XXX CONFERENCIA INTERAMERICANA DE CONTABILIDAD 2013 PUNTA DEL ESTE - URUGUAY TRABAJO NACIONAL TÍTULO

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1 1 XXX CONFERENCIA INTERAMERICANA DE CONTABILIDAD 2013 PUNTA DEL ESTE - URUGUAY TRABAJO NACIONAL TÍTULO Bolivia y la tendencia implícita a considerar los delitos tributarios como un hecho susceptible y precedente en actividades de LA/FA ÁREA TÉMÁTICA: ÁREA 7: TRIBUTACIÓN Y FISCALIDAD SUB ÁREA 7.2 La infracción tributaria como precedente del delito de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. NOMBRES DE LOS AUTORES: ROBERTO TORREZ MENDOZA RONALD R. MAIDANA CAYA PAÍS AL QUE REPRESENTA: BOLIVIA 1

2 2 ÍNDICE Página Nº Resumen ejecutivo... 3 Palabras clave Introducción El Crimen Organizado Etapas del Lavado de Dinero El Grupo de Acción Financiera Bolivia y las Actividades de la LA/FT Normativa Boliviana con Afectación Directa Evolución de la Normativa Tributaria Transacciones Contables Susceptibles LA/FT Áreas de Alta Sensibilidad Conclusiones Guie de Discusión Referencias Bibliográficas

3 3 LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA COMO PRECEDENTE DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO RESUMEN EJECUTIVO Bolivia ha logrado avances significativos para mejorar su régimen Anti Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (ALA-CFT), recientemente en Junio de 2013, en la XXV Reunión Plenaria del Grupo de Acción Financiera-GAFI, se dieron a conocer los resultados de la visita in situ a Bolivia para verificar la implementación de las reformas en legislación boliviana ALA-CFT, donde el grupo evaluador reconoció los significativos progresos realizados por Bolivia en la adecuación de su régimen ALA/CFT. En este contexto, en virtud de los notables avances, el Grupo de Revisión y Cooperación Internacional del GAFI recomendó y el Pleno de Representantes aprobó la retirada definitiva de Bolivia de la lista de monitoreo continuo para el cumplimiento de los estándares ALA-CFT La sensibilidad sobre si una infracción tributaria grave (en Bolivia denominada delito tributario ) es reconocida cada vez en más países, sin embargo también constituye una empresa compleja lograr superar las posibles subjetividades sobre diferenciar lo real y lo aparente, así como también poder discernir objetivamente que no todos los actos de evasión ó defraudación tributaria tienen como orígenes ó fines relacionados a LA/FT Bolivia es uno de los países que aún no ha establecido en su normativa tributaria (en forma explícita) el reconocimiento de tales infracciones como precedentes relacionados, directa o indirectamente, con actividades propias del LA/FT. No Obstante, lo precedente no equipara a establecer, concluyentemente, una inexistencia de procedimientos que implícitamente puedan conllevar al mismo resultado, desde el punto de vista de fuentes y obtención de información. PALABRAS CLAVE 1. LA Lavado de Activos 2. FT Financiamiento del Terrorismo 3. GAFI Grupo de Acción Financiera In 4. ALA-CFT Anti lavado de activos y financiamiento del terrorismo 5. UIF Unidad de Investigaciones Financieras (Bolivia) 6. ROS Reporte de Operaciones Sospechosas (Bolivia) INTRODUCCION La llegada del l siglo XXI no sólo nos sorprende por el crecimiento y el gran avance tecnológico en un mundo globalizado, que permitió la expansión del comercio sin fronteras, los compromisos bilaterales en el marco impositivo y sobre todo evitar la doble tributación entre los países que componen este acuerdo, lo impactante fue y aun es la rapidez con que el crimen organizado se adapta a la sofisticación, debido a que ahora cuentan con mayor acceso a la velocidad y facilidad de las modernas finanzas electrónicas, con el fin de burlar las normas y controles; y con ello seguir cometiendo delitos que causan graves daños a las sociedades, por ende a la economía por la evasión de impuesto y en consecuencia a las posibilidades de desarrollo del país. La Globalización, las relaciones y la creciente interdependencia económica entre países, ha traído como consecuencia mayores oportunidades y nuevos mecanismos para lavar dinero y legitimar toda clase de fondos de origen ilegal. El lavado de dinero es un serio problema, que perjudica no sólo a una nación sino también a todo el mundo, dado el volumen asombroso de este delito trae como consecuencia: La 3

