LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL Y LEY DE SALUD PÚBLICA

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1 Cuadernillo Informativo de PRL: LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL Y LEY DE SALUD PÚBLICA CON PREVENCIÓN, GÁNATE LA VIDA

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3 Cuadernillo Informativo de PRL: LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL Y LEY DE SALUD PÚBLICA CON PREVENCIÓN, GÁNATE LA VIDA

4 El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo colabora en esta publicación en el marco del III Plan Director de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad de Madrid y no se hace responsable de los contenidos de la misma ni de las valoraciones e interpretaciones de sus autores. La obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión. (Cláusula Segunda, Punto 6 del Convenio) La utilización en este escrito del masculino plural cuando nos refiramos a mujeres y hombres en el trabajo como colectivo no tiene intención discriminatoria alguna, sino la aplicación de la ley lingüística de la economía expresiva, para facilitar la lectura con el menor esfuerzo posible, dada la abundancia de datos, refiriéndonos explícitamente a trabajadoras y trabajadores cuando la comparación entre sexos sea relevante en el contexto. Realiza: Secretaría de Salud Laboral UGT-Madrid Edita: UGT-Madrid Imprime: Gráficas de Diego Depósito Legal: M

5 ÍNDICE 1. Presentación Introducción Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), nuevo marco regulador del proceso laboral en todo su conjunto Qué novedades introduce la ley reguladora de la jurisdiccion social en materia de prevención de riesgos laborales? En materia de competencias Reparto y acumulación de acciones y de procesos Adopción de medidas cautelares Carga de la prueba Informes de expertos Indemnización Ley 33/2011 General de Salud Pública, un abordaje integral de la salud para todos Qué aspectos introduce en materia de prevención de riesgos laborales la ley 33/2011 General de Salud Pública? Prevención, protección y promoción de la salud integral del trabajador/a Vigilancia de la salud Anexo 1. Comparativa ley de prodecimiento laboral y ley de jurisdicción social Propuestas de UGT-Madrid Publicaciones Direcciones de interés... 61

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7 1 PRESENTACIÓN La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, se aprobó ya hace más de 15 años y aún nos encontramos con unos niveles de siniestralidad inaceptables en la Comunidad de Madrid. Durante estos años, se ha avanzado en el desarrollo de la normativa referente a prevención de riesgos laborales, pero en la realidad, la implantación de la prevención no ha ido aplicándose paralelamente, las empresas siguen sin incluir en su gestión la prevención de los riesgos a los que están expuestos los trabajadores/as, aunque sí existe un cumplimiento documental de las obligaciones derivadas de estas normas. Por otra parte, la actividad laboral en nuestra Comunidad, ha sufrido variaciones importantes, habiéndose producido un descenso de la misma, fundamentalmente en el sector de la construcción, sector con un elevado índice de incidencia y donde la siniestralidad es más grave. Esto lleva aparejado un aumento de la precariedad laboral, derivado de la necesidad de los trabajadores/as de obtener o mantener un puesto de trabajo, viéndose obligados a renunciar a derechos tanto económicos como laborales como sociales. Esta situación se ha traducido en la pérdida de inversión en prevención dentro de las empresas, reduciéndose la formación de los trabajadores/as, eliminándose medidas preventivas como las protecciones colectivas y los EPIs, e incluso exigiendo ritmos y sistemas de trabajo que propician los accidentes laborales y las enfermedades relacionadas con el trabajo, en cuyo origen se encuentra una mala organización que aumenta los riesgos de sufrir accidentes laborales. Superar esta situación implica a todos: al empresario/a, que debe cumplir con la legislación vigente integrando de manera efectiva la prevención en su gestión y no únicamente como un trámite para evitar sanciones; a la Administración que tiene la obligación de realizar actividades de control y seguimiento de esta integración, incluso con la imposición de sanciones cuando se detecten infracciones en las empresas, y a los trabajadores/as que deben exigir a los empresarios todas las medidas preventivas necesarias para conseguir un trabajo totalmente seguro, incluyendo no sólo los equipos de protección individual o herramientas y maquinaria en buen estado, sino también la formación, la vigilancia adecuada de su salud, el nombramiento de los delegados de prevención, la creación y funcionamiento de los Comités de Seguridad y Salud. Pero también hay que conseguir que toda la sociedad sea consciente de la existencia de esta lacra que hay que erradicar con todos los medios de que se disponga, porque son muchos los trabajadores y las trabajadoras que han sufrido accidentes graves o incluso mortales, en el desarrollo de su actividad laboral o en el de otras actividades relacionadas con ella. Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 5

