PARTE SEGUNDA CAPÍTULO 14.- LEGISLACIÓN AUTONÓMICA: PANORAMA GENERAL.

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1 PARTE SEGUNDA CAPÍTULO 14.- LEGISLACIÓN AUTONÓMICA: PANORAMA GENERAL. Enrique Alonso García Consejero Permanente de Estado 1.- INTRODUCCIÓN: ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y CONTENIDO GENERAL DE LAS LEYES DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES. 2.- ANÁLISIS MÁS ESPECÍFICO DEL CONTENIDO ESPECÍFICO DE LAS LEYES AUTONÓMICAS DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES: A.- Ámbito de las leyes. B.-Conductas prohibidas. C.- Conductas y actividades reguladas. 3.- ACTOS DE CRUELDAD Y MALTRATO EXCEPCIONALMENTE ADMITIDOS EN CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ESPAÑOLA. 4.- POTESTADES Y COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS Y LOCALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES: A.- Vigilancia e inspección. Funciones de auxilio de las asociaciones protectoras de animales. B.- Decomisos de restablecimiento de la legalidad, decomisos cautelares y definitivos. C.- Inhabilitaciones y limitaciones de hacer. D.- Cierre de instalaciones: cierres y clausuras de restablecimiento de la legalidad, cierres cautelares y definitivos. E.- Potestad sancionadora. 5.- SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES Y COMPARTIDOS: A.- Recogida, acogida, cesión y sacrificio de animales abandonados. B.- Censos y registros. C.- Habilitación, para los de compañía, de espacios o acceso a los transportes públicos. 6.- ESTATUTO DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES. 7.- OTROS CONTENIDOS. 8.- CONCLUSIONES 1.- INTRODUCCIÓN: ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y CONTENIDO GENERAL DE LAS LEYES DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES. Como se ha expuesto anteriormente 1, han sido las CCAA las Administraciones territoriales que, pese a no tener la competencia atribuida en los Estatutos de Autonomía, legislación sistemáticamente desde finales de los años ochenta del siglo pasado en materia de protección de los animales, título obviamente algo más amplio que el de bienestar de los animales, pero que claramente hace de éste su núcleo esencial. Pese a que eso no es argumento para excluir la materia de los títulos competenciales del artículo de la Constitución y por tanto el Estado sigue conservando íntegros sus variados títulos competenciales que le habilitan para legislar, o incluso a veces ejecutar en esta materia 2, lo cierto es que, además, cuando no sean aplicables ninguno de esos múltiples títulos competenciales, en defecto de atribución de competencia en la materia en los Estatutos de Autonomía, la conserva en su integridad en virtud de lo dispuesto en el artículo de la Constitución: Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. 1 Véase el capítulo 6 de esta obra. 2 Véase el capítulo 7 de esta obra. 1

2 Sólo hay en la actualidad dos Estatutos de Autonomía que atribuyen la competencia en la materia a las respectivas CCAA y ambos son de la última generación de reformas estatutarias: Cataluña y Andalucía. Según el artículo del Estatuto de Autonomía de Cataluña de : Corresponde a la Generalitat, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo y 16 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Esta competencia incluye en todo caso: La sanidad vegetal y animal cuando no tenga efectos sobre la salud humana y la protección de los animales. Por tanto, Cataluña sólo ha asumido la competencia en la medida en que tenga conexión con las políticas agrícolas y ganaderas, pero no la competencia de bienestar animal en términos autónomas ni en relación con otras políticas. El Estatuto de Autonomía de Andalucía de contiene, en cambio, dos artículos distintos. Por un lado, el artículo 48, dedicado a la Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad dispone, en su apartado 3, que: Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y ª,13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre las siguientes materias: a) Ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria. La agricultura ecológica, la suficiencia alimentaria, y las innovaciones tecnológicas. Sociedades agrarias de transformación. Sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana. Semillas. Organismos genéticamente modificados. Producción agraria, ganadera, protección y bienestar animal. Ferias y certámenes agrícolas, ganaderos y agroalimentarios. Investigación, desarrollo y transferencia tecnológica agrícola, ganadera y agroalimentaria. Innovación en las industrias agroalimentarias y explotaciones agrarias. Formación. Desarrollo rural integral y sostenible. Regulación y fomento de la producción y uso de la biomasa. Así pues, en principio la competencia está limitada al bienestar animal vinculado a las políticas agrícolas y ganaderas, igual que en Cataluña. Si estas dos referencias fueran las únicas, pocas competencias adicionales tendrían estas dos Comunidades por comparación a las del resto de las CCAA 3 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. (BOE de 20 de julio de 2006). 4 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOE de 20 de marzo de 2007). 2

3 dado que en materia de agricultura y ganadería el Estado tiene sólo competencia de legislación básica ( ª). Sin embargo, Andalucía ha asumido también la competencia en términos autónomos (siendo la única Comunidad Autónoma que así lo ha hecho): Artículo 205. Protección de los animales. Los poderes públicos velarán por la protección de los animales, en particular por aquellas especies en peligro de extinción. El Parlamento de Andalucía regulará por ley dicha protección. Ello no obstante este artículo 205 está encuadrado en el Título VII, dedicado al Medio ambiente. Ello plantea de nuevo el problema de si lo asumido es una política realmente autónoma siendo la conexión con el medio ambiente meramente anecdóticao si, por el contrario, se trata de una competencia que sólo entra en juego en conexión con políticas ambientales concretas. Parece más correcto interpretar lo segundo. Así, la ORDEN de 19 de abril de 2010, por la que se establecen los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, los datos para su identificación en la venta y los métodos de sacrificio de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía no ha utilizado este título para la regulación y el desarrollo más importante, hasta la fecha, de su Ley de protección de los animales de Por el contrario, el propio preámbulo de la citada Orden señala explícitamente que la presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que otorga a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.1, competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y en materia de bienestar animal, según el artículo 48.3.a), debiéndose ejercer esta última competencias, en todos los casos, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 4.23.ª, de la Constitución Española. Por tanto, parece que la competencia de protección de los animales encuadrada en el título competencial de medio ambiente vendrá referido a los animales silvestres u otros que tradicionalmente están en relación con éste (típicamente la protección de la biodiversidad silvestre animal). Lo que en cualquier caso tampoco puede negarse es que el legislador ciertamente, al encuadrarla en este título más amplio de medio ambiente, es consciente de que el Estado entonces siempre tiene la competencia de legislación básica en los términos del artículo ª de la Constitución. Y de sobra es conocido que todas las CCAA tienen la misma competencia en materia de medio ambiente dentro del marco de dicho artículo ª. