MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas del diecisiete de setiembre del dos mil tres. Denuncia interpuesta por Kelly Monge Steller, cédula de identidad número y Sylvia Rojas Bonilla, cédula de identidad número contra Grudos S.A. (Hola Rent a Car), cédula de persona jurídica número , representada por su presidente, el señor Rolando Ramírez Paniagua, cédula de identidad número , por supuesta infracción a los artículos 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC).

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor, San José a las catorce horas del diecisiete de setiembre del dos mil tres. Denuncia interpuesta por Kelly Monge Steller, cédula de identidad número y Sylvia Rojas Bonilla, cédula de identidad número contra Grudos S.A. (Hola Rent a Car), cédula de persona jurídica número , representada por su presidente, el señor Rolando Ramírez Paniagua, cédula de identidad número , por supuesta infracción a los artículos 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el día 21 de agosto del 2002 (visible a folios del 1 al 8 del expediente), los accionantes interpusieron formal denuncia contra la compañía aquí accionada, aduciendo en síntesis: (...) El día cinco de agosto del 2002 concurrimos a las oficinas de Grudos S.A. (Hola Rent A Car) (...) a rentar un vehículo. Nos asignaron el automotor placas número (...) Al momento de alquilar el vehículo, firmamos un contrato de alquiler (...) en el que se especificaba que el alquiler era por cuatro días, siendo que obtuvimos un paquete que ofrecían, de que se pagan tres días pero el alquiler es por cuatro días, a una tarifa de 64 dólares americanos por día (...) El contrato mencionado estipula en el aparte de Notas que el deducible por colisión es de MIL doscientos dólares (...) Posteriormente el día 8 de agosto del 2002 el vehículo mencionado sufrió una colisión, en la que otro vehículo nos golpeó por la parte trasera (...) Entregamos el vehículo de vuelta al Rent A Car desde el día 9 de agosto del año 2002, y allí se nos dijo que nos comunicarían el desglose de los daños y el monto a cancelar por concepto de deducible (...) Para nuestra sorpresa el día cinco de agosto del 2002, nos fue deducido de la tarjeta de débito que se entregó como garantía de la renta del vehículo la suma de quinientos diez mil colones, es decir se cobraron la suma correspondiente al alquiler de tres días, más la suma de mil doscientos dólares americanos, correspondientes a un supuesto deducible que hasta la fecha no ha sido justificado (...) A la fecha Hola Rent A Car no nos ha extendido ningún documento en el que conste como se realizó la reparación del vehículo que alquilamos, ni nos ha extendido un desglose de deducible por la colisión sufrida, ya que al día de hoy desconocemos si tan siquiera Hola Rent A Car activó su seguro para pagar los daños ocasionados al vehículo en la colisión (...) Así las cosas, solicitamos se nos reintegre el dinero que ha sido cobrado de más, y pedimos que se nos justifique a través de documentos los gastos en los que incurrió Hola Rent A Car para reparar el vehículo que de ellos arrendamos (...) (así, folios del 2 al 6 y 8. El resaltado es nuestro). Junto con su denuncia, los accionantes aportaron a los presentes autos los siguientes documentos: 1) Certificación de personería jurídica de la empresa denunciada (folio 9); 2) Certificación del Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles respecto al vehículo alquilado placa número (folios del 10 al 12); 3) Copia fotostática del contrato de alquiler suscrito con la accionada (folios 13 y 14); 4) Copia fotostática de boleta de citación número (folio 15); 5) Misiva de fecha 19 de agosto del 2002 (folios 16 y 17); 6) Acta Notarial (folios 18 y 19); 7) Copias fotostáticas de dos folios correspondientes a una libreta de ahorro (folios 20 y 21); y 8) Factura proforma (folio 22). 1

3 SEGUNDO: Que mediante auto de las 11 horas del día 27 de enero del 2003, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción por parte de la denunciada, a los artículos 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de Diciembre de 1994 (así, folios del 61 al 66). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-- ( Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 ) y señalada para las 8 horas del día 28 de febrero del 2003, asistieron las dos partes aquí en conflicto (folios del 104 al 151). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que el señor Kelly Monge Steller contrató en fecha 5 de agosto del 2002 con la empresa Grudos S.A. (Hola Rent a Car) el alquiler de un vehículo, el cual tenía que devolver el día 9 de aquel mismo mes y año (folios 2, 3, 13, 14, 105, 111, 112, 117 y 149). B) Que en dicho contrato de adhesión se estableció el monto de mil doscientos dólares americanos como deducible fijo en caso de colisión del vehículo arrendado, siendo que para garantizar ello y el pago del alquiler del referido automotor el señor Kelly Monge Steller autorizó en ese convenio el cargo de esos conceptos a una cuenta bancaria en colones, propiedad de la señora Sylvia Rojas Bonilla y en la cual él tenía facultad de disposición (folios 3, 13, 20, 29, 113, 117, 121, 125, 126 y 144). C) Que en fecha 8 de agosto del 2002 el citado vehículo - estando en posesión de los accionantes--- sufrió una colisión (folios 3, 15, 105, 132 y 133). D) Que en fecha 5 de agosto del 2002, la empresa aquí accionada dedujo de la referida cuenta bancaria autorizada por el señor Kelly Monge Steller, la suma de colones exactos y posteriormente a ello, en fecha 16 de agosto de ese mismo año, le dedujo el monto de colones exactos (folios 5, 20, 21, del 27 al 34, 101, 102, 115 y 116). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene el siguiente: A) Que la empresa accionada, a raíz de la colisión sufrida por el vehículo de cita, hubiere incurrido en gastos adicionales, que como tales, le hubieren obligado a deducirle a los accionantes una suma monetaria mayor a los mil doscientos dólares americanos que se establecieron contractualmente como deducible fijo en caso de colisión del referido automotor arrendado. TERCERO: Sobre el fondo. Para esta Comisión, el hecho denunciado por el señor Kelly Monge Steller y la señora Sylvia Rojas Bonilla, se enmarca dentro de los alcances previstos en el inciso a) del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número En lo que a nuestros efectos interesa, en tal disposición normativa se establece como obligación de los comerciantes en sus relaciones con los consumidores la siguiente: Inciso a): (...)Respetar las condiciones de la contratación(...). Por su parte, ya propiamente dentro del cuadro fáctico denunciado por los accionantes y que es objeto de investigación en esta sede, 2

4 tenemos que, en los presentes autos se ha tenido en primer término como efectivamente demostrado, que el señor Kelly Monge Steller contrató en fecha 5 de agosto del 2002 con la empresa Grudos S.A. (Hola Rent a Car) el alquiler de un vehículo, el cual tenía que devolver el día 9 de aquel mismo mes y año (así, ver folios 2, 3, 13, 14, 105, 111, 112, 117 y 149). En este sentido, sirve de prueba fundamental en el súb exámine para acreditar la existencia de tal vínculo jurídico en los términos expuestos-- la copia fotostática del contrato de alquiler de vehículo número 10073, aportada por esa parte accionante a los autos en sustento de su acción (visible a folios 13 y 14) y que fue tácitamente aceptada y reconocida por la empresa denunciada durante el curso de la comparecencia oral y privada celebrada al efecto (folios 117 y 118). De igual manera se acredita en el caso de marras que, en dicho contrato de adhesión se estableció el monto de mil doscientos dólares americanos como deducible fijo en caso de colisión del vehículo arrendado, siendo que para garantizar ello y el pago del alquiler del referido automotor el señor Kelly Monge Steller autorizó en ese convenio el cargo de esos conceptos a una cuenta bancaria en colones, propiedad de la señora Sylvia Rojas Bonilla y en la cual él tenía facultad de disposición (folios 3, 13, 20, 29, 113, 117, 121, 125, 126 y 144). Tal circunstancia fáctica es advertida y reconocida en términos generales por los propios accionantes desde el punto tercero de su líbelo de interposición (folio 3), así como durante el curso de la comparecencia oral y privada de ley (folios 121 y 144), en donde expresamente indicaron entre otras cosas-- de que en la especie existió el referido deducible contractual de mil doscientos dólares americanos. En torno a dicha disposición convencional señalamos que, ella resulta así expresada en el aparte de notas del pacto en cuestión (folio 13) y se reputa para todos los efectos como plenamente aceptada junto con el resto de ese contrato-- por el señor Kelly Monge Steller, quien en señal de aceptación firmó el convenio de cita en su momento oportuno. Por tal motivo, no puede ahora alegar desconocimiento alguno de ese negocio jurídico ese accionante en particular, el cual, como parte de su diligencia media como consumidor, debió haber leído tan siquiera el contrato que suscribía, lo cual, de acuerdo a sus propias manifestaciones vertidas durante la comparecencia oral y privada, no hizo (folios 137 y 149); circunstancia esta omisiva que le resulta solamente atribuible a él (a su propio descuido) y que en modo alguno se puede trasladar como falta de información-- a la empresa accionada. En relación al texto de dicho pacto y en particular de la disposición aquí analizada-- se le hace ver a los accionantes que, la presente instancia administrativa no resulta competente por mandato expreso de ley, para conocer ni para pronunciarse sobre la existencia o no de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión --como el que es objeto de este proceso--, toda vez que ello es resorte exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes (artículo 53 último párrafo LPCDEC); razón por la cual en la especie se omite todo pronunciamiento en ese sentido, estándose así llanamente en esta sede al texto del contrato en estudio. Por otra parte, en autos se demuestra a su vez como tercer hecho fundamental para la resolución de este asunto, el que en fecha 8 de agosto del 2002, el citado vehículo - estando en posesión de los accionantes--- sufrió una colisión (folios 3, 15, 105, 132 y 133). Tal circunstancia fáctica esgrimida por los accionantes en su líbelo de denuncia (folio 3) y durante la comparecencia de ley (folios 132 y 133), fue corroborada en autos por la misma empresa accionada en aquel acto procesal (folio 105) y en su sustento corre además agregado al expediente de marras como prueba documental, copia fotostática de la boleta de citación número , en la que se dejó constancia lacónicamente 3

5 del percance ocurrido (folio 15) y el cual, de acuerdo a la compañía accionada, se encuentra pendiente de resolución en sede jurisdiccional (folios 108, 109, 114, 115, 117 y 123). Asimismo resulta acreditado en el súb exámine que, en fecha 5 de agosto del 2002, la empresa aquí accionada dedujo de la referida cuenta bancaria autorizada por el señor Kelly Monge Steller, la suma de colones exactos y posteriormente a ello, en fecha 16 de agosto de ese mismo año, le dedujo de igual manera el monto de colones exactos (folios 5, 20, 21, del 27 al 34, 101, 102, 115 y 116). En torno a este extremo fundamental de la acción señalamos que, en autos corren elementos documentales de los cuales se infieren los cargos monetarios apuntados en los términos expuestos-- y que fueron aplicados a la cuenta bancaria en colones de la señora Sylvia Rojas Bonilla (folios 20, 21, del 29 al 34, 101 y 102). Tales deducciones aunque no en su monto exacto ni fecha precisa-- fueron reconocidas por la propia empresa accionada durante el curso de la comparecencia oral y privada de ley (folios 115 y 116), la cual en ese sentido aceptó --como parte de aquel cargo indicado haber procedido a la aplicación del supracitado deducible de mil doscientos dólares americanos (folio 115). En torno a este punto de la denuncia debe quedar establecido que, con base en el análisis e interpretación del contrato en estudio y elementos de juicio antes referidos, la primera deducción efectuada por la compañía accionada --que suma en total el monto de colones exactos se encuentra autorizada en autos y se ajusta a los términos contractuales, toda vez que desde la misma suscripción del convenio de cita, el señor Kelly Monge Steller consintió su rebajo y ello, como parte del pago del alquiler del vehículo arrendado (que era de $64 dólares por día) y del deducible fijo que sirve de garantía contractual. Así, obsérvese como el monto de comentario fue aplicado en dos tractos sucesivos (de y colones exactos respectivamente) a la tarjeta y cuenta bancaria en colones señalada en el contrato en mención y ello, mediante los dos números de autorizaciones expresadas en él, esto son, y Para esta Comisión, a los efectos del presente asunto, las sumas monetarias antes referidas (de y colones exactos respectivamente) se entienden ---tal y como lo señalaron expresamente los accionantes en su líbelo de denuncia (folios 5 y 6)--- como correlativas y comprensivas del pago del alquiler del vehículo rentado (pago de tres días de alquiler a razón de $ 64 dólares por día) y del citado deducible fijo en dólares pactado; conceptos éstos que la empresa accionada, con fundamento en la cláusula quinta del convenio en estudio, procedió a rebajar automáticamente de la cuenta de ahorros --en colones-- de la señora Sylvia Rojas Bonilla, y ello, con base en las dos autorizaciones otorgadas por el señor Kelly Monge Steller al momento de la contratación. En lo que a nuestros efectos interesa, la citada cláusula quinta del contrato de referencia establece: (...)EL ARRENDATARIO hará un depósito en dinero efectivo, o aceptará los cargos en sus tarjetas de crédito las cuales se encuentran anotadas al frente de este contrato, en las oficinas del ARRENDANTE, como garantía de cumplimiento fiel y puntual del pago del alquiler y de cualquier otra cláusula del contrato. EL ARRENDANTE queda facultado para disponer de este depósito total o parcialmente para pagarse el alquiler y otros cargos, más los daños y contingencias, y faltantes en el vehículo, en el entendido de que si el depósito resultare insuficiente, el ARRENDATARIO se compromete a satisfacer cualquier diferencia en el momento de devolver el vehículo; a cuyo fin también acepta los cargos o débitos por sumas al descubierto que sean debidamente justificadas por el ARRENDANTE (...) (el resaltado es nuestro). Para éste Organo, la empresa accionada, haciendo uso de tal 4

6 disposición contractual, procedió a aplicar válidamente el rebajo de los citados colones exactos en el pago del alquiler del vehículo rentado, así como también, en el cargo del deducible fijo por la colisión sufrida. Respecto a este último extremo debemos indicar que, independientemente de los montos que al efecto disponga el Instituto Nacional de Seguros (INS) para el caso de deducibles en tratándose de colisiones lo cierto es que en el caso concreto, contractualmente se fijo un monto determinado por ese y otros conceptos (al que se le denominó genéricamente deducible) y el mismo fue plenamente aceptado por el señor Kelly Monge Steller con la suscripción del pacto en cuestión. Dicho rubro y su procedimiento de ejecución operó en el ámbito privado de la relación comercial establecida, y obedece -en palabras de la empresa accionada-- a la costumbre mercantil en el campo de los alquileres de vehículos, en donde anticipadamente el arrendador --en el libre ejercicio de su actividad-- prevé por ese medio -entre otros factores--- los eventuales perjuicios que se derivan de los daños ocasionados a los vehículos rentados por las colisiones o accidentes sufridos. No obstante lo anterior, con base en el mérito de los presentes autos, este Organo no encuentra válido ni ajustado a los términos contractuales indicados, las dos deducciones monetarias --que con posterioridad a las anteriores-- la empresa Grudos S.A. (Hola Rent a Car) le efectuó a los aquí accionantes en fecha 16 de agosto del y que corresponden a la suma total de colones exactos (por montos de y colones respectivamente), y ello, agregamos ahora, como supuesta forma de cubrir más gastos adicionales generados a raíz de la citada colisión. Respecto a este punto obsérvese en primer término que, estos dos cargos indicados, se efectuaron con base en las autorizaciones números y (así, ver folios del 29 al 32), las cuales no se encuentran consignadas en el contrato suscrito por el señor Kelly Monge Steller (ver folio 13). Por otra parte, previo a realizar dichas deducciones, esa empresa accionada debió de conformidad con la supracitada cláusula quinta del pacto en cuestión-- haber justificado fehacientemente ante el arrendatario, la necesidad de cubrir sumas en descubierto y para las cuales no fue suficiente así el referido deducible contractual de mil doscientos dólares americanos. Es precisamente por tal motivo que, en el caso de marras se ha tenido como hecho fundamental indemostrado, el que esa compañía denunciada --como consecuencia de la colisión sufrida por el vehículo de cita-- - hubiere incurrido efectivamente en gastos adicionales, que como tales, le hubieren obligado a deducirle a los accionantes una suma monetaria mayor a los mil doscientos dólares americanos que se establecieron como deducible fijo en caso de colisión del referido automotor arrendado. Si bien es cierto esa parte accionada aportó al expediente como forma de intentar demostrar dichos gastos-- copias fotostáticas de distintas facturas y recibos por dinero, y ello, por concepto de compra de repuestos, mano de obra y otros (ver folios del 83 al 97), lo también cierto es que con base en esos documentos, no es posible establecer indubitablemente en la especie la necesidad de cubrir sumas monetarias en descubierto, y ello, a raíz de la colisión acontecida, siendo que de los mismos no se logra acreditar objetivamente conexión alguna con la situación fáctica aquí analizada, ni su pago efectivo a un tercero. Para esta Comisión Nacional del Consumidor con base en todo lo expuesto se concluye que, la empresa Grudos S.A. (Hola Rent a Car) al haber efectuado así --de manera automática y sin mayor justificación para ello--- esta deducción por la suma total de colones exactos, quebrantó flagrantemente lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato suscrito con el señor Kelly Monge Steller y como tal, siendo esta una actuación contraria a lo establecido por el ordinal 34 inciso a) 5

7 LPCDEC citado precedentemente, es por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar bajo éste único extremo, ordenándosele en consecuencia a esa accionada ---- con fundamento en el artículo 53 inciso e) LPCDEC---- a que le devuelva a los aquí accionantes, en dinero efectivo, la referida suma de colones exactos. Dicha devolución de dinero deberá efectuarse en el domicilio social de esa accionada, sito en San José, La Uruca, frente al costado oeste del Hotel Best Western. Respecto a lo aquí dispuesto se le hace ver a los accionantes que, de conformidad con el ordinal 328 LGAP, en la presente sede administrativa no resulta procedente la imposición de costas, razón por la cual su solicitud en ese sentido (así folio 148) se rechaza por improcedente. POR TANTO: Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Kelly Monge Steller y Sylvia Rojas Bonilla contra Grudos S.A. (Hola Rent a Car) y como tal, se le ordena a esa compañía denunciada, a que le devuelva a los accionantes, en dinero efectivo, la suma de colones exactos. Dicha devolución de dinero deberá efectuarse en el domicilio social de esa accionada, sito en San José, La Uruca, frente al costado oeste del Hotel Best Western. En este acto y con fundamento en el artículo 68 LPCDEC así como en el ordinal 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa Grudos S.A. (Hola Rent a Car), el señor Rolando Ramírez Paniagua, cédula de identidad número , para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N

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