JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 ZAMORA S E N T E N C I A N O T I F I C A D O 9-MAYO-2016 SENTENCIA: 00067/2016

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1 JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 ZAMORA SENTENCIA: 00067/2016 N O T I F I C A D O 9-MAYO-2016 C/ RIEGO, 5-1º Teléfono: Fax: Equipo/usuario: CHM Modelo: N04390 N.I.G.: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2015 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. JAM Procurador/a Sr/a. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. BANCO CEISS Procurador/a Sr/a. ELISA ARIAS RODRIGUEZ Abogado/a Sr/a. S E N T E N C I A JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ FERNANDEZ DE LEON. Lugar: ZAMORA. Fecha: cinco de Mayo de dos mil dieciséis. Demandante: JAM. Abogado/a: GÓMEZ MORÁN. Procurador/a: EMMA ISABEL BARBA GALLEGO. Demandado: BANCO CEISS. Abogado/a: CALVO PRIETO. Procurador/a: ELISA ARIAS RODRIGUEZ. D ª Esther Fernández de León, Magistrada del Juzgado de 1 ª Instancia e Instrucción n º 4 de de Zamora, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario sobre Cláusula Suelo, 729/15, a instancia de D. JAM, representado por procuradora, Sra. Emma Barba Gallego, siendo el letrado firmante de la demanda, el letrado, Sr. Gómez Morán, y la letrada que asiste al acto de la Audiencia Previa, D ª Nuria Cerezal Martínez. Contra Banco Ceiss, representada por procuradora, Sra. Arias Rodríguez, y asistida por letrado, D. José Alfredo Calvo Prieto. Tras la celebración del juicio por sus trámites legales quedaron los autos a la vista para resolver, procediéndose a dictar en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente Sentencia: A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Barba Gallego, en nombre y representación de D. JAM, se presentó demanda de Juicio Ordinario sobre Cláusula Suelo, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se solicitaba lo siguiente:

2 -que se dicte sentencia por la que se declare abusiva la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de interés del 2,95 %, establecida en el contrato de préstamo hipotecario, declarando su nulidad. -que se condene a la entidad a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo referida. -que se condene a la entidad a devolver a su cliente las cuotas cobradas aplicando dicha cláusula suelo respecto de las recalculadas desde la fecha de la Sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013 o, subsidiariamente, desde la fecha que SS ª estime pertinente. -que se le impongan las costas. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y emplazada en legal forma la parte demandada, ésta compareció para contestar a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario y solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, con imposición de costas a ésta. TERCERO.- Celebrada la audiencia sin acuerdo entre las partes litigantes, se recibieron los autos a prueba, que ciñéndose solo a la documental, quedó el procedimiento visto para Sentencia sin celebración de vista. F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S PRIMERO. Pretensión actora. El actor obtuvo un préstamo hipotecario dirigido a adquirir la vivienda familiar en fecha 10/09/07. Se trata de una subrogación a favor de Caja España, de un préstamo previo con Caja Duero. Entre las cláusulas de dicho préstamo se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable, no negociado, introducida como simple cláusula accesoria o excepción de la cláusula principal de intereses ordinarios. Así se establece en la estipulación tercera, Financiera, en la que se dispone lo siguiente: -..a los efectos de la variación, el tipo de referencia del último número del citado Boletín que se haya publicado en el momento de efectuar la revisión, sin efectuar en dicho tipo de referencia ningún ajuste o conversión: En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 %, ni inferior al 2,95%...además el tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeo, ni umbral mínimo de fluctuante. Defiende que la cláusula suelo está inserta de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de la misma, resultando que el tipo mínimo es inferior al mínimo pactado, (de 1,65%, en Mayo de 2015), mientras que el tipo máximo o de protección del consumidor difícilmente se alcanzará, de hecho desde el inicio de la aplicación del Euribor no ha subido nunca del 5,361%, lo que deja ver la mala fe de la entidad bancaria. La condición del actor es la de consumidor, y nunca fue informado, ni negociada con el cliente. No consta oferta vinculante, ni ninguna otra información; tampoco prosperó la reclamación previa a que se refiere el doc. 4. Fondo y normas jurídicas:

