COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS PROFESIONISTAS EN MÉXICO.

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1 CONFERENCIA MAGISTRAL DE LA SRA. MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, ORGANIZADA POR LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS, BARRAS Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DEL ESTADO DE MÉXICO, A.C. Y LA ASOCIACIÓN DE JURÍSTAS DE TLALNEPANTLA, A.C., EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2010, EN EL TEATRO CENTENARIO, EN TLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO. COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS PROFESIONISTAS EN MÉXICO. El gobierno tuvo su origen en el propósito de encontrar una forma de asociación que defienda y proteja la persona y la propiedad de cada cual con la fuerza común de todos. (Jean Jacques Rousseau). Lic. Arturo Ugalde Meneses, Presidente Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. Maestro en Ciencias, Eduardo Gasca Pliego, Rector de la Universidad Autónoma del Estado de México. Lic. Ángel Rogelio González Pérez, Presidente de la Federación de Colegios, Barras y Asociaciones de Abogados del Estado de México, A.C. Lic. Marcos Cornejo Arzate, Asociación de Juristas De Tlalnepantla, A.C. Distinguidos barristas. Abogadas y abogados. Amigos todos: Buenas tardes. 1

2 Ante todo, quiero agradecer a los organizadores de tan provechoso evento, la amable invitación que me han extendido para encontrarme esta tarde con ustedes. Como siempre, es motivo de alegría, hallarme entre miembros del foro jurídico, en este bello teatro en el que hoy nos reunimos para tratar un tema que me parece de la mayor actualidad y vanguardia en el ámbito del derecho constitucional, y específicamente, de los derechos fundamentales. Me refiero a La Colegiación y Certificación de los Profesionistas en México. 2

3 Nuestra función como Profesionales, de un modo u otro, siempre impactará en la sociedad. Cada una de las actividades que desarrollamos como profesionistas, bien sea de manera independiente, en la iniciativa privada, o al servicio del Estado, tiene una repercusión directa en el desarrollo de nuestra sociedad. Es obligación de cada uno de nosotros, dar lo mejor en beneficio de nuestro país. 3

4 Los Colegios de Profesionistas, en el Estado moderno, se convierten en pieza esencial, para el desarrollo científico y tecnológico, observan el comportamiento y potencian las aptitudes en el ejercicio profesional de sus integrantes; fomentando la discusión e intercambio de ideas en los temas que en cada área del conocimiento se actualizan en la cotidianeidad de su profesión, convirtiéndose en un referente social, económico e intelectual. Por eso, la intención de esta plática será tratar de exponer un panorama sobre la actividad del ciudadano en el ejercicio de las profesiones y su 4

5 incidencia frente a los derechos fundamentales de otros particulares, para así, abordar lo relativo a la Colegiación de Profesionistas, con especial atención, en las asociaciones, barras y colegios de abogados. Me parece importante, partir del hecho, de que hoy en día, la Constitución comienza a permear la totalidad del ordenamiento, iniciando, con ello, un proceso al que Ricardo Guastini ha llamado constitucionalización del ordenamiento jurídico. Es decir, hoy la Constitución es considerada como una norma y no como 5

6 un catálogo de buenas intenciones de los órganos de gobierno. El principal postulado del moderno Estado Constitucional, radica esencialmente en la defensa de los derechos fundamentales, lo que justifica y explica al constitucionalismo actual, cuya esencia se halla en la defensa de los derechos y la limitación del poder a través de la consagración de éstos. Como acertadamente lo sostiene el jurista colombiano, Carlos Bernal Pulido: 6

7 En razón de los derechos fundamentales, el individuo se erige dentro de la comunidad y frente a ella como sujeto libre, autónomo, capaz de determinarse en lo público y lo privado y titular de ciertos intereses y necesidades cuya protección y satisfacción fundamenta la propia existencia del ámbito social. De esa forma, los derechos fundamentales, se encuentran destinados a asegurar originariamente, la esfera de libertades de los individuos frente a las intervenciones de los poderes públicos; son derechos de defensa de los ciudadanos, en primer lugar, en contra del Estado. 7

8 Pero en este contexto, el moderno Estado Constitucional, ya no únicamente se limita al reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales frente a los entes públicos; sino que, en aras de expandir su efectividad, estos también deben abarcar la protección del individuo frente a otros particulares, cuyos actos pueden vulneran derechos fundamentales. 8

9 Así, la Norma Suprema despliega su fuerza, tanto horizontal como verticalmente, reconociendo derechos, pero también imponiendo obligaciones y deberes, tanto a los entes públicos, como a los particulares en sus reciprocas relaciones; los derechos fundamentales no se limitan a actuar en las situaciones del individuo frente a los órganos e instituciones del Estado, sino que, como valores supremos que emergen de las aspiraciones del Constituyente, rigen para todo el sistema jurídico, informando también, a los vínculos recíprocos entre particulares, limitado la autonomía privada, al mismo tiempo que fungen como mandatos de actuación y deberes de tutela efectiva del Estado. 9

10 De ello derivan dos conceptos que imperan en el Estado Constitucional, por un lado, la solidaridad que debe permear en el ánimo de los individuos y su situación frente a sus pares, y por otro, el del carácter subsidiario del Estado, entendido como la función de éste, de reconocer y proteger los derechos fundamentales frente a los ataques del propio Estado o de otros particulares. La necesaria tutela de los particulares frente a actos de sus pares, ha llegado a ser un tema recurrido en la mayoría de los Tribunales Constitucionales. 10

11 Uno de los que primeramente se ha ocupado de tal tema, es el Tribunal Constitucional Federal Alemán, que en el año de 1958, en el conocido caso Lüth, fijó un precedente, al sostener que la influencia de los parámetros valorativos establecidos por los derechos fundamentales, cobra especial validez, tratándose de aquellas disposiciones de derecho privado que abarcan normas obligatorias (taxativas) y que, por tanto, forman parte del orden público en sentido amplio; es decir, se trata de principios que, en aras del bien común deben ser obligatorias también para la configuración de las relaciones jurídicas entre particulares y, por tanto, prevalecen sobre la voluntad de los particulares. 11

12 En esa tesitura, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de octubre del año dos mil, al analizar en un amparo en revisión, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, consagrado en el artículo 16, de la Constitución General de la República, consideró que éste es oponible tanto a las autoridades como a los gobernados, quienes al transgredir esta prerrogativa incurren en la comisión de un ilícito constitucional. 12

13 Por tanto, el ilícito constitucional existe ante la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitución. Así, para determinar si los particulares pueden cometer un ilícito constitucional, debe dilucidarse, en primer término, el sentido normativo del contenido constitucional; es decir, si del texto de la norma constitucional se desprenden principios universales dirigidos tanto a las autoridades como a particulares. 13

14 De tal modo, en diversos preceptos de la Constitución Federal, se encuentran inscritos de manera expresa, deberes de hacer o no hacer a cargo de los particulares. Por ejemplo, el artículo 2, de la Norma Fundamental, prohíbe la esclavitud, la cual no puede, por lógica y mayoría de razón, ser atribuida únicamente a las autoridades, sino que también opera dicha prohibición, de modo sustancial para los particulares. De igual forma, la Constitución Federal, en el artículo 4, dispone el deber de los padres, de preservar el derecho de los menores a las 14

15 satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; con lo cual, se consigna una obligación de los padres frente a sus hijos menores de edad, la que en caso de no satisfacerse implicaría un ilícito constitucional por cuanto contraría un mandato del Código Supremo. Verbigracia, el artículo 31, de la Ley Fundamental, determina como obligaciones de los mexicanos, entre otras, hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria; así como 15

16 contribuir a los gastos públicos, éstos son mandatos constitucionales cuyos destinatarios no son las autoridades, son particulares. Los anteriores ejemplos, ponen de manifiesto, que el ilícito constitucional entraña una violación a un mandato constitucional, el cual puede ser o no una garantía, pues si bien se admite como garantía la libertad y por ello se prohíbe la esclavitud, el contribuir para los gastos públicos no entraña garantía alguna, como tampoco lo es la obligación de los padres de enviar sus hijos a la escuela; por tanto, toda violación a las 16

17 garantías implica un ilícito constitucional pero no todo ilícito constitucional implica violación de garantías. Por consiguiente, los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente. 17

18 En relación a entes privados con incidencia en el ámbito de los derechos fundamentales de otros particulares, recientemente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se discutió, precisamente sobre la responsabilidad que recae a los particulares, cuando éstos se encuentran ejerciendo funciones propias del Estado y posicionándose así, como el Estado mismo. Dicho asunto surgió por los terribles hechos acaecidos en la Guardería ABC, en Hermosillo, Sonora. 18

19 Al tener su origen, dicho caso, en el servicio de guardería desarrollado por particulares, en su modalidad de servicio público subrogado, en mi opinión, los prestadores de dicho servicio, deben responder con un alto grado de responsabilidad, a partir de omitir el cumplimiento cabal de los requerimientos impuestos por las normas mexicanas, responsabilidad que debe ser extensiva a las personas que integran la persona moral privada involucrada como autoridad material. 19

20 En ese lamentable caso, al tratarse de una sociedad civil, esto es, de una sociedad de personas y no de capital o accionaria como sucede con una sociedad mercantil, los socios, administradores y representantes legales de la guardería ABC, en mi concepto, debieron tener una responsabilidad solidaria; por tratarse de un servicio público subrogado, cuya vinculación debe alcanzar a todos y cada uno de ellos. 20

21 La prestación del servicio, tanto en su función de persona moral particular, como en su carácter de autoridad material, pueden ocurrir, como en ese caso: por omisión, lo que se traduce en la existencia de violaciones graves a las garantías individuales y, respecto de ellas se debe determinar la responsabilidad constitucional, política y ética, tanto de los servidores públicos formales, como de quienes asumen funciones de autoridades a través de la subrogación o concesión de un servicio público. 21

22 Desde mí particular punto de vista, a partir de los hechos que fueron investigados a través de esa importante facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que se debe continuar avanzando en determinar el alcance de la responsabilidad en que pueden incurrir quienes siendo particulares, prestan servicios como si fueran el propio Estado. Sin que lo anterior, implique desconocer que en el actual Estado Constitucional, se distinguen las disposiciones legales de las constitucionales en atención al 22

23 particular carácter superior de ellas; éstas limitan el poder y garantizan los derechos con un carácter constitutivo y regulativo de los valores y fines contemplados en ella, tanto en su parte dogmática como orgánica, y se consolida una práctica jurídica y política que permite afirmar que, en torno a la Constitución formal, se ha producido la estabilización de las conductas jurídicas y políticas de la comunidad a que pertenece, y por consecuencia, desempeña su papel ante los problemas de identificación, de unidad y de continuidad del sistema jurídico-político. 23

24 Como podrán apreciar, la relación entre particulares y su incidencia reciproca en los derechos fundamentales, aunque puede irradiar diversos ámbitos: la libertad personal, la familia y la educación, entre otros, se muestran de manera más fehaciente, cuando las personas privadas desarrollan, por medio de una delegación, actividades que originariamente corresponderían a los entes públicos del Estado. Cobrando especial importancia, el tema que el día de hoy nos reúne en este recinto universitario: la libertad de asociación y más específicamente: la colegiación profesional. 24

25 Precisamente, uno de los principales detonantes que dio origen al control constitucional de las leyes, fue un caso originado en Inglaterra, en el año de 1610, con motivo de la colegiación obligatoria. Me refiero, al famoso caso del Doctor Thomas Bonham, quien ejercía en Londres la profesión de médico sin la autorización del Real Colegio de Médicos; lo que ocasionó que fuera emplazado a comparecer ante los censores de ese Colegio y multado por deficiencia en sus aptitudes profesionales, además de prohibirle ejercer su profesión, bajo la pena de prisión. 25

26 Debido a que Bonham no cumplió la prohibición del ejercicio profesional impuesta, el Colegio ordenó su detención. El ilustre Juez Edward Coke, quien conoció del asunto, concluyó que en determinados casos, el derecho común debe controlar las leyes del Parlamento y, en los supuestos en que las normas estén en contra de la razón o del derecho, o sean de imposible cumplimiento, se debe determinar su nulidad. Esa evolución expansiva de los derechos fundamentales, ha llevado a la propia Constitución Política Mexicana, a integrar como parte de nuestro sistema jurídico, a los Tratados Internacionales. 26

