Comisión de Constitución, Códigos, Repartido Nº 115 Legislación General y Administra- Mayo de 2000 ción. Carpeta Nº 174 de 2000 DELITO DE USURA

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1 Comisión de Constitución, Códigos, Repartido Nº 115 Legislación General y Administra- Mayo de 2000 ción. Carpeta Nº 174 de 2000 DELITO DE USURA N o r m a s

2 - 1 - PROYECTO DE LEY Artículo 1º. (Usura).- El que se hiciere dar o prometer por la prestación de dinero, intereses o compensaciones en dinero por cualquier concepto, que superen las tasas fijadas como máximas por el Banco Central del Uruguay, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que cobrara gastos de administración o comisiones mayores a las fijadas por el Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay no podrá fijar tasas máximas que superen el 150% (ciento cincuenta por ciento) de la tasa de interés pasiva del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional o extranjera según corresponda. Cuando la contraprestación estuviera constituida en todo o en parte por servicios o espacios que, avaluados de acuerdo con las normas de derecho común, impliquen que aquellos son convertibles en un valor monetario que exceda de las tasas de interés a que refiere el inciso primero o los gastos y comisiones previstos en el inciso segundo del presente artículo, la pena será aumentada de un tercio a la mitad. Artículo 2º.- Los intereses, compensaciones, gastos de administración o comisiones, deberán ser especificados en forma expresa y con mención concreta de valores numéricos, so pena de nulidad. Artículo 3º.- Decretado el procesamiento por el delito de usura, quedará en suspenso la acción civil para el cobro del capital, intereses, compensaciones, gastos de administración o comisiones. En caso de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, la acción civil quedará extinguida de pleno derecho. También quedará extinguida la acción en el caso de extinción del delito por gracia de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 4º.- Las resoluciones del Banco Central del Uruguay por las que se fijan tasas máximas de interés, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos serán publicadas en el Diario Oficial y en no menos de dos diarios de circulación nacional. Asimismo, el Banco Central del Uruguay publicará mensualmente, en las mismas condiciones del inciso anterior, las tasas medias de intereses pasivas del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, discriminadas en razón del tipo de moneda y de la existencia o no de cláusulas de reajuste.

3 - 2 - Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley "ARTICULO 4º.- Si se omitieran algunas menciones o requisitos que no refieran a monto, intereses y fecha de cumplimiento, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne". Artículo 6º.- Derógase el inciso segundo del artículo 56 del Decreto-Ley Nº , de 12 de setiembre de Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 85 del Decreto-Ley "ARTICULO 85.- El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial. En el supuesto de pago parcial, el tenedor deberá anotar en la misma letra el pago efectuado, extendiendo además recibo. El recibo así extendido podrá ser opuesto como excepción de pago parcial (artículo 108) contra cualquier tenedor. La omisión de anotar el pago parcial recibido a que refiere el inciso anterior, y su utilización posterior hará incurrir al omiso en el delito de estafa (artículo 347 del Código Penal)". Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 120 del Decreto-Ley "ARTICULO El vale, pagaré o conforme, además de los requisitos que establece el artículo 3º, debe contener la denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y la discriminación del capital y los intereses si correspondiere". Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 124 del Decreto-Ley "ARTICULO Los vales, pagarés o conformes cuyo monto y fecha de vencimiento hayan sido llenados de puño y letra por el obligado o quien firme en su representación se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba en contrario, y constituirán título ejecutivo sin necesidad de protesto ni diligencia judicial de reconocimiento de firma. En estos casos se intimará al deudor conforme lo establece el artículo del Código General del Proceso".

4 - 3 - Artículo 10.- Los Jueces no darán trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones con intereses u otros cargos de carácter usurario. Constatada la usura, se dará noticia a la Justicia Penal. Artículo 11.- La estipulación que establece intereses u otros cargos usurarios es nula. Verificada la usura, caduca al prestamista la acción por reclamo de capital e intereses. Artículo 12.- Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas las operaciones financieras de las cuales resulta para alguna de las partes la obligación de pagar una suma de dinero diferida en el tiempo. Artículo 13.- Derógase el Decreto-Ley Nº , de 27 de abril de Artículo 14.- Los títulos valores ya emitidos y aún no vencidos se regirán por el régimen anterior al establecido en la presente ley. Artículo 15.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público. Montevideo, 12 de abril de DOREEN JAVIER IBARRA JORGE ORRICO GUILLERMO ALVAREZ SILVANA CHARLONE ENRIQUE PINTADO RAUL SENDIC ENRIQUE PEREZ MORAD Representante por Maldonado ERNESTO AGAZZI GUSTAVO GUARINO Representante por Cerro Largo

5 - 4 - EDUARDO MUGURUZA Representante por Salto EDGAR BELLOMO MARGARITA PERCOVICH

6 - 5 - EXPOSICION DE MOTIVOS - I - En la segunda mitad del siglo XIX, en pleno auge de las ideas liberales y la consolidación del principio de la autonomía de la voluntad, la usura no fue tenida en cuenta por el legislador, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista penal. Autores de la importancia de Carrara, afirmaron que "la usura nunca se debe erigir en delito, porque siendo el pago de los intereses exorbitantes libremente consentido, nadie tiene motivos para turbarse y temer un daño al cual con toda libertad podría no exponerse". Sin embargo, las cosas no eran como las planteó el maestro italiano. La usura, no solamente perjudica a quien debe pagarla, sino a la sociedad en su conjunto, ya que, como enseña Reta: "El aumento de los intereses en el préstamo dinerario aparece como un importante factor inflacionario y la actividad del usurero ya no lesiona sólo el interés patrimonial del deudor, sino el colectivo de la economía pública". Similares conceptos han expresado en nuestro país figuras de la jerarquía científica de Bayardo Bengoa y Cairoli Martínez. Pero más allá de las muy respetables opiniones doctrinarias que en el Uruguay se han emitido, el legislador uruguayo está obligado a dictar leyes que impiden la usura, por aplicación de una serie de normas vigentes de nuestro orden jurídico. En efecto, el artículo 52 de la Constitución de la República establece: "Prohíbese la usura". Nótese el imperativo absoluto que transmite la norma. Agrega luego el citado artículo: "Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos". A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica en el numeral 3º de su artículo 21, expresa que "tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley". En síntesis, tanto por mandato constitucional como por las obligaciones internacionales asumidas por el país, el legislador uruguayo está obligado a dictar normas que prohíban la usura. - II - En el Uruguay se han dictado en el pasado normas que pretendieron impedir la usura. Pero, más allá de las intenciones, esas normas fracasaron y hoy, observamos que se están cobrando intereses absolutamente desmesurados en relación al estado de nuestra economía. Y es lo más grave, que esos intereses desmedidos

7 - 6 - son pagados en la mayoría de los casos por personas de bajos recursos. - III - El presente proyecto de ley pretende solucionar la problemática planteada. Para ello, no solamente define la usura como delito, sino que le da al pacto usurario consecuencias civiles de tal entidad que desalientan la actividad usuraria. A su vez, se han modificado normas del Decreto-Ley Nº , de 12 de setiembre de 1977, procurando evitar los disfraces que puedan esconder a la usura. Montevideo, 12 de abril de DOREEN JAVIER IBARRA JORGE ORRICO GUILLERMO ALVAREZ SILVANA CHARLONE ENRIQUE PINTADO RAUL SENDIC ENRIQUE PEREZ MORAD Representante por Maldonado ERNESTO AGAZZI GUSTAVO GUARINO Representante por Cerro Largo EDUARDO MUGURUZA Representante por Salto EDGAR BELLOMO MARGARITA PERCOVICH === /

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