En cuanto a los elementos esenciales o de existencia, el artículo 1794 señala como tales:

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1 DERECHO CIVIL III. TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS. Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos, la mayoría de los autores recurre al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere al artículo 1792 del Código Civil que establece es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, el artículo 1793 del propio ordenamiento hace hincapié en que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato la especie, así resulta que en sentido estricto el convenio sólo modifica y extingue derechos y obligaciones. En cuanto a los elementos esenciales o de existencia, el artículo 1794 señala como tales: Consentimiento. Es la voluntad expresada de las partes para celebrarlo, sabiendo de antemano que este puede ser expreso o tácito. Objeto. Que debe ser analizado desde dos puntos de vista, el objeto propio del contrato o material que necesariamente debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio; el objeto, motivo o fin que deberá ser física y jurídicamente posible, no atentando contra las normas jurídicas, ni las buenas costumbres. Solemnidad. Que aunque no hay artículo expreso que la señale, la doctrina establece que es el conjunto de actos circunstanciados que deben revestir algunos contratos y que la ley eleva a elemento de existencia. En la teoría general de los contratos existe el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, aquellas posibilidades de que las partes puedan contratar libremente y de la mejor manera que convengan, siempre y cuando no contravengan normas jurídicas o de orden público, así como los principios generales del derecho. Existen los contratos de adhesión en los que no se da la autonomía de la voluntad como los que serían los de suministro de energía eléctrica, el de teléfono, etcétera pues quien contrata sólo se adhiere a lo ya previamente establecido (artículo 1796 del Código Civil). En cuanto a la formalidad el Código Civil en el artículo 1832 establece el principio de que cada quien se obliga de la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, principio que además la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer el jurisprudencia definida que los contratos deben interpretarse atendiendo a su literalidad, por lo tanto, resultan obligados haciéndose la interpretación al pie de la letra. En síntesis, la formalidad de los contratos para algunos es requisito de validez como sería el pre contrato, contrato preparatorio o promesa de. DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERAN LOS CONTRATOS. Doctrinariamente, a la celebración de los contratos, estos generan obligaciones aunque a veces no concurran todas, como son: Obligaciones de dar: Traslación de dominio de cosa cierta y determinada. Enajenación temporal de uso y goce de la cosa. Restitución de cosa ajena y entregada con anterioridad. Obligaciones de hacer: Son aquellas que se identifican con las obligaciones derivadas del derecho personal o de crédito, prestación de 1

2 un servicio o acción de realizar. Obligaciones de no hacer: Se identifican por abstenciones, por lo general el juez por sentencia determina que cierta persona se abstenga de realizar ciertas conductas. Generalmente los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y son válidos, excepto aquellos que la ley requiera cierta formalidad que deban reunir, además, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de las obligaciones, pues en materia de contratos es muy importante que se tenga en cuenta que para demandar el cumplimiento de las obligaciones que se generen, saberlas identificar pues cuando se trata de obligaciones de hacer o de dar y no se ha señalado el término para el cumplimiento debemos recurrir a las disposiciones del artículo 2080 del Código Civil, que interpretándolo debemos de interpelar a quien incumpla, es decir, requerirlo. CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS. Como se estudiará, los contratos para su conformación deben contener ciertas cláusulas, aunque no siempre concurran todas como son: Cláusulas esenciales. Son aquellas que identifican a las partes y dan nombre al contrato. Cláusulas naturales. Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato, considerándose que son de orden público, es decir, irrenunciables inclusive sino se establecen se dan por puestas, y todo lo que las partes acuerden en contravención a ellas se tendrá por no puesto. Cláusulas accidentales. Son aquellas que sólo a voluntad de las partes podrán establecerse como son: la forma de pago, lugar de la entrega del bien, etc. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Aunque fue tema del curso de obligaciones los contratos celebrados en ocasiones no son claros ni precisos, por lo tanto deben interpretarse, esto significa, desentrañar la voluntad de las partes y por lo tanto la teoría aceptable es la Teoría de la Voluntad Real o Externa que retoma la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que cada se obliga en los términos que aparecen atendiendo a su literalidad, pudiéndose recurrir a las costumbres del lugar o a los principios generales del derecho (artículos 1803, 1812, 1832 del Código Civil). PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. Corresponde a ella establecer dos principios que son: Rebus sic stantibus. Significa lo no previsto por las partes en el contrato no puede demandarse su cumplimiento. Res inter alios acta. Significa los efectos del contrato solo afectarán a las partes, es decir, a quienes lo celebran. CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS. Doctrinariamente encontramos que algunos autores clasifican a los contratos en cuatro grandes grupos atendiendo a su fin, por lo tanto, tenemos: Traslativos de dominio (compraventa). De uso (arrendamiento). 2

3 De prestación de servicios (sociedad). De garantía (prenda, fianza e hipoteca). Sin embargo, en atención al maestro Rojina Villegas, los contratos previstos en el Código Civil pueden ser: Nominativos. Están previstos en el Código Civil. Innominados. No los prevé la ley y carecen de nombre. Típicos. Tienen una propia regulación en el Código Civil. Atípicos. Carecen de dicha regulación. Unilaterales. Se caracterizan porque a su celebración las obligaciones o derechos corren a favor solo de una de las partes. Bilaterales. Esos derechos y obligaciones son correlativos para las partes. Principales. Para su validez no dependen de otro, son autónomos y valen por si mismos. Accesorios. Para su validez y existencia dependen de otro. Onerosos. A su celebración imponen provechos y gravámenes recíprocos. Gratuitos. Difieren de los anteriores porque los provechos y gravámenes solo corren o afectan a una de las partes. Conmutativos. Se identifican porque a su celebración las partes de antemano saben los provechos y gravámenes. Aleatorios. Justamente esos provechos y gravámenes se desconocen. Reales. Para su perfeccionamiento son válidos con la entrega de la cosa. Consensuales. Basta el consentimiento para su validez. Formales. Para su validez deben constar por escrito. Consensuales. Basta el consentimiento para su validez. Instantáneos. Sus efectos y consecuencias se agotan al momento de su celebración. De tracto sucesivo. Sus efectos y consecuencias son de momento a momento. DEL CONTRATO DE PROMESA. La ley prevé (artículo 2243 del Código Civil) que puede asumirse la obligación para celebrar un contrato a futuro, ciertos autores lo denominan contrato preparatorio, promesa de, precontrato o simplemente contrato de promesa, lo que nos debe interesar es que la ley permita que podamos obligarnos a cierta fecha futura para celebrar otro contrato que obligue a las partes. Este contrato debe reunir elementos de existencia y requisitos de validez, debe celebrarse por escrito por lo 3

4 tanto, el objeto material debe ser cierto, determinado o determinable y estar dentro del comercio; en cuanto a su fin el objeto debe ser física y jurídicamente posible sin contravenir normas jurídicas y tiene como característica que solo genera obligaciones de hacer por lo tanto, sin los requisitos anteriores puede ser inexistente o nulo. En la práctica se recomienda establecer un cláusula penal, que representa una cantidad en dinero y que a manera de daños y perjuicios pague quien incumpla a la otra parte (artículos del Código Civil). Las partes en este contrato toman el nombre de promitentes, y a decir del autor Ricardo Treviño García el contrato de promesa es un contrato en virtud del cual una de las partes o ambas se comprometen a celebrar dentro de cierto tiempo y a determinada fecha un contrato que por el momento no puedan celebrar, asegurando así la realización de otro. CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. Atendiendo al maestro Rojina Villegas el contrato puede ser: Nominativo. Típico. Unilateral o bilateral. Accesorio. Oneroso. Conmutativo o aleatorio. Formal y consensual para efectos de validez. Instantáneo. Real y consensual para efectos de su perfeccionamiento. En su clasificación general es de garantía, pues garantiza que a futuro realicemos un contrato definitivo. Generalmente los contratos pueden estar sujetos a cualquier modalidad de las que ya se estudiaron en el curso de obligaciones, el contrato de promesa siempre estará sujeto a término, es decir, a fecha determinada para firmar el definitivo. En la práctica este contrato agiliza las transacciones comerciales, asegura la celebración de un contrato futuro y las partes podrán asegurar la adquisición de un bien como es en la compraventa. Conforme al artículo 2247 del Código Civil si el promitente rehúsa a firmar el contrato definitivo podrá ser demandado para el otorgamiento y firma del mismo y de no hacerlo el juez firmará en su rebeldía, la excepción resulta cuando el bien haya sido adquirido por un tercero de buena fe, entonces quedará sin efecto la promesa pero se podrá hacer efectiva la cláusula penal que representa el pago de daños y perjuicios. CONTRATO DE COMPRAVENTA. En el Código Civil artículo 2248, no da una definición del contrato solo se concreta a establecer que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Del análisis de las disposiciones que establece el código, dispone también que por regla general la venta es perfecta y obligatoria cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se entregue ni el segundo se satisfaga, resultando los siguientes elementos a establecer: Acuerdo de voluntades. Objeto cierto y determinado, física y jurídicamente posible. Precio cierto y determinado representado por dinero. 4

5 Doctrinariamente se debe observar la disposición del artículo 2250 del Código Civil si el precio de la compraventa se completa en especie el dinero deberá ser por lo menos el 50%, pero si se rebasa en especie, estaríamos frente a la permuta aunque ambos contratos son traslativos de dominio. Estableciendo así el contrato que estamos analizando y habiendo comprendido las disposiciones del precontrato en lo que respecta a la compraventa de bienes perecederos, el precio se fijará a través de la dirección general de precios a través de la Secretaría de Economía y por lo que respecta a las subastas públicas el precio se fijará a través de la llamada puja. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA. Se entienden como tales aquellas ventas que se realizan de forma distinta a los de contado que sería la más común, por lo tanto, la ley refiere a ciertas modalidades (artículo 2310 del Código Civil) como las siguientes: Puede pactarse que la cosa no se venda a persona determinada. Queda prohibido el pacto de retroventa. La venta con reserva de dominio que puede ser de dos formas: la primera entregar el bien a quien lo adquiera sin concederle el derecho de disposición; la segunda reservarse la posesión del bien y entregarlo hasta que se haya satisfecho el precio. La venta con garantía hipotecaria. Estipularse en cláusula accidental el derecho por el tanto, que representa preferencia ante terceros para adquirir de nueva cuenta el bien. La promesa de compraventa como prevé el Código, a la vista, al peso, al gusto, al tacto, etcétera. La venta en abonos con sus demás características que señala el artículo en comento tratándose de bienes muebles o inmuebles. En la primera modalidad, podemos aplicar las disposiciones del artículo 2301 del Código Civil cuando establece que la cosa vendida no se venda a persona determinada, pero es nula la cláusula que establezca que no pueda venderse a ninguna persona. En la segunda modalidad, podemos establecer este principio en los contratos de habitaciones en condominio que el fin es adquirir la propiedad, se prohíba el pacto de retroventa, es decir, el comprador compra de nueva cuenta a quien le vendió por ser atentatorio con el derecho real de propiedad. Con reserva de dominio en sus dos modalidades el vendedor se reserva la propiedad aunque pueda entregar la posesión del bien, o conservarla hasta que se satisfaga el precio. Para que no se confunda el derecho por el tanto con el derecho del tanto, debemos establecer el primero es producto de una cláusula accidental en contratos traslativos de dominio; el derecho del tanto resulta de la copropiedad aunque ambos derechos representan preferencias ante terceros y el derecho del tanto también se proyecta en el contrato de arrendamiento (artículo 2448 J del Código Civil), de realizarse la venta sin dar aviso a quien goce del derecho de preferencia, éste podrá pedir el pago de daños y perjuicios. FORMALIDAD DE LA COMPRAVENTA. La enajenación de bienes inmuebles cuyo valor no exceda de 365 veces el salario mínimo vigente computado en un año en el Distrito Federal, bastará que se otorguen en escritura privada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público o autoridad judicial competente. Los contratos traslativos de dominio de inmuebles cuando intervenga el gobierno del Distrito Federal hasta el máximo del valor del patrimonio familiar señalado en el artículo 730, en los programas de regulación de la tenencia de la tierra que realice el gobierno del Distrito Federal, sobre inmuebles de propiedad particular y que 5