8 En Madrid, cada día se producen más de 300 accidentes laborales; cada día se producen dos accidentes de trabajo graves y cada 4 días fallece un trabajador como consecuencia de su trabajo. Una realidad que la sociedad no puede aceptar de ninguna manera. Los accidentes laborales tienen un gran coste, no solo económico por pérdida de jornadas de trabajo, reducción del salario o pérdida de productividad, sino que también tiene un elevado coste sanitario y la propia pérdida de la salud de los afectados, así como un enorme coste social que se refleja directamente en los familiares de los accidentados, pérdida de valores, etc. Por ello es necesario que la ciudadanía se rebele contra esta accidentalidad y exija una lucha sin tregua que obligue a los empresarios y a la Administración a poner todas las medidas que sean necesarias para conseguir un trabajo seguro y sin riesgos, que evite más enfermedades, muertes y dolor a los trabajadores/as, sus familiares y a la propia sociedad. En una época de crisis, más que nunca, no podemos permitir estas pérdidas, que también significan la pérdida de valores para las propias empresas, lo que supone un futuro aún más incierto para su permanencia en un mundo en el que es necesario el mantenimiento de empresas seguras, rentables y con productos y procesos de calidad que las hagan atractivas al mercado laboral y a los consumidores. Los atrapamientos, las caídas, los golpes, choques, los accidentes con vehículos, etc., son fácilmente evitables si se identifican los riesgos y se ponen las medidas para que no se produzcan estos siniestros. Un tipo de riesgos que cada vez tiene una mayor presencia en el ámbito laboral, son los riesgos derivados de una mala organización en el trabajo, que generan enfermedades psicosociales largas y que pueden suponer una muy grave pérdida de salud de los afectados, por ello, es necesario exigir la evaluación de estos riesgos y la implantación de medidas preventivas que eviten el daño antes de que éste aparezca. Por otra parte, las enfermedades músculo-esqueléticas, las hipoacusias, las enfermedades derivadas por contacto con virus, los cánceres laborales y otras enfermedades de origen laboral, también se pueden evitar y merecen una especial atención, dado que su aparición no se evidencia inmediatamente sino con el paso del tiempo, siendo en muchos casos difícil repercutir la responsabilidad correspondiente por desaparición de empresas o imposibilidad de localización de los responsables. Por eso hay que realizar revisiones médicas periódicas que identifiquen indicios de enfermedades cuyo origen se encuentra directamente relacionado con la actividad laboral, con el fin de prevenir su aparición. De ahí la importancia de que la atención primaria sanitaria tenga los medios materiales y formativos necesarios para relacionar la enfermedad con la actividad laboral. La eliminación de estos riesgos está directamente relacionada también con el conocimiento de los mismos, de la existencia de medidas que eviten los daños y con el funcionamiento y la utilización adecuada de las medidas preventivas. Por ello, los trabajadores y las trabajadoras debemos exigir formación e información suficiente 6 Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública

9 sobre los riesgos a los que estamos expuestos, sobre las medidas existentes en nuestras empresas para evitarlos y sobre cómo debemos usar estas medidas preventivas. Para ello, contamos con toda la organización sindical, y más directamente con nuestros delegados de prevención, que son los que entre sus funciones tienen las de participar y facilitar la participación en el diseño de la planificación preventiva en nuestras empresas, que incluye la formación e información, la investigación de los accidentes e incidentes que se hayan producido, detección de riesgos en los centros de trabajo y la eficacia de los medios que se hayan puesto para evitar la siniestralidad laboral. La experiencia nos indica que donde hay representación de los trabajadores, las empresas son más seguras, la prevención está más presente y hay una mayor implicación en la integración de la prevención en la gestión de la empresa. Desde UGT-Madrid, luchamos también por defender la inclusión en las negociaciones colectivas de cláusulas de prevención de riesgos laborales que vayan más allá de lo que marca la normativa, de manera que teniendo en cuenta las propias especificidades de los puestos de trabajo, de la empresa o del sector, queremos conseguir que el trabajo sea más seguro. Como trabajadores y trabajadoras aún tenemos mucho que hacer para conseguir preservar de una manera eficaz y total nuestra propia salud. UGT-Madrid ha firmado con la Consejería de Empleo y Mujer, actual Consejería de Empleo, Turismo y Cultura el III Plan Director en Prevención de Riesgos Laborales, , contando con la cofinanciación del FSE, con el objetivo de reducir la siniestralidad laboral en todos los sectores, haciendo un especial esfuerzo en lograr la eliminación de los accidentes laborales, fundamentalmente los mortales y graves, así como las enfermedades profesionales. Una de las actividades que realizamos dentro de este III Plan Director, vigente en la actualidad, es la edición de material informativo, para ofrecer a los trabajadores y trabajadoras, y especialmente a los delegados de prevención, una guía y un apoyo que les sirva para conocer sus derechos y facilitar la preservación de su seguridad y su salud y la de sus compañeros, sabiendo que pueden contar con el sindicato que les ofrece todo su apoyo y que puede ayudarles en el desempeño de sus quehaceres diarios en esta lucha. Secretaría de Salud Laboral UGT-Madrid Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 7

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11 2 INTRODUCCIÓN En los últimos meses de 2011 se aprobaron dos leyes de gran transcendencia en materia de salud laboral. Por un lado, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y por otro, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Con la primera de las dos normas, la Ley 33/2011 General de Salud Pública (LGSP), se garantiza la universalización de la sanidad pública, es decir, la sanidad a todos los españoles y presenta un nuevo enfoque de la salud pública actual, que se dirige a conformar acciones que rebasan el ámbito de los servicios sanitarios, y por tanto, requieren nuevas formas de organización. El objeto de la LGSP, que es alcanzar las mayores ganancias de salud, por lo que requiere que la sociedad se organice de forma que se fomente, proteja y promueva la salud de las personas. Así, en lo que compete al ámbito laboral, se establecen acciones en materia de salud laboral para conseguir la mejor prevención de riesgos en el ámbito laboral, y en coherencia con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de manera que al complementar lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se facilite la promoción de la salud en ese mismo ámbito. La segunda norma aprobada, la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), supone una importante reforma en materia laboral. En el preámbulo se presentan sus objetivos, que se concentran en dos importantes ejes; por un lado, la actualización del proceso para una mayor eficacia y agilidad, impulsando la adecuada y efectiva tutela de los derechos de trabajadores/as y beneficiarios de la Seguridad Social, y por otro, la atribución al orden social del conocimiento de la diversidad de materias que se incluyen en el ámbito laboral, con especial atención a los daños derivados de los accidentes de trabajo. El artículo 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, establece el derecho de los trabajadores/as a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y, por lo tanto, el correlativo deber del empresario de garantizar su seguridad y salud. El empresario es el responsable de la Prevención de Riesgos Laborales en la empresa, en base a la obligación genérica de protección que sobre él recae y, el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo, implica incurrir en distintas responsabilidades: Administrativa, Penal, Civil, Social y Accesorias. Antes de la aprobación y publicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador/a reclamaba los daños sufridos y/o los incumplimientos por parte Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 9