27 Así, en el caso de la colegiación profesional, es importante por la claridad de su sentido, tener presente lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al pronunciarse en la opinión consultiva OC-5/85, sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, solicitada por el Gobierno de Costa Rica, en la que se sostuvo que la pertenencia a un Colegio o la exigencia de tarjeta para el ejercicio de la profesión de periodista, no implica para nadie restricción a las libertades de pensamiento y expresión, sino una 27

28 reglamentación que compete al Poder Ejecutivo sobre las condiciones de idoneidad de los títulos, así como la inspección sobre su ejercicio, como un imperativo de la seguridad pública y una garantía de una mejor protección de los derechos humanos. Asimismo, la Corte Interamericana, en esa vía consultiva, manifestó que la colegiación obligatoria persigue fines de utilidad colectiva vinculados con la ética y la responsabilidad profesionales; además, de que actúan en aras del 28

29 interés común y en defensa de sus miembros. Resaltando, que se justifica el establecimiento de la colegiación obligatoria en las profesiones que se denominan liberales, toda vez que, además del título que asegura una preparación adecuada, también se requiere la estricta observancia de una ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren de sus servicios. Todo ello es de interés público y el 29

30 Estado delega en los colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de las profesiones. Además, la Corte Interamericana, en la opinión que les comento, indicó que la colegiación obligatoria como un medio para asegurar la responsabilidad y la ética profesionales y, como una garantía de la libertad e independencia de los periodistas frente a sus patronos, debe considerarse fundamentada en la idea de que dicha colegiación representa una exigencia del bien común; y que la organización de las profesiones en general, en colegios, no es per se contraria a la Convención Americana 30

31 Sobre Derechos Humanos, sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación y escrutinio de los integrantes de un mismo gremio. Es en ese ámbito en el que estimo, que la lesión de derechos fundamentales por particulares que tienen a su cargo facultades que originariamente corresponden al Estado, pero que la desarrollan en auxilio de la administración pública, debe ser protegida y garantizada a través de diversos mecanismos, especialmente el juicio de amparo, el cual actúa como un 31

32 recurso preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales. Bajo los razonamientos antes expuestos, presenté bajo mí ponencia, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proyecto de sentencia del amparo en revisión 2219/2009, en cual se analizó el proceso de reformas por el que se adicionó el segundo párrafo del artículo 4º constitucional, cuyo texto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1942, así como el proceso de reformas por el que se aprobó su ley reglamentaria, publicada el 26 de mayo de 1945 en ese 32

33 medio oficial, advirtiendo que los colegios de profesionistas fueron creados con la finalidad de estimular el orden y control de sus integrantes, así como para auxiliar al Estado en la solución de los problemas de la rama de cada una de las profesiones, por lo que el derecho de que los profesionistas se agremien tiene su razón de ser en el párrafo segundo del actual artículo 5º constitucional y en su ley reglamentaria, pues la constitución de esos colegios va en función directa de la profesión que el propio Estado regula a través de esas asociaciones civiles, al ser una actividad de interés general que no se limita a buscar el beneficio de sus agremiados. 33

34 En consecuencia, las asociaciones civiles que adquieren el carácter de colegios de profesionistas lo son en virtud de que han obtenido un registro como colegio de profesionistas ante la Dirección de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que así lo señala, y en razón de reconocérseles ese carácter por mandato de la ley, y no porque así se hayan autodenominado a través de la declaración de la voluntad de sus miembros contenida en su acta constitutiva. 34

35 De ello deriva, como pueden ustedes advertir fácilmente, que la constitución y la obtención de ese registro tiene por consecuencia la atribución de ciertas facultades a favor del colegio registrado, que no van en relación únicamente con los intereses de los agremiados y que tampoco son los inherentes a una asociación civil ordinaria, de derecho común, sino al interés del Estado de regular el ejercicio de las profesiones. En ese orden de ideas, considero, que los Colegios de Profesionistas al sancionar a sus agremiados realizan 35

36 actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que ejercen facultades decisorias que constituyen la expresión de una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y, por ello, esas sanciones se traducen en verdaderos actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, pues con base en las atribuciones que les otorga el inciso r), del artículo 50, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, válidamente pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales 36

37 crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los profesionistas, entre ellos sus agremiados, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni del consenso de la voluntad del afectado, amén de que se establece una relación de supra a subordinación entre esas asociaciones con los profesionistas, al tener estos últimos la obligación de acatar las resoluciones que en materia de sanciones dictan esos colegios por mandato de la ley, creándose con ello unilateralmente una situación que afecta su esfera jurídica. 37

38 El criterio que sostuve en el proyecto de resolución que les comento, se corroboró con el acto reclamado en el juicio de amparo, ya que en la resolución dictada por la Junta de Honor de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, Asociación Civil, no sólo se determinó suspender al quejoso seis meses en los derechos como asociado, sin exención de cuotas, esto último que puede ser ubicado en un espacio exento de control constitucional, al referirse a las relaciones de los integrantes de ese colegio, pues, además, en el cuarto punto resolutivo se ordena su publicación en la revista El Foro, en cumplimiento a lo dispuesto por el 38

39 artículo 48 de los Estatutos de la mencionada Barra de Abogados. Por ello, estimé que la orden de publicar la resolución que sanciona al quejoso en la revista El Foro le ocasionó un perjuicio en su esfera jurídica. Apoyé mi opinión, en el criterio que nuestro Alto Tribunal ha sustentado en el sentido de que surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo 39

40 de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos.. En ese orden de ideas, sostuve que la orden de publicar la resolución que sanciona al quejoso en la revista El Foro le ocasionó un perjuicio en su esfera jurídica, en concreto, su derecho fundamental a la vida privada, que contiene a su vez los derechos al honor y reputación, consagrados en el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que derivan de la dignidad de la persona e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y 40

41 conocimiento que se tiene de uno frente a los demás, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte en el sentido de que existen una serie de derechos destinados a la protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación o expresión maliciosa, se afecta su vida 41

42 privada, pues tanto el honor como la reputación forman parte de ella.. Debo destacar a ustedes que la atribución de los colegios de profesionistas deriva de las facultades decisorias que le están atribuidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5, Constitucional relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, en concreto en el inciso r), de su artículo 50 (establecer y aplicar sanciones), y no de los Estatutos, Código de Ética y demás documentos relativos al funcionamiento de dicho Colegio de Profesionistas. 42

43 Ello es así, en virtud de que la constitución y la obtención del registro de las asociaciones civiles que adquieren el carácter de colegios de profesionistas tienen por consecuencia la atribución de ciertas facultades a favor de esos colegios registrados, en el caso concreto, la facultad para sancionar a los profesionistas, que no van en relación únicamente con los intereses de los agremiados contenidos en los Estatutos, Código de Ética y demás documentos relativos al funcionamiento de esos Colegios, y que tampoco son los intereses inherentes a una asociación civil ordinaria, de derecho común, sino al interés del Estado de regular el ejercicio de las profesiones a través de esa asociaciones. 43

44 Por ello, sostuve que al actuar en auxilio de la administración pública, esos particulares (asociaciones civiles constituidas como barras, colegios etc.), deben estar sometidos a control constitucional cuando lesionan derechos fundamentales. Como pueden advertir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, viene desarrollando su actividad como Tribunal Constitucional fluctuando entre dos polos; el primero representado grosso modo por la tradicional idea de la autoridad para efectos del juicio de amparo, y el segundo impulsado por la 44

45 evolución de la organización del Estado, que al delegar a los particulares facultades que constitucional o legalmente le corresponden, dota a aquellos de atribuciones que pueden lesionar derechos fundamentales, esta última postura, en el asunto que les comento no prosperó en el Pleno de nuestro Alto Tribunal del País, quedando el criterio minoritario como precedente para posteriores ocasiones. Debo manifestar a ustedes, que en materia de colegiación de profesionistas, del proceso de reformas que he comentado del actual artículo 5º 45

46 constitucional y de su ley reglamentaria, advertí que el propio legislador destacó que el origen de la reglamentación de las profesiones derivó, en aquella época, de la falta de ética de los profesionistas al ejercer su actividad, ya que se otorgaba un valor superior a la cuestión económica sobre la responsabilidad de su ejercicio con base en la honestidad y preparación necesaria. Derivado de lo anterior, los colegios de profesionistas fueron creados con la finalidad de estimular el orden ético y moral de sus componentes, así como para servir al Estado en los problemas de la 46