4 4 corrupción, distorsiona la toma de decisiones económicas, agrava los males sociales y amenaza la integridad de las instituciones financieras. Aunque, actualmente la denominación de "lavado de dinero" es obsoleta debido a que no sólo se "limpia" dinero proveniente de actividades ilícitas, sino también otro tipo de bienes, tales como propiedades, acciones, vehículos, por lo que lo apropiado es referirse a este ilícito penal como "lavado de activos". Para este trabajo investigativo, nos dedicaremos a tratar sobre " La infracción tributaria como precedente del delito de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo Lavado de Dinero proveniente del narcotráfico", debido a que éste es una de las principales causas por el cual nuestro país no ha desarrollado y sigue siendo un país sin progreso; que por el contrario, está lleno de corrupción, ya que hoy en día está muy relacionado al Estado, porque "algunos" funcionarios públicos son aquellos que cometen este delito; lo cual genera que haya mayores actividades ilícitas, delincuencia y la pobreza. En Bolivia, no somos extraños, a las noticias que informan sobre actividades vinculadas al delito de lavado de activos, lavado de dinero o Blanqueo de capitales, que se dan a través de los diferentes medios de comunicación social. Esta actividad, consiste en el proceso mediante el cual, el dinero, bienes y ganancias ilegales, tratan de ser legalizados a través del sistema financiero, bursátil, comercial o por otros medios, con la finalidad de evitar su detección y decomiso. Este movimiento, fue ligada al delito de Tráfico ilícito de Drogas actualmente tal actividad es utilizada o vinculado a las actividades ligadas al financiamiento del Terrorismo. El delito de lavado de dinero. El concepto del delito de lavado de activos es el conjunto de operaciones realizadas por una o más personas naturales o jurídicas, tendientes a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de actividades delictivas. El delito de lavado de dinero se desarrolla usualmente mediante la realización de varias operaciones, encaminadas a encubrir cualquier rastro de origen ilícito de los recursos. Las consecuencias negativas que pueden generarse son, entre otras: el debilitamiento de la integridad de los mercados financieros, competencia desleal, la pérdida del control de la política económica y riesgo para la reputación del país. Conforme a lo establecido en la Ley Penal contra el Lavado de Activo, los delitos precedentes del lavado son: el tráfico ilícito de drogas, secuestro, proxenetismo, tráfico de menores, defraudación tributaria, delitos contra la administración pública, delitos aduaneros y cualquier otro que genere ganancias ilícitas. Por este motivo en Bolivia mediante ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997 Ley de modificación al Código Penal se incluye el ARTICULO 185 sobre legitimación de ganancias ilícitas. El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días. 4

5 5 Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países Asimismo mediante esta Ley se crea la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas. Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario. La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley. Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas. La misma que extiende al Lavado de activos a otros delitos como fuentes generadoras de ganancias ilegales, y esta norma nació a consecuencia de las disposiciones internacionales y por las recomendaciones del GAFI, así como por las limitaciones, carencias y deficiencias legales para la prevención y control de Lavado de Activos. EL CRIMEN ORGANIZADO BOLIVIA Y LAS ACTIVIDADES DE LA/FT DE SU ENTORNO En primer término debemos definir que es el crimen organizado, para lo cual, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia organización Transnacional la define: "Grupo delictivo organizado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material". (pagina Web undoc-oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) En base a la definición mencionada anteriormente, y que es de conocimiento público las organizaciones criminales existen desde hace bastante tiempo, y que estas han evolucionado fuertemente adoptando formas corporativas, con estructuras solidas y una economía muy fuerte. Algunas de las actividades que ellas desarrollan y que les permiten mantener su estructura y así obtener ganancias importantes, derivan por ejemplo, del tráfico de estupefacientes, tratas de personas, tráfico de órganos, tráfico de armas, robo automotor, la amplia variedad de fraudes del sector bancario y financiero, etc. Por lo que el éxito de la organización 5

