MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº
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- Gregorio Agüero Aguilera
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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas veinte minutos del trece de junio del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por Francisco Eliécer Villalobos González, cédula de identidad número cuatro- cero ochenta y cuatro- ochocientos cuarenta y nueve contra Estéfano Estevanovich Sanford, cédula de identidad número dos- cuatrocientos- setecientos cincuenta y Mario Estevanovich Sanford, cédula de identidad número dos- trescientos veinte- quinientos noventa y seis (Cabinas Estéfano), por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC).
2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las doce horas veinte minutos del trece de junio del dos mil cinco. Denuncia interpuesta por Francisco Eliécer Villalobos González, cédula de identidad número cuatro- cero ochenta y cuatro- ochocientos cuarenta y nueve contra Estéfano Estevanovich Sanford, cédula de identidad número dos- cuatrocientos- setecientos cincuenta y Mario Estevanovich Sanford, cédula de identidad número dos- trescientos veinte- quinientos noventa y seis (Cabinas Estéfano), por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el veintinueve de abril del dos mil tres, el consumidor interpuso la presente acción, argumentado para ello que: (...) el día 20 de marzo, logré encontrar campo en las Cabinas Estéfano y convine en alquilar una cabina por 4 noches, del día 16 al 19 de abril, por la suma de 100 mil colones, o sea, a 25 mil por noche. (...) La persona que me atendió al teléfono aquel día, me dijo que las cabinas se ubicaban frente al mar, que podían alojar cómodamente a 4 personas adultas, que tenían una cama matrimonial, un camarote, abanico, televisor, cocina, una olla arrocera y baño; además que el lugar contaba con parqueo para vehículos, dos piscinas, y un patio para asar carne (...) Considerando que la oferta era aceptable, el día siguiente 21 de marzo hice el depósito por cincuenta mil colones (50% del precio convenido) en el Banco Nacional (...) en la Cuenta electrónica (...) a nombre del señor Estéfano Estevanovich (...) El Miércoles Santo, 16 de abril, llegué con mi familia (...) a las Cabinas Estéfano y fui recibido por un señor (...) quien nos mostró la cabina N. 1, que en realidad era un cuarto pequeño, de escasos 10 metros cuadrados, con puerta enfrente a un corredor, donde había dos sillas de plástico y una puerta trasera que daba a un patio común a las demás habitaciones, donde había ropa y paños secándose (...) Procedimos a bajar nuestro equipaje, el cual pusimos dentro de la habitación, en el piso porque no había ningún mueble o lugar apropiado al efecto. La cama matrimonial, era en realidad un camón barato, pobremente vestido, al igual que el camarote y el espacio entre ambos, era poco más de un metro. El televisor prácticamente colgaba de la pared encima de la cama; la cocina era una pequeña plantilla de gas con dos quemadores, que ocupaba casi la mitad del mueble donde estaba el fregadero, que se suponía hacía también las funciones de desayunador, con menos de 40 cm de ancho. El espacio entre la cocina y el excusado baño, era como de 1 metro. Las piscinas eran dos piletas contiguas, con una superficie total no mayor de 12 metros cuadrados. (...) Ante tan desolador panorama (...) me puse a buscar algún lugar (...) donde poder pasar la noche y de ser posible quedarnos unos días (...) logramos encontrar una habitación en Apartamentos El Mar, donde nos quedamos (...) Ese mismo día Miércoles Santo (...) regresamos a las Cabinas Estéfano, para comunicarle al presunto Administrador y/o propietario (...) que no íbamos a quedarnos ahí porque no nos había gustado el lugar; lo cual yo hice. Entonces el hombre se 1
3 puso colérico y casi violento, más cuando le propuse que arregláramos el asunto. En tono grosero me dijo: Aquí no se devuelve plata... El depósito ya lo perdió, se ahogó (...) Luego nos marchamos (...) (folios 2 y 3). Solicitó el accionante en su denuncia, la devolución del dinero pagado, así como también, la práctica de una medida cautelar, consistente en (...) el cierre temporal del establecimiento denunciado, por razones de protección al consumidor y salubridad, mientras se dicta resolución en este asunto (...) (folio 1). Junto con su líbelo de interposición, el denunciante aportó prueba documental, la cual corre visible a folio cuatro del expediente de marras. SEGUNDO: Que mediante el Voto Número , de las doce horas con treinta y cinco minutos del dos de junio del dos mil tres, dictado por esta Comisión, se acordó rechazar la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante (folios del 6 al 9). TERCERO: Que mediante auto de las once horas con treinta minutos del nueve de julio del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director (actualmente, Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor), se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, LPCDEC, número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994 (folios del 34 al 40). CUARTO: Que a la comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública --LGAP-- (No del 2 de mayo de 1978) y señalada para las trece horas con treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil cuatro, asistieron las partes en conflicto (folios del 50 al 72). QUINTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) B) Que en fecha veintiuno de marzo del dos mil tres, el señor Francisco Eliécer Villalobos González depósito en una cuenta electrónica, propiedad del señor Estéfano Estevanovich Sanford, la suma exacta de cincuenta mil colones, con el propósito de alquilar una unidad de hospedaje en Cabinas Estéfano, ubicadas en playa Jacó (folios 4 y 49). Que con posterioridad a ello y ya en el sitio, el accionante optó por no hospedarse en dicho establecimiento turístico, toda vez que no le gustó el lugar (folios 3 y 70). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Los términos y condiciones exactas de la contratación, objeto del presente litigio. B) Que la parte denunciada hubiere incumplido convenio alguno con el consumidor. C) La existencia de publicidad engañosa y falta de información llevada a cabo por la parte accionada. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por el accionante se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un supuesto incumplimiento de contrato, falta de información y publicidad engañosa y ello, en los términos así previstos por los incisos a), b) y 2
4 c) del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número CUARTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado, la circunstancia fáctica de que en fecha veintiuno de marzo del dos mil tres, el señor Francisco Eliécer Villalobos González depósito en una cuenta electrónica, propiedad del señor Estéfano Estevanovich Sanford, la suma exacta de cincuenta mil colones, con el propósito de alquilar una unidad de hospedaje en Cabinas Estéfano, ubicadas en playa Jacó (folios 4 y 49). En este sentido, sustentando de manera genérica y lacónica las manifestaciones vertidas por el accionante en su líbelo de interposición y durante el curso de la comparecencia oral y privada celebrada al efecto, corre visible a folios 4 y 49 del expediente de marras, el correspondiente comprobante de depósito bancario número , mediante el que se acredita e infiere sucintamente en la especie, la relación negocial de comentario. De igual forma, del mérito de los autos se colige que, con posterioridad a ello y ya en el sitio, el accionante optó por no hospedarse en dicho establecimiento turístico, toda vez que no le gustó el lugar; aspecto fundamental éste que se desprende claramente, del propio reconocimiento efectuado en ese sentido, por el mismo consumidor desde su escrito inicial (folio 3), así como también, de sus manifestaciones externadas en la referida comparecencia oral y privada de ley (folio 70) y que por lo tanto -a juicio de esta Comisión--- escapa evidentemente de la esfera de responsabilidad de la parte accionada. Sobre el particular expuesto, en éste último acto procesal, el señor Francisco Eliécer Villalobos González afirmó simplemente que: (...) una vez en el lugar a la hora de hacer uso de la habitación por las razones que fueran eso es ya prácticamente secundario, no nos gustó el lugar y decidimos no ocuparlo como en efecto lo hicimos no lo ocupamos ni siquiera ni un día ni una hora sino que nos fuimos inmediatamente (...) (folio 70. El resaltado es nuestro). En torno a la vinculación jurídica en cuestión señalamos que, en el proceso que ahora se investiga subyacen hechos fundamentales no demostrados, que