12 del empresario en materia de seguridad y salud, a través de las diferentes vías judiciales; civil, social, administrativa, contencioso-administrativa y penal. Además de la lacra social que supone la siniestralidad laboral, debido al incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y la falta de responsabilidad del empresario que las incumple, hasta ahora se ha sumado otro problema, no menos importante, que es la sensación de impunidad del incumplidor legal y el peregrinaje judicial del trabajador/a que sufre un accidente laboral y, en el peor de los casos, de los familiares del trabajador/a siniestrado/a, que debían continuar el duro camino para reclamar sus derechos frente a los responsables del accidente laboral. El injusto padecimiento del trabajador/a y su familia, impuesto por una regulación contradictoria; con una dispersión de normas y procedimientos a aplicar, generaba complicaciones al afectado/a para reclamar, como la dilatación de los procesos, diferentes criterios de imputación de responsabilidades al incumplidor y terceros responsables, dando lugar a indemnizaciones diferentes según la jurisdicción por la que iniciaba el caso. Desde hace años, UGT- Madrid ha defendido la necesidad de una nueva norma que exigiese la responsabilidad empresarial como consecuencia del accidente de trabajo, dado que se ha producido un incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones en materia preventiva provocando la perdida de salud de los trabajadores/as de su empresa, encontrándose éstos ante un sistema que no garantizaba la mejor defensa cuando sufrían un accidente en el desempeño de su trabajo. Con la Ley reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 de 10 de octubre ha cambiado dicha situación y las funciones que tenían atribuidas la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción civil en materia de prevención de riesgos laborales, han pasado a la jurisdicción social desde del 11 de diciembre de Con esta ley se busca el poder adecuarse a los cambios sociales y ayudar a transformar las condiciones de trabajo. 10 Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública

13 3 LEY 36/2011 REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL (LRJS), NUEVO MARCO REGULADOR DEL PROCESO LABORAL EN TODO SU CONJUNTO La reorganización de los diferentes órdenes jurisdiccionales, que desde hace un año se veían involucrados, en la resolución judicial de las posibles demandas planteadas por las víctimas de accidentes de trabajo, enfermedades del trabajo o acoso, supone el logro de una reivindicación histórica de UGT al unificar en el orden de lo social todos los aspectos laborales derivados de la Prevención de Riesgos Laborales. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social es el nuevo marco regulador del proceso laboral en todo su conjunto, y en el marco de la prevención de riesgos laborales viene a significar romper el conocido peregrinaje de jurisdicciones que hacían que una víctima y otros sujetos concurrentes en la producción de un riesgo o daño en materia de prevención de riesgos laborales tuviesen que deambular por diversas jurisdicciones, juzgados y tribunales pertenecientes a los diferentes ordenes de lo penal, civil y contencioso administrativo y por último social, a los efectos de conseguir la ansiada tutela judicial de los respectivos intereses en conflicto. Con esta Ley, que unifica los diferente órdenes jurisdiccionales, la jurisdicción social será la única (a excepción de los supuestos referidos al ámbito de la jurisdicción penal) competente para conocer y enjuiciar todos los aspectos y a todos los sujetos que concurran en el denominado círculo del tiempo en materia de prevención de riesgos laborales y fundamentalmente de la siniestralidad laboral. Se establece así, el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción social como garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, tanto en el aspecto del control de los riesgos, como en el de la materialización del daño, aportando seguridad jurídica a las partes y agilidad en todo el proceso judicial, sin olvidar por supuesto el instrumento preventivo que en sí mismo constituye la ley y la sanción al incumplimiento de la misma. Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 11

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15 4 QUÉ NOVEDADES INTRODUCE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES? 4.1- EN MATERIA DE COMPETENCIAS La nueva Ley atribuye a los jueces de lo social el conocimiento de todas las cuestiones litigiosas relativas a un mismo accidente de trabajo o enfermedad laboral para enjuiciar todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador/a en el marco laboral o en conexión directa con ella (Art. 2b), con el objetivo del resarcimiento integral del daño causado. Así en el artículo 2b Ámbito del orden jurisdiccional social, se recoge lo anteriormente manifestado, con la siguiente redacción: Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores/as o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. También se atribuye a los jueces de lo social la competencia para velar por el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales aún cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos, Art.2.e), haciéndose con carácter pleno incluyendo a los funcionarios, al personal estatutario de los servicios de salud y al personal laboral, trabajadores/as todos ellos de la Administración pública, que deberán plantear sus reclamaciones ante los jueces de los social en igualdad de condiciones con los trabajadores/as por cuenta ajena : Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 13