6 6 criminal se basa en la capacidad de legitimar lo producido del delito, a través del sistema financiero poco estricto o deshonesto, lo que ocasiona daño en la seguridad, comprometiendo la estabilidad, claridad y eficiencia de los sistemas financieros y además afecta el bienestar económico de los estados. En el proceso investigativo, la detección de las actividades ilegales de las organizaciones criminales son cada vez más complejas, dado que éstas, utilizan técnicas de ocultamiento de alto nivel, posibilitando de esta manera moverse en aquellas actividades legales. Debemos tener presente que estas organizaciones no las encontramos solamente en nuestro país, sino que estas se hallan desplegadas en todo el mundo, con conexiones entre si, quienes encuentran en los estados grietas en sus sistemas como por ejemplo: debilidad de las instituciones esenciales de los estados; grupos sociales marginados, reforma de sistemas de comercio habituales; la flexibilización de las voluntades políticas para combatir este fenómeno; el incremento de los movimientos migratorios; áreas de libre comercio en diversos lugares del mundo; la facilidad para ejecutar operaciones financieras; la falta de equidad social y económica entre países principalmente en aquellos menos desarrollados; la permeabilidad de las fronteras internacionales; la velocidad de las transacciones comerciales internacionales; la carencia de los valores morales; y la poca coordinación entre los estados para combatirlo. En definitiva estas organizaciones criminales tienen por objeto, obtener en el menor tiempo posible la mayor cantidad de dinero a través de las actividades lícitas e ilícitas; corromper las estructuras gubernamentales; hacer caer los sistemas económicos nacionales; constituir factores de poder; establecer alianzas; y ejercer el poder a través de cualquier medio. En la Cumbre del Arco realizada en Paris en 1989, los principales países del mundo (G7) crean el GAFI ó Grupo de Acción Financiera Internacional, con la misión de dedicarse con exclusividad a atender el problema del lavado de dinero, y en 1990 este grupo emitió la primera definición del mismo; recopiló los instrumentos nacionales (leyes) e internacionales (tratados o convenios) que había hasta ese momento, e impusieron las hoy famosas y universalmente conocidas 40 Recomendaciones, que en 1996 se actualizaron. También en ese año GAFI comenzó a realizar auto evaluaciones, es decir los países debían responder un cuestionario mediante el cual se evaluaban a sí mismos; luego se impusieron las evaluaciones mutuas en las que dos países se evalúan entre sí en el cumplimiento de las 40 Recomendaciones y demás obligaciones internacionales. Luego apareció la Lista Negra del GAFI, en la que se mencionaban aquellos territorios o países que no cooperaban en la lucha contra el lavado de dinero, que llegó a incluir a 19 países y en la que actualmente ya no queda ninguno (los últimos fueron Nigeria y Myanmar o Birmania). Dado que en el GAFI actúan como observadores el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, la lista se convirtió en un importante instrumento de presión para imponer los cambios, ya que figurar en ella implicaba no poder acceder a préstamos ni programas de ayuda, y tampoco cabía esperar que se produjeran inversiones en esos lugares. Más adelante (2001) se amplió el mandato del GAFI, y se le encomendó prevenir también la financiación del terrorismo, aprovechando la experiencia y las medidas que habían logrado imponer hasta ese momento en el mundo, y las 40 Recomendaciones se complementaron con otras 8 Recomendaciones Especiales contra la Financiación del Terrorismo, con lo que las 40 pasaron a conocerse como las Hace poco apareció una recomendación especial más (contra financiación del terrorismo) por lo que ahora se las conoce como las 40+9, debiendo entenderse que las 40 se refieren a medidas contra el lavado de dinero y las 9 a medidas contra la financiación del terrorismo. 6

7 7 Por una resolución de Naciones Unidas muy reciente, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI contra la Financiación del Terrorismo se adoptaron como estándar de aplicación obligatoria por parte de los países que integran esa organización, con lo cual han dejado de ser simples recomendaciones. La definición más difundida sobre lavado de activos: Es el Proceso mediante el cual los bienes de origen delictivo se integran al sistema económico legal con apariencia de haberse obtenido en forma lícita. Cualquier acto o tentativa que tenga por objeto ocultar o encubrir la naturaleza de haberes obtenidos ilícitamente a fin de que parezcan provenir de fuentes Se pueden mencionar algunos conceptos que caracterizan al lavado de dinero: 1) Existencia de una actividad delictiva previa, hoy denominado delito subyacente que es aquel o aquellos que han permitido obtener un beneficio. 2) La necesidad de justificar esas ganancias ilegales, de modo que parezcan provenir de una actividad lícita. En medio de ello estará la maniobra llevada a cabo para lograr ese fin: ocultar, trasladar, depositar, transferir, girar, utilizar sociedades y testaferros, utilizar países o bancos en los que no hay control, simulación de actividades económicas de todo tipo, etc. Volviendo a la definición del GAFI, los expertos dividieron ese proceso en tres etapas, pero no porque haya una clara división entre ellas sino únicamente para poder entender mejor cómo se produce el lavado; es simplemente una división con fines pedagógicos, ya que algunos ejemplos, enseguida nos mostrarían que la primera etapa también puede producirse luego de la tercera. ETAPAS DEL LAVADO DE DINERO EL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA BOLIVIA Y LAS CUARENTA RECOMENDACIONES DEL GAFI Premisa Fundamental: Los métodos y técnicas del lavado de activos cambian en respuesta al desarrollo de las contramedidas. 7

8 8 En los últimos años, el Grupo de Acción Financiera (GAFI) ha percibido el aumento de sofisticadas combinaciones de técnicas, tales como el aumento del uso de personas jurídicas para encubrir la titularidad real y el control de los activos de procedencia ilegal, y un aumento del uso de profesionales para obtener consejo y asistencia en el lavado de fondos delictivos. Estos factores, combinados con la experiencia obtenida en el proceso del GAFI sobre los Países y Territorios No Cooperantes, y varias iniciativas nacionales e internacionales, llevaron al GAFI a considerar y revisar las Cuarenta Recomendaciones dentro de un nuevo y amplio esquema para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Ahora, el GAFI apela a todos los países para que den los pasos necesarios a fin de situar sus sistemas nacionales contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en cumplimiento de las nuevas Recomendaciones del GAFI, y para implementar esta medida con efectividad. BOLIVIA Y LAS ACTIVIDADES DE LA/FT MARCO NORMATIVO BOLIVIANO LEY 1008 Ley de Sustancias Controladas ARTICULO 85º.- Son atribuciones de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas: a) Conocer en proceso plenario y decidir en primera instancia las causas de sustancias controladas sometidas a su conocimiento por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, como entidad que dependiendo del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de drogas, está encargada del levantamiento de las diligencias de Policía Judicial. b) El Juzgado de Sustancias Controladas podrá investigar fortunas de personas naturales o jurídicas sobre quienes pesen pruebas pre constituidas de personas sindicadas de haber intervenido en cualquier delito de narcotráfico y/o blanqueo de dinero proveniente de este delito. En caso de probar la sindicación, los antecedentes pasarán a la justicia para el correspondiente enjuiciamiento. c) Proponer ternas a la Corte Superior de Distrito para la designación de sus subalternos. d) Presidir por turnos las visitas semanales a los establecimientos penitenciarios y dependencias afines, ejercitando en el caso específico de los detenidos por sustancias controladas, las facultades y atribuciones que les confiere el Código de Procedimiento Penal. LEY 1469 Ley Orgánica del Ministerio Público ARTICULO 10. (OBLIGACION DE INFORMACION).- Para los fines de las acciones judiciales, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal. LEY 004 Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz ARTICULO 4. (Principios). Los principios que rigen la presente Ley son: Suma Qamaña (Vivir bien). Complementariedad entre el acceso y el disfrute de los bienes materiales y la realización afectiva, subjetiva y espiritual, en armonía con la naturaleza y en comunidad con los seres humanos. 8

