Análisis Legal MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: ARBITRAJE Parte V Tratados de arbitraje internacional. Otros medios alternativos. Conclusiones. Disposiciones relevantes de la Convención de Nueva York y de la Convención de Panamá. Breve Introducción a los conceptos de conciliación y mediación. Cierre. Cerrando en esta oportunidad la serie de artículos que hasta aquí desarrollamos, creemos conveniente, antes de concluir definitivamente, hacer mención a ciertos puntos que sin ser necesariamente centrales al tema, resultan de interés para quienes se ven afectados. Por tanto, los invitamos hoy a interiorizarse en algunos aspectos regulados por tratados internacionales. Por último, haremos una breve mención a otros medios alternativos de resolución de conflictos, que no por ser menos frecuentes que el arbitraje podemos omitir. Convenciones internacionales relativas a Arbitraje. Si bien son numerosos los tratados y convenciones que los Estados han firmado y ratificado en lo relativo a arbitraje, seleccionamos en esta oportunidad dos de ellas (una al nivel de las Naciones Unidas y la otra de alcance regional), para destacar brevemente algunas de sus disposiciones. Las convenciones que mencionaremos son: la Convención de Nueva York de 1958, conocida como Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNICTRAL, por su sigla en inglés); y la Convención de Panamá de 1975, conocida como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, elaborada por la OEA para sus Estados miembros. El Art. 1 de la Convención de Panamá establece que: Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con
relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex. Allí se establece una primera regla, que, valga la aclaración, es obligatoria en la jurisdicción de todos los países miembros de la Convención. Las clausulas arbitrales relativas a la solución de controversias en relaciones jurídicas comerciales son válidas siempre que consten por escrito, aunque sea simplemente en la correspondencia que las partes hayan intercambiado. El Art. 3 de la Convención de Panamá es el más corto y quizás el más relevante. En él se establece que ante la falta de acuerdo de las partes de un arbitraje, este se debe llevar a cabo según lo dispuesto por las reglas de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC). Por tanto, este artículo viene a resolver un problema que el arbitraje nos plantea, a saber: Si este se rige por la voluntad de las partes, que pasa cuando ellas no logran ponerse de acuerdo? Para ello, plantea el reglamento ya existente de la CIAC (órgano que ofrece la facilitación de arbitraje institucional, concepto desarrollado en entregas anteriores) como norma aplicable por analogía. El último artículo que mencionaremos de dicha convención es el 4, que establece que: Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales. Esto viene a validar y dar fuerza a un concepto que explicamos la semana pasada: el proceso judicial de ejecución de laudo arbitral. Así como las sentencias pueden ser ejecutadas en virtud de que han pasado en autoridad de cosa juzgada, el mismo estatus otorga la convención a los laudos arbitrales, cualquiera sea la jurisdicción en la que se dicten. Justamente esto mismo es lo que regula el Artículo III de la Convención de Nueva York. Por último, mencionaremos el Art. V de la Convención de Nueva York, que establece taxativamente las causas que hacen susceptible de nulidad a un laudo arbitral. Estas son:
1. Que las partes estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que su acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia. 2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa. 3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. No obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras. 4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje. 5. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. 6. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país. Otros medios alternativos de resolución de conflictos. Como dijéramos en la introducción, seríamos omisos si no hiciéramos aunque sea una breve mención a otros medio, menos difundidos, de resolución de conflictos distintos a la vía judicial. En ese sentido, la mediación y la conciliación se presentan como las dos grandes alternativas al arbitraje, aunque consideradas de menor valor, ya que lo resuelto por estas solo tiene valor si las partes efectivamente lo acuerdan.
La Conciliación, que es un medio de resolución que en nuestro país debe tentarse preceptivamente previo al juicio por regla general, es una instancia en la que las partes someten su diferendo a un tercero imparcial. Este, el conciliador, busca acercar a las partes en sus diferencias, proponiendo distintas soluciones para resolver el conflicto. La conciliación puede ser judicial o extrajudicial, ya que en nuestro país existen Jueces de Conciliación, que son magistrados que cumplen esta función. La resolución final dependerá del acuerdo de las partes, razón por la cual la gran mayoría de las tentativas de conciliación resultan infructuosas. En la Mediación en cambio, si bien se incluye también a un tercero imparcial, este tiene una participación aún más limitada, ya que a pesar de que intenta acercar a las partes, no puede emitir de su parte propuestas de acuerdo, limitándose a lo que las partes indiquen. Vemos entonces que estos medios de resolución de conflictos presentan una menor efectividad, y por tanto son menos preferidos que el arbitraje. Conclusiones Cerrando esta serie de artículos sobre Arbitraje, creemos que han quedado demostradas las razones por las cuales este medio de resolución de conflictos ha crecido en popularidad en los últimos años. Las libertades que ofrece, su celeridad, la inexistencia de límites territoriales jurisdiccionales, y la autonomía que otorga, hacen del arbitraje el modo natural de resolución de conflictos del mundo globalizado del Siglo XXI. Si Ud. cree que el arbitraje es una alternativa conveniente para sus negocios, si desea asesorarse con mayor profundidad sobre el tema, o si tiene alguna sugerencia o comentario en relación a esta serie de artículos, el Departamento Legal de CARLOS PICOS CONSULTORA se encuentra a disposición para su comunicación.
Cr. Carlos Picos Director - CARLOS PICOS CONSULTORA carlos@contadorpicos.com Dr. Martín S. Acosta Abogado - Agente de la Propiedad Industrial Responsable del Área Legal de CARLOS PICOS CONSULTORA martin@contadorpicos.com Javier Galperin Departamento Legal de CARLOS PICOS CONSULTORA javier@contadorpicos.com