Resumen Ejecutivo sobre el Nuevo Estatuto Jurídico de las Sociedades de Comercio al amparo de la Ley No , modificada por la Ley No

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1 Resumen Ejecutivo sobre el Nuevo Estatuto Jurídico de las Sociedades de Comercio al amparo de la Ley No , modificada por la Ley No Sumario. I.- Viejas y Nuevas formas de organización jurídica de la Empresa. A. Generalidades A.1. Estructuras societarias mantenidas B. Nuevas estructuras: La Sociedad Anónima 1.-Definición 2.-Clasificación 3.- Títulos valores C. Sociedades de Responsabilidad Limitada 1. Definición 2. Restricciones de transferencia D. La Empresa de Responsabilidad Limitada 1. Definición E. La Sociedad Anónima Simplifica II.- Los Procesos de Adecuación y de Transformación 1 A. Generalidades B. Proceso de Adecuación 1. Definición 2. Indicaciones C. El proceso de Transformación 1. Concepto 2. Tratamiento Fiscal III. El Levantamiento del Velo Corporativo IV. El estatuto de los administradores de las sociedades V. Responsabilidad Fiscal VI. El Buen Hombre de Negocios El 11 de diciembre del 2008, el Poder Ejecutivo promulgó una nueva ley que modifica sensiblemente el régimen societario en nuestro sistema jurídico. Se trata de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No De este modo, el Título II del Código de Comercio, aplicado a las sociedades comerciales, quedó derogado desde el 19 de junio del año 2009, fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Esta ley ha sido modificada por la Ley No del 10 de febrero del 2011.

2 I.- Viejas y nuevas formas de organización jurídica de la Empresa. A. Generalidades. La Ley General de Sociedades Comerciales No , modificada por la Ley No , en su Art. 3, reconoce viejas estructuras societarias y al mismo tiempo crea un ordenamiento societario nuevo, saber: Sociedades en nombre colectivo Sociedades en comandita simple Sociedades en comandita por acciones Sociedades anónimas (SA) Sociedades de responsabilidad limitada (SRL) Sociedades anónimas simplificadas (SAS). Empresa Individual de responsabilidad limitada Así, la Sociedad Anónima recibe importantes modificaciones, al tiempo que tres nuevas formas de organización son establecidas, a saber: la Sociedad de Responsabilidad Limitada; la Empresa individual de Responsabilidad Limitada y Las Sociedades Anónimas Simplificadas. Otros tipos societarios son reafirmados en la nueva Ley, tales como la Sociedad en Nombre Colectivo, la Sociedad en Comandita Simple, la Sociedad en Comandita por Acciones. El nuevo estatuto legal reconoce además la Sociedad accidental o en participación, figura jurídica carente de personalidad jurídica. Sociedades Comerciales Extranjeras (Art. 11).- La personalidad legal de las sociedades comerciales extranjeras es reconocida por la Ley 479, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos para ello en su legislación de origen (1), pero dispone que las mismas tienen la obligación de matricularse debidamente en el Registro Mercantil siempre que establezcan una sucursal o establecimiento permanente en la RD (2), a los fines de ejercer de manera habitual los actos comprendidos en su objeto social o cuando realicen actos de comercio de forma habitual (3). No se les exige matricularse en el Registro Mercantil para el ejercicio de actos aislados u ocasionales, estar en juicio o la inversión en acciones o cuotas sociales (4). Al igual que las sociedades locales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos (5), en caso de que resultado de dichas actividades generen obligaciones tributarias en territorio nacional si operan en el país y si dicha inscripción es requerida por las normas y leyes tributarias vigentes. La Ley 479 reconoce la igualdad de las sociedades extranjeras con las sociedades locales ante la Ley y, por lo tanto, declara que las mismas no tienen la obligación de prestar ningún tipo de fianza judicial en caso de querer accionar en justicia en el país o ante cualquier instancia administrativa. Con anterioridad a la Ley , a diferencia de las sociedades locales, las offshores operaban sin requerimiento de obtención de permisos tales como el Registro Nacional de Contribuyente y Registro Mercantil aunque estuvieren involucradas en algunas transacciones, salvo los casos en que estuviese envuelto un activo registrable o que hubieren fijado un establecimiento permanente o para fines de apertura de cuentas bancarias, entre otros. Esta falta de regulación propició el uso de dichos vehículos legales en actividades sancionadas por las leyes locales. Esta realidad cambió a partir de la promulgación de esta ley y sus disposiciones que crean medidas protectores contra estos paraísos fiscales. TIPOS DE SOCIEDADES COMERCIALES Sociedad en Nombre Colectivo (Arts )

3 Es aquella de 2 o más socios que tienen la calidad de comerciantes, en la cual éstos responden por las obligaciones de la sociedad de forma ilimitada, solidaria y subsidiaria. Se formará y probará por escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Su razón social que equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado, debe contener el nombre de los asociados, o de uno o varios de ellos seguidos por las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figurasen los nombres de todos los socios. Responsabilidad de los socios: Todos los socios se comprometen frente a los terceros, de forma ilimitada y solidaria, por las deudas que sean acumuladas por la sociedad en el curso de los negocios. Sus responsabilidades son subsidiarias; por lo tanto, sólo podrán ser perseguidos para el pago de las deudas tras la puesta en causa (puesta en mora) de la sociedad misma por acto extrajudicial. Capital: La conformación del capital está sujeta a lo que libremente determinen los socios en los Estatutos Sociales. Sin embargo, las contribuciones de los socios (partes sociales o intereses) no pueden estar representadas por títulos negociables. La Ley 479 no dispone un monto de capital mínimo para este tipo de sociedad. Restricciones de transferencia: La participación de los socios (intereses) no puede ser cedida sin el consentimiento unánime de todos los demás socios. Toda cláusula contraria se reputará no escrita. Frente a los socios la cesión de las partes sociales resultará oponible con el depósito del escrito de cesión en el domicilio social con acuse del gerente. Frente a los terceros, resultará de la inscripción del acto en el Registro Mercantil. Administración y supervisión: Aunque, en principio, todos los socios son considerados gerentes de la sociedad, éstos pueden nombrar a uno o varios administradores. El o los gerentes, en ausencia de limitación de sus poderes por los estatutos, pueden hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad. Los socios gerentes pueden ser revocados en las condiciones establecidas en los estatutos o por decisión unánime de los socios. No se establece el requerimiento de designar comisarios de cuentas; sin embargo, los estados financieros de la sociedad a ser presentados en la asamblea general anual deben estar auditados. El gerente deberá someter a la aprobación de la asamblea un informe de gestión y los estados financieros auditados dentro del plazo de 90 días de la clausura del ejercicio anual. 3 Toma de decisiones: La Ley 479 exige unanimidad de los socios en los siguientes casos: (i) las decisiones que excedan los poderes de los gerentes, (ii) las transferencias de las participaciones de los socios, (iii) el ingreso de nuevos socios, (iv) las modificaciones estatutarias y (v) la enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos de la sociedad. Duración: En principio este tipo de sociedad se disuelve por la muerte de uno de sus socios, salvo que los socios hayan acordado estatutariamente que, en caso de muerte, subsiste la sociedad con los herederos o solamente con los socios sobrevivientes. En el segundo caso, los herederos o el cónyuge supérstite se convertirán en acreedores de la sociedad por el valor de los derechos del socio difunto (su causante). En todos los casos, el valor de los derechos sociales será determinado al día del fallecimiento del socio. Sociedad en Comandita Simple (Arts ). Es la sociedad que se compone de (i) uno o varios socios comanditados que responden de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria de las obligaciones sociales y (ii) de uno o más socios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones. Su razón social debe contener el nombre de los socios comanditados o de uno o varios de ellos seguidos por las palabras "y compañía" o su abreviatura, seguidos de las palabras "Sociedad en Comandita" o "S en C." Le son aplicables las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo, pero el nombre de los socios comanditarios no podrá ser

4 parte de la razón social. Si figurare su nombre responderá de las obligaciones como si fuera un socio comanditado. Capital: No se establecen mínimos para el capital en la Ley 479, pero, con relación al capital, ésta exige que se disponga en los Estatutos sociales (i) el monto del valor de los aportes de todos los socios, (ii) la proporción dentro de este monto que corresponde a cada clasificación de socios y (iii) la parte que corresponde a cada categoría de socios en la repartición de beneficios y en la liquidación. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en naturaleza o en efectivo, nunca en créditos ni la industria personal. Restricciones de transferencia: En virtud de la Ley 479, las partes sociales sólo pueden ser cedidas con el consentimiento unánime de todos los socios, aunque los Estatutos pueden disponer (i) que las partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los demás socios y (ii) que las partes de los socios pueden ser cedidas a terceros con el consentimiento de todos los socios comanditados y la mayoría en número y capital de los comanditarios; (iii) que un socio comanditado pueda ceder una proporción de sus partes a un comanditario o a un tercero en las condiciones previstas en el apartado (ii). Administración y supervisión: Los gerentes deben ser socios comanditados y son designados por la mayoría de los socios; no obstante, los socios comanditarios no pueden ser gerentes, representantes ni mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión social. Los socios comanditarios ejercen las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad y tienen derecho a votar en la aprobación de los estados financieros y en la designación y remoción de los gerentes y representantes. No se requiere el nombramiento de un comisario de cuentas, pero sí que los estados financieros de la sociedad a ser presentados en la asamblea general anual sean auditados. Toma de decisiones: Las decisiones se tomarán en las condiciones que fijen los estatutos. Podrán solicitar reunión de la Asamblea General un socio comanditado (y será de derecho su convocatoria) o por la ¼ en número y capital de los socios comanditarios. Las modificaciones de los Estatutos Sociales serán decididas por el consentimiento de todos los socios comanditados y por la mayoría en número y en capital de los socios comanditarios. En tal sentido, los socios votan con relación a las modificaciones estatutarias, en el nombramiento y remoción de los gerentes y representantes de la sociedad, en las acciones en responsabilidad que corresponda contra los mismos y en la aprobación de los estados financieros. Duración: En principio este tipo de sociedad se disuelve por la muerte de uno de sus socios comanditados, salvo que los socios hayan acordado una cláusula de continuidad de la sociedad bajo los lineamientos establecidos por la Ley a estos fines: (i) continuará con sus herederos, pero éstos devendrán en comanditarios cuando sean menores no emancipados; ii) si todos sus herederos son menores no emancipados, se procederá a su reemplazo por un nuevo socio comanditado o a la transformación de la sociedad en el plazo de un (1) año a partir de la fallecimiento del socio comanditado Vencido ese plazo y al falta de cumplimiento de las condiciones antes señaladas, la sociedad se considerará disuelta de pleno derecho. También se disuelve la sociedad en caso de quiebra de un comanditado o que se pronuncie su incapacidad o la prohibición de ejercer la profesión comercial, a menos que: (i) existan otro o varios socios comanditados; (ii) que la continuación de la sociedad haya sido prevista en los estatutos; o (iii) por decisión unánime de los socios (comanditados y comandatarios). Sociedad en Comandita por Acciones: (Arts ) Es una sociedad híbrida entre las SA (tiene accionistas-comanditarios) y las en Comandita Simple (comanditados). Se conforma por (i) uno o varios socios comanditados, los cuales responden de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria de las obligaciones sociales, y (ii) 3 o más socios comanditarios, que tienen la calidad de accionistas y, como tales, sólo soportan las pérdidas en la proporción de sus aportes. Aunque la Ley 479 no lo indica de manera expresa, se infiere que su razón social debe contener el nombre de los socios comanditados o de uno o varios de ellos seguidos por las

5 palabras "y compañía" o su abreviatura, seguidos de las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones. Capital. Restricciones de Transferencia: La Ley 479 no dispone reglas de capital ni restricciones de transferencia específicas para este tipo de sociedades. No obstante, se establece que son aplicables las reglas concernientes a las sociedades en comandita simple y a las sociedades anónimas que sean compatibles con las disposiciones de las sociedades en comandita por acciones. Administración y supervisión: Los órganos de gestión y supervisión de las Sociedades en Comandita por Acciones incluyen (i) uno o varios gerentes, (ii) un consejo de vigilancia, (iii) uno o más comisarios de cuentas y (iv) la asamblea general.. El o los primeros gerentes, socios o no, serán designados por los estatutos. Los siguientes serán nombrados por la asamblea general ordinaria con el acuerdo de todos los socios comanditados. Serán revocados en las condiciones previstas en los estatutos o por decisión del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales por causa legítima, o por demanda de todo socio. Estarán sujetos a las reglas de designación y duración de mandato de los administradores de las SA. La sociedad se compromete por los actos y actuaciones del gerente aun si lo hace fuera del ámbito del objeto social, a menos que el pruebe que el tercero tenía conocimiento de que el acto o actuación era extraño al objeto social. En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán separadamente los poderes previstos en el art El Consejo de Vigilancia será nombrado por la Asamblea General Ordinaria (AGO), compuesto con por lo menos tres socios comanditarios. El socio comanditado no podrá formar parte de este consejo ni participar en la designación de los accionistas comanditarios. Este consejo ejerce los mismos poderes que las asignados a los comisarios de cuentas: (i) rindiendo un informe a la AGO anual con indicación de las irregularidades e inexactitudes de las cuentas anuales; (ii) convocar la AGO de socios en caso de urgencia. La AGO designará uno o varios comisarios de cuentas por un período de tres (3) ejercicios sociales y están sujetos al mismo régimen de los comisarios de cuentas de las SA. 5 La modificación de los Estatutos exigirá, salvo cláusula contraria, el acuerdo de todos los socios comanditados. La Transformación: en Sociedad Anónima o en Sociedad de Responsabilidad Limitada, será decidida por la Asamblea Extraordinaria de los accionistas (comanditarios) con el acuerdo de la mayoría de los socios comanditados. B. NUEVAS ESTRUCTURAS: La Sociedad Anónima (Artículos LGSC) 1. Definición. La Sociedad Anónima es definida en el artículo 154 de la nueva Ley de Sociedades Comerciales. Dicho texto legal dispone que la sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social formada libremente y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión. 2. Clasificación. La Ley General de Sociedades Comerciales hace una distinción entre la Sociedad Anónima de Suscripción Pública y la Sociedad Anónima de Suscripción Privada. La primera es aquella que recurre al ahorro público para la formación o aumento de su capital social autorizado, o cotiza en la bolsa de valores, o contrae empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables, o

6 utiliza medios de comunicación masiva o publicitaria para la colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de valores. En cambio, la sociedad anónima de suscripción privada es toda sociedad anónima que no entra en la definición del artículo 157 de la Ley General de Sociedad Comerciales, referido precedentemente. 3.- Capital.- El monto mínimo del capital social autorizado será de RD$30.0 millones y el valor mínimo de las acciones será de RD$1.00 cada una. Este capital podrá ser indexado cada tres años por el Ministerio de Industria y Comercio, en los casos de constitución de sociedades o aumento voluntario del capital social autorizado. Se formará por aportes en numerario; en naturaleza (bienes muebles e inmuebles; ventajas particulares en provecho de accionistas u otras personas; derechos de crédito (en este caso el aportante responderá de la legitimidad de este aporte y de la solvencia del deudor); una empresa o establecimiento, etc. 4.- Constitución:- Se crea el procedimiento ordinario para las sociedades de suscripción pública y el abreviado para las de suscripción privada. En el caso de estas últimas, los aportes en numerario se comprobarán mediante un comprobante de suscripción que deberá ser firmado por los socios fundadores y el suscriptor con indicación de sus generales y otras menciones establecidas en el Art Se debe suscribir y pagar la décima parte del capital social autorizado. Dentro del mes de la suscripción de los estatutos sociales (las de suscripción privada) se deberá solicitar la matriculación en el Registro Mercantil. Los requisitos para la constitución de las SA de suscripción pública están establecidas en el Art. 166, debiendo los fundadores redactar un programa de constitución en forma auténtica o privada que se someterá a la Superintendencia de Valores. Si aprueba el programa, emite una resolución que debe contener las enunciaciones indicadas en el Art Cuando la SUV autorice a quienes recibirán las suscripciones y pago de las acciones en efectivo mediante la firma de un boletín de suscripción redactado en cuatro (4) originales, en el cual se debe indicar la entidad de intermediación financiera donde serán depositados los fondos. Luego los fundadores deberán hacer la declaración notarial que debe contener las menciones indicadas en el Art. 174 y convocar posteriormente a la asamblea general constitutiva, cuyas resoluciones serán sometidas a la aprobación de la SUV. 5.- De las Asambleas: Las Asambleas Generales son el órgano supremo de la sociedad, sus resoluciones adoptadas válidamente obligan a todos los accionistas, aún a los disidentes y ausentes. Se clasifican en: constitutivas, ordinarias, extraordinarias y especiales. Sus resoluciones podrán ser adoptadas en un acta por todos los accionistas comunicados de manera simultánea o sucesiva, sin necesidad de reunión presencial, votando por vía electrónica o digital (videoconferencia, conferencia telefónica o cualquier otro medio similar: fax, correo electrónico), indicándose expresamente en el acta esta situación. Estas actas para su validez deberán estar certificadas por el Presidente y Secretario de la Asamblea. Las atribuciones de las constitutivas están previstas en los artículos 180 y Su objetivo es comprobar los actos inherentes a la formación de la sociedad y declararla regularmente constituida. Para deliberar deben estar presentes o representados los accionistas titulares de las 2/3 partes del capital suscrito y pagado. Las atribuciones de las extraordinarias están previstas en el artículo 189. Para poder deliberar deberán concurrir personalmente, por apoderados o por votación previa escrita, los accionistas que representen la ½ más una de las acciones suscritas y pagadas. En una segunda convocatoria se exigirá un quórum de 1/3 de dichas acciones. Si este quórum no se obtiene la AGE se prorrogará y celebrará dentro de los dos meses siguientes. En todo caso, reunido el quórum, las resoluciones serán votadas por las 2/3 partes de los accionistas presentes o representados. Las atribuciones de las Ordinarias están previstas en el artículo 190. En una primera convocatoria deliberará con por lo menos la ½ de los accionistas que sean titulares del capital suscrito y pagado. En la segunda convocatoria con una ¼ parte de éstos. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de los votos de los accionistas presentes o representados. Las atribuciones de las especiales están previstas en el artículo 191. Esta solo reunirá a los titulares de acciones de una misma categoría que son los únicos que pueden votar para modificar los derechos de esa categoría de acciones. Para deliberar válidamente se requiere la reunión de las 2/3 partes de las

7 acciones que se proyecta modificar: Se resolutará o decidirá por mayoría de las 2/3 partes de los votos de los accionistas presentes o representados. La convocatoria para las asambleas generales deben contener las enunciaciones señaladas en el art. 197, con una anticipación de 15 días, por lo menos, a la fecha de la reunión, por los medios establecidos en los estatutos. 7.- De los derechos de los accionistas (arts ): a solicitar que le comuniquen la lista de accionistas y de los proyectos de resolución para la asamblea a la cual es convocado; si representan uno o varios el 1/20 del capital social suscrito y pagado, someter proyectos de resoluciones con 5 días de antelación a la fecha de la asamblea; en este mismo plazo, someter preguntas al consejo de administración; que le comuniquen los estados financieros auditados, los informes de gestión del consejo de administración y del comisario de cuentas, entre otros. 8.- Dirección y administración.- La SA es administrada por un consejo de administración de 3 miembros por lo menos. Los estatutos fijarán el número máximo de miembros. Los administradores son considerados como comerciantes: Son designados por la asamblea constitutiva o la ordinaria, caso en el cual durarán máximo 6 años en sus funciones. Si son designados en los estatutos, durarán en sus funciones máximo 3 años. Son reelegibles y revocables en todo momento por la asamblea general. Contra éstos pesan prohibiciones e inhabilitaciones (art. 211). Pueden ser personas físicas o morales, en este caso se debe designar un representante permanente que tendrá las mismas obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades como si fuera administrador en su propio nombre. La persona moral designada como miembro del consejo de administración/administrador es solidariamente responsable junto con su representante permanente. Pueden ser accionistas o no. Las atribuciones, prohibiciones y responsabilidades del Consejo de Administración están previstas en los artículos 216 a La supervisión de las SA: Los comisarios de cuentas (arts ).- Uno o varios con sus suplentes, son designados por la asamblea general constitutiva o la ordinaria para dos (2) ejercicios sociales. Deberán ser personas físicas con grado de licenciatura en contabilidad, administración de empresas, finanzas o economía, con 3 años de experiencia, por lo menos. Su misión permanente es verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes; así como verificar la sinceridad y la concordancia de las cuentas anuales que tengan o contengan el informe del consejo de administración y de los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y las cuentas anuales, documentos éstos que le deben ser entregados 30 días antes de la fecha de la asamblea general ordinaria, para que pueda rendir a esta asamblea un informe que contendrá una especie de dictamen sobre la situación económica y financiera de la empresa, con el deber de indicar si existen irregularidades e inexactitudes. Sin este informe la asamblea no podrá otorgar descargo válido al Consejo de administración. También velarán por el respeto de la igualdad entre los accionistas, su derecho a la información, la transparencia y la gobernabilidad corporativa Títulos valores emitidos por las SA (Arts ). Las SA pueden hacer ofertas públicas de valores sometidas al control pleno de la Superintendencia de Valores (SUV), tales como valores mobiliarios representados por medio de títulos o por anotaciones en cuenta; acciones y obligaciones representadas por títulos, podrán emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador, con diferentes formas de transmisión. Frente a la sociedad los títulos que expide son indivisibles, aunque la propiedad sea de varias personas Las acciones son partes alícuotas del capital social y deben ser pagadas en efectivo o mediante aportes. Tendrán un valor nominal expresado en moneda nacional o extranjera libremente convertible, el cual deberá estar fijado en los estatutos sociales cuando no son colocados en el mercado de valores. Las acciones en numerario deben pagarse y suscribirse íntegramente. Las de aportes serán suscritas y pagadas una vez sea determinado y aprobado el valor de los mismos.

8 La acción confiere a su titular legítimo la condición de accionista y como tal tendrá los derechos establecidos en el art Las acciones solo serán negociables después que la sociedad es matriculada en el Registro mercantil. Pero mantendrán su negociabilidad aún después de la disolución y hasta la clausura de la liquidación. Los Estatutos pueden restringir la negociabilidad de las acciones nominativas bajo las condiciones previstas en el art Esta restricción no se aplica a las acciones que se negocian en el mercado de valores. La SA puede crear acciones preferidas con o sin derecho al voto, provistas de derechos particulares de toda naturaleza a titulo temporal o permanente, consistentes en: (i) la percepción de dividendos fijos o un porcentaje de las ganancias si se dan las condiciones para distribuirlas; (ii) acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas; (iii) conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación. Salvo disposición contraria de los estatutos, las acciones preferidas y las comunes darán el mismo número de votos en las asambleas aún cuando fueren de diferente valor nominal. No podrán emitirse acciones de voto plural Las obligaciones.- Son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los mismos derechos de crédito para igual valor nominal. Para poder emitirlas, la SA debe tener dos (2) años de constituida y haber establecido dos balances regularmente aprobados por los accionistas. La AGE debe conferir poderes al consejo de administración para su emisión una o varias veces en el plazo de cinco (5) años y determinar las modalidades de emisión. Si las emiten las SA de suscripción pública deben estar sometidas a la aprobación de la SUV. Los portadores de obligaciones de una misma emisión estarán agrupados de pleno derecho para la defensa de sus intereses, en una masa con personalidad jurídica de carácter civil. Si los estatutos lo prevén, se podrá formar una masa única de obligacionistas en caso de emisiones sucesivas., y estará representada por uno o varios mandatarios elegidos por la asamblea general de obligacionistas, sin puedan exceder de tres (3), los cuales tendrán calidad para representar a esta masa y demandar en su nombre y representación la nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, así como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad. Estos representantes pueden asistir a las asambleas generales de los accionistas de la sociedad emisora, pero sin voz ni voto. Por el contrario, tienen derecho a obtener los mismos documentos que la sociedad pone a disposición de los accionistas. 11. Disolución de la SA.- a) Anticipada si es decidida por la Asamblea General Extraordinaria reunida con el quórum de ley exigido; b) por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos; c) por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar el objeto social; d) por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el capital social suscrito y pagado a menos de la ½ ; e) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal; f) por la fusión o escisión total de la sociedad; g) por la reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período de un año; h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Esta disolución podrá ser pronunciada judicialmente en el caso indicado en la letra d), por demanda de cualquier interesado. La disolución de la SA producirá efectos respecto de los socios a partir de su aprobación por la AGE o de la decisión judicial con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. Con respecto de los terceros desde su depósito e inscripción el Registro Mercantil. C. La Sociedad de Responsabilidad Limitada (Artículos LGSC) 1. Definición. La SRL es aquella que se forma por un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50) socios, que no responden de forma personal por las deudas sociales y cuya personalidad por las pérdidas se limita a sus aportes. La denominación social se formará libremente (puede entonces comprender el nombre de uno o varios socios) y debe ser precedida o seguida de las palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada o de las iníciales S.R.L..A falta de de estas indicaciones los socios serán solidariamente responsables frente a los terceros.

9 2. Capital. Se dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas sociales, las cuales no podrán ser representadas por títulos negociables. No podrá ser menor de cien mil pesos (RD$100,000.00) y se integrará por cuotas sociales con un valor nominal no menor de cien pesos (RD$100.00), valor ajustable cada tres años por el Ministerio de Industria y Comercio por vía reglamentaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central como referente indexatorio, aplicable a constitución de sociedades o de aumento voluntario de capital social ocurrido después de la indexación. Las cuotas sociales deberán estar enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la sociedad, sin distinguir entre aportes en naturaleza o en efectivo. 3. Creación de cuotas sociales preferidas: (i) con dividendo fijo o un porcentaje de ganancias siempre que se den las condiciones para distribuirlas; ii) con acumulación al dividendo fijo del porcentaje de ganancias con se retribuye a las cuotas ordinarias en concurrencia con las mismas; iii) con prioridad en el reembolso de capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación. 4. Restricciones de transferencia: Las cuotas sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos y libremente cesibles entre ascendientes y descendientes. Igualmente, la cesión de las cuotas sociales entre socios es libre, salvo que estatuariamente se establezcan limitaciones. La cesión de cuotas sociales a terceros requiere el consentimiento de las ¾ partes de los socios, previo cumplimiento de ciertas formalidades previstas en el artículo 97. La cesión de las cuotas sociales deberá ser constatada por escrito e inoponible a la sociedad y a los terceros en la forma prevista en el Art. 99. Las cuotas sociales podrán ser otorgadas en prenda y ejecutadas conforme al procedimiento que rige la materia, salvo que la sociedad opte por la readquisición de las mismas antes o después de la ejecución prendaria. 5. De la Administración. Será administrada por uno o más gerentes, personas físicas, socios o no, nombrados sea por los estatutos o por un acto posterior (Asamblea General Ordinaria), con una duración que no excederá de seis (6) años, cuando sean estatutarios. Sus poderes serán determinados por los estatutos sociales y sus actos y actuaciones comprometen a la sociedad aun cuando actúen fuera del objeto social o ejecuten actos que sean competencia de la AGO de socios. La atribución de poderes de representación de los gerentes varía según sean gerente único, gerentes solidarios; gerentes conjuntos; consejo de gerentes actuando colegiadamente o cuando dicho consejo delegue funciones al tenor del Párrafo IV del Art Los gerentes o los socios, los representantes legales de las personas morales, el cónyuge, descendientes y ascendientes de los gerentes y socios, no podrán recibir préstamos de la sociedad o hacerse consentir sobregiros, o avalar compromisos con terceros cuando excedan del 15% del patrimonio neto de la sociedad. Los gerentes podrán ser revocados por los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría más elevada, por justa causa, so pena de daños y perjuicios; o por el (o los socios) que representen la vigésima (1/20) parte del capital social, mediante decisión judicial motivada en legítima causa De la responsabilidad de los gerentes.- Su responsabilidad será individual o solidaria, según el caso frente a la sociedad o los terceros: (I) de las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a las SRL; (ii) de las violaciones a los estatutos sociales; (iii) de las faltas cometidas en su gestión Art. 105). Las acciones ejercidas por los socios en nombre de la sociedad (acción social colectiva) o las ejercidas por uno o varios socios de manera individual en caso de que la sociedad de niegue a ejercer la acción social (acción ut singuli) y se haya puesto en causa a la sociedad a través de sus representantes, no están sujetas a un aviso previo o a la autorización de la asamblea o de aquellas que comporten una renuncia previa al ejercicio de estos derechos. La cláusula que la contemple se considera no escrita.

10 7. De la extinción y de la prescripción de las acciones en responsabilidad contra los gerentes.- a) cuando resulten de la falta cometida en el ejercicio de su mandato se extingue: i) por la aprobación de la gestión del (o de los) gerente (s) en que se hubiera discutido la falta imputada; (ii) mediante renuncia expresa de la asamblea de socios; (iii) por la prescripción extintiva de dos (2) años a partir de la comisión de la falta o de su conocimiento por la asamblea de socios o de los socios de manera individual. Su validez está supeditada a que no exista oposición de socios que representen por lo menos la vigésima (1/20) parte del capital social. Las faltas penales prescribirán conforme a las disposiciones del derecho común que se les aplique; b) cuando resulten de las infracciones previstas en los artículos 103, párrafo II, y 105, prescribirán a los dos (2) años del hecho perjudicial o si éste ha sido disimulado, desde la fecha de su revelación. 8. De las asambleas generales.- Son atribuciones de la AGO: (i) conocer y aprobar o no el informe anual y los estados financieros auditados, y el informe del o de los comisarios de cuenta, si los hubiere; (ii) designar y revocar los gerentes y los comisarios de cuenta, cuando los hubiere; iii) autorizar el ejercicio de la acción social en contra de estos funcionarios; etc. Son atribuciones de la AGE: (i) modificación de los estatutos; (ii) aumento y reducción del capital social; (iii) la transformación, fusión o escisión de la sociedad; (iv) la disolución, etc. Estas asambleas son presididas por el gerente o por uno de los gerentes. Las decisiones de la AGO como de las consultas escritas se adoptan por los socios que representan más de la mitad (/1/2) de las cuotas sociales. 9. Del o de los Comisarios de Cuentas.- Su designación es facultativa. Pero pueden ser designados por la asamblea general o en referimiento a solicitud de los socios que representen la décima parte (1/10) del capital social, por un periodo mínimo de tres (3) ejercicios sociales. Se le aplican las disposiciones de las SA sobre comisarios de cuentas (art. 133). 10. De la disolución de la SRL.- Podrá disolverse: (i) por cumplimiento del término fijado por los estatutos, si lo hubiere; ii) por resolución adoptada por la AGE reunida con la mayoría exigida para las modificaciones estatutarias; (iii) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; (iv) la imposibilidad manifiesta de desarrollar su objeto social; (v) la paralización de la gerencia de modo que resulte imposible su funcionamiento; (vi) por falta de ejercicio de las actividades que constituyan el objeto social durante 3 años consecutivos; (vii) por pérdidas que reduzcan el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social; (viii) por cualquier otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales; (ix) por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios si los estatutos así lo establecen, caso en el cual la disolución se hará siguiendo las reglas del art. 74. D. La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Artículos LGSC) 1. Definición. La EIRL, dispone el artículo 450 de la LGSC, pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los demás bienes de la persona física titular de dicha empresa. Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole. Las EIRL podrán realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, prestación de servicios, actividades industriales y comerciales. 2. Denominación social.- Se formará libremente. El nombre de la empresa deberá tener antepuestas o agregadas las palabras Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o las siglas E.I.R.L.. 3. Formación.- Se constituirá por tiempo definido o indefinido, por acto auténtico o bajo firma privada legalizadas las firmas por notario, otorgado por el propietario-fundador, que deberá tener

11 la calidad de comerciante, indicando cuáles son los aportes que hace y las demás menciones indicadas en el Art.455. Este acto constitutivo deberá depositarse en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento, así como todos los actos subsiguientes. La ley 479 no establece cuál es el capital mínimo. 4. De la administración:- La empresa será administrada por uno o varios gerentes, que deberán ser personas físicas. El propietario podrá designarlos o asumir sus funciones. Los poderes del gerente son los de un apoderado general para actuar en nombre de la empresa y sus actos obligan a la empresa cuando actúen en su representación. La empresa debe llevar contabilidad organizada de acuerdo a las normas aplicables a los comerciantes, y los estados financieros y los informes de gestión anual deben ser preparados en los primeros tres meses que sigan al cierre del ejercicio social. 5. De la cesión y de la disolución de la empresa.- La EIRL será transferible siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 452 y 453. El acto de cesión debe contener anexo los estados financieros auditados cortados a la fecha del traspaso. A la muerte del propietario de la empresa ésta podrá ser vendida o puesta en liquidación o transformada en uno de los tipos societarios establecidos en la ley por los herederos o continuadores jurídicos; o ser mantenida por un pacto de indivisión suscrito entre todos los causahabientes o representantes legales, que designarán un gerente por el tiempo convenido en dicho pacto. También estos causahabientes podrán decidir la disolución y la liquidación antes del vencimiento del término previsto. El propietario podrá decidir sobre la disolución anticipada en caso de pérdida del activo social de más de la mitad del capital fijado en el acto constitutivo o en sus modificaciones, dentro de los dos (2) años que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan las pérdidas. Si el propietario no lo hiciere, la disolución y la liquidación podrá ser demandada en justicia por todo interesado. 11 E. Las sociedades anónimas simplificadas (SAS) (Arts a ) 1. Las SAS son un tipo de sociedad comercial en la cual los socios solamente son responsables hasta el monto de sus aportes respectivos. Pueden emitir acciones y otros títulos mobiliarios. 2. Las principales características de esta forma de empresas se pueden resumir en las siguientes: i) Se requiere un mínimo de 2 accionistas; ii) Se requiere un capital autorizado mínimo de Tres Millones de Pesos y la suscripción de por lo menos el 10% de dicho capital autorizado; el capital social estará formado por títulos negociables denominados acciones; son permitidas las cláusulas restrictivas de negociabilidad de las acciones; iii) En principio, sus estatutos determinarán libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento; iv) No requieren de un Comisario de Cuentas excepto en el caso de que emitan títulos de deudas privadas o si lo establecen expresamente los estatutos, caso en el cual deben ser elegidos por una asamblea ordinaria; vi) Sólo podrán emitir acciones nominativas; estas pueden ser de diversas clases y series, incluyendo pero no limitado a acciones preferidas con o sin derecho a voto; vii) Para efectos tributarios se regirán por las mismas reglas aplicables a los demás vehículos corporativos. viii) Le son aplicables supletoriamente las normas del derecho común y de los usos comerciales; 3. Conforme a las disposiciones del Artículo de la Ley, sus Estatutos Sociales determinarán libremente la estructura y funcionamiento de estas sociedades, sin embargo, es la misma ley la que establece ciertas normas obligatorias las cuales deben ser observadas al igual que ocurre con las sociedades anónimas (SA), tales como: i) la protección de los socios minoritarios; ii) la salvaguarda del

12 derecho de igualdad de los accionistas; y iii) las relativas a la preservación de los derechos de los acreedores. 4.- La gestión social podrá recaer en un presidente o en un consejo de administración, designados por los estatutos. El Presidente o administrador podrá ser una persona jurídica, en cuyo caso el administrador o presidente de la persona jurídica estarán sometidos a las mismas responsabilidades civil y penal que aquellos que sean personas físicas, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan. Se permitirá toda convención intervenida entre la sociedad y su presidente o miembro del órgano de gestión, administrador o accionista o cuando éstos lo fueren de la contraparte de la sociedad, si la convención versare sobre operaciones que normalmente realiza la sociedad con terceros en condiciones de mercado o en caso de que la convención envuelta no exceda del 5% de los activos netos de la sociedad o la suma de varias transacciones durante los últimos 12 meses no exceda el 5% de los activos netos de la sociedad. 5.- Otras reglas de funcionamiento aplicables.- En virtud del Párrafo I del antes citado Artículo 369-2, aplicarán a estas sociedades las reglas generales establecidas por la Ley No en su Título I, tales como: a) existencia de las sociedades comerciales; b) inoponibilidad de la personalidad jurídica; c) del contrato de sociedad y de las formalidades de constitución; d) de los socios y de sus aportes; e) del registro de las operaciones y su respaldo, los estados financieros y otros registros; f) del derecho de información financiera de los socios, del informe de gestión anual y de la responsabilidad por la calidad de la información financiera contenida en el mismo; g) las relativas a las disposiciones penales, contenidas en el Título III de la referida Ley No Disolución y liquidación.- Podrá disolverse cuando acumule dos ejercicios sociales en desuso con arreglo a los términos y condiciones establecidos en los Arts. 298 al 303 aplicables a la SA y su liquidación se hará con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 408 al 439 aplicables a la SA. II.- LOS PROCESOS DE ADECUACIÓN Y DE TRANSFORMACIÓN. A. Generalidades. La Ley No establece nuevos criterios de conformación y gestión de los diferentes órganos de las Sociedades Comerciales, al tiempo que integra nuevos procesos de constitución y deliberación para dichos órganos. Por igual, nuevos mecanismos de control y supervisión de la gestión social han sido creados. En fin, la vida de las Sociedades Comerciales va ser profundamente afectada por las disposiciones de esta nueva Ley. En ese sentido, la Ley llama a las Sociedades Comerciales a adoptar un proceso de adaptación al nuevo régimen (A), o de transformación (B), cuando sea necesario. B. Proceso de Adecuación. 1. Definición. La Adecuación es el proceso mediante el cual las sociedades anónimas actualmente constituidas se ajustan a las disposiciones de la ley No de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. 2. Indicaciones. El artículo 521 del citado texto legal dispone que, con tales fines las indicadas sociedades, deberán convocar una asamblea general extraordinaria a los fines de modificar sus estatutos sociales conforme a las siguientes indicaciones: 1.- La modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida de las palabras Sociedad Anónima o de su abreviatura S.A. si se designan como Compañía por Acciones o Compañía Anónima 2.- La indicación de la adopción de la modalidad de suscripción privada;

13 3.- El objeto social adecuado a la nueva realidad operativa; 4.- La modificación del monto del capital social autorizado a fin de ser aumentado al monto establecido en la presente ley para las sociedades anónimas de suscripción privada, así como la suscripción y pago del mismo a monto equivalente, como mínimo, el diez por ciento (10%) del capital autorizado aumentado. 5.- La forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación estatuaria en tal sentido; 6.- Los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión del plan de adecuación; 7.- Las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al momento de realizar la adecuación; 8.- La composición, el funcionamiento, las atribuciones; así como las incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de conformidad con las disposiciones de la presente ley; 9.- El modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley; 10.- La fecha de cierre del ejercicio social; 11.- La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley; y En general, todas las modificaciones estatuarias que sean necesarias a los fines de conciliar su contenido con la presente ley. En el mismo sentido, en mérito de lo dispuesto por el artículo 9 de la Norma General No de la DGII, las Personas Jurídicas que requieran adecuarse a las disposiciones de la Ley de Sociedades, deberán completar en la DGII el formulario habilitado para los fines de Registro y Actualización de Datos Sociedades. El proceso de Adecuación no implica un cambio en el número de RNC de la persona jurídica. Las sociedades que procedan a adecuarse y requieran aumentar su capital social autorizado, deberán pagar los impuestos correspondientes por aumento de capital social autorizado. C. El proceso de Transformación (Arts. 440 a 449) 1. Concepto. El capítulo VI del primer título de la ley No rige el proceso de transformación, esto es, el procedimiento mediante el cual una sociedad regularmente constituida decide adoptar otro tipo social. En este caso, la sociedad no se disolverá; mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones. Así, las transformaciones no podrán modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen acciones o cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada uno de ellos.

14 Asimismo, la ley dispone que los derechos especiales distintos de las partes sociales no podrán ser objeto de reducción, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente. En mérito de lo dispuesto por el artículo 448 de la Ley , la resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor. La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aún cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. La transformación de la sociedad deberá ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar el balance especial y a oír previamente el informe del comisario de cuentas, en caso de que lo hubiera. Éste deberá comprobar que el activo neto sea por lo menos igual al capital social suscrito y pagado. La asamblea general extraordinaria que resuelva la transformación decidirá con el voto de más de la mitad (1/2) del capital social suscrito y pagado. El aviso de transformación deberá publicarse en un periódico de amplia circulación nacional con información relevante del proyecto de transformación (art. 445) Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades en nombre colectivo, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada o en sociedades anónimas simplificadas. 2.- Tratamiento Fiscal. A los fines fiscales, es reconocida toda transformación que haga que una Persona Jurídica regularmente constituida, cuyo RNC se encuentre vigente, siempre que se trate de uno de los tipos sociales establecidos en la ley de Sociedades. Con ese objetivo, las Personas Jurídicas deberán completar el Formulario de Declaración Jurada para el Registro y Actualización de Datos de Sociedades, anexando los documentos societarios que sustentan la transformación de otro tipo de sociedad. Las Personas Jurídicas o Físicas que procedan a transformarse a otro tipo societario y requieran necesariamente realizar un aumento de capital para transformarse, deberán pagar impuesto por aumento de capital social autorizado. Los resultados o efectos fiscales que pudieran derivarse de la transferencia de acciones en el proceso de transformación de una Sociedad Anónima, existente previo a la entrada en vigencia de la Ley de Sociedades, a una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no estará alcanzada por el concepto de ganancia de capital ni le será aplicable la retención del 10% sobre transferencia de bienes muebles sujetos a registros. III.- La inoponibilidad de la Personalidad Jurídica de las Sociedades Comerciales o Levantamiento del Velo Corporativo. Ésta figura es creada por la Ley 479, en sus artículos 12 y siguientes, aplicable en los casos en que la Sociedad sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y perjuicio de derechos de socios, accionistas o terceros. Para poder perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial se debe presentar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para lograr lo anteriormente descrito. El levantamiento del velo societario permite accionar frente a los accionistas o socios impetrantes del fraude. La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad; la misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para la cual ella haya sido declarada. A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quien o a quienes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. IV. El estatuto de los administradores en las sociedades comerciales.

15 Las sociedades comerciales son administradas por uno o varios administradores o gerentes que tienen a su cargo la gestión de los negocios sociales y representan a la sociedad frente a terceros. A continuación, algunas disposiciones importantes relacionadas a los administradores: 1. Los mandatarios de una sociedad comercial pueden delegar en terceros todas o parte de sus atribuciones si los estatutos lo permiten, pero que son responsables frente a las mismas por las actuaciones de las personas receptoras de dicha delegación. 2. Las restricciones a los poderes o facultades de los administradores, gerentes o representantes de una sociedad son inoponibles frente a los terceros. Igualmente, las designaciones o cesaciones de los administradores, gerentes o representantes de una sociedad sólo son oponibles a terceros cuando sean inscritas en el Registro Mercantil. 3. Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades comerciales deben actuar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios y son responsables por las infracciones a la ley, por las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión personal hacia los socios y terceros. 4. Los administradores deben guardar reserva respecto a los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo. 5. Durante el proceso de constitución de una sociedad comercial, los socios fundadores son responsables solidaria e ilimitadamente por los actos que realicen en nombre de la sociedad en formación hasta que ésta, después de constituida, asuma las obligaciones correspondientes. Igualmente, durante este proceso los fundadores son responsables por el perjuicio causado por las omisiones que puedan existir en los Estatutos Sociales o irregularidades en la constitución del a sociedad Cuando una persona jurídica es nombrada administradora o gerente de otra entidad, los administradores serán solidariamente responsables de dicha entidad por la persona física que éstos ha designado para representarla. Igualmente, el representante de la sociedad queda sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirá en las mismas responsabilidades civiles y penales que tendría si fuera administrador en su propio nombre. 7. En las sociedades anónimas, el presidente o ejecutivo principal y el ejecutivo principal de finanzas y, en las demás sociedades, el gerente, ha de asegurase de que la información financiera sea razonable. En tal sentido, deben presentar una declaración jurada de su responsabilidad sobre los estados financieros de la sociedad. 8. En las sociedades anónimas, los miembros del consejo son solidariamente responsables frente a los accionistas y terceros de (i) la exactitud de las suscripciones y pagos que figuren como realizados por los accionistas, (ii) la existencia real dividendos distribuidos, (iii) la regularidad de los libros o asientos a su cargo, (iv) la ejecución de las resoluciones adoptadas en asambleas y (v) el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la ley y los estatutos. 9. En las sociedades anónimas, la responsabilidad de los administradores respecto de la sociedad se extingue por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resuelta por asamblea, a menos que la responsabilidad resulte (i) por violación a la ley o los estatutos; (ii) si mediara oposición de accionistas representando 1/20 del capital suscrito y pagado; y (iii) siempre que los actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente planteados o el asunto no se hubiera incluido en el orden del día.

16 Los administradores, gerentes y representantes de todas las sociedades comerciales están sujetos a ciertas inhabilitaciones y prohibiciones: 1. No pueden participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades comerciales que impliquen una competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios. 2. No pueden tomar o conservar interés directo o indirecto en cualquier empresa, negocio o trato hecho con la sociedad, o por cuenta de ésta, a menos que hayan sido expresamente autorizados a ello por los socios. 3. No pueden ser administradores (i) las personas físicas que ejerzan simultáneamente más de 5 mandatos de administrador de cualquier otra sociedad; (ii) los menos no emancipados, interdictos o incapacitados; (iii) los condenados a infracciones criminales por bancarrota simple o fraudulenta por sentencia irrevocable; (iv) las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer el comercio por decisión judicial o administrativa; y (v) los funcionarios públicos con funciones relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate. 4. No puede ser administrador de sociedades anónimas de suscripción públicas o sus filiales ningún participante del mercado de valores. 5. Está prohibido a los administradores, a los representantes de personas morales que sean administradores, a su cónyuge, así como a los ascendientes y descendientes y personas interpuestas: (i) tomar préstamo en dinero o bienes de la sociedad; (ii) usar bienes, servicios o créditos de la misma en provecho propio o de parientes, representados o sociedades vinculadas; (iii) usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituyan un perjuicio a la sociedad. 6. Está prohibido a los administradores: (i) proponer modificaciones estatuarias y acordar emisiones de valores o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social sino sus propios interese o de terceros relacionados; (ii) impedir u obstaculizar investigaciones para establecer su responsabilidad o la de ejecutivos de la sociedad ; (iii) presentar a los accionistas o inducir a gerentes, comisarios de cuentas, auditores, ejecutivos o empleados a rendir cuentas irregulares, informaciones falsas o ocultar informaciones esenciales; (iv) practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o el interés sociales o usar su cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o en provecho de terceros en perjuicio de la sociedad. Toda convención que intervenga la sociedad y uno de sus administradores o una sociedad en la cual uno de sus administradores esté interesado de cualquier modo, debe ser sometida a la autorización del Consejo de Administración. V. Responsabilidad Fiscal. Los agentes, accionistas, directores, gerentes o representantes de las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras y Empresas Individuales deberán presentar todas las informaciones y datos requeridos en el marco de los procesos de adecuación y transformación de las sociedades, y serán solidariamente responsables del pago de los impuestos que resulten de sus actividades, tal y como dispones el Código Tributario. Es deber de las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras y Empresas Individuales, así como sus directores, gerentes o administradores, notificar a la DGII el momento en el cual estos asumen, renuncian o sean destituidos de sus cargos gerenciales, a falta de lo cual se harán solidariamente responsables por los tributos que con anterioridad o posterioridad a ese momento dejaren de pagar al fisco. Todo lo anterior se verificará sin desmedro de las sanciones correspondientes por incumplimiento a sus deberes formales. Resultarán responsables solidariamente los accionistas, directores, gerentes o representantes de las Personas Jurídicas, Sociedades Extranjeras y Empresas Individuales que resulten de una fusión,

17 reorganización o transformación, según aplique, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del acto de reorganización empresarial. VI. El buen Hombre de Negocios. La Ley General de Sociedades Comerciales en su artículo 28 crea la noción del Buen Hombre de Negocios. En efecto, dicho texto legal dispone que los administradores, gerentes y representantes de las sociedades, deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Serán responsables conforme a las reglas de derecho común, individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión personal hacia los socios o terceros. 17

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