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INFORME INDIVIDUAL Nº 2 ACREEDOR Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Florida 302, Capital Federal. AD LITEM Florida 302, Capital Federal. COMPARECE Marcelo Marino, apoderado. SOLICITA QUE SE VERIFIQUE $ 41.717,29 más $ 50 por arancel (art. 32 L.C.). CAUSA DEL CREDITO Refinanciación de créditos en mora. PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADOS Quirografario. DOCUMENTACION PRESENTADA 1. Demanda de verificación. 2. Poder. 3. Liquidación de deuda al 22 de Octubre de 2004. 4. Liquidación de crédito a favor de la A.F.I.P.. 5. Solicitud de préstamo personal. 6. Solicitud de adhesión. 7. Certificado de deuda. 8. Catorce resúmenes de cuenta. 9. Recibo de tarjeta. INFORMACION OBTENIDA POR LA SINDICATURA 1. Se presenta el Banco de la Ciudad de Buenos Aires reclamando la verificación de $ 41.717,29 con causa en un crédito por contrato y préstamo personal. 2. El crédito fue denunciado por la concursada en su presentación por la suma de $ 7.510,35 fojas 32-. 3. En la oportunidad del art. 34 LC la concursada observó el crédito insinuado y manifestó que el pedido de verificación no acredita la causa de la obligación. Respecto del crédito insinuado con causa en la tarjeta de crédito Visa nº 4508 4200 2310 2709 la concursada manifestó que de la documental adjunta no surge su titularidad, ni cotitularidad, ni garantía respecto de la misma. En relación al préstamo personal nº 5014.792/2 el impugnante señaló que no corresponde su admisión toda vez que, por este crédito existe un convenio de refinanciación celebrado posterior al que se adjunta en el presente pedido que 05/05/2005.11:36.CO.11.21. 1

INFORME INDIVIDUAL Nº 2 asimismo se ha presentado a verificar en el concurso preventivo de Adriana Ghiglione- que no fue suscripto por la aquí concursada Claudia Ghiglione. Finalmente observó la suma de $ 6.211,44 pretendida en concepto de IVA por cuanto el hecho imponible se perfeccionaría en el momento en que se produce el pago de intereses y otro componente del costo financiero de la operación. DICTAMEN DE LA SINDICATURA 1. Se presenta el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando el reconocimiento de la suma de $ 35.505,85 como quirografario con más la suma de $ 6.211,44 en concepto de IVA. 2. El crédito pretendido tiene causa en los siguientes rubros: a) Tarjeta de crédito Visa nº 4508 4200 2310 2709. El Banco insinuante señaló que los señores Adriana Carmen Ghiglione y Ricardo Alberto Mustillo eran titulares de la tarjeta de crédito Visa nº 4508 4200 2310 2709 y que al 12 de septiembre de 1994 registraba un saldo deudor de $ 2.332,77. Asimismo señaló que ante la falta de pago de esa deuda inición acción ejectiva contra los deudores por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 4, secretaría nº 7. Luego, en septiembre de 1995 se celebró con los deudores un convenio de reconocimiento de deuda y refinanciación por la suma de $ 3.257,27, en el cual la aquí concursada se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de los deudores Adriana Carmen Ghiglione y Ricardo Alberto Mustillo cláusula séptima-. En respaldo de su pretensión el verificante arrimó la solicitud de adhesión de la tarjeta de crédito Visa nº 4508 4200 2310 2709; certificado de saldo deudor por $ 2.332,77; recibo de la tarjeta de crédito Visa nº 4508 4200 2310 2709; y convenio de reconocimiento de deuda y refinanciación de fecha septiembre de 1995. b) Préstamo Personal nº 5.014.792/2. El Banco insinuante señaló que por Acuerdo nº 63 de la sucursal nº 23 del Banco, otorgó en préstamo a los señores Adriana Carmen Ghiglione y Ricardo Alberto Mustillo la suma de $ 8.500. La concursada se constituyó en codeudora solidaria de dicho préstamo. Ante la falta de pago del préstamo otorgado, el presentante inició juicio ejecutivo contra los deudores que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nº 5, secretaría nº 10. Asimismo, señaló que los titulares del préstamo y la concursada en su carácter de codeudora solidaria suscribieron un convenio de reconocimiento de deuda y refinanciación por los saldos impagos. En respaldo de su pretensión arrimó la solicitud del préstamo personal nº 5.014.792/2; el acuerdo nº 63; el convenio de reconocimiento de deuda y 2

INFORME INDIVIDUAL Nº 2 refinanciación de fecha 12 de enero de 1995. 5. El monto insinuado surge del siguiente cuadro conforme la liquidación por el Banco verificante: Saldo deudor Tarjeta de crédito 3.257,27 Intereses compensatorios (*1) 7.636,73 Intereses punitorios 3.816,91 Total 14.710,91 Préstamo personal nº 5.014.792/2 Capital al 31.12.94 9.670,30 Intereses compensatorios (*2) 12.374,56 Intereses punitorios 5.750,08 Menos Pago a cuenta - 7.000,00 Total 20.794,94 IVA s/ Intereses 6.211,44 (*1) Los intereses compensatorios se calcularon a tasas pactadas que variaban en el rango del 16 % al 48 % nominal anual. (*2) Los intereses compensatorios se calcularon a tasas pactadas que variaban en el rango del 15 % al 48 % nominal anual. Los intereses punitorios se pactaron en el 50 % de los intereses compensatorios. 6. La concursada observó el crédito en los términos señalados en el punto 3 del apartado anterior. 7. Analizada la documentación arrimada y la impugnación efectuada por la concursada, este órgano señala, en primer lugar que: a) en relación al crédito pretendido con causa en el saldo deudor de la tarjeta de crédito visa nº 4508 4200 2310 2709, señalo que del contrato de adhesión adjunto no surge titularidad la aquí concursada. Tampoco surge de los resúmenes de cuentas o del certificado de saldo deudor o del recibo de tarjeta. Por otra parte, de la cláusula séptima del convenio de reconocimiento de deuda y refinanciación celebrado en septiembre de 1995 con los señores Adriana Ghiglione y Ricardo Mustillo, surge que la concursada se había constituido en codeudora y fiadora solidaria lisa y llana de la obligación que aquí se reclama. b) respecto del crédito con causa en el préstamo personal nº 5.014.792/2, esta Sindicatura señala que de la solicitud de préstamo personal nº 270 surge que la concursada se constituyó en codeudora de los señores Adriana Ghiglione y Ricardo Mustillo. Asimismo, la concursada suscribió el convenio de reconocimiento y refinanciación de deuda celebrado el 12 de enero de 1995. 8. No obstante lo expuesto en los puntos a) y b) precedentes, y tal como lo afirmó la concursada en su observación del art. 34 LC, el pretenso acreedor celebró, en el año 1997, con los señores Adriana Ghiglione y Ricardo Mustillo un segundo convenio de reconocimiento de deuda y refinanciación por los saldos adeudados por Tarjeta de crédito nº 4508 4200 2310 2709 y por el préstamo personal nº 5.014.792/2 el pretenso acreedor presentó a verificar este convenio en el concurso preventivo de Adriana Ghiglione-. 05/05/2005.11:36.CO.11.21. 3