16 e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones. Igualmente se asigna a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en las materias relacionadas con la prevención de riesgos laborales a través, en su caso, de los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud, con independencia de tipo de personal que intervengan, en su designación o composición. Además la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social también extiende su aplicación a otros colectivos que habían estado excluidos del ámbito de actuación en materia de prevención de riesgos laborales, como los TRADES (trabajadores/as autónomos económicamente dependientes): d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo. Hay que resaltar la mención que realiza la norma en el artículo 2.f, a cualquier otra vulneración de derechos fundamentales, para enjuiciar a todos los sujetos que hayan concurrido a la producción del daño sufrido por el trabajador/a en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, unificando el conocimiento de cualquier otra vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectadas a la relación laboral, como puede ser el supuesto de acoso. 14 Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública

17 f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho. Es por ello que el juez de lo social pasa a convertirse en el garante ordinario de los derechos fundamentales de los trabajadores/as, empresarios y beneficiarios de las prestaciones sociales configurando un estatuto procesal de atención a la víctima de la lesión del derecho o libertad. Los juzgados de lo social serán competentes para conocer los pleitos que tengan causa en: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Incumplimientos de las obligaciones empresariales en prevención de riesgos laborales, incluso sin que haya concurrido ningún daño a la salud de los trabajadores/as. Vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas; discriminación y acoso laboral, sexual o por razón de sexo. Por último, en este campo de las competencias es importante resaltar que se atribuye la total competencia a los Juzgados de lo social para conocer de los litigios y cuestiones relativas al reconocimiento, valoración y calificación del grado de discapacidad. (Determinación del grado de minusvalía y de la condición de persona con discapacidad). Por el contrario, la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, excluye de manera expresa todos aquellos litigios y conflictos jurídicos que pudieran emerger y suscitarse en materia de prevención de riesgos laborales entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas, y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido, frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención. Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 15

18 3. Materias excluidas. No conocerán los órganos juridisccionales del orden social: b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención REPARTO Y ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS Desde el punto de vista técnico procesal, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social introduce una gran novedad, ya que establece la posibilidad procesal que tiene el demandante de acumulación de acciones, procesos y recursos en su demanda en materia de accidente de trabajo y enfermedad profesional, para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un mismo hecho, incluyendo las mejoras voluntarias (Art y.5). De esta forma, podríamos unir pretensiones en un mismo cuerpo de demanda, como son la declaración de accidente de trabajo y los resarcimientos de los daños y perjuicios dirigidos por el trabajador/a o sus causahabientes (herederos) frente al empresario o terceros responsables, incluso frente a las compañías aseguradoras del citado riesgo profesional. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social avanza un poco más y establece un orden de prioridad en el conocimiento de los diferentes juzgados de lo social, según conozcan Prior tempore (Primero en el tiempo) respecto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, repartiéndose y dirigiéndose al primer juzgado todos los litigios que deriven de un mismo hecho, como puede ser un accidente de trabajo, incluso si se refieren a varios trabajadores/as y, en caso de recurso a una misma Sección de la Sala del Tribunal Superior de Justicia. 16 Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública

19 Artículo 25. Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención. 4) En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 30. 5) En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda. Artículo 30. Procesos acumulables 2) Asimismo, se acumularán los procesos que tengan su origen en un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque no coincidan todas las partes o su posición procesal, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimientos administrativos separados, en cuyo caso solamente podrán acumularse las impugnaciones referidas a un mismo procedimiento. Artículo 234. Acumulación 2 Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que, de ellos, hubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno. La acumulación de acciones y procesos contribuirá a reducir la dispersión de jurisdicciones y de jueces, delegando el conocimiento de las diferentes cuestiones a un mismo juez. Se evita así el dictamen de resoluciones, con pronunciamientos contradictorios, referidos a un mismo accidente de trabajo, en relación a los hechos, a la interpretación y valoración de la responsabilidad. Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 17