6 no rebasen del monto del patrimonio familiar podrán otorgarse en escritura pública debiéndose anotar dichas ventas en el llamado protocolo abierto especial que tengan los notario reduciéndose dichas ventas al arancel. Si el valor excede de 365 veces el salario mínimo deberá hacerse en escritura pública, siempre y cuando no intervenga el gobierno de la ciudad, el notario pedirá certificado de gravámenes para su venta, debiendo tomar en consideración el artículo 2317 y 2320 del Código Civil. VENTAS JUDICIALES. Las prevé el artículo 2323 del Código Civil y son aquellas que se realizan a través de almoneda, subasta pública o remate, la terminología es sinónima y se regula por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que se aplica en forma supletoria, tiene el impedimento para intervenir en ellas los jueces, secretarios y demás funcionarios judiciales en el ejercicio de que se trate, por lo tanto estas ventas se harán en dinero y de contado; el monto de la base servirá como postura legal del remate la que fije el juez. Tratándose de inmuebles el notario pedirá certificado de gravámenes para establecer la prelación o preferencia de créditos; en los casos de menores de edad sujetos a patria potestad no podrán vender bienes salvo los que hayan obtenido con el producto de su trabajo. Los extranjeros y las personas morales estarán impedidos para adquirir en los litorales del territorio nacional en términos del artículo 27 constitucional. OBLIGACIONES QUE GENERA LA COMPRAVENTA. Obligaciones del vendedor: En Código Civil en el artículo 2283 señala como principales las siguientes: Entregar al comprador la cosa vendida (obligación de hacer), debiendo estar saneada por ser cláusula natural por la propia disposición de la ley. Garantizar las calidades y cualidades de la cosa, siendo cláusula natural, pues imponen, el responder del saneamiento para el caso de evicción y en cuanto a la entrega se prevé lo siguiente: A') Entrega real o física del bien (tratándose de muebles). B') Entrega virtual o jurídica, que sin ser física opera ipso jure, es decir, por propia disposición de la ley. A prestar la evicción, en los contratos con reserva de dominio, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa si el precio no se ha satisfecho, pero si llegara a entregarla solo transmite el uso y disfrute del bien pero no la disposición; en cuanto a la cosa está debe ser cierta, determinada o determinable para no caer en el error, pues en estos contratos solo da derecho la rectificación por error de cálculo o aritmético (artículos del Código Civil). Obligaciones del comprador: Hacer el pago en los términos convenidos. Utilizar el bien con arreglo a la ley. Abstenerse de perturbar la propiedad (obligaciones de no hacer). CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. En atención al maestro Rojina Villegas resulta ser: Nominativo. Típico. 6

7 Bilateral. Principal. Oneroso. Conmutativo o aleatorio. Formal y consensual para efectos de validez. Real y consensual para efectos de su perfeccionamiento. Instantáneo o de tracto sucesivo. Es un contrato en su clasificación general traslativo de dominio. CONTRATO DE PERMUTA. El artículo 2327 del Código Civil establece que es un contrato por medio del cual uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 2250 que al respecto establece que si al darse una cosa por otra se completa con dinero, éste deberá representar menos del 50% para que estemos jurídicamente frente a la permuta. En este contrato las partes se denominan permutantes, permutuarios o permutuatarios, conceptos que son sinónimos. También genera obligaciones de dar, hacer y no hacer, teniendo como cláusulas naturales el saneamiento para el caso de evicción, pues quien permuta deberá garantizar las calidades de la cosa, puede darse la lesión, es decir, la desproporción entre lo que se da y lo que se reciba. La utilidad salta a la vista, pues agiliza las transacciones comerciales permitiendo el tráfico de bienes y satisfactores, los bienes a permutarse deben ser ciertos, determinados o determinables. En el derecho internacional se aplica a través de los contratos celebrados entre países y las reglas de la compraventa son aplicables a este contrato al igual que los elementos de existencia y requisitos de validez, estando también los objetos dentro del comercio. CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. En atención al maestro Rojina Villegas este contrato puede ser: Nominativo. Típico. Bilateral. Oneroso. Conmutativo o aleatorio. Real para su perfeccionamiento. Formal o consensual para su validez. Instantáneo. En su clasificación general traslativo de dominio. CONTRATO DE DONACIÓN. También el Código Civil establece en el artículo 2332, que es un contrato por el que la persona transmite a otra gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes, por lo tanto, será nula tratándose de bienes futuros, además, resulta una clasificación del propio Código Civil con ciertas modalidades como son: Pura o simple. Es aquella que se otorga en términos absolutos, es decir, surte sus efectos cuando el donatario la acepta quedando obligado el donante a entregarla, perfeccionándose así el contrato. Donación condicional. Es aquella que depende de un acontecimiento futuro e incierto, ejemplo: cuando 7