9 9 Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua na machapi tya (No robar). Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligación de protegerlos y custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien común. Ética. Es el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad, reflejados en valores de honestidad, transparencia, integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia. Transparencia. Es la práctica y manejo visible de los recursos del Estado por las servidoras y servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprometan recursos del Estado. Gratuidad. La investigación y la administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, tienen carácter gratuito. Celeridad. Los mecanismos de investigación y administración de justicia en temas de lucha contra la corrupción, deben ser prontos y oportunos. Defensa del Patrimonio del Estado. Se rige por la obligación constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o hecho de corrupción. Cooperación Amplia. Todas las entidades que tienen la misión de la lucha contra la corrupción deberán cooperarse mutuamente, trabajando de manera coordinada e intercambiando información sin restricción. Imparcialidad en la Administración de Justicia. Toda boliviana y boliviano tiene el derecho a una pronta, efectiva y transparente administración de justicia. ARTICULO 5. (Ámbito de Aplicación). I. La presente Ley se aplica a: 1) Los servidores y ex servidores públicos de todos los Órganos del Estado Plurinacional, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas, y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas. 2) Ministerio Público, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo, Banco Central de Bolivia, Contraloría General del Estado, Universidades y otras entidades de la estructura del Estado. 3) Fuerzas Armadas y Policía Boliviana. 4) Entidades u organizaciones en las que el Estado tenga participación patrimonial, independientemente de su naturaleza jurídica. 5) Personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos. II. Esta Ley, de conformidad con la Constitución Política del Estado, no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente. ARTICULO 19. (Exención de Secreto o Confidencialidad). I. No se podrá invocar secreto o confidencialidad en materia de valores y seguros, comercial, tributario y económico cuando la Unidad de Investigaciones Financieras, Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado requieran información para el cumplimiento de sus funciones; esta información será obtenida sin necesidad de orden judicial, requerimiento fiscal ni trámite previo alguno. 9

10 10 II. La información obtenida sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar delitos de corrupción y vinculados, y estará libre de todo pago de valores judiciales y administrativos. ARTICULO 20. (Exención de Secreto Bancario para Investigación de Delitos de Corrupción). I. No existe confidencialidad en cuanto a las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en procesos judiciales, en los casos en que se presuma la comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, en los que se investiguen delitos de corrupción y en procesos de recuperación de bienes defraudados al Estado. II. Los servidores públicos podrán renunciar de manera voluntaria al secreto bancario. La renuncia efectuada quedará sin efecto cuando el servidor público concluya sus funciones. ARTICULO 21. (Deber de Informar). I. Tienen el deber de remitir toda la información solicitada por la Unidad de Investigaciones Financieras, dentro de una investigación que se esté llevando a cabo, las siguientes entidades y sujetos dedicados a: Compra y venta de armas de fuego, vehículos, metales, obras de arte, sellos postales y objetos arqueológicos; Comercio de joyas, piedras preciosas y monedas; Juegos de azar, casinos, loterías y bingos; Actividades hoteleras, de turismo y de agencias de viaje; Actividades relacionadas con la cadena productiva de recursos naturales estratégicos; Actividades relacionadas con la construcción de carreteras y/o infraestructura vial; Despachadores de aduanas, y empresas de importación y exportación; Organizaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones; Actividades inmobiliarias, y de compra y venta de inmuebles; Servicios de inversión; Partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas; Actividades con movimiento de efectivo susceptibles de ser utilizadas para el lavado de dinero y otras actividades financieras, económicas, comerciales establecidas en el Código de Comercio. II. Las entidades o sujetos mencionados en los incisos anteriores deberán informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras cuando en el ejercicio de sus funciones y/o actividades, detecten la posible comisión de hechos o delitos de corrupción. ARTICULO 22. (Manejo de la Información). I. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras, no podrá ser compartida ni publicada en la fase de análisis e investigación. II. Cuando la Unidad de Investigaciones Financieras considere que la información contiene presuntos hechos de corrupción, la remitirá con todos sus antecedentes al Ministerio Público y la pondrá en conocimiento del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y de la Procuraduría General del Estado. III. Esta información valorada por el Ministerio Público, podrá ser presentada como prueba en los procesos penales. ARTICULO 25. (Creación de Nuevos Tipos Penales). Se crean los siguientes tipos penales: Uso indebido de bienes y servicios públicos; Enriquecimiento ilícito; Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; Favorecimiento al enriquecimiento ilícito; Cohecho activo transnacional; 10

11 11 Cohecho pasivo transnacional; Obstrucción de la justicia; y Falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas. ARTICULO 27. (Enriquecimiento Ilícito). La servidora pública o servidor público, que hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos, multa de doscientos hasta quinientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente. ARTICULO 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado). La persona natural que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situación, será sancionada con la privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente. Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los representantes o ex representantes legales de las personas jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurídica, afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que provienen de una actividad lícita; adicionalmente, la persona jurídica restituirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio. ARTICULO 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito). El que con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial previsto en los artículos precedentes, facilitare su nombre o participare en actividades económicas, financieras y comerciales, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de cincuenta a quinientos días. DECRETO SUPREMO Estructura de la organización para la lucha contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial ARTICULO 18.- (Funciones) La Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial, dependiente del Ministerio de Hacienda, estará integrada por personal especializado que cumplirá las siguientes funciones específicas y en coordinación con la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen - FELCC, bajo la Dirección del Fiscal de Materia Anticorrupción. a. Realizar tareas de inteligencia financiera y patrimonial, por sí o mediante terceros, públicos o privados, con el objeto de detectar, prevenir y ayudar a combatir la comisión de delitos de legitimación de ganancias ilícitas y de enriquecimiento ilícito, en todas sus manifestaciones. Las tareas de inteligencia financiera y patrimonial también podrán ser realizadas en el extranjero. b. Solicitar, acopiar, analizar y comprobar información financiera y patrimonial por cualquier medio legal; procesar y consolidar piezas probatorias y otras relacionadas con las actividades señaladas en el inciso a). c. Coordinar con el Ministerio Público, la Policía Nacional y Tribunales de Justicia, acciones que garanticen la prevención y el seguimiento en la comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y de enriquecimiento ilícito, y cuando corresponda, la efectividad de la detención preventiva, del decomiso y la debida aplicación de medidas de seguridad a los implicados en dichos delitos. 11

12 12 d. Requerir de autoridades competentes, nacionales y extranjeras, la investigación y procesamiento de las piezas probatorias remitidas, pudiendo para ello transferir la información que fuera pertinente. e. Proponer políticas para la detección y prevención para la lucha contra la legitimación de ganancias y el enriquecimiento ilícito, en todas sus manifestaciones. f. Ejercer cualquier otra actividad establecida por su propio Estatuto, para la consecución de los fines de inteligencia financiera y patrimonial. LEY 1768 Modificaciones al Código Penal: Creación de la Unidad de Investigaciones Financieras UIF Bolivia La Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, crea la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, dentro de la estructura de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Sustituyese el ARTICULO 13 del Código Penal, por el siguiente: (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente Incluyese como ARTICULO 13 bis del Código Penal, el siguiente: (COMISION POR OMISION). - Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación. Incluyese como ARTICULO 13 ter del Código Penal, el siguiente: (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ORGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente. Incluyese como ARTICULO 13 quater del Código Penal, el siguiente: (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).- Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo sólo es punible el delito doloso. Sustituyese el ARTICULO 14 del Código Penal, por el siguiente: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. Incluyese como ARTICULO 132 bis del Código Penal, el siguiente: (ORGANIZACION CRIMINAL).- El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a 12

13 13 cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años. La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este ARTICULO, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos. Sustituyese el ARTICULO 133 del Código Penal en la forma siguiente: (TERRORISMO).- El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos. Incluyese como ARTICULO 185 ter, del Código Penal, el siguiente: (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS).- Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas. DECRETO SUPREMO Reglamento del Funcionamiento de la Unidad de Investigaciones Financieras UIF BOLIVIA ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente decreto tiene por objeto reglamentar la estructura, atribuciones y funcionamiento de la Unidad de Investigaciones Financieras creada por la Ley No de 10 de marzo de 1997 de Modificaciones al Código Penal mediante su ARTICULO 185 ARTICULO 2.- (UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS). La Unidad de Investigaciones Financieras forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, es un órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa, encargado de recibir, solicitar, analizar y, en su caso, transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas. ARTICULO 3.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a: 1. Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros. 2. Las actividades de intermediación en el mercado de valores y a las relacionadas a dicho mercado. 13