20 4.3.- ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Otro aspecto innovador y esencial de la nueva Ley, son las modificaciones introducidas en el proceso laboral en materia de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo relativas a la adopción de medidas cautelares antes del juicio que garanticen la efectividad de la tutela judicial y, por tanto, la eficacia de la sentencia que pudiera dictarse. El artículo 79, en sus apartados 5 y 6, establece como instrumento procesal auxiliador la adopción de medidas cautelares tales como que el Secretario Judicial pueda requerir al empresario para que en un plazo de cuatro días, antes del señalamiento del juicio, presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo y cuál es la entidad Aseguradora o Mutua de accidentes y enfermedades profesionales con la que ha sido contratada la póliza de seguros. Art.79. Régimen aplicable a la adopción de medidas cautelares. 5) En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, sin perjuicio de las medidas anteriores, podrán acordarse las referidas en el apartado 1 del artículo 142 en relación con el aseguramiento empresarial al respecto, así como el embargo preventivo y demás medidas cautelares previstas en este artículo respecto de cualquier clase de responsabilidades empresariales y de terceros derivadas de dichas contingencias. Si el empresario no lo hiciese así, podrá acordarse el EMBARGO PREVENTIVO de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio, así como la adopción de todas las medidas oportunas que pueda tener en consideración para dicho aseguramiento. En relación a las Compañías Aseguradoras antes mencionadas, hemos de resaltar que el trabajador/a o sus causahabientes podrán dirigirse accionando directamente, contra las mismas, cuando hubiese sufrido un daño en materia de accidente y prevención de riesgos laborales, lo cual conecta directamente con la tutela judicial efectiva al principio apuntada, pudiendo acumularse todas la pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un mismo hecho. Otro punto importante son los procedimientos relativos a decisiones de la Autoridad Laboral sobre paralización de trabajos por riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores/as, así como sobre enfermedad profesional por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse medidas de embargo preventivo, así como solicitarse cautelarmente por los sindicatos, o por los trabajadores/as, la adopción o medida de paralización de los trabajos. 18 Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública

21 6) En procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, así como en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse las medidas a que se refiere el apartado anterior de este artículo a efectos del aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 y apartado 2 del artículo 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 152. Adopción de medidas cautelares. 2) En procedimientos de impugnación de resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud, el trabajador o trabajadores afectados, su representación unitaria o sindical y el empresario interesado podrán solicitar el alzamiento, mantenimiento o adopción de la medida en los términos del apartado anterior. A tal efecto se citará al empresario y a los trabajadores afectados o a sus representantes a una audiencia preliminar en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, debiendo el juez o tribunal requerir de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la aportación dentro del mismo plazo de las actuaciones que hubiera practicado al respecto y, en caso de considerarlo necesario, la presencia en la audiencia del funcionario que hubiera ordenado la paralización, así como de los técnicos que le hubieren asistido. En el procedimiento podrán personarse las entidades gestoras, colaboradoras y servicios públicos de salud, en relación con las responsabilidades empresariales conforme al artículo 195 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en caso de incumplimiento de la paralización de los trabajos acordada por la autoridad laboral y solicitar las medidas cautelares que procedan en orden al aseguramiento de las prestaciones que deban dispensar o anticipar las citadas entidades. Los trabajadores y su representación unitaria o sindical podrán igualmente solicitar la adopción de las mismas medidas cautelares en relación con el referido aseguramiento. Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 19

22 Este tema, medidas cautelares, abre nuevas vías de tutela más inmediata y eficaz para los trabajadores/as que sufren acoso laboral o sexual, y quieran romper su relación laboral, con indemnización incluida. Así, el artículo 79.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé que: 7) En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia Entre las medidas a adoptar, en tanto se resuelve el conflicto en vía judicial, están las que se recogen en el artículo de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, tales como suspensión de la relación o exoneración de prestación de servicios, traslado de puesto o de centro de trabajo, reordenación o reducción del tiempo del tiempo de trabajo y cuantas otras se estimen precisas, incluyendo las que pueden afectar al presunto acosador, en cuyo caso, deberá ser oído. Artículo 180. Medidas cautelares. 4) Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste. Por otro lado, el artículo traslada a la víctima de acoso, en los supuestos de declaración de nulidad de despido, la opción de ser readmitido o extinguir la relación laboral y ser indemnizado, incluyendo salarios de tramitación. Ya no se puede obligar al trabajador/a víctima de una situación de acoso a permanecer en esa empresa, por lo que podrá elegir entre quedarse o irse. 20 Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública

23 Artículo 286. Imposibilidad de readmisión del trabajador. 2) En los supuestos de declaración de nulidad del despido por acoso laboral, sexual o por razón de sexo o de violencia de género en el trabajo, la víctima del acoso podrá optar por extinguir la relación laboral con el correspondiente abono de la indemnización procedente y de los salarios de tramitación, en su caso, conforme al apartado 2 del artículo 281. E igualmente se posibilita la ejecución provisional de las sentencias estimatorias de la acción de extinción por acoso (Art ). Artículo 303. Ejecución provisional de sentencias dictadas en otras modalidades procesales. 3) De ser recurrida por el empresario la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador/a con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador/a podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, quedando en este último caso en situación de desempleo involuntario desde ese momento, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de que la empresa ha recurrido. Si la sentencia fuera revocada, el empresario deberá comunicar al trabajador/a, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito. Si el trabajador/a no se reincorporase quedará extinguido definitivamente el contrato, siguiéndose en otro caso los trámites de los artículos 278 y siguientes, si la sentencia hubiese ganado firmeza. En este caso y a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada CARGA DE LA PRUEBA Lo realmente innovador de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que se traslada la carga de la prueba al empresario y demás sujetos obligados a velar por la salud laboral de los trabajadores/as, debiendo acreditar ante el juez o los servicios de inspección, que adoptó todas las medidas posibles a efectos de la evitación del daño y cumplimiento de la norma en materia de prevención de riesgos laborales. Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 21

24 En el nuevo texto legislativo, se recoge un principio similar al de la inversión de la carga de la prueba, que ahora va a recaer sobre el empresario y demás deudores de seguridad, quienes deberán probar la adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo. (Art.96.1). En cuanto al acoso, el demandado deberá probar que no actuó con ánimo de hostigar ni denigrar, ni de abordar sexualmente o discriminar por razón de sexo al trabajador o trabajadora. Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. 1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación (por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso) y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Del mismo modo ocurre en el caso de los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, debiendo ser el empresario o demás sujetos responsables en materia preventiva, quién demuestre que ha cumplido con toda la normativa exigible en materia de seguridad y prevención de riesgos. (Art. 96.2) 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador/a ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Esta inversión de la carga de prueba a priori, también va a influir en la conducta operada por el trabajador/a por el siniestro. La nueva redacción de la norma exige con mayor claridad al deudor de seguridad que proteja al trabajador/a incluso de la propia imprudencia. De esta forma se plantea la posibilidad de que aunque existiendo culpa no temeraria del trabajador/a persista la responsabilidad empresarial, ya que el carácter tuitivo (protector) del artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Superior han venido a decantarse en este sentido 1. 1 (Sala IV, Sentencia del 30 de junio de 2012, recurso de casación. 22 Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública

25 Se traduce aquí lo que los expertos denominan teoría del círculo del riesgo, donde el empresario, con capacidad de controlar, dirigir y organizar su empresa, adquiere por dicha condición, la obligación de garantizar la vida e integridad física de sus trabajadores/as, incluso en los supuestos de auto-puesta en peligro del propio trabajador/a INFORMES DE EXPERTOS En cuanto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 95.4 de la nueva ley otorga a la misma un papel fundamental en la emisión de informes, en los supuestos de determinación de contingencias, falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y en especial en materia de prevención de riesgos laborales. Artículo 95. Informes de expertos. 1). Podrá el juez o tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado éste, como diligencia final. 3). Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón de sexo, orientación sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad o acoso, el juez o tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos públicos competentes. 4). En procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional, el órgano judicial, si lo estima procedente, podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los organismos públicos competentes en materia de prevención y salud laboral, así como de las entidades e instituciones legalmente habilitadas al efecto. Le corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a los técnicos de prevención de riesgos laborales del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid, informar y auxiliar a la Fiscalía mediante informes precisos y objetivos del cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales, tal y como queda establecido en el artículo Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 23