INFORME INDIVIDUAL Nº 2 Esta sindicatura señala que de la compulsa del mencionado convenio dejo constancia de que esta Sindicatura tuvo el convenio a la vista cuando dictaminó el crédito del Banco en el concurso preventivo de Adriana Ghiglione-, suscripto entre el Banco insinuante y los señores Adriana Ghiglione y Ricardo Mustillo, surge que la aquí concursada no participó de la celebración del mismo. 9. Este órgano estima que toda vez que el segundo convenio celebrado en septiembre de 1997 no renueva ni mantiene las fianzas y garantías otorgadas en el primer convenio celebrado en septiembre de 1995, libera a la concursada de dicha obligación. 10. Por tal razón, a juicio de este órgano, corresponde desestimar la pretensión del Banco de verificar el crédito insinuado. Por las razones expuestas, considero que EL CREDITO DEBE DECLARARSE INADMISIBLE. CRISTINA NIEBERDING ABOGADA Tº 5 Fº 110 MAGDALENA DE LA QUINTANA CONTADORA PUBLICA Tº 47 Fº 250 C.P.C.E.C.F. 4

INFORME INDIVIDUAL Nº 1 ACREEDOR Administración Federal de Ingresos Públicos. Carlos Pellegrini 53, piso 10, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. AD LITEM Carlos Pellegrini 53, piso 10, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. COMPARECE Manuel Santamaría, apoderado. SOLICITA QUE SE VERIFIQUE $ 2.934,33 más $ 50 arancel (art. 32 L.C.). CAUSA DEL CREDITO Aportes y contribuciones. PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADOS Quirografario y privilegio general. DOCUMENTACION PRESENTADA 1. Poder. 2. Demanda de verificación. 3. Detalle de deuda. 4. Boleta de deuda. 5. Tres planillas con el detalle de deuda. 6. Boleta de deuda. 7. Tres planillas con el detalle de deuda. 8. Boleta de deuda. 9. Dos planillas con el detalle de deuda. INFORMACION OBTENIDA POR LA SINDICATURA 1. Se presenta Administración Federal de Ingresos Públicos reclamando la verificación de $ 2.984,33 con causa en un crédito por aportes al monotributo. 2. El crédito no fue denunciado por la concursada en su presentación inicial. 3. En la oportunidad del art. 34 LC la concursada observó la pretensión verificatoria en lo que respecta a intereses y señaló que los mismos resultan excesivos y abusivos. DICTAMEN DE LA SINDICATURA 1. Se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos y solicita el reconocimiento de $ 2.934,33 con causa en aportes al Monotributo. 05/05/2005.11:41.CO.11.21. 1

INFORME INDIVIDUAL Nº 1 El monto insinuado se discrimina de la siguiente manera: Detalle Privilegio Quirografario DDJJ 08/00 a 10/01 495 680,88 DDJJ 11/01 a 02/03 528 468,91 DDJJ 03/03 a 06/04 528 183,54 Total 1.551 1.333,33 2.884,33 2. Analizada la documental adjunta, esta sindicatura señala que se encuentra debidamente probada la existencia y legitimidad del crédito insinuado. 3. Respecto de la observación formulada por la concursada, tocante a los intereses pretendidos, este órgano manifiesta que efectuado el recálculo de los mismos hasta la fecha de presentación en concurso 20/12/04-, a la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar, se obtuvieron importes superiores a los insinuados por el pretenso acreedor, conforme surge del detalle ut infra. Detalle Desde Monto Int. TABNA Agosto-00 20/07/2000 33 77,53 Septiembre-00 20/08/2000 33 75,95 Octubre-00 20/09/2000 33 74,38 Noviembre-00 20/10/2000 33 72,89 Diciembre-00 20/11/2000 33 71,37 Enero-01 20/12/2000 33 69,92 Febrero-01 20/01/2001 33 68,44 Marzo-01 20/02/2001 33 67,00 Abril-01 20/03/2001 33 65,81 Mayo-01 20/04/2001 33 64,51 Junio-01 20/05/2001 33 63,27 Julio-01 20/06/2001 33 62,00 Agosto-01 20/07/2001 33 60,79 Septiembre-01 20/08/2001 33 59,45 Octubre-01 20/09/2001 33 58,07 Noviembre-01 20/10/2001 33 56,76 Diciembre-01 20/11/2001 33 55,43 Enero-02 20/12/2001 33 54,16 Febrero-02 20/01/2002 33 52,86 Marzo-02 20/02/2002 33 51,58 Junio-02 20/05/2002 33 42,51 Julio-02 20/06/2002 33 39,15 Agosto-02 20/07/2002 33 36,04 Mayo-02 20/08/2002 33 32,64 Abril-02 20/09/2002 33 29,72 Septiembre-02 20/08/2002 33 32,64 Octubre-02 20/09/2002 33 29,42 Noviembre-02 20/10/2002 33 26,44 Diciembre-02 20/11/2002 33 23,78 Enero-03 20/12/2002 33 21,60 Febrero-03 20/01/2003 33 19,43 Marzo-03 20/02/2003 33 17,35 2