3 Refiere la Directiva 93/13 de la CEE, sobre cláusulas abusivas, cuya trasposición a Derecho Español se llevó a cabo a través de la LCGC, 7/1998, y modificación de la LGDCU, RD, 1/07. En cuanto a la existencia de vicios del consentimiento refiere lo refernte a la normativa del Código Civil que resulte de aplicación. Defiende la condición de Condición General de la Contratación y la conceptuación de esta como cláusula abusiva, no negociada. La cláusula en sí misma no cumple las condiciones de transparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en cuanto claridad y legibilidad, ni su imposición se sometió a un control de transparencia que permitiere conocer la comprensión del cliente de la cláusula. Califica la misma como abusiva, por implicar infracción de la normativa legal de la Ley de Consumidores y Usuarios, conlleva un desequilibrio entre prestaciones, y ha sido impuesta por la parte dominante, que es la entidad financiera, frente al consumidor. SEGUNDO. Contestación a la demanda. Acepta la realidad del préstamo hipotecario referido, y la realidad de la estipulación financiera con cláusula suelo, pero defiende que la redacción de la misma es suficientemente clara, y en el capítulo referente a las modulaciones del interés variable, que es precisamente a lo que se refiere la referida estipulación, y supera el control de inclusión exigido por el TS. De otro lado, el contratante fue debidamente informado al tiempo de establecerse la negociación, de modo que pudo comprender el alcance de la misma. Vuelve a incidir en la subrogación, de modo que el cliente no conforme con las condiciones del préstamo concertado con la entonces Caja Duero, condiciones en las que a su vez se había subrogado al adquirir la vivienda por compra de Rua Nova Valderrey SA., con garantía hipotecaria, contactó con Caja España para obtener unas mejoras de las condiciones iniciales, de modo que a diferencia de lo que mantiene el demandante, si recibió oferta vinculante donde constaban las condiciones pactadas, y nota sobre las condiciones de subrogación de préstamo hipotecario, amén da las conversaciones previas que se mantuvo con personal de la entidad. Se procedió la inicio del expediente financiero de la operación, a la solicitud de operación de activo. Fondo y normas jurídicas: refiere los artículo 1261 y siguientes del Código Civil sobre los requisitos de los contratos y defiende que hubo libre consentimiento de ambas partes contratantes, y que no se cumplen los requisitos para que pueda apreciarse un error de consentimiento esencial y excusable, siendo debidamente informado el cliente, y defendiendo la legitimidad de la cláusula suelo y las condiciones de la negociación. Pide la desestimación. TERCERO. Resolución del litigio.

4 La contratación del préstamo con garantía hipotecaria a que se ha hecho referencia tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, es de Fecha 10/09/07, otorgado ante la Notaria, D ª Rocío Hidalgo Hernando, refiriendo como partes intervinientes, a D. JAM, D. Luis Alonso de la Iglesia y D. Miguel González Viñas, y de otro lado, a la entidad financiera Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad. En concreto se trata de una escritura DE SUBROGACIÓN de préstamo hipotecario en las condiciones pactadas y recogidas en dicha escritura. Se fija el principal del préstamo, y cláusulas financieras: duración y amortización, intereses ordinarios, y tipo de interés variable, intercalando sin previo aviso, y al exponer la modulación de este interés variable, la citada cláusula suelo, o también llamada suelo-techo, del siguiente tenor: En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 %, ni inferior al 2,95%...además el tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeo, ni umbral mínimo de fluctuante. Admitida por ambas partes realidad de dicha cláusula se hace hincapié en los siguientes aspectos: El control de transparencia de la cláusula suelo Tal y como se deduce de las diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, en especial las n.º 241/2013, de fecha 9 de mayo, 464/2.014, de 8 de septiembre, 138/2015, de 24 de marzo, 139/2015, de 25 de marzo, 222/2015, de 29 de abril, y 705/15, de 23 de diciembre las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas, pero su eficacia está sujeta a un control legal que en realidad está integrado por un doble control: el de inclusión o control formal, que debe garantizar que éstas lleguen a conocimiento del consumidor (control de incorporación y de transparencia); y el de contenido o control material, que debe garantizar la exclusión de las cláusulas que sean abusivas para el adherente. El primero de dichos controles, control de inclusión o control formal, actúa en la fase de perfección y persigue garantizar la correcta formación de voluntad contractual por parte del adherente, imponiendo que las cláusulas cumplan una serie de requisitos para su incorporación al contrato, que son los positivos que expresa el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (transparencia, claridad, concreción y sencillez) y los negativos que contiene el art. 7 LCG (no incorporación de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles). En definitiva el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula, sólo si puede incorporarse al contrato, a diferencia del control de contenido, que impone el análisis de la validez de las distintas cláusulas del contrato que se ha formalizado correctamente. En el caso de contratos celebrados con consumidores se impone un control de transparencia adicional sobre las cláusulas relativas al objeto principal del contrato que la STS 9 de mayo de 2013 denomina "doble filtro", que impone que el adherente consumidor conozca o pueda conocer la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener. En el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se concluyó de que las cláusulas allí examinadas convertían los préstamos de interés variable en préstamos a interés mínimo fijo, y que la oferta como préstamos a interés variable se revelaba engañosa, al darse en los contratos un tratamiento

