Proceso N 1-2011 Asunto: Rendición de Cuentas CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 10 de diciembre de 2012; las 10h30.- VISTOS.- Interpone recurso de casación el Dr. Hernán Patricio Vásquez Núñez, en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha el 20 de abril de 2011, las 15h5, dentro de la acción de rendición de cuentas seguida por el recurrente contra Víctor Hugo Pacheco Pérez, sentencia que revocando el fallo de primer nivel, desecha la demanda. Habiéndose dado el trámite de ley al recurso plateado, es el estado de resolver, para hacerlo se considera: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia; somos competentes para conocer y resolver el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; y, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial conforme obra del expediente.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. La parte recurrente estima como normas infringidas los artículos 321 de la Constitución, 660 del Código de Procedimiento Civil, y 130 Código Orgánico de la Función Judicial. Se sustenta el recurso de casación, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas de derecho incluido precedentes jurisprudenciales obligatorios. El recurrente alega, la falta de aplicación de los artículos 321 de la Constitución, 660 del Código de Procedimiento Civil, y 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; expone que la sentencia, transgrede el derecho a la propiedad previsto en la Constitución de la República en el artículo antes señalado, igualmente el derecho a pedir rendición de cuentas prevista en el Código de Procedimiento Civil artículo 660, estima el censor que dicha norma no condiciona en forma alguna la rendición de cuentas a la disolución de la sociedad de hecho, que existe entre actor y demandado, como conditio sine qua non, para admitir la acción, que es suficiente demostrar la titularidad del derecho de propiedad o de dominio sobre los bienes administrados por otro, para que frente al titular de dominio proceda en derecho dicha acción. Señala fundamenta el recurso en contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y que dar otro alcance al mismo, como lo ha hecho el juzgador de segunda instancia, es atribuirse una potestad exclusiva del legislador; enfatiza que, el artículo 321 de la Constitución de la República garantiza el derecho a la propiedad vulnerado en la sentencia, el artículo 130 del Código Orgánico de la Función judicial impone al juzgador la obligación de garantizar el derecho de las partes y evitar toda lesión de sus derechos, disposiciones que no fueron aplicadas en su debido alcance en la sentencia impugnada, acarreando una grave lesión y desconocimiento de sus derechos. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL. PRIMERO: El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial- satisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación se encuentra regulado este recurso, en la Ley de Casación. Al respecto la doctrina se ha pronunciado, indicando que es:...un medio de impugnación destinado para ser dirigido exclusivamente
contra la sentencia y tiene una finalidad política.... 1. Es pertinente, referir a lo que Miguel Fenech recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que indica: El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores. 2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. En este contexto, para la procedencia del recurso de casación no sólo se requiere el cumplimiento de formalidades, por la naturaleza propia del mismo, se exige que su fundamentación debe ser precisa, que lleve al Tribunal de Casación a la verificación de la ilegalidad del fallo impugnado dentro de los límites establecidos por el casacionista, esto es, por su alegaciones de acuerdo a las causales taxativamente establecidas en la ley (artículo 3 de la ley de Casación), las cuales deben ser precisadas por la parte recurrente, quien está en la obligación de establecer un nexo entre los cargos o vicios que adolece y la sentencia. Siendo así, acertadamente se sostiene que el recurso de casación es un: recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo. 3. Por otro lado, para la procedencia de la casación, no solo se requiere del cumplimiento de formalidades, es necesario además una fundamentación precisa del mismo, que lleve al Tribunal de Casación, a la verificación de la ilegalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; coincidentemente la jurisprudencia colombiana se ha pronunciado en los siguientes términos: La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3 del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura 4 ; por lo tanto en nuestro sistema jurídico, los motivos o causales se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 3 de la Ley de Casación, los cuales deben ser precisados de tal manera que no quede duda de la 1 De La Rua Fernando, El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. de Zavalia, Buenos Aires, 1968, pág. 20.. 2 Fenech Miguel, Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág. 1285. 3 Cfr. Recurso de Casación Civil, Humberto Murcia Ballén, Bogotá, 2005, pág. 1 4 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp. 0634.