8 se le dice a una persona que si exenta la materia de Civil se le donará un libro. Donación onerosa. Es aquella cuando se impone un gravamen al donatario, ejemplo: a quien se le dona un libro obligándolo además a forrarlo de cierto material. Donación remuneratoria. Es aquella que se hace en atención a servicios recibidos y que el donante no la haga en atención al pago por servicios, pues si así fuera sería dación en pago, esta donación sólo es motivada por actos de gratitud. El Código Civil también refiere a las donaciones INOFICIOSAS, que son aquellas cuando el donante dona todos sus bienes sin dejarse para si los suficientes para garantizar obligaciones de subsistencia. Conforme al artículo 2357 se prevé la posibilidad de la donación realizada a los no nacidos, es procedente y válida pues solo se requiere que al realizarse la donación el donatario esté concebido por lo tanto, se da la única donación que no sea intervivos. DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES. El propio código establece que una vez realizadas pueden revocarse en ciertos casos, por ejemplo: quien haya donado sin haber tenido hijos podrá revocarla si le sobrevienen con posterioridad o podrá reducirla en parte, pero si transcurren cinco años de haberse realizado y no se revoco se convierte en irrevocable (artículos 2359 al 2361 del Código Civil). También el código no prevé cuando no podrán ser revocadas por superveniencia de hijos, en cuanto a la reducción sólo las comprendidas en el artículo 2348 con relación al DONACIONES ANTENUPCIALES. Son aquellas que se hacen en consideración a la celebración del matrimonio, o bien un extraño realiza a esa relación donando a uno de ellos. En atención al maestro Ricardo Treviño García, las donaciones antenupciales no podrán exceder de la sexta parte del valor de los bienes del donante, pues de ser así se consideran inoficiosas en lo que excediere por lo tanto, corren la misma suerte cuando son otorgadas por extraños. No necesitan para su validez la expresión conforme a la ley ni se revocan por sobrevenir hijos al donante pero sí por ingratitud cuando se trate de extraños. Una vez realizadas entre consortes, pueden ser revocadas por adulterio o abandono del domicilio conyugal por parte del donatario pero quedarán sin efectos si el matrimonio no llega a celebrarse (artículo 219 reformado del Código Civil). DONACIONES ENTRE CONSORTES. Establecidas por el artículo 232 del Código Civil, son aquellas que se realizan entre cónyuges durante el matrimonio teniendo como límite que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales (artículo 2339 reformado) pero podrán revocarse por actos de ingratitud, no siendo revocables por superveniencia de hijos. DE LA NULIDAD DE LAS DONACIONES. Se contempla por la ley aquella posibilidad que quien dona todos sus bienes sin garantizar sus créditos o no se reserva lo suficiente para garantizar alimentos se tengan como inoficiosas pero no nulas. La nulidad de las donaciones será cuando los elementos de existencia adolezcan de requisitos de validez o algún vicio en la voluntad que sea tan determinante que dicha nulidad pueda demandarse por cualquier persona aunque no tenga interés en el contrato. Cuando el donante done todos sus bienes y existan acreedores se puede recurrir a la acción pauliana. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE. 8

9 La ley contempla las siguientes: Entregar la cosa. Responder del saneamiento para el caso de evicción tratándose de inmuebles. Responder de los daños y perjuicios causados al donatario. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONATARIO. Aceptar la cosa y las obligaciones accesorias si esta fue onerosa. Conservar la cosa. No podrá hacer uso indebido del bien. Poder disponer de la cosa con arreglo a la ley. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DEL CONTRATO. El consentimiento se conforma hasta el momento en el que el donatario acepta, se sigue el sistema de la información y no de la recepción como en otros contratos. Es el único contrato por el que se pueden transmitir solo bienes presentes constituidos por su activo y pasivo. No puede recaer sobre bienes futuros (artículo 2333 del Código Civil). La capacidad para recibir donaciones se adquiere solo por el hecho de la concepción con la condición que al realizarse el donatario este concebido aunque no haya nacido. El donante responde de la evicción solo cuando se haya obligado a prestarla (artículo 2351 del Código Civil). Es el único contrato en que se impone a una de las partes (donatario) un deber de gratitud (artículos 2359 y 2360 del Código Civil). CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. En atención al maestro Rojina Villegas este contrato puede ser: Nominativo. Típico. Unilateral. Real. Instantáneo. Consensual. Principal. Gratuito (salvo la donación onerosa). Conmutativo. En su clasificación general traslativo de dominio. CONTRATO DE MUTUO. El artículo 2384 del Código Civil lo conceptúa estableciendo que es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de la suma de dinero o de otras cosas fungibles al mandatario, quien se obliga a devolverla por otra de la misma calidad y especie. El propio Código señala que cuando no se ha fijado el plazo para la devolución de lo prestado, se seguirán las siguientes reglas: 9