5 secundario a las cláusulas de limitación a la variación de los tipos de interés, pese a tratarse de una cláusula definitoria del objeta principal del contrato. Se consideró, en definitiva, que las cláusulas analizadas no eran transparentes por las siguientes razones: 1º) Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; 2º) Se insertaron de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; 3º) No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento de los tipos de interés en el momento de contratar; 4º) No existía información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, en caso de existir; 5º) Ubicación de las cláusulas entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Posteriormente el Tribunal Supremo aclaró la citada sentencia en el sentido de que las razones aludidas no constituyen un elenco de circunstancias tasadas a tener en cuenta en el control de transparencia de las cláusulas predispuestas, el cual se configura como un parámetro objetivo o abstracto de validez de tales cláusulas, distinto del régimen general de error o vicio en el consentimiento del Código Civil. Expuesto lo anterior ha de analizarse si en la cláusula concurren los requisitos de transparencia, y en su caso porque se considera que adolece de ella: A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesto ha de procederse en el caso al examen del control de inclusión y transparencia de la cláusula cuya nulidad se insta, toda vez que como se ha expuesto está vedado el control de contenido. Pues bien, analizando en el caso concreto la cláusula controvertida y las circunstancias concurrentes para la incorporación de la misma al contrato, valorando la prueba practicada, se estima que dicha cláusula reúne los requisitos legalmente exigidos para su incorporación al contrato, pues está redactada de forma absolutamente clara y comprensible en la escritura pública, diciendo claramente que que en ningún caso el interés revisable podrá ser inferior a 2,95%. La redacción de la cláusula controvertida en principio es clara, de manera que cualquier persona con aptitud suficiente para contratar un préstamo hipotecario y comprender la dinámica y características esenciales del mismo podría entender sin dificultades el significado y alcance de dicha cláusula sin que sean necesarios especiales conocimientos para la adecuada comprensión de tal estipulación. Ahora bien, el hecho de que la cláusula esté redactada en términos gramaticalmente claros y precisos no determina por sí solo la validez de la misma, pues como se ha reiterado es preciso que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que

6 realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, como señalan las STS de 26 de mayo de 2014 y de 8 de septiembre de 2014). Añade ésta última sentencia que Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C-26/13, declarando, entre otros extremos, que: El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Asimismo, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 138/15, de 24 de marzo, los presupuestos mínimos de transparencia no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. O como dicen las sentencias del Tribunal Supremo n.º 241/13, de 9 de mayo, y n.º 222/2015, de 29 de abril, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva en el caso la cláusula es perfectamente comprensible, lo que se por sí no basta para que la cláusula pueda considerarse plenamente eficaz, pues es preciso, además, que se haya incluido en condiciones tales que el adherente consumidor pueda percibir la transcendencia de la misma en la vida del contrato, dada su capital importancia, atendiendo en concreto al tipo mínimo incluido del 2.95%, que en la práctica ha supuesto por la evolución del EURIBOR que el préstamo se haya convertido en un préstamo a interés fijo. Pese a ello en la redacción del contrato se da a la cláusula un tratamiento secundario, lo que incide en su falta de claridad, que impide que pueda ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato, pues no ha de obviarse que se introduce sin previo aviso dentro del entramado general que trata sobre la modulación del interés variable, sin ninguna especificación, sin resaltar

7 su importancia de alguna manera, y como un apéndice no principal a las estipulaciones que se vienen pactando. Se da efectivamente en el caso la circunstancia a la que alude la propia sentencia del Tribunal Supremo cuando afirma (apartado 224) que "Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza". En definitiva, la cláusula está redactada en términos gramaticalmente comprensibles por cualquier persona, con lo que puede estimarse que pasa el control de inclusión, pero ubicada de forma tal que no permite al consumidor tener una idea cabal de su importancia y transcendencia, con lo que por sí sola no supera el control de transparencia antes referido. Otro aspecto a analizar es lo referente a la Deficiente información precontractual. Cabe plantearse si en fase precontractual se dio al consumidor información suficiente, de manera que, pese a la desafortunada forma como fue incluida la cláusula en el contrato, tuviera realmente conocimiento de la misma y de su transcendencia en el momento del otorgamiento de la escritura pública. La sentencia del Tribunal Supremo de nueve de mayo de 2013 señala en su apartado 198 que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja, añadiendo en su apartado 202 que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. En definitiva, la regulación de la Orden Ministerial citada persigue garantizar razonablemente que el consumidor adherente tenga conocimiento de la existencia y significación de las cláusulas insertas en el contrato pero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 138/15 de 24 de marzo, el cumplimiento de las prescripciones de dicha norma no garantiza, por sí solo, la necesaria transparencia de las condiciones generales que recogen la cláusula suelo, de modo que el consumidor adherente pueda hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que puede tener la inserción de dicha cláusula. Y en sentido contrario, el incumplimiento de tal normativa por si solo no justifica la falta de transparencia, si la entidad de crédito acredita haber suministrado al cliente toda la información precisa para el adecuado conocimiento de la relevancia de la cláusula.