14 14 3. Las actividades de las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro. 4. Las operaciones de ingreso al y salida del territorio nacional de divisas. CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ARTICULO 20.- (OBLIGACIÓN DE RESERVA). Los funcionarios de la Unidad no podrán revelar la información que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo orden judicial motivada, expedida por autoridad competente dentro de proceso formal y de manera expresa. La obligación de reserva no se aplica a la información proporcionada en el contexto de la cooperación mutua de conformidad a los tratados internacionales ratificados por Bolivia, ni en el intercambio reciproco con organizaciones extranjeras análogas a la Unidad y que se hallen sujetas a las mismas obligaciones de secreto. Los miembros de la Unidad que incumplan esta obligación de reserva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa, serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Código Penal en el capítulo referido a la inviolabilidad del secreto. ARTICULO 21.- (CONFIDENCIALIDAD). Toda información proporcionada a la Unidad tiene carácter confidencial en su tratamiento y no será de procesamiento obligatorio por la Unidad, la cual podrá disponer la investigación en función a la verosimilitud del hecho sospechado. La revelación por el Director o los funcionarios de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, aún después de cesar en sus funciones será sancionada de conformidad a las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 26.- (CONOCIMIENTO DEL CLIENTE). Al iniciar una relación comercial el sujeto obligado deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, actividad y el domicilio de sus clientes. Cuando se advierta que el cliente no actúa por cuenta propia, el sujeto obligado deberá procurar establecer la identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, especialmente en el caso de personas jurídicas que no llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el lugar donde tengan su sede o domicilio legal. Las instrucciones al respecto serán impartidas por la Unidad, según se trate de clientes ocasionales o habituales. ARTICULO 27.- (VIGILANCIA PARTICULAR DE CIERTAS OPERACIONES). Cuando una operación presente condiciones de complejidad inusitada o injustificada, o parezca que no tiene justificación económica u objeto lícito, el sujeto obligado deberá pedir información al cliente sobre el origen y el destino de los fondos así como sobre el objeto de la operación y la identidad del beneficiario. ARTICULO 28.- (REGISTRO). Los sujetos obligados deberán dejar constancia en sus archivos de aquellos datos que remitan a la Unidad de Investigaciones Financieras de acuerdo a sus instrucciones. ARTICULO 29.- (CONSERVACIÓN). Los sujetos obligados dedicados a las actividades de intermediación financiera y servicios auxiliares financieros conservarán los documentos relativos a las operaciones efectuadas y correspondencia comercial, durante diez años de acuerdo a lo previsto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras. Los sujetos obligados, conservarán los documentos relativos a la identidad de sus clientes y las observaciones sobre operaciones inusuales, durante cinco años desde la cesación de las relaciones con el cliente. 14

15 15 Esta documentación deberá ser entregada a los funcionarios de la Unidad previa solicitud escrita. ARTICULO 30.- (REPORTE DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS). Los sujetos obligados deberán reportar a la Unidad de Investigaciones Financieras la información relativa a transacciones que, de acuerdo a los parámetros establecidos por la misma, se consideren sospechosas. Los sujetos obligados tienen el derecho de consultar y pedir asesoramiento a la Unidad de Investigaciones Financieras en caso de operaciones inusuales. ARTICULO 31.- (PROHIBICIÓN). Los sujetos obligados no podrán poner en conocimiento del cliente ni de persona alguna el reporte de la operación sospechosa. ARTICULO 32.- (OBLIGACIÓN DE INFORMAR). Los sujetos obligados deberán proveer, dentro del plazo señalado por la Unidad de Investigaciones Financieras, toda la información requerida sin poder ampararse en el secreto bancario, la reserva en materia de valores o el secreto profesional. ARTICULO 33.- (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD). De conformidad al ARTICULO 185 ter de la Ley 1768 los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el presente decreto. El ARTICULO 18 del Decreto Supremo Nº de 26 de abril de 2006, define las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial - UIFP, dependiente del Ministerio de Hacienda, destinada a la lucha contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito. El ARTICULO 25 del Decreto Supremo Nº 28695, abroga el Decreto Supremo Nº 24771, que reglamenta el funcionamiento de la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF. El Decreto Supremo Nº de 13 de mayo de 2006, dispone la continuidad del funcionamiento de la UIF, dependiente de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por un plazo de doscientos cuarenta (240) días, computable a partir de la promulgación de dicho Decreto Supremo, término previsto para el cierre ordenado de la UIF y la instalación de la UIFP. LEY 170 Incorporaciones al Código Penal (Figuras Penales del LA/FT), Asignación de Atribuciones de la UIF-BOLIVIA ARTICULO 2.- (Modificaciones e incorporaciones) I. Se modifica el ARTICULO 133 del Código Penal, con el siguiente texto: ARTICULO (TERRORISMO). El que formare parte, actuare al servicio o colabore de cualquier forma, con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, delitos contra la vida o delitos contra la integridad corporal, con la finalidad de subvertir el orden constitucional, deponer al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que el corresponda si se cometieran tales delitos. 15