10 Si el mutuario se dedicará al trabajo del campo y lo prestado fueran cereales la restitución se hará en la siguiente cosecha. Si ambas partes son labradores, la entrega se hará cuando la perciban en la primera oportunidad. En los demás casos, la restitución se hará atendiendo a las disposiciones de los artículos 2086 y 2087 del Código Civil. En los Códigos de 1870 y 1884 el contrato de mutuo ya se consideraba como préstamo de consumo y el comodato como préstamo de uso. El maestro Rafael de Pina se basa también en los códigos anteriores, agregando que la transferencia puede ser gratuita u onerosa; en virtud de que nuestra legislación reconoce las modalidades del mutuo simple o con interés, sin embargo, las diferencias con el comodato las señalaremos posteriormente. Hay otra novedad en el código actual al definirlo como consensual siendo por naturaleza real aunque se había censurado porque también establece préstamo de uso. Las partes se identifican como mutuantes aunque algunos autores señalan que solo el que presta recibe ese nombre y a quien le prestan debe llamarse mutuario o mutuatario. Este cambio en el Código actual frente a los códigos de 1870 y 1884, no es original de nuestro legislador, lo que sucede es que retomamos las disposiciones del código español de 1851 por lo tanto, partiendo del principio de que todos los contratos son válidos por el mero consentimiento salvo aquellos que exijan cierta formalidad para su validez; sucedió entre los romanos respecto de los contratos reales que si la entrega de la cosa se daba caían en la esfera de los pactos de promesa. En el contrato de mutuo, la cosa prestada se entrega en el lugar convenido, de lo contrario se atenderá a las siguientes reglas: Podrá entregarse en el lugar donde se encuentra tratándose de cosas determinadas. Si se trata de diversas, se le entregará dando se encuentre la de mayor valor. Tratándose de dinero se hará en el domicilio del deudor (artículo 2085). Puede darse el caso de la restitución por pérdida y tratándose de géneros no puedan devolverse al mutuario, se restituirá el valor del bien, tomando opinión de peritos; si el mutuo es con interés que sólo procede en dinero se atenderá a lo siguiente: El interés legal que señala el Código Civil es del 9% anual (artículo 2395), la letra de cambio el 6% anual, así encontramos el interés convencional y el bancario. El interés convencional que se prevé en títulos de crédito como el pagaré y que generalmente las partes fijan de común acuerdo sin caer en la usura, pues de caerse en ella el juez podrá reducirlo al interés legal. El mutuo por interés cuando así se fije, tendremos que observar a favor de quien corre pues según sea atenderá a lo siguiente: Si el interés corre a favor del mutuante, podrá validamente retener anticipadamente los intereses (caso de los bancos). Si el interés corre a favor del mutuario podrá liberarse validamente anticipadamente de los intereses cuando cumpla con el pago. CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. En atención al maestro Rojina Villegas este contrato puede ser: Nominativo. 10

11 Típico. Bilateral. Oneroso o gratuito. Real o consensual. Formal o consensual. Principal. Instantáneo o de tracto sucesivo. Conmutativo. En su clasificación general traslativo de dominio. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El Código Civil en el artículo 2398 establece que hay arrendamiento cuando las partes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso y goce temporal de la cosa (arrendador) y la otra a pagar por ella por el uso y goce un precio cierto. Con las reformas a este contrato, la ley prevé que el arrendamiento para fincas destinadas a casa habitación no podrá exceder de 10 años y los inmuebles destinados para la industria o comercio será como máximo 20 años (publicación de decreto de fecha 21 de julio de 1993). DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. El artículo 2412 reformado establece: A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en el estado de servir para el uso convenido. En caso contrario según la naturaleza para el destino que se le quiera dar, si es para casa habitación con las condiciones de higiene y seguridad. En atención al decreto publicado con fecha 23 de septiembre de 1993 que modifica los transitorios del publicado el 21 de julio de 1993, establece: Primero: Las dos primeras disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de octubre de 1998, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes. Segundo: Las disposiciones del siguiente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993 únicamente cuando se trata de inmuebles que: No se encuentren arrendados al 19 de octubre de Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993 pero que no son utilizados para el uso de casa habitación. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de Tercero: los juicios y procedimientos judiciales administrativos actualmente en trámite, así como los que se inicien o se hayan iniciado el 19 de octubre de 1993 derivados de arrendamiento de inmuebles para casa habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior se regirán hasta su conclusión por el Código de Procedimientos Civiles y por la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente con anterioridad al 19 de octubre de Por lo tanto, tendrá obligación el arrendador también: A conservar la cosa arrendada en estado y condiciones favorables, haciendo para ello todas las reparaciones 11

12 necesarias. A no estorbar, ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por el tiempo contratado. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por lo efectos o vicios ocultos de la cosa anteriores al arrendamiento. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO. También el Código Civil en el artículo 2425 señala, en atención a las siguientes reformas, son: Satisfacer la renta en tiempo y forma convenido. A responder por los perjuicios que la cosa arrendada sufra por causa o negligencia de los familiares, sirvientes o subarrendatarios. A servirse de la cosa para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella. TERMINOS DEL ARRENDAMIENTO. También el Código Civil tomando en cuenta las reformas ahora establece que los arrendamientos no podrán exceder de 10 años para finca destinada a habitación y de 20 años para fincas destinadas al comercio o industria. A quedado establecido que el arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada; en cuanto a la prórroga de los contratos de arrendamiento también existen reformas en el último decreto del 21 de julio de 1993, al señalar que el arrendamiento debe ser por lo menos de un año forzoso, salvo pacto en contrario, por lo tanto, las partes no podrán convenir si puede haber o no prórroga. TÁCITA RECONDUCCIÓN. Se tiene como tal el momento en que vencido el contrato de arrendamiento si dentro de los diez días siguientes a su vencimiento el arrendador no se opuso a que el arrendatario continuara en el uso y disfrute del bien arrendado opera la tácita reconducción, es decir, que sus efectos serán que el contrato celebrado a término se convierta en voluntario como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y entonces se deberá dar aviso al arrendador en términos del artículo 2478 reformado. Si este contrato se celebró con posterioridad al 19 de octubre de 1993 debiéndose tomar los siguientes casos: Si el contrato ya venció opera la tácita reconducción al onceavo día de terminado, que no implica prórroga sino que sus efectos son que se convierta en voluntario después de haberse celebrado a término. Si el arrendador demanda antes del vencimiento del contrato, validamente el arrendatario propondrá un nuevo contrato por otro término que convengan, no menor de un año. Si en el Inter. De que opere la tácita reconducción el arrendador demanda la terminación del contrato, no necesita al aviso del artículo ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS. Por disposición del artículo 2448 del Código Civil se establece que todas las disposiciones contenidas en sus demás incisos son de orden público e interés social, es decir, son irrenunciables y por consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta debiéndose tomar en cuenta el decreto aclaratorio del 23 de septiembre de Los arrendamientos de fincas urbanas deberán ser por lo menos de un año salvo pacto en contrario y la prórroga solo corre a favor del arrendatario y debiéndose causar la renta al tomar posesión del inmueble el arrendatario. 12