como tales, imposibilitan consecuentemente estimar con lugar la acción incoada por el consumidor. Así y según de ha establecido precedentemente, en el súb exámine no se comprueba de manera induvitable y objetiva, los términos y condiciones exactas de la contratación, objeto del presente litigio; circunstancia ésta que resulta básica y fundamental en aras de determinar un eventual incumplimiento de lo pactado, tal y como se acusa en la especie. Sobre el particular, al no contarse con los elementos de juicio necesarios en ese sentido, es por lo que resulta igualmente indemostrado en autos, el que la parte denunciada hubiere incumplido convenio alguno con el consumidor. En relación con el tópico anterior esta Comisión agrega que, del análisis del expediente de marras, bajo las reglas y principios de la sana crítica racional -- -artículo 298 LGAP--- se tiene que las manifestaciones vertidas por la testigo propuesta por el accionante, señora, Ileana María Ramírez Umaña, resultan en alguna medida contradictorias con lo externado por el propio consumidor, toda vez que según su declaración, pareciera desprenderse el hecho, de que fue ella quien convino con la parte accionada el alojamiento en estudio ---- cuando sostiene que fue la que llamó a las Cabinas Estéfano con ese fin (folios del 66 al 68)---- lo cual no es acertado de acuerdo al mérito de los autos, siendo que desde el propio líbelo de interposición, el señor Francisco Eliécer Villalobos González señaló expresamente, haber sido él quien sostuvo 3
5 la negociación telefónica con la parte accionada, procediendo por lo tanto a efectuar el depósito monetario supraindicado (folio 2). De igual forma, la citada testigo se refiere a aspectos no tratados por el consumidor en su acción, esto por cuanto ella sostiene que, como parte de lo ofrecido se encontraba, el aire acondicionado, una terracita con jardín y una cocina completamente equipada (folio 66), lo cual, según se desprende de lo manifestado por el propio denunciante no resulta así, refiriéndose simplemente el mismo ---bajo esos extremos--- a un abanico, a una cocina con olla arrocera y a un patio para asar carne (folio 2); circunstancia ésta última que unida a la desarrollada precedentemente, genera un marco de incertidumbre y ambigüedad en relación con la prueba testimonial de comentario y que por lo tanto hace que la misma no demuestre fehacientemente en el súb exámine, el supuesto incumplimiento que se acusa. Se suma a lo anterior, el hecho de que parte de lo declarado por esa deponente, encierra meras consideraciones de índole subjetivo o valorativo (folios 66 y 67), lo cual evidentemente resulta improcedente en una prueba como la expuesta. En otro orden de ideas, no se acredita en el caso en estudio, la existencia de publicidad engañosa y falta de información llevada a cabo por la parte accionada, encontrándonos en ese sentido con toda una insuficiencia de material probatorio en la especie, que venga a sustentar las simples manifestaciones de cargo del accionante. Respecto a tal extremo se hace ver que, en autos no se cuenta como mínimo, con el anuncio publicitario atinente a las Cabinas Estéfano --- contenido en la guía telefónica correspondiente al momento de la contratación--- y respecto al cual hace alusión el consumidor como base de su acción (folio 53); elemento de juicio éste que al no haber sido aportado al proceso, no ha podido ser valorado por este Organo. Como corolario de todo lo expuesto, esta Comisión Nacional del Consumidor concluye que, en el súb exámine no se determina infracción administrativa alguna por parte de los accionados Estéfano Estevanovich Sanford y Mario Estevanovich Sanford (Cabinas Estéfano) y ello, en los términos así definidos por los incisos a), b) y c) del ordinal 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472; razón por la cual la presente denuncia debe declararse sin lugar en todos sus extremos, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente en el momento procesal oportuno. POR TANTO: 1)Se declara sin lugar en todos sus extremos la denuncia interpuesta por Francisco Eliécer Villalobos González contra Estéfano Estevanovich Sanford y Mario Estevanovich Sanford (Cabinas Estéfano). 2) El Lic. Ramón Yglesias salva su voto. 3) Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N
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