8 En consonancia con lo anterior, y pese a lo alegado por el cliente, como quiera que a su vez se trata de una escritura de subrogación con préstamo hipotecario inicialmente negociado entre la vendedora y entonces Caja Duero, la realidad es que finalmente se trata de una nueva escritura firmada entre el actor y la entidad hoy demandada, a solicitud de un cambio o modificación de las condiciones pactadas, donde si parece que figura OFERTA VINCULANTE y solicitud de operación de activo, pero esto en nada varía la realidad que subyace en la negociación de dicha cláusula limitativa, negociación que realmente no existió, tratándose de una condición impuesta por el Banco, cuyo alcance no podía comprender el cliente, eso sin perjuicio de que en la práctica y por la redacción del texto se impide cualquier modificación favorable al cliente. Tampoco se acompaña en ninguna de sus fases de la adecuada información, ni información notarial específica; además la prueba practicada se circunscribe a la documental, y desde luego de dicha información no se acredita que el contratante conociere las circunstancias y condiciones mencionadas, ni que fueren por el advertidas, ni a resultas de la firma del contrato, ni ante una posible advertencia por el Notario, ni por conocimientos propios que como resultado del interrogatorio pretenden atribuirse al actor. En conclusión, incumbe al banco suministrar la información precisa para que los adherentes presten su consentimiento en las condiciones de transparencia exigidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, negado por la parte demandante que se les haya suministrado tal información, corresponde a la parte demandada acreditar tal extremo, conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo la parte actora acreditar un hecho negativo. Y el banco demandado no ha aportado, por las razones antes expuestas, tal prueba. Por todo lo expuesto debe considerarse que la cláusula controvertida no supera, en cuanto a la inclusión de la cláusula suelo, el filtro de transparencia al que se aludía, lo cual determina la abusividad, y consecuente nulidad, de la cláusula suelo y la consecuente nulidad, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [ ] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación. De lo dicho hasta ahora resulta que procede declarar la nulidad de la cláusula, y en cuanto a los efectos se ha planteado controversia en cuanto a la duración temporal de los mismos, o dicho de otro modo, desde que fecha la demandada viene

9 obligada a restituir las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo, que será desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, como señala en sus sentencias de 25 de marzo y de 29 de abril de 2015, a las que deberá de estarse pues, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 28 de abril de 2015 Sobre la cuestión relativa a la retroactividad y a pesar de que la Sentencia recurrida asume el criterio mantenido por esta Sala de forma reiterada al tratar de los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, en estos momentos se ha publicado ya la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2015, y ese criterio ha sido superado, por lo que habrá de estimarse el recurso de la entidad bancaria en el sentido establecido por dicha Sentencia, coincidiendo esta fecha en el presente caso como aquella a partir de la cuál se considera que han de devolverse las cantidades que indebidamente cobró al cliente por aplicación de la cláusula. CUARTO. Costas. Conforme al artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponer las costas a la parte demandada. procede Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora D ª Emma Gallego Barba, en nombre y representación de D. JAM, contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA (BANCO CEISS), DECLARO NULA la estipulación de limitación a la variación de los tipos de interés contenida en de la escritura de SUBROGACIÓN DE 10/09/07, incorporada a los autos, que dice en su ESTIPULACIÓN FINANCIERA, referida al interés variable: En ningún caso el tipo de interés variable conforme a lo estipulado podrá ser inferior al 2,95%. Condeno a BANCO CEISS S.A.U a un nuevo cálculo de todas las cuotas del préstamo hipotecario desde el 9 de mayo de 2013 y al abono a la parte demandante de las cantidades satisfechas desde la expresada fecha por aplicación de la cláusula que se declara nula, con sus intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia estando el Ilmo. Señor Juez que la dicta celebrando audiencia pública.doy fe.

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