13 ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS. Este tipo de inmuebles tienen como característica que generalmente se destinan al cultivo, sin embargo son de propiedad particular y están ubicados fuera de la zona urbana. El dueño no tendrá obligación de cultivarlas continuamente pues debe dejarlas descansar por un ciclo, según la disposición de las tierras ociosas y disposiciones que fueron derogadas por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993 sin embargo, las demás disposiciones siguen siendo aplicadas incluyendo las del artículo 2478 del Código Civil. ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES. El artículo 2459 del Código Civil establece que son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes, teniendo ciertas características: Cuando no se establezca el término y no se hubiera expresado el uso a que se destinará, el arrendatario será libre de devolver la cosa cuando quiera y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato. Si la cosa se renta por años, meses o días, la renta se causará al vencimiento de cada término. La ley refiere también al arrendamiento de bienes semovientes (animales) que se contraten en ciertos lugares para la carga, rigiéndose el contrato por las costumbres del lugar, aplicándose los principios de la apariencia. Todos los arrendamientos de esta naturaleza tienen el carácter de uso y los arrendatarios se consideran poseedores derivados por lo tanto, no podrán prescribirlos. DEL SUBARRENDAMIENTO. Es la facultad que el arrendador podrá otorgar al arrendatario para que éste a su vez conceda a un tercero el uso y disfrute del bien arrendado en forma total o parcial (artículo 2480 del Código Civil). Si el arrendador consiente el subarriendo, éste es valido y el subarrendatario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones con el arrendatario para con el arrendador, pero sino se autoriza será causa de terminación del contrato respondiendo es forma solidaria el subarrendador con el subarrendatario para con el arrendador por los posibles daños y perjuicios que se causen. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El artículo 2483 del Código Civil establece como causas de terminación las siguientes: Por haberse cumplido el plazo fijado, o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para lo que la cosa fue arrendada. Por convenio expreso. Por nulidad. Por rescisión. Por confusión. Por pérdida o destrucción total de la cosa, por caso fortuito o causa de fuerza mayor. Por expropiación por causa de utilidad pública. Por evicción de la cosa arrendada. CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. 13

14 En atención al maestro Rojina Villegas el contrato resulta ser: Nominativo. Típico. Bilateral. De tracto sucesivo. Conmutativo. Real. Principal. Formal. Oneroso. En su clasificación general de uso. DEL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO. Para el Distrito Federal el capítulo correspondiente del artículo 489 y relativos del Código de Procedimientos Civiles a quedado derogado por disposición del decreto y recordando las disposiciones del mismo, sólo se aplicará a los arrendamientos celebrados antes del 19 de octubre de En el Estado de México, este juicio está vigente y solo procede por falta de pago de más de tres mensualidades debiéndose causionar si se pide la retención de bienes. En el Distrito Federal se reforma el artículo 2398 para fijar los términos máximos de arrendamiento, se reforma el artículo 2406 y se deroga el artículo Se reforman los artículos 2412, 2447, 2448 C y sobre bienes muebles no hay modificaciones pero se reforma el artículo 2478, se derogan el artículo 2485, 2486, 2488 y 2494 y se agrega como reforma principal el título XVI BIS relativo a las controversias del arrendamiento inmobiliario (artículo 957 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles). RESCISIÓN DEL CONTRATO. En el Código Civil en el artículo 2489 se señalan los siguientes casos: Por falta de pago de rentas en los términos previstos por el artículo 2425 fracción I. Por usar la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo en comento. Por subarriendo de la cosa sin autorización del arrendador, artículo Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario. DEL BENEFICIO DE ORDEN Y EXCUSIÓN EN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SE DAN ENTRE FIADOR, OBLIGADO PRINCIPAL Y EL ARRENDADOR. El Código Civil en los artículos 2812 al 2815 y demás relativos y aplicables prevé la figura jurídica de la fianza, por la que el fiador garantiza el cumplimiento de las obligaciones que genera el contrato, es importante analizar estas relaciones jurídicas atendiendo a la renuncia del principio de orden y excusión: Principio de orden. Significa que el arrendador podrá pedir el cumplimiento en forma indistinta al obligado principal o al fiador por haber renunciado a este beneficio y haberse convertido en solidario (artículo 2812). Principio de excusión. Consiste en que si se renuncia a ello, que no sólo con los bienes de uno de ellos se cumpla la obligación, sino que también con los bienes del otro justamente por ser solidario. 14

15 CONTRATO DE COMODATO. El artículo 2497 del Código Civil establece que es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla en lo individual. Cuando el préstamo fuera de objetos consumibles se deberá acordarse de que se prestan como no fungibles para devolverse en lo individual. En opinión del maestro Ricardo Treviño García de la definición antes establecida se pueden deducir las siguientes consecuencias: Que el comodato siempre será un contrato. Que es traslativo de uso. Esencialmente gratuito. Siempre bilateral. El objeto lo constituyen bienes no fungibles. Los que intervienen se denominan: quien presta comodante y quien recibe es el comodatario. OBLIGACIONES DEL COMODANTE. Conceder gratuitamente el uso de la cosa dada en comodato. Entregar la cosa. Reembolsar los gastos extraordinarios que haya realizado el comodatario (artículo 2531). Pagar al comodatario los daños y perjuicios que sufra con motivo de los defectos de la cosa (artículo 2514). OBLIGACIONES DEL COMODATARIO. Conservar la cosa con toda diligencia. Usar la cosa de la manera convenida. Pagar los gastos ordinarios por el uso y conservación de la cosa (artículo 2508). Devolver la cosa cuando se lo pidan. FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Por vencimiento del plazo. Por haber satisfecho el uso para el que se presto. Si no se ha fijado plazo para la terminación se aplica el Cuando se haya cumplido la condición resolutoria cuando expresamente se haya establecido. Por pérdida de la cosa. Por deterioro que haga imposible el uso para el que fue prestada. Por voluntad del comodante (artículo 2512), antes de que termine el plazo o uso por sobrevenir necesidad urgente. Por muerte del comodatario por ser un contrato intuito personae. Por expropiación de la cosa hecha por causa de utilidad pública. CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. Siguiendo al maestro Rojina Villegas resulta ser: Nominativo. Típico. Unilateral por considerarse que debe ser gratuito. 15

