GOBERNANTZA PUBLIKO ETA AUTOGOBERNU SAILA DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO Ficha 30: Régimen Electoral Municipal MATERIA Elecciones municipales OBJETO Organización de procesos electores municipales conforme a los aspectos básicos que constituyen el marco jurídico de los distintos procesos electores y con respeto a los elementos esenciales que constituyen el derecho fundamental de sufragio. TÍTULOS COMPETENCIALES ART. 23 CE y ART 81 CE: aunque ambos preceptos no tienen por función delimitar competencias tienen relevancia en este caso, en tanto el desarrollo del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, sujeto a reserva de ley orgánica, se ha realizado de forma conjunta con la materia régimen electoral general sobre la que pesa la misma reserva en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (LOREG). DA 1ª CE ART. 10.3 EAPV: Legislación electoral interior que afecte al Parlamentó Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos en el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo ART. 37.3 e) EAPV: Art. 37.3. En todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos territorios en las siguientes materias: (..) e) Régimen electoral municipal. ART. 149.1.1 CE: El Estado ha amparado su competencia sobre el régimen electoral general único en este título competencial. La jurisprudencia ampara al Estado para establecer las bases del régimen electoral general, siendo no obstante discutible su alcance que debería limitarse a la determinación de las condiciones básicas para el ejercicio en condiciones de igualdad del derecho fundamental del art. 23 CE. Donostia-San Sebastián, 1-01010 VITORIA-GASTEIZ Tef. 945 06 20 17 - Fax 945 018703 -
ART. 149.1.18 CE: Este título habilita asimismo para determinados contenidos de la actual regulación del régimen electoral general (Administración electoral y censo único estatal). ART. 149.1.6 CE: Legislación penal y procesal, en relación con la tipificación de delitos electorales y las previsiones referidas al contencioso electoral, etc. Legislación: LEY ORGANICA 5/1985 DE REGIMEN ELECTORAL GENERAL (LOREG), con sus sucesivas modificaciones. De la regulación contenida en la LOREG conviene destacar, a estos efectos, los siguientes aspectos: - La Ley procede al desarrollo del derecho de sufragio reconocido en el art. 23 CE, así como a la fijación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio, dictadas por el Estado en virtud del art. 149.1.1CE, con la precisión para el caso de elecciones municipales del art. 13.2 CE. - La LOREG constituye parámetro de constitucionalidad en tanto procede a delimitar el reparto competencial en la materia electoral. - La Ley contempla el régimen electoral municipal -como parte del régimen electoral general- en su Título III, Disposiciones Especiales de las Elecciones Municipales y en su Disposición Adicional Primera, apartado 4 establece que el contenido de dicho Título III no puede ser modificado ni sustituido por la legislación de las CCAA. - La Ley en su Título V, Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados provinciales (Capitulo III.-Procedimiento electoral) contempla la singularidad foral. LOREG Art.209: Respeto a regímenes autonómicos y forales. (Forma parte del Título V.- Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales; CAPÍTULO III. Procedimiento electoral): Lo regulado en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales, siendo en todo caso aplicable a los mismos lo dispuesto en los artículos 6.4 y 203.1.e) (régimen de ineligibilidad e incompatibilidad del Diputado Foral vinculado a la ilegalización de partidos) de la presente Ley.) - La Ley en su Disposición Adicional Primera contempla la especialidad de las elecciones autonómicas en los siguientes términos: 1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas. 2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46. 1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47. 4; 49; 50. 1, 2 y 3; 51. 2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70. 1 y 3; 72; 73; 74;
75; 85; 86. 1; 87. 2; 90; 91; 92; 93; 94; 95. 3; 96; 103. 2; 108. 2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131. 2; 132; 135 a 152. 3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la Legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos. 4. El contenido de los Títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas. JURISPRUDENCIA TC -STC 76/1988 (FJ 6º): Las competencias exclusivas contenidas en los apartado a) a e) y primer inciso del f) del artículo 37 EAPV integran, en expresión del Tribunal Constitucional, el núcleo intangible de la foralidad, es decir, son materias que pertenecen a la esencia de las propias instituciones forales. -STC 38/1983 (FJ 3º): El régimen electoral general está compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las Entidades territoriales en que se organiza, a tenor del art. 137 CE, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la CE o en los EEAA (FJ 3). Entre tales excepciones están las elecciones autonómicas y las elecciones a Juntas Generales en el País Vasco. En cuanto al régimen electoral local, se contempla separadamente del régimen local y se asume como materia específica en la CAPV lo relativo a la legislación electoral interior que afecte a las Juntas Generales y Diputaciones Forales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los TTHH (arts. 10.3 y 37.3.e) del Estatuto). STC 154/88 : El desarrollo del derecho de sufragio reconocido en el art.23 CE y las condiciones básicas que garanticen la igualdad de su ejercicio ( artículo 149.11 CE) se encuentran contenidas en la LOREG, cuyo Título I bajo el epígrafe Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo contiene la regulación de ambos aspectos y por ello en la Disposición Adicional Primera se determina que resultan de aplicación también a las elecciones de las Asambleas Legislativas de las CCAA. Otra jurisprudencia asociada: STC 225/1998: elecciones al Parlamento canario. VALORACION COMPETENCIAL El Estado ha mantenido una postura contraria al traspaso básicamente con dos argumentos.
El primero sostiene que el Gobierno Vasco carece de competencia para solicitar el traspaso, toda vez que la competencia estatutariamente corresponde a los TTHH. Este argumento carece de sustento jurídico y es contrario a la doctrina de la STC 76/1988, ya que, como ocurre en otros ámbitos competenciales de naturaleza foral (carreteras ) el traspaso se realiza a la CAE como ente territorial donde se integran los TTHH y que hace posible su integración en la organización territorial del Estado, sin perjuicio de que luego en virtud de la distribución competencial en el interior de la CAE deban realizarse los traspasos oportunos. El segundo argumento sostiene que por mandato constitucional todas las elecciones a las distintas instituciones representativas han de estar regidas por idénticas bases y principios, que se hallan recogidos en la LOREG, considerada como los principios constitucionales en materia de régimen electoral. Se aduce que un traspaso en la materia excedería lo previsto en el bloque de constitucionalidad integrado por los artículos 23, 81.1 y 149.1.1 CE y la LOREG. No obstante, tal interpretación olvida la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el alcance y contenido del régimen electoral general ex art. 81.1 CE deben fijarse a partir del bloque de constitucionalidad, más precisamente de los preceptos de CE y EAPV que guardan relación con la materia electoral. En el EAPV se contemplan regímenes electorales especiales entre, a lo que ahora interesa, se encuentran: - El referido a la elección del Parlamento Vasco que encuentra expreso amparo en el artículo 10.3 EAPV en relación con el artículo 26.5 del mismo texto legal que determina la existencia de una Ley Electoral del Parlamento Vasco. - El referido a la elección de las Juntas Generales que encuentra expreso amparo en el artículo 10.3 EAPV en relación con el artículo 37.1 EAPV. - El referido al régimen electoral municipal que encuentra expreso amparo en artículo 37.3 e) EAPV que conecta con la Disposición Adicional Primera CE. Tal y como se ha señalado más arriba, la LOREG, de acuerdo con el contenido de su Disposición Adicional Primera, contiene indirectamente una declaración de lo que el legislador considera regulación del derecho de sufragio activo y pasivo así como de las materias que a juicio de dicho legislador son contenido primario del régimen electoral. Como ha señalado el TC en su STC 154/88, ese contenido vendría a corresponderse con los artículos que dicha Disposición Adicional Primera
identifica como aplicables también a las elecciones de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. La LOREG para respetar las previsiones estatutarias señaladas, contempla la capacidad normativa del legislador autonómico tanto respecto del régimen electoral del Parlamento Vasco (art. 10.3 y 26 EAPV) como en el del régimen electoral de las juntas generales (art. 10.3 y 37). Por idénticas razones, la LOREG debería incluir las previsiones oportunas para respetar el bloque de constitucionalidad (preceptos contemplados en los Estatutos de Autonomía) a fin de cohonestar su contenido con lo establecido en el artículo 37.3 e) EAPV. En la actualidad, tal y como se ha expuesto, al no contener ninguna previsión compatible con dicho precepto estatutario, la LOREG no respeta el bloque de constitucionalidad: su Disposición Adicional 1 ª por un lado, declara inmodificable e insustituible todo el Título III ( Elecciones municipales) y, por otro, ciñe indebidamente con carácter general el marco de la competencia autonómica en materia electoral a lo previsto en sus estatutos en relación con las elecciones a sus respectivas asambleas legislativas. Esta restricción en el caso del EAPV supone negar la existencia del artículo 37.3 e) EAPV que queda vacío de contenido y por ello puede afirmarse que la LOREG afecta indebidamente a uno de los elementos que integran el núcleo de la foralidad (DA 1ªCE). Por tanto, la actual solución de la LOREG es contraria al bloque de constitucionalidad en la medida en que lleva a la inaplicación absoluta de un precepto del EAPV. El alcance y forma en que deba contemplarse la especificidad del artículo 37 3 e) EAPV es una cuestión que, sin duda, requiere un estudio detenido, pero resulta claro que la solución actual ( un precepto estatutario inaplicado) no es conforme al bloque de constitucionalidad. Conclusión Sería necesario, por tanto, una modificación de la LOREG que contemplara la singularidad del art. 37.3 e) del EAPV que podría plasmarse en una nueva DA que recoja la particularidad foral en materia de elecciones municipales, con los límites constitucionales ya expuestos referidos al art. 23 CE y la parte que se considera primario y nuclear del régimen electoral general en la LOREG, que precisaría de un análisis exhaustivo dentro de un enfoque equilibrado.