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1 TátÅuÄxt atv ÉÇtÄ fxvüxàtü t ZxÇxÜtÄ TRÁMITE LEGISLATIVO 2010 ANTEPROYECTO DE LEY: 037 PROYECTO DE LEY: 199 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: POR EL CUAL SE MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY Nº42 DE 27 DE AGOSTO DE 1999, POR LA CUAL SE ESTABLECE LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. FECHA DE PRESENTACIÓN: 18 DE AGOSTO DE PROPONENTE: HD. ALCIBÍADES VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. COMISIÓN: LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA. TÑtÜàtwÉ CKDH@CDICF ctçtåö G? ctçtåö

2 Panamá, 18 de agosto de Honorable Diputado JOSE MUÑOZ MOLINA Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D. lb/al) 1/-'()lJf -' Honorable Señor Presidente: Haciendo uso de las facultades conferidas a mi persona en mi calidad de Diputado de la República por los artículos 108 Y 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presento a consideración de este hemiciclo legislativo el presente anteproyecto de Ley que, modifica artículos de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999 "Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad", el cual se antecede de la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Diputados que componen esta augusta cámara; en ejercicio del deber y mandato que la comunidad ha hecho reposar sobre mis hombros, concurro ante ustedes con la intención de presentar, corno en efecto hago, un anteproyecto de Ley que pretende modificar artículos de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999 "Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad" La Política de Discapacidad del Estado Panameño, refleja las características y tendencias de la época, en el marco de las convenciones, convenios y declaraciones internacionales firmados y ratificados por la República de Panamá. Nuestro país cuenta con elementos jurídicos para ajustarse a todo lo concerniente a la inclusión de este grupo poblacional tan importante en la sociedad. Sin embargo, su cumplimiento es bastante débil a pesar de los grandes avances logrados en este terna, todavía estarnos muy lejos de concluir el arduo trabajo por lograr que este grupo de personas, usualmente marginados de la normal convivencia e interacción ciudadana, pueda superar las barreras arquitectónicas, fisicas o emocionales que todavía imperan en nuestra sociedad. Hay que intensificar los esfuerzos de educaci{m comunitaria a través de la sensibilización y concienciación de la población para ir modificando actitudes y comportamientos. Es apremiante la necesidad de fortalecer la legislación existente en esta materia para el fiel cumplimiento del marco jurídico sobre la discapacidad y que la población en general conozca, respalde y respete los derechos de estos ciudadanos contribuyendo así a asegurar las condiciones de equiparación de oportunidades y por lo tanto, a la construcción de una sociedad cada vez más incluyente en pro del bienestar de este sector de la población. El artículo 39 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, establece que sólo podrán hacer uso de los estacionamientos para personas con discapacidad los vehículos que cuenten con la autorización e identificación expedida por la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS). Sin embargo, el verdadero espíritu de este artículo no se cumple, ya que en muchas ocasiones estos estacionamientos son utilizados por personas que no poseen discapacidad o que portando el carnet de permiso de estacionamiento expedido por la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS) no transportan personas discapacitadas.

3 El artículo 56 de esta Ley, sanciona con multa de cincuenta balboas (B/50.00) a los vehículos estacionados en lugar designado para uso exclusivo de discapacitados. Esta anción nos parece irrisoria considerando el hecho de que se trata de una conducta discri inatoria y que atenta contra los derechos humanos de las personas con discapacidad. Es pot esto :que s hace imperiosa la necesidad de modificar la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, la fin Id' ga a izar efl' ente el fiel cumplimiento de las disposiciones existentes y concienciarc.a 1 d del mpromiso social y moral que implica la equiparación de oportuhida el,