alegación, además es obligación establecer con claridad el nexo entre los cargos que se alegan y la sentencia recurrida. SEGUNDO: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegada por la parte recurrente, tiene lugar por: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;" por tanto: 1) " De acuerdo con la doctrina sobre casación civil y la jurisprudencia, la causal primera tiene lugar cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado. 'Lo que trata de proteger esta causal dice la jurisprudencia- es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador; por eso se llama violación directa de la ley. La casación por esta causal enmienda los errores de derecho que los jueces de instancia cometen y que resultan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia.' (Resolución No. 250-2002, Registro Oficial No. 42 de 10 de enero de 2003); 2) "Cuando el recurso se basa en la primera causal debe expresar con claridad y concreción, lo siguiente: a) la norma o normas de derecho y los precedentes jurisprudenciales obligatorios infringidos; b) uno de los modos de infracción, vicio o quebranto: aplicación indebida (1) o falta de aplicación (2) o, errónea interpretación (3); y, c) en los dos casos, normas y precedentes jurisprudenciales, la indicación del por qué la omisión acusada ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia o auto recurrido;..." (Resolución No. 24-2002, Juicio No. 299-2001, Registro Oficial No. 42 de 10 de enero de 2003). TERCERO: En el caso, el recurrente si bien sostiene que en la sentencia recurrida se ha infringido los artículos 321 de la Constitución de la República, que garantiza el derecho a la propiedad; 660 del código de Procedimiento Civil que establece: quien administra bienes ajenos está obligado a rendir cuentas ; y, 130 del Código Orgánico de la Función judicial, que faculta al juez juzgar con apego a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a las leyes, por falta de aplicación del Tribunal ad quem, sin embargo, es preciso establecer que no existe la falta de aplicación alegada por el recurrente porque como dice el tratadista Devis Echandía: " La violación por falta de aplicación de la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. La falta de Aplicación debe ocurrir a pesar de que los hechos regulados por la norma estén probados, el tribunal así lo reconozca y el recurrente no lo discuta (en ese cargo) (308), pues no lo están, la norma no puede ser aplicada y su violación es imposible por este motivo, y si están probados pero el tribunal los desconoce, se tratará de un error acerca de su prueba e indirectamente de violación de la norma legal, lo que configura un motivo diferente (inciso 2o., numeral 1, artículo 368). También puede ocurrir, si el tribunal considera
que los hechos no están probados y el recurrente no discute esa conclusión, sino la falta de aplicar consecuencialmente las normas sustanciales que determine." (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Pág. 412), por tanto, las normas que dice se han violado, han sido obedecidas por los juzgadores, no existiendo falta de aplicación de las mismas; más aún, cuando la fundamentación dada por el recurrente es desviada, por cuanto tiende a demostrar más bien una supuesta errónea interpretación por parte del Juzgador Ad quem y no la supuesta falta de aplicación que invocó, contradicción que vuelve improcedente la casación conforme a las consideraciones de los acápites anteriores; en especial atención, en cuanto a la censura del fallo por la falta de aplicación del artículo 321 de la Constitución que establece: El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental, la limitada fundamentación de éste cargo no lleva al Tribunal a identificar la supuesta violación mencionada, ni tampoco en qué forma hubiera sido determinante de la parte dispositiva del fallo; por fin se ha respetado en el fallo los derechos y garantías de las partes procesales, trayendo como consecuencia el rechazo de esta acusación. DECISIÓN. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, NO casa la sentencia impugnada emitida por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, las 15h5.- Notifíquese y devuélvase el expediente para los fines de ley.- f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dra. María Rosa Merchán Larrea; Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.-quito, a 11 de diciembre de 2012. Dra. Lucía Toledo Puebla. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA