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1 Buenos Aires, 14 de mayo de AUTOS Y VISTOS: El expediente n A caratulado Victorio Américo Gualtieri S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 13/14 la actora interpone recurso de apelación contra la resolución n 307/00 del Administrador de la Aduana de La Plata mediante la cual se la condena al pago de una multa en los términos de lo dispuesto por los incisos a) y c) del ap. 1 del artículo 954 del Código Aduanero y se le formula cargo en concepto de tributos adeudados en relación al despacho de importación n IC del registro de la Aduana de La Plata.- Se remite a los argumentos vertidos al contestar la vista del art del C.A. y considera que la multa impuesta, teniendo en cuenta las características del caso y el historial de la empresa en sus importaciones y exportaciones, aparece al menos como excesiva. Solicita se deje sin efecto la resolución apelada o, subsidiariamente, se reduzca el monto de la multa impuesta. II.- Que a fs. 22/23 el representante fiscal contesta el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del recurso, con costas a cargo de la actora.- Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera, citando jurisprudencia que considera aplicable al caso de autos. Sostiene que la diferencia existente entre la factura y el valor declarado en el D.I. que diera origen a la causa ocasiona un perjuicio fiscal y conlleva la responsabilidad del importador por la comisión del ilícito contemplado por el art. 954 del C.A. III.- Que a fs. 27 se declara la causa de puro derecho y a fs.28 se elevan los autos a la Sala G y se pasan los mismos a sentencia.- IV.- Que según resulta de las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa SA33-102/00 mediante el despacho de importación IC /98 registrado ante la Aduana de la Plata y que tramitara por el canal naranja de selectividad se documentó la importación para consumo desde la Zona Franca La Plata de una excavadora hidráulica marca Caterpillar, modelo 325BL, serie 2JR01298, con motor Caterpillar serie 98Z24072, origen U.S.A. adquirida a la empresa Macrosa del Plata S.A. mediante factura nº de fecha por un precio de $ , precio que se declaró como valor en aduana de la mercadería en el campo respectivo del D.I. (ver documentación obrante en la carpeta del despacho a fs. 49 de las actuaciones administrativas). A fs. 1 se agrega el acta denuncia nº 14/98 por haberse advertido que, entre la documentación de ingreso de la mercadería a Zona Franca y el despacho de importación resultó una diferencia en menos en relación al valor en aduana documentado, que ocasiona una diferencia en la base imponible y un perjuicio fiscal de $ ,45. A fs. 4 obra la denuncia formulada en la que se indica que el valor en aduana comprendido en el documento aduanero de egreso se hallaba disminuido frente a la documentación de aduana y

2 complementaria que amparó el ingreso de la mercadería a la zona franca (ver fs. 4 vta.). A fs. 5 se determina el valor en aduana de la mercadería y a fs. 6/7 se agrega el acta de interdicción de la misma. A fs. 8/20 se agrega documentación en fotocopia y a fs. 21/22 obra un informe de la División Zonas Francas. A fs. 33 se notifica a la actora que deberá acompañar todos los documentos y/o elementos probatorios que permitan establecer fehacientemente el valor de la mercadería en presunta infracción, como consecuencia de lo cual a fs. 34/46 la importadora acompaña fotocopias certificadas por escribano público de la documentación que obra en la carpeta del despacho y de una nota dirigida a la firma Macrosa del Plata SA confirmando la compra de 130 equipos de diversos modelos (fs. 43/45). A fs.49 se agrega la carpeta del despacho y a fs. 50 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 51 se corre vista a la actora de las actuaciones, quien la contesta a fs. 55/58. A fs. 92 se declara la cuestión de puro derecho y a fs. 97/101 se emite el dictamen jurídico nº 425/2000. Finalmente, a fs. 102/103, se dicta la resolución apelada en autos. V.- Que corresponde a este Tribunal establecer la procedencia o improcedencia del ajuste de valor efectuado por la aduana y cuestionado por la actora teniendo en cuenta que, según surge de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas el mismo se basó en la documentación presentada por la empresa Macrosa del Plata S.A., vendedora de la excavadora hidráulica a la actora en autos, al documentar el ingreso de la mercadería en cuestión a la zona franca de La Plata. En efecto, según resulta del tránsito de importación TR J documentado por la empresa vendedora y oficializado el se ingresó a zona franca una excavadora hidráulica marca Caterpillar modelo 325 BL, serie 2JR01298, motor 98Z o sea la misma máquina cuya importación fuera documentada por la actora mediante el despacho que diera origen a esta causa- adquirida a la firma fabricante y exportadora Caterpillar Americas Co. mediante factura comercial nº 90G de la que resulta, para la maquinaria en cuestión, un valor total de $ ,52. En el referido tránsito de importación se consignó la suma de $ ,52 en el campo valor en aduana en divisas (ver fs.17/19 de las actuaciones administrativas). Mediante el despacho de importación IC la recurrente documentó el ingreso a plaza de la máquina en cuestión, acompañando la factura comercial nº de fecha expedida por la empresa Macrosa del Plata S.A. por la venta de la excavadora hidráulica en la que se consigna, como precio total de venta a la importadora, la suma de $ , es decir un precio sensiblemente inferior al abonado por dicha empresa vendedora al adquirir la maquinaria a su fabricante según factura (del ) de un mes y medio anterior. El precio facturado por Macrosa del Plata constituyó el valor en aduana de la mercadería declarado por la actora y consignado en el despacho que diera origen a la causa. Que el ajuste efectuado, de acuerdo a las actuaciones cumplidas en sede aduanera a las que se ha hecho referencia precedentemente, ha significado que se ha desestimado el valor documentado

3 como base de valoración, es decir el precio facturado por Macrosa del Plata S.A.. Esto significa que no se ha aceptado, en la especie, el valor de transacción y se ha establecido un valor sustitutivo de dicho valor de transacción, que fue el valor de transacción de la misma mercadería establecido de modo inmediatamente anterior.- VI.- Que el valor fijado no ha sido la consecuencia de un ajuste en sentido estricto (así se denomina en la presente a los ajustes -al valor de transacción no desestimado- en virtud del art. 8 del Acuerdo sobre Valor, art. 1 del mismo Acuerdo), sino de un ajuste "en sentido amplio" (así se denomina en la presente a los casos en que -como en la especie- se desestima el valor de transacción como base de valoración y se determina otro valor en función de los métodos, y su debido orden, de los arts. 2 a 7 del Acuerdo). Para la consideración del criterio utilizado por la Aduana los suscriptos parten de la base de que es razonable concluir en que, en el régimen vigente sobre Valoración en importación (Acuerdo sobre el Art. VII del GATT, aprobado por la ley , noción!positiva" del valor), en comparación con el régimen anterior (el del Código Aduanero, arts. 642 a 658, noción "teórica" del valor), se han reducido muy considerablemente las posibilidades reales de desestimación (como base idónea de valoración) del precio pactado del art. I de dicho Acuerdo (valor de transacción -precio realmente pagado o por pagar- aun con los ajustes del art. 8 del mismo Acuerdo), sea ello porque muy poco probablemente se dé alguna de las circunstancias negativas indicadas en los incs. a), b) ó c) del Art.1 párrafo 1 del Acuerdo, sea porque, aun dándose la más probable y más habitual circunstancia o situación de "vinculación del inc. d) de la misma norma, igualmente sería dificultosa la posibilidad real de desestimación. En suma, que la posibilidad legal -a partir del referido art. 1 del acuerdo- de desestimación del valor de transacción se ha reducido a la mínima expresión, y por ende no es posible, en principio, desestimar sobre la base de "antecedentes" (en todo caso demostrativos de "precios corrientes") o bien fijar valores "sustitutivos" en función de dichos antecedentes, sino en virtud de una genuina, legítima y cabal desestimación.- En el caso de autos, queda claro que no se está ante ninguno de los supuestos de los incs. a), b), c) ó d) del art. 1, p. 1, del Acuerdo, como surge ello de la simple observación y comparación entre las circunstancias involucradas en los informes técnicos de las act. adm. y en la propia Disposición apelada, y los contenidos de dichas normas condicionantes de la aceptación del valor de transacción. No obstante lo expuesto, también debe señalarse enfáticamente que, aun en caso de no darse ninguna de las objetivas posibilidades o circunstancias de inaceptabilidad (desestimación) del valor de transacción en el sentido precedentemente indicado (como según se vio no se dan en la especie), tampoco deberá -"prima facie"- aceptarse sin más, como base idónea de valoración, al facturado y/o declarado valor de transacción cuando éste sea ostensible y considerablemente

4 inferior al precio o al valor de "antecedentes, o a los precios corrientes, o bien a la cotización internacional de la mercadería, pues en suma, dicho precio así inferior, que podría inicial y razonablemente estimarse según el caso como vil, absurdo, irrisorio, sospechoso o poco creíble, es en principio abiertamente contradictorio o incompatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, "salvo -en tal supuesto- que el importador pudiera justificar debida y adecuadamente (en una suerte de inversión de la carga de la prueba) las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido lícita y razonablemente motivar el considerablemente bajo precio pactado.- En este último sentido se ha dado la denominada norma ampliatoria al Código del Valor del GATT (Acuerdo aprobado por la ley ), mediante la Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar del valor declarado, del Acta de Marrakech o Acta final de la Ronda Uruguay del GATT aprobada por la ley , que permite a la Aduana - por razones fundadas que inducen claramente a sospechar de la veracidad de los precios facturados y declarados- no aceptar dichos precios y citar al importador a justificarlos, y hasta desistimarlos como base de valoración si su autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el importador (con debido derecho de defensa y prueba al respecto).- Que la aduana, para desestimar como base de valoración el valor de transacción indicado por la actora en el caso -para lo cual no es necesario demostrar su falsedad- tuvo en cuenta el mayor precio declarado y documentado por la empresa vendedora Macrosa del Plata SA al ingresar el ingenio a la zona franca de La Plata mediante la destinación de tránsito de importación TR J y que resultaba de la factura comercial expedida por la firma fabricante y exportadora Caterpillar Americas Co., y tomó este último como base de valoración conforme el art. 2 del Acuerdo, para el supuesto de legal desestimación del valor de transacción documentado, considerando que el valor declarado resultaba anormalmente reducido en comparación con el valor o precio de la misma mercadería al ingresar a la zona franca en cuestión. En efecto, el valor en aduana declarado en el D.I. que diera origen a las presentes actuaciones -u$s resulta equivalente al 85% del valor en aduana documentado por la empresa vendedora al documentar el ingreso en tránsito de importación de la maquinaria a la zona franca u$s ,52- (ver fs. 4 y 5 de las actuaciones administrativas). Por ello, y conforme lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo, el valor se ajustó al mayor valor allí declarado. Que si bien la aduana lisa y llanamente desestimó como base de valoración- el precio documentado por la actora a tal fin y lo sustituyó al mismo efecto por el anterior precio facturado por el fabricante, a la vez que detuvo el despacho y formuló la denuncia infraccional, ello sin la previa citación a la actora (como correspondería en virtud del actual régimen y según la antes referida norma ampliatoria del Código de Valor), sin embargo debe tenerse en cuenta, no sólo

5 las particulares circunstancias descriptas (diferencia de precios que a priori se presentaba como francamente inexplicable desde un enfoque de normal razonabilidad), sino que de todos modos la actora fue citada -en el sumario que se instruyó en consecuencia de la denuncia- en los términos del art del C.A., de forma tal que, ante la exigencia tributaria que además de la imputación infraccional asimismo se le efectuaba (conf.: arts. 786, 1094 inc. d., 1101 y 1103 del C.A.), tuvo indudablemente la posibilidad legal de justificar su precio documentado, es decir la descripta y aparentemente inexplicable diferencia de precios, con lo cual y por elementales razones de economía procesal, debe considerarse cumplido el requisito señalado, y en tanto, por lo demás y ante la evidente confirmación en el fallo apelado- de la inicial desestimación del valor, la actora también tuvo la oportunidad de la prevista justificación en el recurso de autos. Que la actora, ni en las act. adm. ni en el recurso de autos ha ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar las razones de cualquier índole que hubieran podido lícita y razonablemente motivar el considerablemente bajo precio documentado y/o la considerablemente exagerada diferencia de precios en las condiciones reseñadas; y debe entenderse de plano inadmisible a tal efecto la mera copia de la nota de fs. 44/45 de las act. adm. (único aporte intentado por la actora), que se trata de una supuesta confirmación por parte de la actora a la vendedora Macrosa del Plata SA respecto de una supuesta operación de compra de (entre otras mercaderías) 17 máquinas de las características de la máquina en cuestión en autos (325 B.L. 3,2), con el supuesto precio igual al documentado por la actora en el sub lite, sin apoyo alguno, de ninguna naturaleza (contable contabilidades de la propia actora o de la firma vendedora-, reconocimiento de la Nota y de su contenido por la vendedora, despacho y/o facturación de la vendedora de alguna de las otras 16 máquinas, etc., etc.). Que en consecuencia de lo expuesto, y resultando obviamente muy razonable, como valor de transacción de una mercadería idéntica (en el caso, el de la misma mercadería) el precio de ella, de un mes y medio anterior, facturado por la empresa fabricante de la máquina, debe aceptarse ello claramente- tanto la desestimación de valor como la fijación del valor, efectuadas en el caso por la aduana, y por ende confirmarse la liquidación de la diferencia de tributos formulada en el fallo apelado. VII.- Que el aspecto penal de la cuestión merece un análisis particular, dadas las circunstancias de la causa. La declaración inexacta que podría imputársele a la actora, en el caso, no podría ser otra que la inexactitud del precio declarado y/o documentado, ello en tanto no está aquí en cuestión la inexactitud de ninguna circunstancia o aspecto de declaración exigible relativos al valor y/o a las circunstancias comerciales de la operación que pudieran incidir en la valoración de la mercadería (en el despacho se ha declarado Sufijos de Valor: Ninguno, sin observación alguna al respecto por parte de la aduana), sino la inexactitud del precio mismo (precio que es obviamente de

6 declaración exigible, art. 234 del C.A.), con la particularidad llamativa de que en el caso se documentó el precio como precio FOB (u$s ,80), del que no se tiene respaldo alguno documental y el cual -en teoría- con más el flete y el seguro conformaría el CIF que en principio y como valor de transacción de la mercadería debería constituir la base imponible (valor en aduana) en divisas, lo dicho en cuanto el precio de venta de la firma vendedora a la actora se facturó como CIF Zona Franca La Plata, el que en definitiva se documentó en el despacho como Valor en aduana en Divisas (u$s ). En rigor, y desde el punto de vista de la razonabilidad y de la lógica de la operación, e independientemente de la razón que hubiera podido tenerse para indicar el señalado precio FOB, lo cierto es que se ha documentado como Valor en aduana en divisas (es decir como valor de transacción esto es como precio realmente pagado o por pagar, representado por el precio de la respectiva factura- de la mercadería en cuestión) al facturado por Macrosa del Plata SA a la actora, es decir el consignado en la respectiva factura- como CIF Zona Franca La Plata, y este precio en cuanto inexplicable y sensiblemente inferior al que razonablemente fue el cabal precio CIF Zona Franca La Plata, es decir el precio facturado por el fabricante a quien después le vendió a la actora- es el que según se vio la aduana desestimó como valor en aduana (y ello legítima y correctamente como antes quedó expuesto). Pero, no dándose en el caso ninguna inexactitud observada por la aduana en cuanto a la declaración de las circunstancias de la operación comercial atinentes al valor, sino sólo la relativa al precio mismo documentado, la inexactitud imputada en autos no puede ser otra que la falsedad de dicho precio, es decir que realmente se hubiera pactado (como precio pagado o por pagar), y pagado, un precio distinto del precio facturado, sea que esa diferencia derivara de una factura materialmente falsa (falsedad documental), sea que aun sin tal materialidad el precio real fuera distinto del facturado (falsedad ideológica). Queda claro que esta falsedad no se puede presumir, lisa y llanamente, sino que debe acreditarse y/o tenerse por acreditada, lo cual debe resultar de una acreditación positiva (aun por suma de indicios plurales, concordantes y categóricos) la que no podría tenerse por producida con sólo la falta de justificación de un precio en principio inaceptable (no sólo como base de valoración sino como precio verdadero o real), en el caso por absurdo en las circunstancias dadas. Ahora bien, las referidas circunstancias dadas hacen preciso, a juicio de los suscriptos, una investigación tendiente a acreditar la aludida falsedad que se presenta prima facie como evidentemente posible, pero ello en el ámbito legal de la figura del contrabando del art. 864 inc. b) del C.A.. En efecto, cabe aquí y a los indicados fines, en primer lugar detallar esas circunstancias dadas. El fabricante de la máquina Caterpillar en cuestión le vendió a la firma Macrosa del Plata SA, una de dichas máquinas (el modelo 325 BL), a cuyo efecto le facturó, en fecha , un

7 precio CIF Buenos Aires de u$s , 52 (precio en el que quedaban incluidos el FOB en el lugar de embarque, u$s ,50, y el flete de u$s ,69, ver fs. 18/19 act. adm.), y la adquirente Macrosa del Plata documentó el ingreso de esa máquina a Zona Franca La Plata (documentando en fecha un tránsito de importación Buenos Aires/La Plata en el conocimiento de embarque en origen se consignaba mercadería en tránsito a La Plata-, ver fs. 16/17 act. adm.) declarando al efecto un Valor en aduana en divisas de u$s ,62, es decir prácticamente el referido y facturado (por el fabricante) CIF Buenos Aires con más un autoajuste consignado en el documento de tránsito. La misma firma Macrosa del Plata habría facturado, el , es decir poco más de un mes después de la fecha de la factura de venta que a ella le hiciera el fabricante y cuatro días antes de documentar el aludido tránsito a Zona Franca La Plata, la venta de la misma mercadería a la actora, por un precio CIF Zona Franca La Plata de u$s (ver la respectiva factura en el sobre del despacho de autos, fs. 49 de las act. adm.), precio como se vio sensiblemente inferior a aquél de u$s ,62. Cuando la lógica y la razonabilidad indicaban que la mercadería del despacho de autos tuviera al menos el mismo valor CIF Buenos Aires ó bien CIF La Plata, resultante de lo facturado por el fabricante a quien poco después le vendiera a la actora, o aun un valor superior (lógica esta última que deriva de una lógica y razonable ganancia del intermediario Macrosa del Plata), en cambio la misma adquirente de la mercadería, muy poco después la habría vendido (a la actora) a un precio sensiblemente inferior y sin justificación alguna (pese a que la actora segunda adquirente fue citada en las actuaciones del sumario). En suma, la mercadería ingresó desde el extranjero a Zona Franca con un precio, y salió de la Zona Franca ingresando al territorio aduanero con otro precio (este último sensiblemente inferior y supuestamente facturado poco después de la factura de venta inicial del fabricante) y con el resultado de pagarse menos tributos en razón de tal diferencia de precios, a cuyo fin la actora, al documentar (el ), cuatro meses después del ingreso a Zona Franca, el despacho de importación al territorio aduanero con el señalado menor precio, presentó la factura, supuestamente de Macrosa del Plata, en la que se consignaba dicho menor precio. En tales condiciones, no sólo estaba el precio documentado por la actora sospechado en su veracidad (lo que llevó citación de la importadora mediante- a la desestimación de ese precio como base de valoración) sino que se está ante una presunta subfacturación, que lógicamentedebe ser objeto de investigación. En consecuencia, es perfectamente aplicable al caso, mutatis-mutandi, el criterio sentado por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa SURFABRIL SRL, sent. del , en el sentido de que allí quedó establecido como conclusión que cuando una factura (es decir el precio de esa factura que en ese caso se había presentado para la salida de la mercadería de Chile)... frontalmente contrasta con la factura presentada en el despacho de importación... (es decir con

8 el precio de esta otra factura presentada para el ingreso a la Argentina de la misma mercadería), la sola acción misma de documentar dicho ingreso mediante un despacho cuyo contenido es presuntamente falso pues expresaría un valor menor al real que se habría pagado por la transacción, con el objeto de abonar menores derechos de importación,... en principio configuraría la conducta típica prevista en el inc. b) del art. 864 del C.A., sin perjuicio de que de la investigación a practicar pueda resultar... la subsumición del caso a la figura del art. 865 inc. f) del C.A.; y en mérito a ello,... corresponde en el caso descartar la significación jurídica dentro del art. 954 del C.A... (se ordenó en consecuencia, en dicha causa, continuar con la investigación en orden a investigar como delito de contrabando- la posible falsedad del precio documentado). De modo que, si investigación mediante- se acreditara en el caso de autos la falsedad (documental o ideológica) del precio documentado en el despacho en cuestión, el caso encuadraría en la figura del delito de contrabando y no en la infraccional de declaración inexacta (por la que se ha aplicado condena en el fallo apelado), razón por la cual corresponde anular la condena aplicada en dicho fallo pero además en razón de la incompetencia de este Tribunal Fiscal al respecto- al efecto de remitir las actuaciones a la Cámara Federal en lo Penal de La Plata, Prov. de Buenos Aires, para que se disponga el trámite a seguir para la referida investigación, ante la formal denuncia que los suscriptos efectúan mediante la presente sentencia. Que a ello no obsta la conclusión a la que se arribara en el precedente considerando VI, dado que es criterio pacíficamente admitido, doctrinaria y jurisprudencialmente, que la exigencia tributaria y su respectiva vía recursiva, se dan con autonomía de la investigación del posible delito de contrabando por el mismo hecho. VIII.- Que a los efectos del pago de la tasa de actuación la base de cálculo o monto del proceso debe integrarse con el importe nominal exigido por el fisco en concepto de tributos con más los intereses correspondientes sobre el mismo (art. 794 del C.A.) lo que arroja la suma de $ y el 2% de dicho importe la suma de $ 293 en concepto de tasa de actuación total. Atento que la actora no ha ingresado suma alguna en concepto de tasa de actuación, resta abonar en la presente etapa la suma de $293. En lo relativo a los honorarios del representante fiscal, ellos deben ser calculados sobre la base del monto del proceso el que, a tales efectos, deberá integrarse con los intereses devengados aun con posterioridad a la fecha de interposición del recurso conforme doctrina de la CNACAF (Sala II in re Scania Argentina c/ Estado Nacional-AFIP DGI sentencia del y fallos allí citados que sintetizan el criterio de las restantes Salas de este Tribunal). Por ello SE RESUELVE:

9 I.- Confirmar parcialmente la resolución Nº 307/00 del administrador de la aduana de La Plata, apelada en autos, confirmándola en cuanto a la exigencia tributaria a la firma actora, con más sus correspondientes intereses (arts. 794, 1101 y 1103 del C.A.); con costas a cargo de la actora. II.- Anular la condena del art. 1º de la precedentemente referida resolución Nº 307/00, al efecto de remitir las actuaciones administrativas con copia certificada de la presente- a la Cámara Federal en lo Penal de La Plata, Prov. de Buenos Aires, a los fines de disponerse el trámite a seguir para la investigación del delito de contrabando en los términos expuestos en el considerando VII de la presente; sin costas en este aspecto. III.- Disponer la remisión a la aduana de La Plata, de copia certificada de las act. adm. de esta causa, a los efectos del cobro de los tributos confirmados en el punto 1º de la presente. IV.- Regular los honorarios del Dr. Ricardo Abel Tortonese en la suma mil cien pesos ($ 1.100) ( arts. 6,7,9,37 y 38 de la ley de arancel). La suma regulada no incluye el IVA. V.- Intimar a la actora a ingresar, dentro del quinto día, la suma de $ 293 en concepto de tasa de actuación bajo apercibimiento de librar boleta de deuda. Suscriben la presente los Dres. Elena D. Fernández de la Puente y Rodolfo H. Cambra por hallarse en uso de licencia el Dr. Jorge C. Sarli (art del C.A.).- Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-

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