16 16 II. Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Financiamiento del Terrorismo, con el siguiente texto: ARTICULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO). I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar el terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes utilizados, así como del producto del delito. II. El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos. III. Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Separatismo, con el siguiente texto: ARTICULO 129 bis.- (SEPARATISMO). El que en forma individual u organizada resolviere inconstitucionalmente, agrediere, atacare, violentare o asaltare teniendo la finalidad de dividir, disgregar o separar la unidad del Estado, será sancionado con privación de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto. Igual pena se aplicará al que colaborare, organizare, financiare, controlare, determinare, facilitare o cooperare en tal acto separatista. IV. Se modifica el primer párrafo del ARTICULO 185 bis del Código Penal, con el siguiente texto: ARTICULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. ARTÍCULO 3.- (Atribuciones de la Unidad de Investigaciones Financieras) La Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, además de las atribuciones establecidas en la normativa vigente, tendrá las atribuciones de: a. Recibir, solicitar, analizar y, cuando corresponda, transmitir a las autoridades competentes la información debidamente procesada, vinculada con el inanciamiento del Terrorismo; b. Acceder a cualquier base de datos de entidades públicas para realizar actividades de investigación financiera y patrimonial en los casos que se presuma la comisión de delitos de financiamiento al terrorismo. ARTÍCULO 4.- (Sujetos obligados) I. Para fines de la presente Ley y alcance de las competencias de la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, se consideran Sujetos Obligados, además de las personas jurídicas de carácter público o privado establecidas en el Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24771, de 31 de julio de 1997, modificado por el ARTICULO 7 del Decreto Supremo Nº 29681, de 20 de agosto de 2008; y el inciso a) del ARTICULO 2 del Decreto Supremo Nº 0910, de 15 de junio de 2011, los siguientes: 16

17 17 a. Personas colectivas o empresas unipersonales dedicadas a la compra y venta de divisas; b. Personas colectivas o empresas unipersonales dedicadas al envío y recibo de remesas de dinero; c. Personas colectivas o empresas unipersonales que tienen como actividad el transporte o traslado de dinero, valores y metales preciosos; d. Los Notarios de Fe Pública con referencia a documentos relacionados a la compra y venta de bienes muebles sujetos a registro e inmuebles así como a la constitución de sociedades y modificación o disolución de las mismas; e. Otros a ser establecidos mediante Decreto Supremo. II. Los sujetos obligados tienen el deber de reportar a la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, información relativa a operaciones relacionadas al financiamiento del terrorismo, en el marco de la reglamentación establecida por esta entidad. El incumplimiento a esta obligación será sancionado conforme a reglamento. ARTICULO 5.- (Deber de informar) Tienen el deber de informar de oficio a la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF, las personas que desarrollen las actividades señaladas en el ARTICULO 21 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, cuando en el desarrollo de las mismas detecten indicios de operaciones vinculadas con los delitos de Financiamiento del Terrorismo o Legitimación de Ganancias Ilícitas; así como también tienen la obligación de remitir toda información solicitada por esa entidad dentro de un proceso de investigación que se esté llevando a cabo sobre la comisión de dichos delitos. Estas disposiciones legales han permitido que en Bolivia se implante un control financiero, donde toda persona que realiza transacciones bancarias deba declara de manera verbal el origen de los recursos y destino del mismo en todo deposito que realiza en las entidades financieras cuando no es cliente de la entidad financiera. NORMATIVA BOLIVIANA CON AFECTACION DIRECTA AL PROCESO CONTABLE RESPECTO A LA/FT EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL BOLIVIANA RESPECTO A LA/FT A la fecha Bolivia ha logrado avances significativos para mejorar su régimen Anti Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (ALA-CFT), recientemente en Junio de 2013, en la XXV Reunión Plenaria del Grupo de Acción Financiera-GAFI, se dieron a conocer los resultados de la visita in situ a Bolivia para verificar la implementación de las reformas en legislación boliviana ALA-CFT, donde el grupo evaluador reconoció los significativos progresos realizados por Bolivia en la adecuación de su régimen ALA/CFT, mediante la promulgación de una reforma a su legislación respecto a los siguientes puntos: a) Criminalización del LA/FT b) Establecimiento y aplicación de medidas para la congelación, incautación y decomiso de fondos relacionados con la financiación del terrorismo. c) Mejoramiento operativo de la UIF. En este contexto, en virtud de los notables avances, el Grupo de Revisión y Cooperación Internacional del GAFI recomendó y el Pleno de Representantes aprobó la retirada definitiva de Bolivia de la lista de monitoreo continuo para el cumplimiento de los estándares ALA- CFT. EVOLUCIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA BOLIVIANA RESPECTO A LA/FT Pese a que el GAFI, en su última emisión de recomendaciones, amplió la lista de delitos subyacentes o inherentes al Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (en 17