4 Anteproyecto de Ley No. De de de 2010 Por el cual se modifican artículos de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999 "Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad" LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1: El artículo 39 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, queda así: Artículo 39: Los establecimientos públicos y privados de uso público, destinarán el cinco por ciento (5%) del total de sus estacionamientos, para estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. En ningún caso podrán reservar menos de dos espacios, los cuales deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley. En adición a lo que establezca este reglamento, cada estacionamiento para discapacitado deberá estar debidamente rotulado, señalando la sanción por infracción al presente artículo. Artículo 2: Adiciónese el artículo 39-A a la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, así: Artículo 39-A: Los estacionamientos destinados para personas con discapacidad, solamente podrán ser utilizados por vehículos conducidos por los mismos o que los transporten. Durante el tiempo de permanencia en alguno de estos estacionamientos, debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible en el retrovisor interno del parabrisas delantero, el carnet de permiso de estacionamiento expedido por la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS). La persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo, ya sea al entrar o al salir del estacionamiento. Artículo 3: El artículo 56 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, queda así: Artículo 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de quinientos balboas (B/ ) a todo vehículo estacionado de manera no autorizada en estacionamientos destinados para personas con discapacidad. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irá duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios de la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS), para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad. Artículo 4: La presente Ley modifica los artículos 39 y 56 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de Artículo 4: Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

5 COMUNIQUESE y PUBLIQUESE Presentado a consideración del Honorable Pleno de la Asamblea Nacional el día de hoy, 18 de agosto de 2010, por el Ho rabie Diputado Alcibíades V ásquez Velásquez.,\

6 )f.sam6fea Nacional Comisión áe tij 9J.ujer, La Niñez, tij Juventuáy tij 'Familia JDD. :Maryfín 1/a{Caritw dé Se({fwm %féjotws: (Jlresúfenta <E;fJ /8824 Panamá, 26 de agosto de 2010 AN/CMDNJF/028/10 Honorable Diputado JOSÉ MUÑOZ MOLlNA Presidente Asamblea Nacional E. S. D. Respetado Señor Presidente: Debidamente prohijado por la por la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, en reunión efectuada el 26 de agosto de 2010 en el Salón de Reuniones de la Comisión, le remitimos para los trámites correspondientes el Anteproyecto de Ley No. 37 "Por el cual se modifican artículos de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999 "Por el cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad". En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido próximamente a Primer Debate. De usted, atentamente, (Y'r:\:>b~. HORN Adj. Lo indicado.

7 PROYECTO DE LEY No. ~~I;~1 De de de 2010.,,,, _._.._1.'. ~~~r I , /,JIIC!Of\f/lL I. Por el cual se modifican artículos de la Ley No.42 de 27 de agosto d~,1999, "Por el cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas~c'ó'rí~diseapackjaef!-,-._.. J LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1: El artículo 39 de la ley No.42 de 27 de agosto de 1999, queda así: Artículo 39: Los establecimientos públicos privados de uso público, destinarán el cinco por ciento (5%) del total de sus estacionamientos, para estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. En ningún caso podrán reservar menos de dos espacios, los cuales deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley. En adición a lo que establezca este reglamento, cada estacionamiento para discapacitado deberá estar debidamente rotulado, señalando la sanción por infracción al presente artículo. Artículo 2: Adiciónese el artículo 39-A a la ley No.42 de 27 de agosto de 1999, así: Artículo 39-A: Los estacionamientos destinados para personas con discapacidad, solamente podrán ser utilizados por vehículos conducidos por los mismos o que los transporten. Durante el tiempo de permanencia en alguno de estos estacionamientos, debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible en el retrovisor interno del parabrisas delantero, el carnet de permiso de estacionamiento expedido por la Secretaría nacional de Discapacidad (SENADIS). La persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo, ya sea al entrar o al salir del estacionamiento.

8 Artículo 3: El artículo 56 de la ley no.42 de 27 de agosto de 1999, queda así: Artículo 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de quinientos balboas (8/ ) a todo vehículo estacionado de manera no autorizada en estacionamientos destinados para personas con discapacidad. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irá duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios de la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS), para ser destinados exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad. Artículo 4: La presente Ley modifica los artículos 39 y 56 de la ley No.42 de 27 de agosto de Artículo 5: Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNíQUESE Y PUBLíQUESE, Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de de POR LA COMISiÓN DE ASUNTOS DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA, RYLlN VALLARINO DE SELLHORN Presidenta HD. DANA CASTAÑEDA Vicepresidenta (1J. el Ucdv/t W.=DUARDO QUIRÓS HD. LUIS LAY Secretario tb. A ;:1MILLER Com sion~~~ Jt.tcRISPIANO ADAMNE (b/~~ ~~~OZ MOLlNA ( /k j/l~é 4Q.P't:' HD. ~EScENéIA PRADO Comisionada HD. ABE LARDO ANTONío

9 INFORME ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL prq~~~~ci6n;l<t/1/i5- ',,',. 15/5"(J flql~orl1. i Que rinde la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley No. 199, Por el cual se modifican artículos de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, "Por el cual se establecen la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad" ' Panamá, 29 de marzo de 2012 Honorable Diputado HECTOR APARICIO DiAl Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D. Señor Presidente: La Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley 199, antes mencionado, aprobado en primer debate en la sesión del 28 de marzo de 2012, el cual hacemos en los términos que se expresan a continuación. l. LA INICIATIVA LEGISLATIVA Este proyecto, que corresponde al Anteproyecto 37, presentada en la sesión del Pleno de la Asamblea Nacional en fecha de 18 de agosto de 2010, por el Diputado Alcibiades Vasquez Velásquez, siendo remitido a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia, en virtud de artículo 70 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, siendo prohijado por nuestra Comision en fecha de 26 de agosto de 2010 y aprobado en sesión de 28 de marzo de 2012 en Primer Debate. 11. ANTECEDENTES Y OB..JE1-IVOS La polftica de discapacidad del estado panameño, refleja las características y tendencias de la época, en el marco de las convenciones, convenios y declaraciones internacionales firmados y ratificados por la República de Panamá. Nuestro país cuenta con elementos jurídicos para ajustarse a todo lo concerniente a la inclusión de este grupo poblacional tan importante en la sociedad. Sin embargo, su cumplimiento es bastante débil a pesar de los grandes avances

10 logrados en este tema. Todavía estamos muy lejos de concluir el arduo trabajo por lograr que este grupo de personas, usualmente marginados de la normal convivencia e interacción ciudadana, pueda superar las barreras arquitectónicas, fisicas o emocionales que imperan en nuestra sociedad. Hay que intensificar los esfuerzos de educacion comunitaria a través de la sensibilización y concienciación de la población para ir modificando actitudes y comportamientos. Es apremiante la necesidad de fortalecer la legislación existente en esta materia, para el fiel cumplimiento del marco jurídico sobre la discapacidad, con el fin de que la población en general conozca, respalde y respete los derechos de estos ciudadanos contribuyendo así a asegurar las condiciones de equiparación de oportunidades y por lo tanto, a la construcción de una sociedad cada vez más incluyente en pro del bienestar de este sector de la población. El articulo 39 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, establece que sólo podrán hacer uso de los estacionamientos para personas con discapacidad los vehlculos que cuenten con la autorización e identificación expedida por la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS). Sin embargo, el verdadero espiritu de este articulo no se cumple, ya que en muchas ocasiones estos estacionamientos son utilizados por personas que no poseen discapacidad o que portando el carnet de permiso de estacionamiento expedido por la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS) no transportan personas discapacitadas. El artículo 56 de esta Ley, sanciona con multa de cincuenta balboas (B/50.00) a los vehículos estacionados en lugar designado para uso exclusivo de discapacitados. Esta sanción resulta irrisoria considerando el hecho de que se trata de una conducta discriminatoria y que atenta contra los derechos humanos de las personas con discapacidad. Constituye el objetivo del presente Proyecto 199 modificar la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, con la finalidad de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones existentes y concienciar el compromiso social y moral que implica la equiparación de oportunidades CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO El Proyecto de Ley modifica los artrculos 39 y 56 de la ley 27 de 1999 "Por el cual se establecen la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad", estableciendo que los estacionamientos destinados para personas con discapacidad, solamente podrán ser utilizados por vehículos conducidos por los mismos o que los transporten; igualmente establece que durante el tiempo de permanencia en alguno de estos estacionamientos, debe