16 Bilateral porque encierra la obligación de devolver el bien. Conmutativo. De tracto sucesivo. Real por la entrega de la cosa. Consensual para su validez. Principal. Gratuito. En su clasificación general de uso. CONTRATO DE DEPÓSITO. Antes de dar una definición se debe establecer que la mayoría de los autores lo clasifican como de prestación de servicios y por definición el Código Civil en el artículo 2516 lo define como un contrato en donde el depositario se obliga con el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquél le confía la guarda y custodia para restituirla cuando lo pida el depositante, salvo pacto en contrario el depósito puede ser retribuible o no, por lo tanto en su clasificación puede ser oneroso o gratuito, teniendo como característica que el depositario responderá de los daños causados a la cosa por culpa o negligencia de éste. En la definición anterior atendiendo al autor Ricardo Treviño García advierte el siguiente error: Que aquél le confía y que debe decir que éste le confía ya que al depositante se le menciona en segundo lugar, además es un contrato intuito personae. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. Efectuar los gastos indispensables para la conservación de la cosa. Responder de los daños causados a la cosa si existe culpa o negligencia y en ocasiones no lo exime el caso fortuito o causa de fuerza mayor. No disponer de la cosa para beneficio personal. Devolverla en el tiempo convenido al depositante. OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE. Reembolsar al depositario los gastos indispensables para la conservación de la cosa. Entregar la cosa haciéndole valer al depositario si tiene vicios ocultos. Pagar los honorarios del depósito si así se convino. Tiene derecho de recuperar la cosa depositada de quien la detente. Hay un caso especial, cuando el depositario se entera que el bien que se le dio en depósito era robado, no estará obligado a entregarlo a su dueño sino por requerimiento judicial. Nuestra legislación regula diferentes tipos de depósito como son los siguientes: Depósito civil. Adquiere esta característica por exclusión siempre que no sea ni mercantil, ni administrativo, rigiéndose por las disposiciones del Código Civil. Depósito mercantil. Es aquél que tiene su origen en una operación comercial y que recae sobre actos de comercio y se constituye en los almacenes generales de depósito, así como el que se celebra entre comerciantes. Depósito administrativo. Tiene ese carácter cuando se hace ante un órgano administrativo. Depósito bancario. Es aquél que se realiza en las instituciones de crédito constituidas conforme a la ley de la materia y debidamente autorizadas para realizar dichos depósitos. 16

17 En los casos de los almacenes generales de depósito estos deberán constar en un documento denominado certificado de depósito que se expide por duplicado ya sea el portador o nominativo quedando en el archivo una copia entregándose el original al depositante, el que contendrá una descripción pormenorizada de lo depositado quedando obligados los almacenes a entregar la cosa cuando se le solicite previo el pago convenido. Este contrato tiene como característica que el depositario goza del derecho de retensión. Depósito judicial que es una modalidad que establece el artículo 2539 y que resulta cuando el depósito es resultado de un litigio quedando a favor de un tercero hasta que la autoridad decida a quien deba entregarse, así concebido el concepto de este depósito también lo prevé el artículo 2540 del Código Civil. El secuestro convencional resulta por el propio acuerdo de las partes y el judicial por decreto del juez como es el caso del juicio ejecutivo mercantil regulado por los artículos 1391 al 1396 del Código de Comercio. CLASIFICACIÓN GENERAL DEL CONTRATO. Conforme al maestro Rojina Villegas el contrato resulta ser: Nominativo. Típico. Oneroso o gratuito. Instantáneo o de tracto sucesivo. Consensual o formal para efectos de su validez. Conmutativo. Real para efectos de su perfeccionamiento. Principal. Bilateral. En su clasificación general de prestación de servicios. CONTRATO DE MANDATO. El artículo 2546 establece que es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encargue. Del análisis de la definición se deducen las siguientes consecuencias: Es un contrato. Recae de modo exclusivo sobre ciertos actos jurídicos, es decir, solo puede tener por objeto la celebración de actos jurídicos en los que la ley no ordene cosa distinta. Los actos que ha de ejecutar el mandatario con por cuenta del mandante. El mandato puede ser escrito o verbal y el artículo 2551 del Código Civil establece que el mandato escrito puede otorgarse: En escritura pública. En escritura privada, firmada por el otorgante, dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de primera instancia, jueces menores o jueces de paz y en última instancia ante el correspondiente funcionario administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos. En carta poder sin ratificación de firmas. También existe el mandato verbal sin formalidad alguna y que se otorga para la celebración de actos hasta por 50 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. 17

18 El artículo 2554 establece tres tipos de mandato: Pleitos y cobranzas. Actos administrativos. Riguroso dominio. El Código Civil señala dos especies de mandatos, los generales señalados en el 2554 y los especiales que no se encuentran previstos en el artículo antes citado. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Debe anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del acto encomendado. De haberse erogado gastos por el mandatario debe reembolsarlos. A efectuar los gastos de transportación, alimentos y hospedaje si así lo requiere el acto pero solo los indispensables. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Realizar el acto encomendado como si fuera propio. Actuar con diligencia apegándose a la ejecución del acto. A responder de los daños y perjuicios por su mala actuación. No extralimitarse en las actuaciones de lo encomendado. No todas las personas pueden ser mandatarios judiciales pues tienen impedimento legal para hacerlo los jueces, los magistrados y todos los empleados de la administración de justicia en la jurisdicción donde presten el servicio. También tienen impedimento los empleados de la administración pública caracterizándose este mandato porque debe constar en escritura pública y por lo menos ante dos testigos con ratificación de firmas. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCEROS. Se parte del principio de que el mandante debe cumplir con las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, el mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las acciones del mandante a menos de que exista esa facultad en el poder y además los actos que realice el mandatario con terceros pues si se extralimita en su actuación serán nulos todos los actos celebrados necesitando su ratificación. DE LA REPRESENTACIÓN Y LA NO REPRESENTACIÓN. Tiene su origen en los artículos 2560 y 2561 del Código Civil pues el mandato se puede distinguir cuando es con representación o no, según el mandatario actúe en nombre del mandante o en nombre propio. Recuérdese que el mandato es para efectos de que una persona capaz actúe en representación del mandante y produzca efectos jurídicos en su propio círculo, por lo tanto si el mandatario actúa en nombre propio, la relación jurídica, sólo será entre el mandatario y el tercero. El artículo 2587 del Código Civil establece que el procurador o mandatario necesita cláusula especial en los siguientes casos: Para desistirse. Para transar. Para absolver y articular posiciones. Para compeler en árbitros. 18

19 Para hacer cesión de bienes. Para recusar. Para recibir pagos. Para los demás casos que expresamente determine la ley. El autor Ricardo Treviño García señala diversas clases del mandato en su libro, como son: Mandato representativo. Cuando el mandatario efectúa los actos en nombre y por cuenta del mandante (artículo 2560 del Código Civil). Mandato no representativo. Cuando el mandatario ejecuta los actos por cuenta del mandante pero no a nombre de éste. Mandato civil. Por exclusión cuando no sea mercantil, rigiéndose por el Código Civil. Mandato mercantil. Cuando se refiere para actos de comercio y toma nombre de comisión mercantil (artículos 263 y 308 del Código de Comercio). Mandato oneroso. Cuando la actuación requiere de retribución económica. Mandato gratuito. Contrario al anterior (artículo 2549 del Código Civil). Mandato general. Cuando se confiere para pleitos y cobranzas, actos de administración y a veces actos de dominio (artículo 2554). Mandato especial. Cuando se limita para un solo acto en términos del tercer párrafo del artículo 2554 del Código Civil. Mandato verbal. Sin que el negocio sobre pase 50 veces el salario mínimo. Mandato escrito. Sin ratificación de firmas hasta 1000 veces el salario mínimo (artículo 2556). FORMALIDAD DEL MANDATO. Mandato gratuito. Cuando así se haya convenido expresamente (artículo 2549). Mandato general. Deberá otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos ratificadas las firmas ante notario público, jueces o autoridades administrativas (artículo 2555 fracción I del Código Civil). Cuando el interés del negocio sea superior a 1000 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal se otorgará en escritura pública o en carta poder ante dos testigos con ratificación de firmas (artículo 2555 fracción II). Cuando el interés del negocio no exceda de 1000 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal será en carta poder, con dos testigos sin necesidad de ratificación de firmas. Mandato verbal. cuando el interés del negocio no exceda de 50 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. (artículo 2556). La omisión en los requisitos establecidos por la ley anulan el mandato dejando subsistente las obligaciones con el tercero para con el mandatario cuando haya obrado de buena fe (artículo 2557). FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Como cualquier otro acto jurídico el mandato termina por las causas señaladas en el artículo 2595 del Código Civil: Por revocación. Por renuncia del mandatario. Por muerte del mandante o del mandatario (salvo el caso del mandato de administración). Por voluntad de cualquiera de las partes. Por vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concebido. En los casos previstos en los artículos 670, 670 y 672 del Código Civil. 19

20 CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO. En atención al maestro Rojina Villegas: Nominativo. Típico. Bilateral. Oneroso o gratuito. Instantáneo o de tracto sucesivo. Formal. Consensual. Principal. En su clasificación general de prestación de servicios. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El artículo 2605 del Código Civil prevé la posibilidad de la celebración de un contrato de prestación de servicios en general cuando se refiere a ciertos servicios por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario solo pone su trabajo y el contrato de aprendizaje incluyendo el doméstico, todos estos servicios se regirán por la Ley Federal del Trabajo y con apoyo en el párrafo primero del artículo 123 constitucional. Tratándose en especial de los servicios profesionales y los que para su ejercicio se requiera de título, cédula o patente para su desempeño y por el cual existió de por medio la retribución económica denominada honorarios, estamos frente al contrato de prestación de servicios profesionales, cuando se participe en conjunto o se tenga denominación o razón social la relación se establecerá según el contrato colectivo y no la persona sino a través de membrete, el contrato deberá contener: Nombre, generales y demás datos de las partes. Estipular con precisión a que se obliga el profesional. La retribución económica que por su intervención tendrá derecho el profesional. En ocasiones la cláusula penal, que representa una cantidad en dinero que una de las parte paga a manera de daños y perjuicios cuando incumpla a la otra parte. La doctrina nos enseña que aún existiendo el contrato por escrito para efectos de interpretación si el contrato no es claro se atenderá. A las costumbres del lugar. Atendiendo a la importancia del servicio prestado. Atendiendo a la reputación de quien lo preste y en última instancia al arancel. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO. Independientemente del objeto motivo o fin de este contrato, para su validez y existencia requiere de la forma escrita por lo tanto el consentimiento debe expresarse en esos términos, el profesional acreditará con cédula y título expedido por la dirección general de profesiones, probando así estar autorizado para ejercer la profesión, la retribución económica denominada honorarios será característica, pudiendo establecerse como cláusulas accidentales la forma de pago, condiciones de participación de servicios sin olvidar la cláusula penal que represente la indemnización en dinero para quién no cumpla. FORMAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. 20

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