiera podido cobrar en exceso desde la fecha de constitución de la hipoteca. En todo caso, la parte lo había solicitado con carácter subsidiario. SEXTO.-Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se

10 imponen a la parte demandada, en quien se aprecia expresamente mala fe y temeridad al haber presentado como prueba de descargo el documento número 4 pretendiendo acreditar que el mismo servía para cumplir los requisitos de información previa contractual al prestatario en el caso de subrogaciones hipotecarias cuando su propio empleado (ya jubilado), reconoció que el documento pertenecía al departamento de riesgos. En ningún momento se puede considerar que la escritura realizada a mano con signos evidentes de que se realizó con un bolígrafo y tinta distinta a la que se empleó en la firma de los solicitantes, se encontrara presente al tiempo de la firma. DE hecho, la propuesta de préstamo (documento número 5) viene a consolidar tal valoración en la media en que en el mismo no se hace referencia alguna a la existencia de un techo y un suelo. Tal hecho era conocido por GLOBALCAJA que presentó por tanto como prueba en su favor un documento probablemente manipulado a posteriori de la concertación con el fin de llevar al juez a una resolución incoorrecta. El hecho de que la manipulación no haya sido dolosa, sino con una finalidad clara de valoración de riesgo por la propia entidad, actividad absolutamente lícita, impide que deduzcamos testimonio contra la entidad por pretendido fraude procesal. Sin perjuicio de ello nada impide la imposición de costas apreciando expresamente temeridad y mala fe. SEPTIMO.- La presente sentencia devengará el interés legal de las cantidades cobradas en exceso desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 CC hasta la fecha de la sentencia y el interés del artículo 576 LEC desde ésta hasta la fecha de completo pago. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L O Que estimando la demanda formulada por LOR y ERRJ representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Clemente López, contra la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPREATIVA DE CRÉDITO (GLOBALCAJA), representada por la Procuradora de los Tribunales Sr..a Poves Gallardo debo declarar y declaro lo siguiente la nulidad parcial de la

11 estipulación financiera TERCERA BIS de la escritura de subrogación de préstamo hipotecario de 5 de noviembre de 2002, relativa a la fijación de un límite mínimo (cláusula suelo) del 4% con efectos ex tunc, por lo que debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso desde la fecha de la constitución del préstamo hipotecario, más el interés legal desde la fecha de cada cobro de cada una de las mensualidades hasta su completa satisfacción. La presente sentencia devengará el interés legal de las cantidades cobradas en exceso desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 CC hasta la fecha de la sentencia y el interés del artículo 576 LEC desde ésta hasta la fecha de completo pago. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada en quien se aprecia expresamente mala fe y temeridad tal y como se razona en el fundamento jurídico SEXTO de la presente sentencia. Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la misma. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. E/. PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe. DILIGENICA. Seguidamente se expide testimonio de la anterior resolución para su unión a los autos de su razón. Doy fe.

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