11 exhibirse en el interior del vehfculo, de manera visible en el retrovisor interno del parabrisas delantero, el carnet de permiso de estacionamiento expedido por la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS) y sefiala que la persona con discapacidad deberá encontrarse eh el vehfculo, ya sea al entrar o al salir del estacionamiento. Con esta iniciativa se aumenta de 8/ a 8/ la multa que impondrán las autoridades de tránsito a todo vehículo estacionado de manera no autorizada en estacionamientos destinados para personas con discapacidad. IV. ANALlSIS y CONSULTA En fecha de 19 de marzo de 2012, el proponente del proyecto hizo la presentación de la iniciativa legislativa en la Comision de la Mujer, la Nifiez, la Juventud y la Familia. Se realizo conversatorio sobre la iniciativa en diferentes sesiones de trabajo de la Comision en fecha de 19 de marzo y 28 de marzo de 2012 en la que participaron representantes de la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS); Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO); Secretaria Nacional de Nifiez, Adolescencia y Familia, entre otros. V. EL PRIMER DEBATE Y MODIFICACIONES Producto de estas consultas y los aportes recibidos de particulares e institucionales, se llevo a cabo el Primer Debate del Proyecto en fecha de 28 de marzo de Durante la reunión de Primer Debate estuvieron presentes por parte de la Comisión: la H.D. Marylín Vallarino de Sellhorn; Presidenta, HD. Crispiano Adames, H.D. Pablo Vargas, HDS Corina Morales, HDS Manuel Aizpurua y HDS. Nancy Castillo. Se contó también con la participación de representantes de la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS); Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO); Secretaria Nacional de Nifiez, Adolescencia y Familia, Ministerio de Educacion, entre otros. La Diputada Marylín Vallarino de Sellhorn, inició la sesión dando la bienvenida a los presentes.

12 Durante el periodo de intervenciones, los s presentes se manifestaron a favor de la iniciativa legislativa. Por todo lo anteriormente expuesto, LA COMISiÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA, RESUELVE: 1. Presentar al Pleno de la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley NO Solicitar al Pleno se le dé el trámite correspondiente para que sea sometido a Segundo Debate. POR LA COMISiÓN DE LA MUJER, LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA HD. CARLOS SANTANA Secretario HD. HECTOR APARICIO HD. CRISPIANO ADAMES HD. LEANDRO AVILA Comisionada HD. RICARDO VALENCIA

13 ASAMBLEA NAC/Of\lAL SEC ~T.t;.RIA GENEP.AL,-'-.-,~-----~. Proyecto de Ley prg~9~~gc~6ni'j,/111~ De de de 2012,Hora ". '5':'5 () rv 1 J;'\ thb~~') Por el cual se modifican artículos de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999 "Por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad" LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Articulo 1: El artículo 39 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, queda así: Artículo 39: Los establecimientos públicos y privados de uso público, destinarán el cinco por ciento (5%) del total de sus estacionamientos, para estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. En ningún caso podrán reservar menos de dos espacios, los cuales deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley. En adición a lo que establezca este reglamento, cada estacionamiento para discapacitado deberá estar debidamente rotulado, señalando la sanción por infracción al presente artículo. Artículo 2: Adiciónese el artículo 39-A a la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, así; Artículo 39-A: Los estacionamientos destinados para personas con discapacidad, solamente podrán ser utilizados por vehículos conducidos por los mismos o que los transporten, Durante el tiempo de permanencia en alguno de estos estacionamientos, debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible en el retrovisor interno del parabrisas delantero, el carnet de permiso de estacionamiento expedido por la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS). La persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo, ya sea al entrar o al salir del estacionamiento,

14 Articulo 3: El artículo 56 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, queda así: Articulo 56: Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de quinientos balboas ( ) a todo vehículo estacionado de manera no autorizada en estacionamientos destinados para personas con discapacidad. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irá duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos, así recaudados, pasará al fondo de subsidios de la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS), para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad. Articulo 4: La presente Ley modifica los articulos 39 y 56 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de Articulo 5: Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNiQUESE y CÚMPLASE. Presentado a consideración del Honorable Pleno de la Asamblea Nacional el día de hoy 28 de marzo de 2012, por la Comisión de la Mujer, La Niñez, La Juventud y La Familia. residenta d, :.; ~ H.D. CARLOS SANT ANA.. T paricio Secretario Comlsion o I ~~ '- ()J.:-ff. "J/~~CJ v1. H.D.MA~~t> H.D. IS O ADAM;;' \ Comision do H.D. LEANDRO ÁVILA H.D.RICARDO VALENCIA