18 18 adelante LA/FT) incluyendo los Delitos Tributarios (Delitos Fiscales) así como también que haya clarificado los delitos de índole aduanero y que, en consecuencia a ello, varios países en sudamérica han venido incursionando gradualmente estos aspectos en su normativa específica y pese a que mediante su Unidad de Inteligencia Financiera (llamada Unidad de investigaciones Financieras UIF en Bolivia) se han diseñado, aunque en forma limitada, diversos candados legales de control respecto a la legitimización de ganancias ilícitas, Bolivia es uno de los países que aún no ha establecido en su normativa tributaria (en forma explícita) el reconocimiento de tales infracciones como precedentes relacionados, directa o indirectamente, con actividades propias del LA/FT. No Obstante, lo precedente no equipara a establecer, concluyentemente, una inexistencia de procedimientos que implícitamente puedan conllevar al mismo resultado, desde el punto de vista de fuentes y obtención de información. FIGURA 1: Categorías Establecidas de Delitos GAFI Así también, se debe reconocer que el GAFI complementó las categorías de delitos (tanto tributarios como tributarios-aduaneros) estableciendo lo siguiente: Al tomar una decisión sobre la gama de delitos a cubrir como delitos determinantes dentro de cada una de las categorías listadas con anterioridad, cada país puede decidir, de conformidad con sus leyes internas, cómo definirá esos delitos y la naturaleza de los elementos en particular de esos delitos que los convierte en delitos graves. En consideración al párrafo anterior y lo visto en el acápite de Fundamentos Normativos, es importante destacar que el Código Tributario Boliviano-CTB (al igual que otras normas bolivianas anteriormente citadas), durante los últimos cuatro años ha venido experimentando un proceso de actualización y adecuación de acuerdo a la realidad y evolución económica del medio, así como también en respuesta a los esfuerzos del estado boliviano y de su administración tributaria-aduanera por implementar mecanismos de control más efectivos a fin de controlar la evasión y defraudación tributaria y son esas acciones las cuales nos llevan a deducir un objetivo implícito en los mecanismos de control de la administración tributaria que bien podrían conducir a un nuevo nivel de control tributario referido a LA/FT. Por lo anteriormente expuesto, actualmente Bolivia expone la siguiente evolución referente a penas por DELITOS TRIBUTARIOS: 18

19 19 FIGURA 2: Modificaciones a las Penas por Delitos Tributarios Bolivia Las normas base expuestas en el cuadro anterior: Leyes 037, 186 y 317 (Ver párrafo de Antecedentes Normativos) han endurecido gradualmente el control respecto a transacciones de origen incierto, que pueden (implícita ó indirectamente) generar efectivo y equivalentes, bienes y otros beneficios a determinadas personas (jurídicas ó naturales) bajo un desconocimiento de la administración tributaria sobre su procedencia y las diversas formas de su legitimización en desmedro de la misma y por ende del estado. En lo referente a las modificaciones de penas por DELITOS TRIBUTARIOS ADUANEROS podemos ver la siguiente evolución: FIGURA 3: Modificaciones a las Penas por Delitos Tributarios Aduaneros Bolivia Según establece el Art. 171º del CTB, tanto los Delitos Tributarios, como los Delitos Tributarios Aduaneros (desarrollados en los Arts. 175º al 181º del Código Tributario Boliviano) derivan en dos responsabilidades: 19

20 20 La primera: responsabilidad penal tributaria la cual investiga el hecho, lo juzga e impone la pena ó medida de seguridad correspondiente. La segunda: responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes de los anteriores. Ambas responsabilidades, en consideración a las recomendaciones del GAFI, deben ser tomadas en cuenta como un precedente relacionado a actividades de LA/FT, es por ello que en este trabajo se desarrollará los puntos más representativos relacionados con áreas contables susceptibles a estos hechos. LAS TRANSACCIONES Y SU PROBABILIDAD DE CREAR SUSCEPTIBILIDAD SOBRE ACTIVIDADES INHERENTES A LA/FT Como habíamos mencionado en puntos anteriores, la sensibilidad sobre si una infracción tributaria grave (en Bolivia denominada delito tributario ) es reconocida cada vez en más países, sin embargo también constituye una empresa compleja lograr superar las posibles subjetividades sobre diferenciar lo real y lo aparente, así como también poder discernir objetivamente que no todos los actos de evasión ó defraudación tributaria tienen como orígenes ó fines relacionados a LA/FT. Bolivia, pese a la evolución normativa tributaria descrita en el párrafo anterior, aun no ha establecido puntualmente tres aspectos como normas específicas y no generales: 1. Reglamentación Específica sobre las APNFD (Actividades Profesionales No Financieras Designadas) Debida Diligencia del Cliente 2. Reglamentación Específica sobre Otras Medidas sobre APNFD (Actividades Profesionales No Financieras Designadas) 3. Reglamentación Específica sobre los Procedimientos de Detección, Evaluación, Determinación y Sanción de Delitos Tributarios Relacionados a LA/FT. Al referirnos a APNFD se supera la fase financiera y se llega al área de desempeño profesional, como lo establece específicamente la RECOMENDACIÓN No 22 del GAFI (inciso d): Los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros se aplican a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en las siguientes situaciones: (d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades: compra y venta de bienes inmuebles; administración del dinero, valores u otros activos del cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores; organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas; creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales. AREAS DE ALTA SENSIBILIDAD INHERENTES A LA PROFESION CONTABLE EN BOLIVIA 20

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