INFORME INDIVIDUAL Nº 1 Abril-03 20/03/2003 33 15,54 Mayo-03 20/04/2003 33 13,78 Junio-03 20/05/2003 33 12,33 Julio-03 20/06/2003 33 11,12 Agosto03 20/07/2003 33 10,25 Septiembre-03 20/08/2003 33 9,48 Octubre-03 20/09/2003 33 8,75 Noviembre-03 20/10/2003 33 8,10 Diciembre-03 20/11/2003 33 7,45 Enero-04 20/12/2003 33 6,83 Febrero-04 20/01/2004 33 6,20 Marzo-04 20/02/2004 33 5,59 Abril-04 20/03/2004 33 5,02 Mayo-04 20/04/2004 33 4,42 Junio-04 20/05/2004 33 3,85 Total 1.551 1.761,60 4. En virtud del detalle precedente, y toda vez que la concursada no ha efectuado una nueva liquidación de intereses que proponga la aplicación de otra tasa de uso común en el fuero por la cual se obtengan importes inferiores a los pretendidos por el acreedor, este órgano estima que corresponde desestimar, en esta instancia, la observación efectuada por la concursada y admitir los importes insinuados en este pedido de verificación. 5. Atento a todo lo expuesto, aconsejo declarar a este crédito admisible por $ 1.551 con privilegio general (Art. 246 inc 4 LC) y por $ 1.333,33 como quirografario. Por las razones expuestas, considero que EL CREDITO DEBE DECLARARSE ADMISIBLE POR $ 1.551 con PRIVILEGIO GENERAL -art. 246, inc 4º LC-, ADMISIBLE POR $ 1.333,33 COMO QUIROGRAFARIO DEBIENDOSE RECONOCER COMO GASTO DEL CONCURSO -ART. 240 LC- $ 50. CRISTINA NIEBERDING ABOGADA Tº 5 Fº 110 MAGDALENA DE LA QUINTANA CONTADORA PUBLICA Tº 47 Fº 250 C.P.C.E.C.F. 05/05/2005.11:41.CO.11.21. 3

INFORME INDIVIDUAL Nº 3 ACREEDOR Cavero, Oscar Luis. Carbajal 3895, Capital Federal. AD LITEM Carbajal 3859, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. COMPARECE Oscar Luis Cavero, por derecho propio. SOLICITA QUE SE VERIFIQUE $ 33.694,76. CAUSA DEL CREDITO Alquiler. PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADOS Quirografario. DOCUMENTACION PRESENTADA 1. Demanda de verificación. 2. Copia del escrito "Practica liquidación provisoria a efectos de verificación - Se regulen honorarios". 3. Copia del auto de Marzo 2 de 2005. INFORMACION OBTENIDA POR LA SINDICATURA 1. Se presenta Luis Oscar Cavero reclamando la verificación de $ 33.694,76 con causa en un crédito por alquiler. 2. El crédito fue denunciado por la concursada en su presentación por la suma de $ 20.000 fojas 20-. 3. En la oportunidad del art. 34 LC la concursada observó la pretensión verificatoria señalando que la documentación acompañada por el pretenso acreedor resulta insuficiente para probar el crédito insinuado. DICTAMEN DE LA SINDICATURA 1. Se presenta Oscar L. Cavero, solicitando el reconocimiento de la suma de $ 33.694,76 con causa en alquileres adeudados. 2. Analizada la documentación acompañada esta sindicatura opina que se encuentra debidamente probada la existencia y legitimidad del crédito invocado. 3. En cuanto a la observación cursada por la concursada es opinión de este 05/05/2005.11:47.CO.11.21. 1