26 Artículo 142. Documentación en procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional. 2) En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos. El Ministerio Fiscal, a través de la Fiscalía especial de siniestralidad laboral, deberá ponderar y decantarse, en la difícil tarea de compatibilizar los principios de presunción de inocencia o presunción de culpabilidad del empresario INDEMNIZACIÓN El daño que sufra o se le cause al trabajador/a por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá ser reparado en su integridad, el resarcimiento pleno y la indemnización debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para reparar o compensar plenamente todos los daños o perjuicios derivados de éste; tanto en la esfera laboral y personal como en la familiar y social. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social introduce en su Disposición Final Quinta el encargo legislativo al Gobierno de la Nación de elaborar y aprobar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley (12 de diciembre de 2011) de un Sistema de Valoración de Daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones, que venga a sustituir al existente (Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, del actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social). En los Accidentes de Trabajo de Tráfico (ATT), se aplican las cuantías de las indemnizaciones por los daños derivados por accidente de trabajo, reflejadas en la ORDEN TAS/1040/2005 además de las cuantías de las indemnizaciones del Sistema de Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidente de circulación y que actualmente se reflejan en la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones 2, por la que se publican las 2 Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2012, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas. 24 Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública

27 cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Disposición final quinta. Sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales: En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores. La nueva norma encarga que se dote de un sistema propio de baremo de indemnizaciones más acordes y sensibles a la materia tratada y que pueda acercar una más justa y objetiva compensación de los daños tanto a los trabajadores/as que puedan sufrir un siniestro laboral como a las víctimas o causahabientes del mismo. Hasta la fecha de realización de este cuadernillo, se desconoce la elaboración y aprobación del baremo de indemnizaciones acorde con el sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que encarga la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su Disposición Final Quinta 3. 3 Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes. Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 25

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29 5 LEY 33/2011 GENERAL DE SALUD PÚBLICA, UN ABORDAJE INTEGRAL DE LA SALUD PARA TODOS La Constitución Española en su artículo 43, del Título I Capítulo III: De los principios rectores de la política social y económica, reconoce el Principio Rector de protección de la salud de la población y encomienda a los poderes públicos, la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El derecho a la protección de la salud reconocido en la Constitución se interpretó usualmente como derecho a recibir cuidados sanitarios frente a la enfermedad. Por ello, la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, estableció como uno de los principios generales en su artículo 3, que el sistema sanitario se orientase prioritariamente hacia la prevención y la promoción de la salud. De la misma manera, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispuso las bases para una prestación asistencial de calidad por los servicios sanitarios y se orientó fundamentalmente a ordenar y coordinar las actividades de la asistencia sanitaria. La salud de la población española no sólo se ha beneficiado de unos servicios sanitarios de calidad y de la excelencia de los profesionales que en ellos trabajan, también lo ha hecho de su entorno, su clima, su entramado social y familiar, su alimentación, así como de muchos otros factores que han contribuido a situarla entre los países con mejores indicadores de salud del mundo. Sin embargo, los esfuerzos que el conjunto de la sociedad debe hacer para asegurar un buen estado de salud mediante la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud no se han desarrollado de igual manera. La excelente respuesta que se ha dado al requerimiento constitucional de protección de la salud desde la vertiente del cuidado de las personas enfermas, vendría ahora a complementarse con la vertiente preventiva y de protección y promoción de la salud, que establece la Ley General de Salud Pública. La ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, define la salud pública como El conjunto de actividades organizadas por las administraciones públicas, con la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad así como para proteger, promover y recuperar la salud de las personas, tanto en el ámbito individual como en el colectivo mediante acciones sanitarias, sectoriales y transversales, e indica que la salud entendida como el bienestar físico, psíquico y social, es el resultado de numerosos factores y condicionantes relacionados con el medio ambiente, la alimentación y los estilos de vida. Cuadernillo Informativo de PRL: Ley de jurisdicción social y ley de salud pública 27

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