CONFERENCIA MAGISTRAL LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE PUBLICACIÓN DE LEYES

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1 CONFERENCIA MAGISTRAL LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE PUBLICACIÓN DE LEYES PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Mi intención es platicar acerca de algunos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de publicación de leyes y quisiera a manera de preámbulo, mencionar que cuando estamos en presencia de la producción legislativa, la Teoría Legislativa involucra diferentes factores que no podemos perder de vista ni dejar de tomar en consideración; factores tales como, por supuesto, los autores de la ley, las personas a las que la ley va a ir dirigida, y que desde luego, tienen que determinarse cuales son las finalidades para establecer éstas limitaciones y, por supuesto, los valores que las justifican. Todos sabemos que en nuestro sistema jurídico, pues existe la posibilidad de que tengamos un ordenamiento legal piramidal a la manera como lo aprendimos en la escuela, según Hans Kelsen, en la cúspide de esta pirámide se encontrará siempre nuestra Constitución, como órgano máximo superior y que de él emanan todas y todos los ordenamientos jurídicos que de alguna manera regulan nuestra convivencia humana, la idea fundamental es que en ésta ley superior, en ésta Constitución que tenemos establecida se tipifiquen fundamentalmente todos los principios que deben de regir la legalidad de los actos de las autoridades. Un principio que para mi es muy, muy importante es precisamente el principio democrático, el principio democrático no tanto entendido desde el punto de vista electoral, que en este momento está muy de moda a propósito del año, sino más bien entendido a la manera del Art. 3 Constitucional, no solamente como una estructura jurídica sino como una manera de ir mejorando cada vez más la vida cultural, económica y social de los mexicanos. 1

2 Entendida de esta forma la democracia, podemos pensar que de aquí mismo derivan otros principios que resultan ser igualmente importantes como son el de legalidad y de seguridad jurídica; a partir de estos principios, una norma que es un requisito fundamental de nuestro estado de derecho no puede ser emitida de manera irracional o de manera informal sino que tiene que ser emitida a través de un procedimiento establecido incluso en nuestra propia Constitución, en el que respetando cada una de estas etapas se le de precisamente a la ley la formalidad y la obligatoriedad, sobre todo se necesita para que todos los ciudadanos nos sintamos sometidos a ella. Entonces, de esta manera se establece en nuestra Constitución, específicamente en el Art. 72 todas las etapas que conforman el proceso legislativo y que ustedes conocen perfectamente bien desde la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la promulgación y por supuesto para concluir con la etapa que a nosotros nos interesa, que es precisamente la relacionada con la publicación. Debo mencionar que en la práctica se confunde con mucha regularidad lo que es la promulgación con la publicación, incluso el propio Art. 72 constitucional en alguna parte las utiliza de manera sinónima, y también debo reconocer que existen numerosas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que le dan prácticamente esta connotación de sinónimo y dicen que son exactamente lo mismo promulgación y publicación. Sin embargo, si acudimos un poquito a la Teoría Legislativa podemos ver que en realidad se trata de actos distintos. Por qué razón? porque la promulgación es aquella que llega al Presidente de la República para que autentifique la existencia de la ley, la reconozca y ordene su publicación, esa es prácticamente la promulgación, y la publicación es el hecho material en sí mismo de hacer del conocimiento general la ley correspondiente. Entonces, sí existe una diferencia aunque sea desde el punto de vista teórico, y bueno, a lo mejor no importando demasiado que en algunas ocasiones tanto en la legislación como en la jurisprudencia se le da una connotación similar, pero si vale la pena esta aclaración. En un proceso legislativo, que decíamos emana de nuestra Constitución, que se encuentra perfectamente bien reglamentado en las leyes correspondientes, pero 2