INFORME INDIVIDUAL Nº 3 órgano desestimarla por cuanto la misma concursada reconoció y denunció el crédito insinuado en su presentación inicial. Asimismo, la concursada en su anexo IV denunció la existencia del trámite del expediente nº 47.525/93 caratulado: Cavero, Oscar Luis c/ Mustillo Ricardo y Otros s/cobro de alquileres y acompañó copias certificadas de la demanda; de la sentencia de fecha 3/5/1995 y del edicto de fecha 28/9/2004. En consecuencia, y en virtud de la teoría de los propios actos no puede ahora la concursada pretender su desconocimiento. 4. En suma, atento a todo lo expuesto y toda vez que del análisis de la documental adjunta y de la compulsa de los autos principales surge la existencia y legitimidad del crédito pretendido, aconsejo declarar a este crédito admisible por $ 33.694,76. Por las razones expuestas, considero que EL CREDITO DEBE DECLARARSE ADMISIBLE POR $ 33.694,76 COMO QUIROGRAFARIO. DEBIENDOSE RECONOCER COMO GASTO DEL CONCURSO LA SUMA DE $ 50 ART. 240 LC-. CRISTINA NIEBERDING ABOGADA Tº 5 Fº 110 MAGDALENA DE LA QUINTANA CONTADORA PUBLICA Tº 47 Fº 250 C.P.C.E.C.F. 2

INFORME INDIVIDUAL Nº 4 ACREEDOR Herrero, Rodolfo Juan. Avenida Maipú 3633, piso 13 "A", Olivos, provincia de Buenos Aires. AD LITEM No constituye. COMPARECE Rodolfo Juan Herrero, por derecho propio. SOLICITA QUE SE VERIFIQUE Capital: u$s 55.000 Intereses: u$s 16.500 Total: u$s 71.500 CAUSA DEL CREDITO Préstamo. PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADOS Quirografario. DOCUMENTACION PRESENTADA 1. Demanda de verificación. 2. Testimonio de préstamo. 3. Constancia de inscripción en el ANSES. 4. Documento Nacional de Identidad 4.541.153. INFORMACION OBTENIDA POR LA SINDICATURA 1. Se presenta Rodolfo Juan Herrero reclamando la verificación de u$s 71.500 con causa en un crédito por un préstamo. 2. El crédito no fue denunciado por la concursada en su presentación. 3. En la oportunidad del art. 34 LC no se formularon observaciones a la pretensión verificatoria. DICTAMEN DE LA SINDICATURA 1. Se presenta el señor Rodolfo Juan Herrero, solicitando el reconocimiento de u$s 71.500 con causa en un mutuo dinerario celebrado el 15 de marzo de 2004. 2. Este órgano señala que del análisis de la documental adjunta no surge probada la causal insinuada. 05/05/2005.18:03.CO.11.21. 1