15 LEY De de de 2013 Que modifica y adiciona artículos a la Ley 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. El artículo 39 de la Ley 42 de 1999 queda así: Articulo 39. Los establecimientos públicos y privados de uso público destinarán el cinco por ciento (5%) del total de sus estacionamientos para estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o por personas que las transporten. En ningún caso, podrán reservar menos de dos espacios, los cuales deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta Ley. Además de lo que establece el reglamento, cada estacionamiento para personas con discapacidad deberá estar debidamente rotulado, señalando la sanción por infracción al presente artículo. Artículo 2. Se adiciona el artículo 39-A a la Ley 42 de 1999, así: Artículo 39-A. Los estacionamientos destinados para personas con discapacidad solamente podrán ser utilizados por vehículos conducidos por estas o por las personas que las transporten. Durante el tiempo de permanencia en alguno de estos estacionamientos, deberá exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible en el retrovisor interno del parabrisas delantero, el carné de permiso de estacionamiento expedido por la Secretaría Nacional de Discapacidad. La persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo, ya sea al entrar o al salir del estacionamiento. Artículo 3. El artículo 56 de la Ley 42 de 1999 queda así: Artículo 56. Las autoridades del tránsito sancionarán con multa de quinientos balboas (B/ ) a todo vehículo estacionado de manera no autorizada en estacionamientos destinados para personas con discapacidad. En caso de reincidencia, la sanción aplicada se irá duplicando en forma sucesiva. El cincuenta por ciento (50%) de los fondos así recaudados pasará al fondo de subsidios de la Secretaría Nacional de Discapacidad, para ser destinado exclusivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.

16 Artículo 4. La presente Ley modifica los artículos 39 y 56 Y adiciona el artículo 39-A a la Ley 42 de 27 de agosto de Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 199 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil trece. El Presidente, El Secretario General, 2

17 REPUBLICA DE PANAMA PRESIDENCIA PANAMA 1. PANAMA Nota NO AL 6 de marzo de 2013 Honorable Diputado SERGIO GÁLVEZ Presidente de la Asamblea Nacional En su despacho Honorable Diputado: En ejercicio de la facultad que me confiere el numeral 6 del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Panamá, me dirijo a usted en ocasión de hacerle llegar sin la SANCION correspondiente el Proyecto de Ley 199 "Que modifica y adiciona artículos a la Ley 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad", por haber encontrado razones que dan lugar a objetarlo por inconveniente; específicamente en cuanto dice relación con lo normado en el artículo 1, que modifica el artículo 39 de la Ley 42 de El proyecto remitido para SANCiÓN pretende a través de su artículo 1, que modifica el artículo 39 de la Ley 42 de 1999, la reserva de un cinco por ciento (5%) del total del área de estacionamiento en los establecimientos públicos, para uso exclusivo de vehículos conducidos por personas con discapacidad o por personas que las transporten. Sobre este particular y delicado tema, no escapa al conocimiento de los Honorables Diputados, que la normativa contenida en la Ley 42 de 1999, no ha sido objeto de reglamentación y en consecuencia no existe claridad en cuanto a la calidad o condición de discapacitado; es decir, hasta donde alcanza el grado o nivel de afectación para ser considerado discapacitado en términos legales, situación que traería como consecuencia serias dificultades a los administradores y propietarios de localidades públicas, así como a la autoridad encargada de aplicar la Ley, habida cuenta de esta situación de indeterminación legal de tal condición.

18 En otro orden de ideas, el porcentaje asignado no parece corresponderse con la realidad del parque vehicular que experimenta la ciudad de Panamá y otras ciudades en crecimiento del interior del país. Además resulta meritorio destacar que, medidas de esta naturaleza deben contar con el respaldo y consenso de todas las partes involucradas; situación que no se evidencia dentro de este proyecto de Ley. Tomar medidas de esta naturaleza so pretexto de crear beneficios para una población específica, como lo son las personas discapacitadas, pudiera provocar contrario al espíritu de la iniciativa, efectos negativos en el resto de la población del país. No obstante, entender las buenas intenciones del proyecto de Ley, no podemos luego de un análisis responsable del meritado artículo 1, que modifica el artículo 39 de la Ley 42 de 1999, proceder a su SANCiÓN como ley de la República. En atención a las consideraciones anteriormente externadas devuelvo sin la debida sanción el proyecto de Ley. RICARD ROCAL Presidente de la República

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