Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diez.

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1 Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diez. I. ANTECEDENTES: Comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Gustavo Alejandro Bravo Jadrievic, ex jefe de servicio técnico, con domicilio en calle Lira N 238, departamento 803, Torre B, comuna de Santiago, quien interpone demanda laboral en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de los hechos que motivaron su despido injustificado, e interpone conjuntamente acción de cobro de prestaciones y daño moral y en subsidio, acción de despido injustificado, daño moral y cobro de prestaciones, en contra de FINNING CHILE S.A., representada por don Guillermo Opazo Torrejón, gerente de recursos humanos, ambos con domicilio en Avenida Los Jardines 489, comuna de Huechuraba, Santiago. Fundamenta su demanda en que ingresó a trabajar para la demandada el día 2 de abril del año 1990, en el cargo de supervisor del contrato Codelco Andina, Los Andes, Saladillo, trasladado posteriormente y en forma definitiva, a la sucursal de Coquimbo, señalando que según su contrato de trabajo, estaba excluido de la limitación de jornada de trabajo, pero indica que por la deficiencia administrativa existente, carga de trabajo y existencia de doble turno, trabajaba 10 a 12 horas diarias, de lunes a viernes y 4 horas los sábados. Su remuneración estaba compuesta por sueldo base $ , gratificación $65.313, compensación variable $ , premio por años de servicio $ , aporte de empresa por ESPP $74.810, asignación de alimentación $93.545, la que ascendía a la fecha de su despido la suma de $ Señala que durante los 20 años que trabajó para la demandada desarrolló las siguientes funciones: a) Supervisor de turno contrato Codelco Andina, Los Andes,

2 Saladillo, b) Supervisor de turno contrato San Cristóbal, Antofagasta, c) Coordinador de taller servicio técnico Santiago, d) Supervisor de terreno servicio técnico Santiago, e) Jefe servicio técnico sucursal Coquimbo, f) Jefe servicio técnico sucursal Coquimbo Minería, g) Jefe servicio técnico sucursal Coquimbo y Copiapó Minería, h) Jefe de operaciones sucursal Coquimbo, i) Jefe servicio técnico sucursal Coquimbo. Indica que el cargo según su contrato de trabajo era de Jefe de Servicio Técnico, pero que sus labores correspondían a Jefe de Operaciones, cargo asumido en acuerdo con el gerente de la sucursal, Jacobo Munizaga, y el director de operaciones, Ernesto Cáceres, estando también en conocimiento del VP de operaciones, Marcelo Márchese, y de la organización de la demandada, siendo la sucursal de Coquimbo, la única con esta forma de operar y con este organigrama. Las labores que desarrollaba como jefe de operaciones y que no estaban en su contrato de trabajo, consistían en: a) jefe de bodega de repuestos y cotizador de repuestos, b) jefe de recepcionista, c) encargado de proveedores que daban servicio a la sucursal, d) aprobación de solicitudes de compra, e) aprobación de facturas de proveedores de la sucursal, f) revisión mensual del arqueo de la caja chica, g) coordinación y supervisión de trabajos realizados por proveedores, h) apoyo y coordinación a vendedores de mesón, i) revisión y aprobación de gastos, j) confección del presupuesto anual; funciones que le fueran asignadas por el señor Munizaga, las cuáles indica, las habría asumido por su capacidad y la forma de enfocar el negocio, siendo exitosa, lo que se constata por los resultados y los logros que habría alcanzado durante su trayectoria y a los que se refiere en esta demanda y por las cuáles, no recibía compensación adicional. Relata que fue despedido injustificada y mal intencionadamente en forma verbal, por don Jacobo Munizaga Rodríguez, el 15 de junio de 2010, sin explicación, fundamentación ni motivo plausible de la causal aplicada para su desvinculación, cuál es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, señalándole que le

3 llegaría carta por correo, lo que ocurrió recién con fecha 7 de julio de 2010, en que conoció los fundamentos de su despido, los que vulneran sus derechos y garantías fundamentales, toda vez que los hechos esgrimidos además de ser falsos y que impugna categóricamente en este acto, son atentatorios de su honra personal, su dignidad y prestigio como persona y atentan así mismo, contra su libertad de trabajo. Indica que el año 2005, cuando se le asignó el Servicio Técnico de Minería de Copiapó, para poder cerrar las órdenes de trabajo que se encontraban incobrables y pagar parte de lo adeudado al proveedor, se utilizaron provisiones, entregadas directamente por el VP de minería Juan Carlos Villegas, actual presidente de la compañía, se hicieron traspasos a otras órdenes de trabajo con otros cargos, se modificó el margen de repuestos para facturar a garantías de taller, etc., por lo que hoy desconocer que esto se hacía operativamente es ilógico, e imputar este modus operandi como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, es absolutamente arbitrario, ilegal e injustificado, y a mayor abundamiento, absolutamente extemporáneo. La carta de despido de fecha 15 de junio de 2010, señala que se pone término al contrato de trabajo del actor por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en atención a que según se indica en la carta de despido: - Como era de su conocimiento, en su calidad de jefe de servicio técnico de la sucursal de Coquimbo, tenía entre sus principales responsabilidades la de recibir las órdenes de compra efectuadas por los clientes de la empresa y clientes internos (otras áreas de la compañía que requieren de servicio técnico sucursal Coquimbo) y dar curso a las mismas con estricto apego a los procedimientos instruidos por la demandada, lo cuál implicaba generación de una orden de trabajo interna que permitiera atender los requerimientos del cliente. - Una vez generada la referencia orden de trabajo interna, correspondía definir si los servicios requeridos por el cliente respectivo serían efectuados por el

4 personal de la empresa o, si por el contrario, se hacía necesario contratar los servicios de algún proveedor. Solicitud que necesariamente debía decir relación con la orden de compra del cliente que dio lugar a la orden de trabajo interna respectiva, debiendo contener, en consecuencia, una referencia expresa al número o serie identificadora de la orden de compra del cliente de la empresa y de la orden de trabajo interna que se hubiese generado para estos efectos. - Procedimiento que debía ser supervisado por el actor, siendo de su responsabilidad dar el visto bueno el otorgamiento de la aprobación a las solicitudes de compra que se efectuarán a los proveedores externos de la empresa y a las facturas emitidas por éstos. - Indica además la carta que la empresa recibió una denuncia, de acuerdo a la que el actor habría dado aprobación a diversas solicitudes de compra emitidas al proveedor externo Rodolfo del Carmen Celis Alfaro ( RCA ), en forma irregular, por cuanto algunas de las facturas pagadas a RCA dirían relación con órdenes de trabajo originadas en órdenes de compra de los clientes de la empresa, a los cuáles la demandada habría hecho innecesaria la emisión de una solicitud de compra a un proveedor externo, en este caso, RCA. A consecuencia de ello, la demandada habría asumido doblemente el costo de los servicios solicitados por sus clientes por cuanto no solo los habría prestado directamente sino además le habría pagado por ellos a RCA, sin que esta los hubiere prestado efectivamente, y que el actor habría recibido contraprestaciones de parte de RCA, según los hechos denunciados. - Producto de la denuncia, la empresa solicitó al departamento de auditoría una revisión exhaustiva de los servicios de maestranza contratados por RCA, la que concluyó la efectividad de la denuncia en lo relativo a la aprobación irregular de solicitudes de compra efectuadas por RCA, como asimismo, de las

5 facturas emitidas por dicho proveedor externo. Especialmente se pudieron constatar las siguientes circunstancias: 1.- El total facturado por RCA a Finning Chile S.A. desde el mes de enero del año 2009 al mes de abril del año 2010 fue de $ aproximadamente. De este modo, el 60% corresponde a trabajos contratados por la sucursal de la compañía en Coquimbo a la que el actor pertenecía. 2.- Del análisis de las compras realizadas por la sucursal Coquimbo a RCA se constató que: a) Existen al menos 15 solicitudes de compra a RCA aprobadas por el actor, en su calidad de jefe de servicio técnico de la sucursal Coquimbo, por $ aproximadamente, por trabajos de armaduría, ensambles, etc., en las que, pese a que la solicitud de compra respectiva hacía referencia a una orden de trabajo determinada, los costos de los servicios supuestamente realizados por RCA no fueron posteriormente asignados en los sistemas correspondientes a ninguna orden de trabajo específica. b) Existen al menos 9 solicitudes de compra a RCA por $ aproximadamente cuyos costos fueron distribuidos en diferentes órdenes de trabajo, en circunstancias que, de acuerdo a la solicitud de compra respectiva, dichos costos correspondían a una sola orden de trabajo, por ejemplo, el costo del servicio de reacondicionamiento de una excavadora 320CL ($ ) para la orden de trabajo singularizada internamente como CQ30296, fue dividido y asignado parcialmente a 6 órdenes de trabajo distintas. c) Existen al menos 23 solicitudes de compra a RCA por $ aproximadamente cuyos costos fueron asignados a una orden de trabajo distinta a la indicada en la solicitud respectiva. A modo ejemplar, en una de ellas el costo del servicio de reacondicionamiento de un motor D8R ($ ) para la orden de trabajo singularizada internamente como CQ30296, fue asignado a la orden de trabajo

6 singularizada internamente como CQ29744, la cuál correspondía a la armadura de equipos nuevos, o sea, a un trabajo cuya naturaleza difiere sideralmente de la orden de trabajo original. d) Existen 49 solicitudes de compra a RCA por $ aproximadamente en donde la orden de compra del cliente de la empresa, la solicitud de compra a RCA y la factura de RCA, tienen la misma fecha, lo que atendido los tiempos involucrados en la orden de compra del cliente de la empresa, la solicitud de compra del proveedor y su posterior facturación, hacen imposible que la generación conjunta de todos los referidos documentos en un mismo día. e) Existe una solicitud de compra a RCA por $ , cuyo costo fue cargado la orden de trabajo singularizada internamente como CQ32198, la cuál había sido gatillada en virtud de la orden de compra emitida por la compañía Minera Carmen de Andacollo para la reparación de una pala Terex modelo RH-200. Lo irregular de esta operación es que de acuerdo a los dichos de nuestro vendedor que atiende a este cliente, la reparación de la pala RH-200 no incluía trabajos de maestranza por cuanto estos los realizaría directamente compañía Minera Carmen de Andacollo. Por lo anterior mal podrían haberse cargado trabajos de maestranza a una orden de trabajo que no incluía maestranza. f) Las compras a RCA fueron realizada sin requerir 3 presupuestos lo cuál no cumple con lo establecido en los procedimientos vigentes en la compañía. Asimismo identificados 15 trabajos en lo que, de acuerdo a las cotizaciones de otros proveedores de maestranza obtenidas por el departamento de auditoría, en el año 2009 y en lo que va transcurrido el 2010, se pagaron sobreprecios por $ aproximadamente. 3.- Se verificó que su hermano, Emilio Bravo Jadrievic, se desempeña como gerente comercial de RCA lo que constituye un evidente conflicto de interés el cuál no

7 fue debidamente declarado por el actor a la empresa, en contravención a las normas de la ética de la misma, lo cual no es aceptado por la compañía. En cuanto a las prestaciones que el actor recibía del proveedor RCA, el informe de auditoría no logró acreditar en forma fehaciente dicha denuncia, no obstante recabamos testimonios de empleados, los que llevan a concluir que existen a lo menos indicios de su participación en dicho ilícito. Los hechos antes descritos constituirían no sólo una falta grave a las obligaciones inherentes a su cargo de jefe de servicio técnico y por lo tanto a su contrato de trabajo, sino también al compromiso, lealtad y confianza que la empresa le exigía en consideración al alto cargo que el actor desempeñaba. En efecto al haber mal utilizado su cargo al contratar en forma irregular durante los años 2009 y 2010 al proveedor RCA otorgando su aprobación a solicitudes de compra a RCA anormalmente emitidas, ha faltado a su obligación esencial de supervisión y control de las mismas, provocando así importantes perjuicios económicos a la demandada y quebrando además la confianza que la empresa había depositado en su persona. Como descargos el actor señala que no existe un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato sino algún desnivel de orden administrativo por falta de la dotación administrativa mínima, definida y experimentada para la operación del departamento y que debía ser aprobada por línea jerárquica, lo que no ocurrió, y que era conocido por el gerente de sucursal señor Munizaga, y prueba de ello es que el actor debía asumir responsabilidades de operación asignadas por él y que no le correspondían porque no estaban en su contrato de trabajo. A esto se le sumaba una sobrecarga de trabajo que sobrepasaba la capacidad de técnicos del departamento para su ejecución, ya sea, por asignación de trabajos que no son responsabilidad del departamento (caso armadurías), imprevistos o una deficiencia en el cumplimiento del programa de reparaciones por parte de los clientes. Señala que el departamento de servicio técnico a su cargo, siempre aceptó los compromisos cumpliendo con los

8 requerimientos de los clientes externos e internos logrando los objetivos y resultados financieros, haciendo exitosa a su sucursal/compañía y evitando el ingreso de la competencia a la zona. Es así como el año 2009 del presupuesto anual de venta del departamento, se logra un 130% de cumplimiento y un aporte a la última línea (EBIT) con 290% de cumplimiento. El departamento de servicio técnico mantuvo un crecimiento continuo y permanente en el tiempo posicionándose como el primer servicio técnico a nivel FINSA, en venta y última línea EBIT, además era mostrada siempre como ejemplo de administración; además liberaba y cumplía todas las iniciativas y programas definidos por la compañía. Indica que dentro de sus principales funciones no estaba el recibir las órdenes de compras emanadas por parte de los clientes, ni tampoco así ocurría. Las órdenes de compra de clientes externos eran recibidas por los vendedores (de terreno y virtuales) de acuerdo a la cartera de clientes asignada a cada una de ellos, quienes posteriormente la enviaban o entregaban a la supervisora administrativa o a la administrativa respectiva, quién luego procedía en la activación o facturación de la orden de trabajo según correspondiera. La orden de compra de cliente era recibida cuando la orden de trabajo ya estaba generada y el trabajo ya se encontraba presupuestado. En muchos casos la orden de compra de cliente era recibida cuando el trabajo ya estaba terminado, debido a la urgencia o premura de los trabajos impuesta por el cliente a la demora administrativa por parte de cliente para la emisión de la orden de compra y/o a la confianza mutua y conocimiento que existía por parte de nuestros clientes de los trabajos versus costos de nuestras reparaciones. Para el caso de clientes internos (contratos, departamento de venta equipo, sucursales, etc.,) no existían órdenes de compra para la ejecución o facturación de trabajos, dichas aprobaciones se realizaban vía mail, llamados telefónicos y/o verbalmente, también dirigidas a la supervisora administrativa o en su defecto a la administrativa respectiva.

9 La principal función del actor era la gestión sobre las operaciones de la sucursal, asegurando los retornos esperados por la compañía, la atención y satisfacción de los clientes, el desarrollo, crecimiento y seguridad del personal. Señala que la generación de una orden de trabajo, por parte de la administración de servicio, no se realizaba a través de una orden de compra de cliente, sino a través de una solicitud de trabajo, la cuál era confeccionada y enviada a la administración por un vendedor, asistente de venta y/o por el supervisor de terreno o de taller, quienes especificaban la tarea requerida. Con esta información la administración generaba la orden de trabajo y procedía a la confección del presupuesto o a la ejecución del trabajo en forma inmediata según el requerimiento definido en la solicitud. Cada vez que llegaba una orden de compra por parte de cliente a la administración la orden de trabajo ya estaba generada. Las definiciones de los servicios a externalizar ya estaban determinados en el departamento derivándose por el supervisor los trabajos a los proveedores. Los proveedores realizaban los presupuestos respectivos o ejecutaban el trabajo en forma inmediata de acuerdo a la instrucción recibida por parte de la administración y/o supervisor. La emisión de la solicitud de compra se realizaba en forma posterior una vez recibido el presupuesto por parte del proveedor la cual no llevaba ningún número referencial a la orden de compra de cliente ya que en muchos casos aún no era emitida por el cliente. Tampoco estaba instaurada como política esta normativa ni la administración habría recibido un instructivo referente al tema. Respecto a la incorporación de la orden de trabajo en la solicitud de compra fue incluido hace muy poco tiempo (4 a 6 meses), en su formato. En cuanto a la aprobación de las solicitudes de compra señala que eran de su responsabilidad pero sólo hasta los US$4.500, una solicitud por sobre ese monto debía ser aprobada por el gerente de la sucursal señor Jacobo Munizaga.

10 Referente a los trabajos pagados a RCA señala que son trabajos efectivamente realizados y que no ha recibido contraprestaciones por esto. Las solicitudes de compra emitidas corresponden a trabajos realizados y/o adeudados por Finning a este proveedor, generadas en forma desfasada. Señala que la deuda por trabajos realizados por la maestranza quedaban sin cotizarse a cliente por omisión de parte de la administración, por pérdida de la información o falta de conocimiento, deficiencia del taller al no evaluar o hacerlo en forma errada o no despachar piezas a reparar, por falta de información por parte del supervisor de taller a la administración de trabajos realizados por la maestranza a equipo que se encontraba en el taller o derivados a la maestranza en forma directa (fuera de horario). Montos también quedaban sin recargarse por la premura de la ejecución y/o facturación o por lentitud en la generación del presupuesto por parte de la maestranza. Problema que era originado, según indica, por la falta de estructuración administrativa mínima y a sobrecargas de trabajo tanto técnicas como administrativas, lo que tiene como consecuencia pérdida del control fino y seguimiento. Ante tales deficiencias se le solicitó a la maestranza informes mensuales y luego semanales al ver que persistía el desfase de pago y se le solicita además que no realice ningún trabajo sin una solicitud de compra. La lentitud administrativa obligaba a saltarse los protocolos en beneficio de la atención a los clientes y el cumplimiento de los plazos comprometidos, práctica habitual avalada por el gerente de sucursal señor Jacobo Munizaga. Señala que la relación comercial con maestranza RCA comienza en el año 1998, cuando Rodolfo Celis ofrece sus servicios con exclusividad y prioridad para la demandada, quién no cuenta con una maestranza de su propiedad en la sucursal de Coquimbo, propuesta que es aceptada por el responsable de departamento de repuestos y servicio y desde ese momento se empieza a trabajar con ese proveedor para todas las reparaciones metalmecánicas que se generaban en el departamento de

11 servicio técnico. Pero con el tiempo, la atención prioritaria de parte de RCA a Finning, trajo consigo a la primera incurrir en mayores gastos a fin de cumplir con los requerimientos de la demandada, por lo que RCA empieza a incluir en sus estados de pago los costos asociados a esta atención prioritaria, la idea era que Finning asumiera este costo de oportunidad sin afectar los resultados financieros y sin afectar los costos a clientes, por lo que se acuerda con la maestranza que la facturación de los montos se realizaría por parte de RCA a medida que fueran existiendo varianzas en órdenes de trabajo de servicio técnico y/o existiera la posibilidad de conseguir provisiones con el área comercial. Estos presupuestos eran entregados al departamento de administración informando que se trataba de deudas al proveedor y que procedieran a su cancelación y descarga en las órdenes con varianzas positivas ( diferencia entre lo presupuestado y lo real cargado, eficiencia operacional) y/o con cargo a alguna provisión, la cuál era entregada en forma paralela. En abril de 2010 y cuando el actor estaba buscando otra alternativa de solución para RCA, fue desvinculado de la empresa. De la auditoría señala que no fue consultado al respecto y que se le habría requerido información a la supervisora administrativa Antonieta Quiroz, quién no habría estado por largos periodos en el año 2009 y señala que existían auditorias anuales, realizadas por auditores internos y que jamás detectaron irregularidades en la operación en el año 2007, 2008 y 2009, por eso le parece extraño que se cuestione el año 2009 nuevamente cuando ya fue auditado. Así mismo indica que desconoce la facturación acumulada por parte de RCA a empresa Finning. Señala igualmente que nunca aprobó una solicitud que no se encontrara cargada en una orden de trabajo. Indica que las transferencias entre órdenes era una práctica habitual dentro del departamento y que se debía a diversos motivos que justificarían que la solicitud de

12 compra no coincida con la orden especificada, y agrega que todas estas transferencias eran realizadas por el ingeniero de garantías, Juan González, administrativa, Nidia Moreno y supervisora administrativa del departamento de servicio, Antonieta Quiroz, lo que era conocido del señor Munizaga y aprobada por las auditorias de los años anteriores. Indica que de los 14 años que lleva trabajando y desde el momento de su despido a la fecha, aún no se trabaja con 3 cotizaciones en sucursal Coquimbo. El departamento tenía controles aleatorios comparando valores con el Machine Shop (Maestranza de Finning en Antofagasta) y concluían que los valores cobrados por maestranza estaban dentro de mercado. Respecto del sobreprecio señala que es muy difícil comparar valores donde no se están definiendo las exigencias del requerimiento (doble turno, tipo de faena, horas extras, etc.) Además destaca que había una política de confidencialidad de la información técnica de las marcas representadas como CAT, lo que hacía necesario unificar las maestranzas con las cuáles trabajaba la sucursal. Agrega que era por todos conocidos que su hermano trabajaba en RCA Copiapó, incorporándose en el año 2009 a RCA, y con la cual no tenían ninguna relación comercial. Rechaza haber recibido supuestas contraprestaciones por lo que dice, será la demandada quién deba probarlo, al igual que los perjuicios que alega. Igualmente deberá probar el ilícito que se le imputa y señalar cuál sería este. Como generalidad señala que llama la atención la denuncia en relación con transferencias y cargos a otras órdenes de trabajo, ya sea provisión, internas o cargo clientes, siendo que estas son registradas desde siempre en el sistema DBS y por eso existen claves asignadas al personal. Señala que el uso de provisiones para la concesión de trabajos a clientes, entrega de repuestos, entrega de souvenir a clientes, etc., sin que coincidiera muchas veces con el cliente que originó la provisión, era una práctica habitual en la sucursal y

13 de conocimiento del ejecutivo de cuenta y gerente de sucursal, señor Jacobo Munizaga, desconociendo si estas operaciones eran conocidas por los jefes del señor Munizaga. Por lo expuesto, y normas legales citadas, solicita tener por interpuesta la demanda en contra de FINNING CHILE S.A., por denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales con ocasión del despido, conjuntamente con la acción de daño moral y cobro de prestaciones y en subsidio de la denuncia de tutela, despido indebido, daño moral y cobro de prestaciones, declarando en definitiva que: 1) Se declare que se han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales alegadas y consagradas en el artículo 485 del Código del Trabajo. 2) Hacer lugar al pago de: - Indemnización sustitutiva de aviso previo por un total de $ Indemnización por años de servicio, 20 años, por un total de $ Recargo legal del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo por un total de $ Indemnizaciones adicionales del inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo por un total $ ) Feriado proporcional por un total de $ ) Que se hace lugar al daño moral demandado debiendo pagar la demandada la suma de $ , o cuantifique por sí misma el daño moral provocado por el despido injustificado. 5) Monto adeudado por descuento mensual desde mediados de 2009, bajo el ítem descuento por compra ESPP, por concepto de compra de acciones de la compañía por un total de $ , o en su defecto la entrega de acciones a que dieron origen los referidos descuentos.

14 6) Bono VCP (Bono de participación convenio contractual), depositado en la Caja de Compensación Los Héroes, por un total de $ , correspondiente a parte del bono de 2009 y un remanente del bono de ) Sumas que deberán ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo. 8) Expresa condenación en costas de la contraria. 9) Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, según lo prescrito en el artículo 495 del Código del Trabajo. En subsidio de la denuncia de tutela, interpone demanda por despido injustificado o indebido, daño moral y cobro de prestaciones, solicitando: 1) Que en el improbable evento que S.S. no considere el despido o término de la relación laboral de que fue objeto como vulneratorio de derechos fundamentales denunciados, 2) Se declare el despido de que fue objeto, indebido, injustificado y arbitrario. 3) Que por lo tanto la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: - Indemnización sustitutiva de aviso previo por un total de $ Indemnización por años de servicio, 20 años, por un total de $ Recargo legal del artículo 168 letra c del Código del Trabajo por un total de $ ) Feriado proporcional por un total de $ ) Que se hace lugar al daño moral demandado debiendo pagar la demandada la suma de $ , o cuantifique por sí misma el daño moral provocado por el despido injustificado. 6) Monto adeudado por descuento mensual desde mediados de 2009, bajo el ítem descuento por compra ESPP, por concepto de compra de acciones de la

15 compañía por un total de $ , o en su defecto la entrega de acciones a que dieron origen los referidos descuentos. 7) Bono VCP (Bono de participación convenio contractual), depositado en la Caja de Compensación Los Héroes, por un total de $ , correspondiente a parte del bono de 2009 y un remanente del bono de ) Sumas que deberán ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo. 9) Expresa condenación en costas de la contraria. 10) Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, según lo prescrito en el artículo 495 del Código del Trabajo. FINNING CHILE S.A., contestó la demanda de tutela de derechos fundamentales, solicita se la rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Como cuestión previa señala que FINNING CHILE S.A., es una empresa dependiente de la matriz creada en Canadá, siendo la mayor distribuidora mundial de maquinarias y herramientas americanas Caterpillar ; tiene trabajadores en Chile y que cuenta con altos estándares de calidad y beneficios para sus trabajadores, quienes tienen remuneraciones superiores a las del mercado y exige a sus trabajadores un nivel de cumplimiento de sus obligaciones laborales equivalente al esfuerzo económico que la empresa hace en su beneficio, siendo una empresa con bajísimas tasas de despido, por lo que rechaza categóricamente que el despido del señor Gustavo Bravo haya tenido la finalidad ni menos la virtud de lesionar algunas de las garantías del trabajador, sino lo que se ha hecho es ejercer las facultades disciplinarias laborales del empleador, con la proporcionalidad y razonabilidad propia de un despido.

16 Expone que la demanda es inadmisible por no haberse cumplido con los requisitos legales exigidos para su interposición por cuanto no se ha enunciado clara y precisamente los hechos constitutivos de la vulneración alegada y no se han acompañado todos los antecedentes en que se fundamenta, pues sólo se acompaña el contrato de trabajo, sobre que contenía la carta de despido y 3 liquidaciones, confirmando que el propósito de la demanda es meramente aumentativa de las pretensiones indemnizatorias, pues la demanda no señala como se vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión de su despido, no indica los hechos precisos vulnerados, cuál habría sido su grado de afectación ni menos como ellos estarían acreditados, sino más bien la demanda se presenta como una verdadera exposición de los hechos en orden a tratar de acreditar un despido injustificado. En cuanto al fondo, señala que su representada niega todos y cada uno de los hechos invocados por el demandante, salvo respecto de la fecha en que fue contratado y despedido el actor que son efectivas, así como también es efectivo que fue despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y que la última sucursal en que trabajó para Finning fue en la ciudad de Coquimbo. Reconoce que se le adeuda el feriado proporcional por la suma de $ Indica que no es efectivo que el despido haya sido meramente verbal ni que la carta de despido se le haya enviado sólo para que llegara el 7 de julio de Tampoco es efectivo que el despido haya sido injustificado, así como tampoco es efectiva la base de cálculo de la remuneración indicada por el actor y que las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo estén exceptuadas de los topes establecidos en el Código del Trabajo. No sería efectivo igualmente que el actor haya obtenido los logros que indica y que su representada haya vulnerado las garantías constitucionales de honra y libertad

17 y protección al trabajo, ni ha cometido actos desproporcionados, injustos o espurios en relación con el despido del actor. Finalmente, no sería efectivo que se haya causado daño moral al demandante pues el despido y sus circunstancias son las normales a todo despido de este tipo de gravedad, sin perjuicio de la improcedencia de esta acción. Indica que como realmente ocurrieron los hechos, no denota la existencia de ningún acto o conducta que haya significado alguna vulneración de las garantías constitucionales del actor. Relata que al señor Jacobo Munizaga, le llamó la atención la repentina disminución de los resultados de la sucursal en comparación con ejercicios anteriores y revisó, en su calidad de gerente de la sucursal Coquimbo, algunas solicitudes de compra, órdenes de trabajo y facturaciones, las que advertían algunos desajustes notorios por lo que estimó dar a conocer estos hechos a los órganos superiores de Finning, para que ellos decidieran los pasos a seguir. Conforme a la organización administrativa de su representada, se da conocimiento de los hechos a la contraloría de la empresa, entre ellos al abogado jefe de la compañía, Jaime Conejeros quién junto a otros funcionarios revisa las distintas actividades realizadas al interior de la compañía, documentos respaldantes y realizan las investigaciones pertinentes, antecedentes que se entregaron al Departamento de Auditoría e intervino el auditor interno Héctor Meneses, quienes revisaron la documentación relacionada con las compras, ventas, órdenes de trabajo, solicitudes de compra, facturas, sistema informático relacionado con aquellas y consultas puntuales a personas encargadas de las actividades referidas, llegándose a la conclusión de que el actor había incurrido efectivamente en gravísimos incumplimientos a su contrato de trabajo, que causaron perjuicio a su empleador, al abultar sideralmente los pagos a la Maestranza RCA sin fundamento alguno, con una facturación superior a la que correspondía efectuar a algunos clientes de la compañía.

18 A fin de resguardar los intereses de la compañía, se hacía necesario proceder al despido del actor y, si bien en la auditoría se recibieron algunos indicios de que el señor Bravo habría obtenido algunas contraprestaciones de parte del proveedor RCA, las que no estaban acreditadas en forma fehacientemente por lo que sólo con posterioridad al despido y como gran parte de los fondos irregularmente percibidos por el proveedor de su representada, Maestranza RCA, podrían revestir carácter de delito penal, se procedió a interponer una querella por el delito de estafa. Concluye señalando que la investigación se llevó a cabo por funcionarios competentes y que no se divulgó ni menos afectó la honra del actor y que la auditoría jamás se propagó ni menos se comunicó a persona alguna, y que recabados los antecedentes que demostraron los graves incumplimientos, fue el abogado jefe de la compañía, quién recomendó la terminación de los servicios del actor. Se citó a la gerencia de Coquimbo al señor Bravo, instancia en la que se le comunicó su despido por el señor Jacobo Munizaga, el que le entregó la carta de despido, negándose el actor a recibirla, situación de la cuál fueron testigos tanto el señor Munizaga como el ejecutivo Carlos Von Mühlenbrock y producto de ello, se le envió la carta de despido al domicilio del demandante indicado en su contrato de trabajo, con fecha 16 de junio de 2010, la que fue devuelta por no corresponder el domicilio, y luego, se le envió la carta al domicilio que el propio actor indicó para su despacho, con fecha 7 de julio de Indica que en relación a lo que señala el actor de no haber sido oído, que siendo esta una habitual investigación que hace una empresa privada en cualquier caso, llamada auditoría, es un proceso que no obliga legalmente a cumplir con algún trámite esencial en la decisión de desvincular a un trabajador. Expone que la denuncia de tutela al ser improcedente y carecer de fundamentos, las prestaciones relacionadas con ella por tanto, deben ser rechazadas, señalando que respecto a la suma por descuento de ESPP, no corresponde, pues lo que se debe

19 hacer es vender las acciones y el producto de la venta menos el impuesto, se le paga al trabajador, siendo éste el que debe manifestar su solicitud de venta de las mismas; respecto del bono VCP, indica que este debe ser reclamado a la Caja de Compensación Los Héroes, quien es la que detenta los fondos. De acuerdo a lo expuesto, solicita se tenga por contestada la demanda de tutela de derechos fundamentales y, en definitiva rechazarla, con costas. Contestando la demanda subsidiaria de despido injustificado, solicita que se rechace en todas sus partes con costas, en atención a que como se probará y resulta del propio mérito del libelo de demanda, el despido es totalmente justificado, pues el actor ha incumplido en forma ostensible y grave a sus obligaciones emanadas del contrato intuito persona y de confianza, como es el contrato de trabajo. Señala que es efectivo que el actor, además de ser jefe de servicio técnico, era jefe de operaciones, esto, con la finalidad de no perjudicar su nivel en el organigrama de la empresa ni su nivel de ingresos, el que era muy superior al de otros jefes de servicio técnico, ello, en atención a que el actor no fue nombrado gerente de Coquimbo, toda vez que desde el año 2006, desapareció el cargo de jefe de operaciones y se volvió al sistema antiguo de un gerente y un jefe de servicio técnico en cada sucursal. No son efectivas todas las funciones que señala cumplía el actor, así como tampoco es efectivo que existiera un desorden administrativo en su representada. No es efectivo que el trabajador haya producido grandes beneficios a la compañía, ni son ciertos todos los logros que señala, pues las ventas no las hace él sino que el equipo de vendedores y agrega que además al pagar el actor sin respaldo contable y mediante procedimientos irregulares, esperando varianzas en solicitudes de compra, disminuyó con su actuar, los resultados de la sucursal. Tampoco es efectivo que haya sido despedido en forma verbal ni que la carta le haya sido enviada a mediados de julio.

20 Señala que no se deben las prestaciones que demanda el actor y que no es efectiva su base de cálculo ni que se debe nada, salvo el feriado proporcional demandado por la suma de $ Expone que el incumplimiento grave está acreditado con la propia demanda, de la que se desprenden afirmaciones y hechos que el actor señala, los que por sí solos, demuestran que él ha incumplido gravemente las obligaciones propias del contrato, haciendo referencia a que en las páginas 14 a 21 de la demanda, el actor reconoce que una gran cantidad de operaciones y por elevadas sumas de dinero, fueron efectivamente canalizadas a través de solicitudes de compra y órdenes de trabajo efectuadas al proveedor externo Maestranza RCA, pero que no corresponden a lo que en tales solicitudes se informa, con lo cual se reconoce la efectividad de lo abiertamente irregular de su conducta, agregando que jamás solicitó a nadie de Finning una provisión para pagar supuestas deudas atribuidas a horas extraordinarias, las que jamás han constado en la contabilidad y que además en Finning no había convenida ninguna tarifa por horas de trabajador, ni menos aceptó hacerse cargo de horas extraordinarias del personal de RCA, ni menos se obligó a pagarle el costo que significaba la decisión unilateral de RCA de atender a otros clientes, además de que RCA operaba siempre con presupuestos fijos y aprobados. Agrega que en caso de haber sido lo anterior efectivo, el señor Bravo, jamás informó de dicha situación a Finning y en especial al señor Jacobo Munizaga a quién el actor reconoce que presentaba tales solicitudes ya cursadas, ni tampoco las entregó a ningún administrativo de Finning, ni menos documentación respaldante en el momento en que se efectuaron dichos pagos, ni menos se autorizó pago alguno por deudas atrasadas o desfasadas a RCA. Señala que por esto, Finning desembolsó injustificadamente decenas de millones de pesos, dejando de ganar en el periodo auditado enero de 2009 y abril de 2010, la suma de $ por estos imaginarios trabajos.

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