INFORME INDIVIDUAL Nº 4 El pedido de verificación no se ajusta a lo dispuesto en el art. 32 LCQ, dado que no prueba la efectiva entrega del dinero a la concursada. 3. El art. 32 párrafo primero parte primera de la ley 24522 prescribe: "Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos indicando monto, causa y privilegios". Se ha dicho que "debe entenderse por causa o título el hecho generador de la obligación y de su contrapartida que es el crédito. Tal hecho generador puede ser un hecho ilícito o lícito, un acto unilateral o un contrato. Lo que interesa es que se trate de créditos que tengan su origen en hechos o actos anteriores a la petición de concurso preventivo o a la declaración de quiebra" (Tolón, Derecho concursal, volumen I, pág. 251, nota 8). Esa carga verificatoria encuentra su apoyo en varias razones estrechamente vinculadas con el fin de los concursos y que brevemente expuestas pueden reseñarse en los siguientes puntos: a) la carga nace de la prohibición legal que inhibe la ejecución individual y de la necesidad de conocer los actos que pudiesen haber afectado la "pars conditio creditorum" (cámara civil y comercial de Junín 27 de febrero de 1985 El Derecho 117-668). b) Con ella se satisface el principio de universalidad del proceso concursal, se solventa la fusión de contralor que están interesados los demás acreedores según el principio procesal de contradicción se cumplimenta la exigencia de determinar la constitución real de la masa de acreedores para imponer la nivelación igualitaria entre ellos (cámara nacional comercial sala C, 18-10 - 74, La Ley 1975 A, 421 y El Derecho 61-360). c) Tiene por finalidad esencial facilitar al órgano jurisdiccional con competencia funcional la satisfacción y tutela de los intereses particulares y públicos que convergen en el proceso concursal (cámara nacional comercial, sala C, 14 de agosto de 1974, jurisprudencia argentina 1974-24 - 375). d) La previsión legal de la carga se explica en razón de que si cada acreedor estuviera habilitado para ejercitar en forma independiente sus derechos se desnaturalizaría el fin del concurso. Una factura, aún reconocida por la concursada -y en esto la jurisprudencia es conteste-, resulta insuficiente para tener por debidamente acreditada la causa de la acreencia. Como se dijo, el art. 32 de la ley concursal impone a los acreedores la carga de acreditar la causa en que fundamentan su demanda de verificación, la que debe consistir en un acto jurídico serio, real y comprobable. "Es exigencia insoslayable para cualquier acreedor que pretenda ser incluido en el pasivo concursal, probar la legitimidad del crédito que desea verificar" (CNCom, Sala C, JA 24-1974-328). 4. En el particular, el presentante invoca como causa del crédito el préstamo u$s 55.000 a la concursada para la cancelación de dos pagarés que la concursada había utilizado para saldar deudas comerciales y personales contraídas anteriormente. 5. En respaldo de su pretensión, el verificante arrimó un mutuo pasado por escritura pública nº 230 celebrado en la ciudad de Avellaneda, provincia de Buenos de Aires. 6. Del análisis de la documental adjunta no surge la efectiva entrega del dinero a la concursada. Con la documental aportada, esta sindicatura no puede comprobar los dichos 2

INFORME INDIVIDUAL Nº 4 del pretenso acreedor. El sedicente acreedor debió acompañar documental probatoria de la efectiva entrega de los fondos y de su recepción por parte de la concursada. En el mutuo acompañado no se ha dejado constancia de la efectiva entrega por parte del acreedor y, consiguiente recepción por parte de la concursada de la suma de dólares estadounidenses billetes cincuenta y cinco mil (u$s 55.000). Tampoco se indicó si la suma sería transferida o depositada en alguna cuenta bancaria abierta a nombre de la concursada. El mutuo es un contrato esencialmente real y, por lo tanto, solo perfecciona con la entrega de la cosa. De la lectura del mutuo adjunto no surge en fehacientemente la transferencia de la suma otorgada en préstamo. Todo lo cual obsta, en esta etapa, al reconocimiento del crédito. 7. El presentante no es un acreedor distinto a los demás. La documental que adjunta como prueba no resulta suficiente para acreditar la causa de la obligación en un concurso preventivo, como no lo es tampoco una sentencia ejecutiva pasada en autoridad de cosa juzgada y con liquidación firme aprobada, como no lo es tampoco el saldo deudor en cuenta corriente bancaria, como no lo es la sentencia en juicio de conocimiento donde no haya habido posibilidad de contradictorio. Es igualmente irrelevante el reconocimiento que pudiera efectuar el mismo concursado. 9. Por todo lo expuesto, esta sindicatura estima que no se encuentra debidamente acreditada la validez de la causal indicada ut supra. En consecuencia, aconseja declarar a este crédito inadmisible. Por las razones expuestas, considero que EL CREDITO DEBE DECLARARSE INADMISIBLE. CRISTINA NIEBERDING ABOGADA Tº 5 Fº 110 MAGDALENA DE LA QUINTANA CONTADORA PUBLICA Tº 47 Fº 250 C.P.C.E.C.F. 05/05/2005.18:03.CO.11.21. 3

INFORME INDIVIDUAL Nº 5 ACREEDOR Romero, Reynaldo. AD LITEM Lavalle 1546, departamento F, Capital Federal. COMPARECE Reynaldo Romero, por derecho propio. SOLICITA QUE SE VERIFIQUE $ 500. CAUSA DEL CREDITO Honorarios. PRIVILEGIOS Y GARANTIAS INVOCADOS Quirografario. DOCUMENTACION PRESENTADA 1. Demanda de verificación. 2. Constancia de inscripción en el ANSES. 3. Documento Nacional de Identidad n 4.181.681. 4. Convenio de honorarios de fecha 2 de Septiembre de 2004. INFORMACION OBTENIDA POR LA SINDICATURA 1. Se presenta Reynaldo Romero reclamando la verificación de $ 500 con causa en un crédito por honorarios. 2. El crédito no fue denunciado por la concursada en su presentación inicial. 3. En la oportunidad del art. 34 LC no se formularon observaciones a la pretensión verificatoria. DICTAMEN DE LA SINDICATURA 1. Se presenta el doctor Reynaldo Romero, solicitando el reconocimiento de la suma de $ 500 con causa en sus honoraros profesionales por su asesoramiento a la concursada. 2. En respaldo de su pretensión, el sedicente acreedor arrimó un convenio de honorarios. 3. Analizada la documentación acompañada opino que NO se encuentra justificada la existencia y legitimidad del crédito invocado. 05/05/2005.12:16.CO.11.21. 1

INFORME INDIVIDUAL Nº 5 4. El Art. 32 párrafo primero parte primera de la ley 24522 prescribe: "Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos indicando monto, causa y privilegios". Se ha dicho que "debe entenderse por causa o título el hecho generador de la obligación y de su contrapartida que es el crédito. Tal hecho generador puede ser un hecho ilícito o lícito, un acto unilateral o un contrato. Lo que interesa es que se trate de créditos que tengan su origen en hechos o actos anteriores a la petición de concurso preventivo o a la declaración de quiebra" (Tolón, Derecho concursal, volumen I, pág. 251, nota 8). Esa carga verificatoria encuentra su apoyo en varias razones estrechamente vinculadas con el fin de los concursos y que brevemente expuestas pueden reseñarse en los siguientes puntos: a) la carga nace de la prohibición legal que inhibe la ejecución individual y de la necesidad de conocer los actos que pudiesen haber afectado la "pars condicio creditorum" (cámara civil y comercial de Junín 27 de febrero de 1985 El Derecho 117-668). b) Con ella se satisface el principio de universalidad del proceso concursal, se solventa la fusión de contralor que están interesados los demás acreedores según el principio procesal de contradicción se cumplimenta la exigencia de determinar la constitución real de la masa de acreedores para imponer la nivelación igualitaria entre ellos (cámara nacional comercial sala C, 18-10 - 74, La Ley 1975 A, 421 y El Derecho 61-360). c) Tiene por finalidad esencial facilitar al órgano jurisdiccional con competencia funcional la satisfacción y tutela de los intereses particulares y públicos que convergen en el proceso concursal (cámara nacional comercial, sala C, 14 de agosto de 1974, jurisprudencia argentina 1974-24 - 375). d) La previsión legal de la carga se explica en razón de que si cada acreedor estuviera habilitado para ejercitar en forma independiente sus derechos se desnaturalizaría el fin del concurso. Una factura, aún reconocida por la concursada -y en esto la jurisprudencia es conteste-, resulta insuficiente para tener por debidamente acreditada la causa de la acreencia. Como se dijo, el art. 32 de la ley concursal impone a los acreedores la carga de acreditar la causa en que fundamentan su demanda de verificación, la que debe consistir en un acto jurídico serio, real y comprobable. "Es exigencia insoslayable para cualquier acreedor que pretenda ser incluido en el pasivo concursal, probar la legitimidad del crédito que desea verificar" (CNCom, Sala C, JA 24-1974-328). 5. En el particular, el presentante invoca como causa del crédito pretendido los servicios prestados a la concursada por asesoramiento jurídico. Esta sindicatura estima que no se encuentra debidamente acreditada la validez de la causal indicada ut supra toda vez que con la documental adjunta el presentante no probó la efectiva prestación del servicio a la concursada. En efecto, el verificante solamente arrimó un convenio de honorarios sin firmas certificadas. El pretenso acreedor omitió arrimar la factura emitida en concepto de la prestación de sus servicios profesionales y copias del informe emitido en virtud de su asesoramiento legal conforme surge de la cláusula tercera del convenio de honorarios.. Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, de la documental adjunta no surge la fecha de mora. En efecto, de la cláusula cuarta 2