47 rama de cada una de las profesiones, por lo que su constitución requiere de ciertos requisitos homogéneos, objetivos y eficaces, estableciendo que la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública sería el nexo entre el Estado y los colegios de profesionistas. Por su parte, el artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5, Constitucional, en relación con la función social que tienen los colegios de profesionistas, dispone que éstos tienen por objeto la vigilancia del ejercicio profesional, a fin de que se realice dentro del más alto plano legal y moral, con la 47

48 finalidad de que en los puestos públicos que requieran conocimientos propios de determinada profesión se empleen a los especialistas respectivos, con título legalmente expedido y debidamente registrado. De ello se sigue, que si bien es cierto que los colegios de profesionistas no actúan como órganos de gobierno, también lo es que cumplen con una función que al Estado le interesa y le es útil, en la medida en que representan una especie de control de calidad en los profesionistas y, por tanto, son controladas por medio de un registro. 48

49 En ese sentido, la Colegiación y Certificación de Profesionistas, necesariamente debe encontrarse a nivel constitucional; es decir, requiere su inclusión en el Texto Fundamental, precisamente por tratarse de una modulación o un límite tanto a la libertad de asociación, como al ejercicio de la profesión. Ello al implicar un candado a las garantías individuales, pues como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías individuales o derechos fundamentales, no son absolutos, sino que en aras de la adecuada coexistencia de todos y cada 49

50 uno de ello y su ejercicio por cada miembro de la sociedad, éstos se encuentran armonizados dentro de ciertos límites; por ello, la Colegiación debe considerarse como límite de un derecho fundamental, debe ubicarse al mismo nivel de la garantía individual a la que impacta; de lo contrario, ésta forma de regulación estará condenada a su inconstitucionalidad, en virtud de que, conforme a la jerarquía normativa, las leyes se encuentran subordinadas a la Constitución General de la República, por el carácter Supremo que reviste ésta. 50

51 En consecuencia, considero que la colegiación obligatoria de los profesionistas es el siguiente paso a seguir por el constituyente, ya que los colegios de profesionistas, al constituirse y registrarse como tales, adquieren ciertas funciones de interés público, lo cual constituye por sí mismo un bien colectivo, en tanto van dirigidos a salvaguardar los fines que se pretenden lograr con su regulación. Si como se ha destacado por el legislador, los profesionistas juegan un papel crucial en la sociedad, una de las maneras de lograr su profesionalización es la colegiación obligatoria. 51

52 Si bien las barras y colegios de profesionistas han funcionado en nuestro país adquiriendo prestigio, es menester reconocer que la colegiación obligatoria aseguraría, en mi opinión, una calidad mínima en las habilidades y conocimientos de sus miembros, así como de control de pares sobre el desempeño eficiente y honesto del ejercicio profesional, todo ello en auxilio de la administración pública, al cumplir con una función que al Estado le interesa y le es útil. 52

53 Algunas de las vías para alcanzar esa colegiación obligatoria fueron planteadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de la Consulta Nacional que se convocó en agosto de 2003, de cuyo proceso derivó el Libro Blanco de la Reforma Judicial publicado en el Cito, como ejemplos, las siguientes, referidas a la colegiación obligatoria de los abogados: Propuesta 1: Establecer la colegiación obligatoria de los abogados (amplia o restringida) a nivel nacional. 53

54 Lo que implicaría reformas constitucionales al artículo 5, para establecer la colegiación obligatoria de los abogados (amplia o restringida para aquellos que representen a los particulares ante un órgano de impartición de justicia) y otorgar facultades a la Federación para legislar en esta materia; así como la expedición de una Ley Reglamentaria en materia de ejercicio profesional de abogados, donde se establezca la colegiación obligatoria (amplia o restringida como requisito para representar a una persona ante los órganos de impartición de justicia). 54

55 Esta Ley debería regular entre otros aspectos, el funcionamiento, organización y facultades de los colegios de abogados; precisar las obligaciones de actualización permanente; garantizar estándares de calidad ética en la prestación de los servicios de representación ante tribunales; determinar la participación de universidades en los procesos de certificación de la calidad profesional y contener un régimen disciplinario y de responsabilidad en materia de ejercicio profesional. 55

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