3 que finalmente hace que intervengan incluso dos tipos de autoridades; tanto la autoridad ejecutiva como la autoridad legislativa, que desde luego no dejamos de reconocer que en este proceso es la que lleva la batuta y la actuación preponderante. Sin embargo, tampoco podemos soslayar que la intervención del ejecutivo en un momento dado resulta también ser crucial, en ocasiones desde la misma iniciativa, por supuesto el ejercicio del derecho de veto puede hacer que la iniciativa correspondiente se vaya a la lata y no salga jamás. Entonces, es la intervención de dos órganos, que de alguna manera están en diferentes ámbitos, si tienen una injerencia directa en la elaboración de las leyes. Pero decíamos, que lo que nos interesaba para el día de hoy, estaba más bien relacionado con la publicación de las leyes y sobre todo relacionado con los criterios que el máximo Tribunal en este sentido ha emitido. Por principio de cuentas diríamos, la publicación de las leyes emana prácticamente de otro principio que también ahora se encuentra muy de moda relacionado con la publicidad y con la transparencia. Por qué?, porque la idea fundamental de la publicidad y de la transparencia es precisamente que toda la ciudadanía, que de alguna manera se encuentra sometida a la legislación por voluntad propia, porque esa es la idea, normalmente son nuestros representantes legales los que en un momento dado la sancionan y en un momento dado la realizan, lo cierto es que en un momento dado el problema de la publicación, decidamos, implica el conocimiento de todos los actos de las autoridades. Entonces si vemos el proceso legislativo como tal, entenderemos que la publicación, la publicidad y la transparencia se encuentran perfectamente determinados en este procedimiento. Por qué razón?, pues porque las sesiones de las Cámaras correspondientes son públicas, pueden acudir a ellas los ciudadanos interesados, porque las votaciones se dan de la misma manera, porque las discusiones, los acuerdos y las decisiones que se tomen en este tipo de discusiones que se llevan a cabo en las Cámaras también son susceptibles de ser publicadas, además de ser escuchadas de manera presencial, tenemos la publicación oficial que se da en el órgano establecido para esto a través del Diario Oficial de la Federación. 3

4 Entonces, sí contemplamos en esto nuestros principios de publicidad y transparencia. Pero decíamos, cuál es la finalidad de la publicidad?, cuál es la razón de ser de la publicidad de la leyes?, la razón de ser de la publicación de las leyes es primero que nada darlas a conocer a la ciudadanía, pero darlas a conocer con el objeto de que entiendan que son obligatorias para ellos, es decir, el punto fundamental es la publicidad, además de darlas a conocer, es el de precisamente determinar su obligatoriedad. Pues ya que hemos llevado a cabo la publicación de las leyes ordenada por el Presidente de la República, una vez que ha sido promulgada la ley correspondiente, entramos al aspecto de la publicación, y decíamos, aquí es donde surgen dos situaciones importantes que es necesario mencionar, cuáles son esas dos situaciones importantes que debemos mencionar cuando ya existe una ley publicada? por principio de cuentas que esa ley es obligatoria para todos y aquí surge el principio de que la ignorancia de la ley no exime su cumplimiento, por qué razón?, porque ya fue publicada y desde ese momento cuando entra en vigor tenemos la obligación de cumplirla. El otro principio, y éste surge de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es precisamente el que la ley no necesita ser probada, la ley no es objeto de prueba y debo decirles que esta es una tesis incluso muy viejita de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que me ha extrañado enormemente que no haya sido reiterada en épocas posteriores, pero esta tesis de que las leyes no son objeto de prueba pues realmente va con la época, sin embargo, son jurisprudencias que siguen vigentes y que tienen su aplicación, pues se hacen cotidiamanente, en la gran mayoría de los asuntos en los que se impugna la legalidad de alguna ley. Estamos hablando de esto, pues en toda la República es donde tenemos amparo contra leyes, tenemos dos criterios fundamentales que en estos momentos se nos presentan respecto de la obligatoriedad de la ley. 4

5 Revisando un poco las tesis que se han emitido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por algunos Tribunales Colegiados en materia de publicación de leyes, pues pensaba en algo que pudiera interesar en relación a la función realizada precisamente por las personas que se dedican a la publicación de leyes y pensé que algo que pudiera llamar la atención son los criterios que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trata de problemas relacionados con la Fe de Erratas. Si sabemos que existe la necesidad de emitir un documento y trátese de la autoridad de que se trate: Ejecutivo, Legislativo o Judicial un documento en el que se manifieste la decisión de cualquiera de estas autoridades, pues evidentemente existe el riesgo de que al emitir este documento pudiera haber ciertos errores, ciertos errores que en un momento dado pueden tener algún tipo de corrección. Pero aquí hay que distinguir cuando estamos en posibilidad de modificar la ley correspondiente y cuando estamos en posibilidad de publicar una Fe de Erratas en la que simplemente se dice: Aquí hubo un error y por esta razón se esta haciendo la Fe de Erratas correspondiente. Esto ha dado lugar a algunos juicios que se han presentado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisamente para determinar cuando sí es procedente la Fe de Erratas y cuando hay una violación a las garantías de seguridad jurídica. En el momento que se esta determinando que es a través de la Fe de Erratas como se esta modificando prácticamente la ley correspondiente y por principio de cuentas encontramos un criterio en la Suprema Corte de Justicia de la Nación que nos dice primero que nada, que formalidades debe reunir ésta Fe de Erratas, y establecer quién la puede hacer?, existe la necesidad en la Fe de Erratas de determinar la autoridad de quién la lleva acabo?, la Corte dice que no, que esto no es necesario, por qué razón?, porque de las cuestiones que ha manifestado es que en el momento en que se establece la Fe de Erratas ésta forma parte inherente a la ley o al dictamen correspondiente que ya ha sido publicado, entonces, si en la misma publicación de la ley no tenemos que motivar y fundar la 5

6 competencia de quién realiza la publicación, porque es por demás entendido que la hace el Director del Diario Oficial de la Federación. Entonces, evidentemente cuando se trata de una Fe de Erratas, pues tampoco tenemos que determinar de manera expresa quién es la autoridad que esta formulando esa Fe de Erratas, eso no quiere decir que desde el punto de vista interno de responsabilidad interna dentro de la Secretaría no se tengan los controles necesarios para poder saber de quién fue el error, pero esto no implica que invalide la ley el hecho de que no se establezca quién emitió esa Fe de Erratas correspondiente. Esto ya esta establecido por la Corte. Por otra parte, decía es una parte inherente a la propia ley, entonces se considera que una vez que se haya hecho la corrección respectiva con la Fe de Erratas ésta forma parte del documento mismo de la ley y por tanto, si se llegara a impugnar esta ley pues siempre habrá que tomar en consideración la Fe de Erratas respectiva. Decíamos, qué es lo que podemos corregir a través de una Fe de Erratas?, y les comento, porque razón se establecen este tipo de preguntas?, porque al seno de la Suprema Corte han llegado diversos asuntos donde en ocasiones se han hecho correcciones que quizás van más allá de las posibilidades que se pueden realizar a través de una Fe de Erratas, constituyéndose precisamente en modificadores de la disposición correspondiente sin tener en un momento dado la competencia para ello. Les cito algunos ejemplos que de alguna manera nos clarifican a veces esta situación, al menos nos presenta la posibilidad de entender más fácilmente cuándo estamos en posibilidad de hacer una corrección a través de este medio y cuándo esto no es posible: Uno es el que establece en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se determinó que de alguna manera que estableciendo los diferentes procesos legislativos, las partes del proceso legislativo pudieran ser que los errores se pudieran cometer en estas 6

7 diferentes etapas del proceso legislativo, tenemos la discusión de la ley y luego tenemos la aprobación de la ley, después la promulgación y después la publicación, pudiera ser que dentro de la discusión de la ley al seno de las Cámaras de los Legisladores pudiera determinarse cierta situación pero en el momento que esto sea aprobado no se apruebe de la manera específica en que se discutió, pero la aprobación dada a través de la votación correspondiente queda de determinada manera. Entonces ha sucedido, que en ocasiones se llegan a promover juicios de amparo diciendo que podría darse una Fe de Erratas porque de alguna forma se discutió y se entendió que la ley debía de tener tal o cual sentido, o tal o cual palabra, no obstante esto, en la aprobación no pasa en los mismos términos, entonces se dice que es motivo de una Fe de Erratas porque evidentemente fue lo que el legislador quería, y aquí la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo que ha dicho, es que no puedes en un momento dado a través de la Fe de Erratas hacer ese tipo de correcciones por que independiente de que durante la discusión se hubiera podido tomar el tema, lo que importa para efectos de la publicación es realmente como quedó el documento final, lo que realmente llego a ser promulgado por el presidente de la República y de lo que se ordenó la publicación correspondiente, por que de lo contrario, el Director del Diario Oficial ya no solamente se convierte en el órgano publicador de la ley sino en el interpretador de lo que quiso decir la Cámara correspondiente o las Cámaras correspondientes en el momento de la discusión, es decir, yo entendí que quiso decir esto, quizás no se puso de manera puntual, entonces yo hago la corrección correspondiente. Esto no es factible, si se llega a dar una situación de ésta naturaleza estamos desvirtuando la competencia del Director del Diario Oficial de la Federación, sin embargo, les digo que cuando se trata de obtener la invalidez de un acto de aplicación de una ley pues se recurren a muchos tipos de argumentos tales como éste que han dado lugar a éstas tesis de jurisprudencia en el sentido de manifestar que no pueden ir hasta la determinación de una Fe de Erratas. 7

8 Por otro lado, también pudiera darse el caso de que en un momento dado cuando pasa de la discusión al dictamen correspondiente hay la intervención del Presidente de la Cámara y el Secretario correspondiente que son los encargados de elaborar el documento en el cual va a quedar plasmada la ley necesaria, hay ocasiones en que ellos mismos realizan un cambio, un cambio en la redacción, un cambio en el estilo entonces, aquí estamos pensando de que si se da ese cambio de estilo, podemos acudir a un juicio de amparo para decir: Esto no fue lo que quiso decir el legislador y por tanto, da lugar a la modificación de la ley a través de una Fe de Erratas, pues tampoco podríamos hacerlo. Porque, finalmente la discusión es la que determina el dictamen correspondiente y no es ni el presidente ni el secretario el que tendría la facultad de interpretar lo dicho por la Cámara, finalmente, lo que ellos van a hacer es determinar a través de un documento cual fue el resultado que arrojó la Cámara correspondiente, pero no pueden determinar si ellos quisieran o no decir tal cosa, porque exceden a la competencia de sus atribuciones. Otra posibilidad de modificación que se puede dar es cuando llega a los efectos de la promulgación, es decir, llega al Presidente de la República para efectos de reconocimiento y de autentificación y en ese momento dijeron: Yo creo que no está bien entendida la ley, por ello le vamos a hacer esta pequeña modificación. Esto tampoco se puede hacer. No es el momento, el Presidente de la República podrá tener la posibilidad de ejercer su derecho de veto pero nunca de modificar lo que en un momento dado ya constituye la decisión del Órgano Legislativo, y por tanto, una situación de esta naturaleza tampoco es motivo de una Fe de Erratas. En estas circunstancias, qué es motivo de una Fe de Erratas?, qué es lo que nos da materia a esta posibilidad?, lo que nos da materia a esta posibilidad, es precisamente que lo emitido a través del documento que ha sido aprobado por las Cámaras, sancionado y promulgado por el Presidente de la República, en el momento en que pasa al órgano de publicación y se está llevando a cabo la copia de este documento, o bien haya faltas de ortografía, eso sería imperdonable, que 8

9 no se pudieran corregir a través de una Fe de Erratas, o bien, que en un momento dado por omisión, se pudiera evitar la trascripción o la copia de determinada parte de este documento y que en el momento que se lea para su publicación se advierte que no fue completo, pero sí existía en el documento que ya fue reconocido desde su publicación, esto sí nos da lugar a una Fe de Erratas, por qué razón?, porque sí fue la voluntad del legislador, sí fue el documento promulgado por el presidente de la República y simplemente de lo que se trata es de un error de publicación. En síntesis, estamos en posibilidad de hacer una Fe de Erratas cuando tenemos un error de publicación, no un error de interpretación que se de a la discusión, a la aprobación o a la promulgación del decreto correspondiente, de esta manera, la Corte ha tratado de establecer esta diferencia entre las posibilidades de entender cuando estamos ante la posibilidad de una Fe de Erratas, cuando estamos en la presencia prácticamente de la modificación de la ley habrá que emitir otra vez un acto administrativo, cambiar la voluntad del legislador. Si es importante, les decía, porque se han suscitado muchísimos juicios al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se hacen planteamientos de esta naturaleza. Sin embargo, existen estas tesis de jurisprudencia, que de alguna manera nos definen de manera tajante y expresa cuando estamos en presencia de ésta posibilidad y cuando nos excedemos interpretando lo que en un momento dado hubiera querido decir el legislador, pues no es esa la razón de ser del Director del Diario Oficial. Otra de las jurisprudencias que en un momento dado se ha emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados en materia de publicación, es muy recurrente una causal de improcedencia que se hace valer con bastante frecuencia que es la relativa a la consumación de los actos. Como todos ustedes saben el Art. 73 de la Ley de Amparo, en la Fracción IX siempre establece que no podrá proceder el Juicio de Amparo cuando el acto reclamado haya sido consumado de manera irreparable y se nos dice normalmente en los informes con justificación que por lo regular, vienen a las 9

10 Cámaras, se dice que es improcedente el Juicio de Amparo, porque estamos en presencia de esta causal que se establece en la Fracción IX del Art. 73 y se dice que esta causal es valedera precisamente porque si ya se llevo a cabo prácticamente todo el proceso legislativo y ya culminamos incluso con su publicación, pues se trata de actos consumados de manera irremediable. Por tanto, qué se puede ofrecer en el juicio?, pues esto evidentemente no es posible, por qué razón?, porque la improcedencia a la que se refiere la causal de la Fracción IX, es decir la consumación a la que se refiere esta ligada precisamente a actos consumados de manera irreparable, es decir, que aquellos que aunque se llegue a conceder la protección federal solicitada, ya no va a ser posible restablecerlos. Recuerden ustedes, que cuando estamos en presencia de un Juicio de Amparo y llegamos a tener una sentencia estimatoria, los efectos de la sentencia del Juicio de Amparo quedan establecido en el Art. 80, es que se retrotraigan las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, es decir, que nos dejen como estábamos, por qué?, pues porque el acto fue inconstitucional, si estamos en presencia de la impugnación de una ley, una ley que ya paso por todo un procedimiento que ya se culminó, pero esa culminación que fue como acto último la publicación de esa ley, podemos entender que es consumada irreparablemente para efectos del Juicio de Amparo, pues no, no podemos entenderlo así, porque si se publicó la ley, tan se publicó que por eso me causo perjuicio, si no se hubiera publicado yo no estaría en posibilidades de impugnarla, porque si no esta publicada, no me causa ningún agravio, no es obligatoria y por tal motivo no resiento perjuicio alguno, entonces si no resiento perjuicio alguno mi Juicio de Amparo es improcedente, tan sencillo como esto, no te causa perjuicio y por tanto no tienes interés jurídico para acudir al Juicio de Amparo. Entonces la ley sí necesita estar vigente, la ley necesita estar publicada, estar concluido el procedimiento legislativo. Sin embargo, esa consumación del procedimiento legislativo no tiene la característica de irreparabilidad a que se 10

11 refiere la Fracción IX del 73, A qué irreparabilidad se refiere la Fracción IX del 73? La irreparabilidad a la que se refiere este artículo normalmente está ligada a aquellos actos que entrañan dentro de sus posibilidades normalmente cuestiones de carácter perecedero, es decir, que el acto reclamado fue referido a una situación en la que se encontraba, pues a la mejor un establecimiento en el que estaban vendiendo frutas, verduras, lo que usted quiera, y se había clausurado ese establecimiento y al haberlo clausurado, si no podemos en un momento dado conseguir el amparo para esta situación o no se suspendió ese acto, bueno ya no nos importa que se conceda el amparo, por qué razón?, pues porque seguramente las frutas y verduras pasado determinado tiempo ya se echaron a perder, es decir, ya se acabaron. Ahora también puede suceder que el objeto de nuestro acto reclamado pudiera ser un obra de arte, pudiera ser un monumento histórico que en el momento de ser destruida, evidentemente aunque concediéramos el Amparo, la irreparabilidad para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación prácticamente se vuelve imposible, por qué razón, porque aunque tuviéramos la mejor intención de construir el inmueble en la forma más parecida al que estaba, evidentemente jamás podrá ser el monumento histórico del que se trataba o la obra de arte de que se trataba, por qué razón?, porque sus autores hace muchos años quizá hayan fallecido y que por esa razón no es posible reparar. Entonces tomando en consideración que cuando se trata de actos reclamados de esta naturaleza, es a ésta a la irreparabilidad a la que se refiere la fracción IX del artículo 73, no a la consumación de un acto que en un momento dado esa consumación implica la posibilidad de su impugnación por que si no se estableciera esa consumación no estaríamos en la posibilidad auténtica de poderla impugnar a través del Juicio de Amparo, por qué?, porque no nos estaría dando perjuicio, tan sencillo como eso, no estaríamos en posibilidad de impugnarla. 11

12 Otra de las situaciones que resulta importante mencionar es la vigencia en un momento dado de las leyes, a partir de que momento cobran vigencia las leyes?, esta sería prácticamente la última etapa del procedimiento legislativo, la anterior es la publicación, y precisamente la publicación es la que en muchas ocasiones o en todas las ocasiones además de la obligatoriedad nos va a determinar la vigencia de la ley. Si el decreto correspondiente no nos determina de manera expresa a partir de qué momento comienza la vigencia de la ley, bueno ahí no tenemos ningún problema, simplemente acudimos a lo que establecen de manera expresa los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal en el que nos dice que todo acto legislativo podrá tener vigencia tres días después de su publicación, incluso nos da aquella posibilidad de que en lugares que son muy distantes ir contando un día más por cada 40 kilómetros lejanía, es un artículo que ya es un poco antiguo, porque tomando en consideración los medios de comunicación que actualmente existen evidentemente ya las situaciones relacionadas con el kilometraje en la distancia de los lugares a los que tiene que llegar la disposición correspondiente pues creo que está bastante superada, quizás no del todo, pero si bastante superada por los mismos medios de comunicación que actualmente tenemos, aunque de todas maneras no desconocemos, que es precisamente el Diario Oficial de la Federación el único medio oficial hasta este momento de publicación. Aunque también entendemos que la tecnología de alguna manera esta avanzando de forma tan galopante que llegaremos al momento en que quizás se recurra a otro tipo de medios electrónicos y tecnológicos mucho más avanzados para lograr un tipo de publicación mucho más ágil, mucho más rápida, pero esto necesariamente amerita una reforma legal, no se puede establecer de manera específica con la buena intención de querer mejorar la comunicación a través de este tipo de medios. Si necesitamos una reforma legal que autentifique la posibilidad de realizar este tipo notificaciones a través de otros medios. Decíamos entonces, que la vigencia de las leyes se da a través del decreto correspondiente y que cuando esto no lo establece de manera tajante, bueno recurrimos al Código Civil, pero hay ocasiones en que los transitorios normalmente son los que nos dicen en que momento la ley va a entrar en vigor, son los que nos determinan 12

13 prácticamente a partir de qué momento es ésta obligatoria, y así existen posibilidades de que se de al día siguiente de su publicación, y a veces períodos prolongados precisamente para hacer los preparativos necesarios para la aplicación de la ley. Sin embargo, también hay ocasiones en que la ley al momento de ser publicada establece que su obligatoriedad y su vigencia se dará a partir precisamente del momento de su publicación, esto ha sido combatido en muchas ocasiones ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente diciendo que no les dan la oportunidad suficiente para poder preparar lo necesario para el cumplimiento a la ley, y si el Código Civil establece la posibilidad de que la vigencia se de en tres días, que no les parece en ocasiones correcto que la vigencia se de el mismo día, sin embargo, también en ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios para manifestar que no importa si la ley determina su vigencia a partir del mismo día, que esa será su vigencia correspondiente, por lo que no nos deja en estado de indefensión, por qué no nos deja en estado de indefensión?, pues simple y sencillamente porque cuando estamos ante la impugnación de una ley que bien puede ser de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo, si estamos en el segundo caso de una ley heteroaplicativa tendremos cuando menos quince días a partir de que se nos notifique el acto de aplicación, fíjense, ni siquiera es el acto mismo de la vigencia de la ley a través de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, es hasta que se nos aplique, ya sea por un particular, ya sea por una autoridad o porque el propio quejoso se auto coloque en el supuesto de la norma, a partir de ese momento tenemos quince días para su impugnación, entonces en realidad no hay ningún estado de indefensión para determinar que la vigencia establecida el mismo día pueda causarnos este tipo de perjuicios y tampoco puede establecerse respecto de las leyes auto aplicativas. Por qué razón? Pues porque para éstas tenemos un plazo distinto. Para éstas tenemos un plazo de 30 días para su impugnación y esto nos da la posibilidad de mayor tiempo para la preparación de la demanda correspondiente, independientemente sobre todo en leyes como las fiscales que son en un momento dado las más combatidas, por 13

14 qué? porque nos dejan generalmente erogación pecuniaria y es la que más nos duele, de alguna manera existen despachos especializadísimos que desde que se esta gestando la reforma fiscal correspondiente, ya están trabajando sobre las demandas y sobre los asuntos que publican, precisamente para ver que ley van a impugnar, si la van a impugnar como ley autoaplicativa, si la van a impugnar como heteroaplicativa y que es lo que van a hacer valer de este problema, entonces tampoco existe de ninguna manera la posibilidad de establecer un estado de indefensión. Habíamos mencionado también un criterio que se dio en materia de controversia constitucional, habíamos mencionado que durante el proceso legislativo de alguna manera, se involucran dos tipos de autoridades que son precisamente la Legislativa y la Ejecutiva, sin embargo, tuvimos hace poquito en la Suprema Corte de Justicia de la Nación una controversia Constitucional porque se emitió un artículo en la Constitución local del Estado de Aguascalientes en la que se permitía que si el Gobernador del Estado no ejercía el derecho de veto o sin ejercerlo no regresaba la ley en el tiempo correspondiente al Congreso del Estado, era el Estado el que tenía la posibilidad de ordenar la publicación, esto dio lugar, les decía a una controversia constitucional, por qué? Pues porqué si nosotros analizamos la Constitución en el Artículo 72, tenemos que es el Presidente de la República como representante del ejecutivo el que, normalmente a través de la promulgación ordena la publicación de la ley y quizá, esto nos hay hecho concebir que debe ser ésta la autoridad encargada precisamente de ordenar esta publicación. Entonces con esta idea acude prácticamente el Gobernador del Estado de Aguascalientes impugnando la inconstitucionalidad del artículo que había establecido el Congreso del Estado precisamente diciéndole: Mira si yo te mando la ley para efectos que determines si ejerces o no el derecho de veto o de una vez la promulgas, te digo que tienes diez días para hacerlo, si en diez días no me la regresas ni te pronuncias a favor o en contra de la ley, entonces entiendo que tácitamente ya la estás aceptando pero como no me la regresas, yo debo mandarla a publicación, porque si no se hiciera así lo único que haces 14

15 Gobernador, así le dice el Congreso, es entorpecer la función del Legislativo, por qué razón?, porque se dio el caso de que mandándole la ley al Gobernador para efectos de que si ejercía o no su derecho de veto o si la promulgaba, se quedo callado, no hizo absolutamente nada. Entonces decían ellos: Nuestra Constitución lo único que nos decía era que en diez días nos tenía que regresar la ley, y que en esos diez días si él establecía alguna observación o ejercía el derecho de veto, nosotros teníamos a través de las dos terceras partes del Congreso determinar si aceptábamos o no la promulgación correspondiente, si reunían la mayoría calificada, bien podían en un momento dado contestar las observaciones realizadas por el Gobernador ; pero resultó que ni siquiera hizo caso, ni siquiera la regresó y no dio la oportunidad de que estableciera la mayoría calificada para determinar o no las observaciones, sino que simplemente se quedo con la ley y al quedarse con la ley, pues no hubo ley, ni veto, ni aprobación, ni observaciones, ni nada. Entonces, el Congreso de manera muy diligente legisló y le dijo: Pues cuando no me la regreses, ni ejerzas el derecho de veto, ni me hagas observaciones y simplemente te la guardes en el cajón, en ése momento transcurridos los diez días yo ordeno su publicación, y esto, les decía, dio lugar a esta Controversia Constitucional y la Corte decía, precisamente que, porqué el Congreso se excedía en sus facultades? porque esta debía entenderse como una facultad exclusiva del Ejecutivo del Estado, el Gobernador era el único que podía ordenar esta promulgación, entonces se dijo no, no es exclusiva que en nuestro sistema jurídico se acepte que intervenga el Ejecutivo y que lleve a cabo este tipo de observaciones, que lleve a cabo la promulgación, es perfectamente válido, pero esto no quiere decir que el Legislativo en una situación donde la da prácticamente la oportunidad de desarrollar la función que le corresponde dentro del proceso legislativo al Ejecutivo y si este no la hace, entonces con tal de que no se entorpezca la función jurisdiccional que se lleve a cabo el proceso con la celeridad y prontitud que la ley amerita. Evidentemente, es constitucional que se establezca una orden de publicación por parte del propio Legislativo, y si fue aceptado y así fue resuelto. Fue novedoso en 15

16 su momento pues se dijo que no puede el Legislativo promulgar una ley, no es exclusivo del Ejecutivo promulgar una ley, sin embargo, en situaciones de esta naturaleza, los argumentos resultaron lógicos, coherentes, acordes a la función legislativa, se determinó esta situación. No quisiera cansarlos, quisiera pedirles que si en algún momento, hubiese alguna pregunta relacionada con cuestiones en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera tener algún criterio con muchísimo gusto, estoy abierta a escucharla y si no puedo responderla por lo menos podemos agrandar la duda. Gracias. 16

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