INFORME INDIVIDUAL Nº 5 del convenio adjunto se desprende que el honorario convenido deberá ser pagado dentro de los treinta días de encomendada la gestión. Ahora bien, la fecha en que fue encomendada la gestión no fue informada por el presentante en su demanda verificatoria y tampoco surge de la documental adjunta. 6. En suma, la documentación presentada no prueba en forma fehaciente la causal invocada toda vez que no se ha acreditado la efectiva prestación del servicio al concursado. 7. No obstante lo dicho en este punto, el peticionante invoca la prestación del servicio como causa de su crédito, lo cual seria suficiente para tener por configurado este requisito del art. 32 de la Ley Concursal. Admitir lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa para la concursada. Sin embargo, la sindicatura no encuentra debidamente acreditado este extremo y, en consecuencia, esto obsta asimismo la procedencia de la verificación. 8. Por ultimo, los únicos créditos que deben declararse verificados u admisibles son aquellos que no ofrezcan ninguna duda sobre su existencia, legitimidad y justo importe, cuestión que no es clara en este crédito y que no se puede resolver en el estrecho marco cognoscitivo del pedido temporario, sin perjuicios del reexamen en profundidad del tema en la etapa pertinente. 9. Por todo lo expuesto, aconsejo declarar a este crédito inadmisible. Por las razones expuestas, considero que EL CREDITO DEBE DECLARARSE INADMISIBLE. CRISTINA NIEBERDING ABOGADA Tº 5 Fº 110 MAGDALENA DE LA QUINTANA CONTADORA PUBLICA Tº 47 Fº 250 C.P.C.E.C.F. 05/05/2005.12:16.CO.11.21. 3

GHIGLIONE, Patricia C s/ CONCURSO PREVENTIVO Nº ACREEDOR QUIROGRAFARIO PRIVILEGIADO QUIROGRAFARIO PRIVILEGIADO INADMISIBLE ART. 240 LC 1 AFIP DGI 1.333,33 1.551,00 1.333,33 1.551,00 50,00 2 Banco de la Ciudad de Buenos Aires 41.717,29 41.717,29 3 Cavero, Oscar L. 33.694,73 33.694,73 50,00 4 Herrero, Juan Rodolfo 71.500,00 71.500,00 5 Romero, Reynaldo 400,00 400,00 Total 148.645,35 1.551,00 35.028,06 1.551,00 113.617,29 100,00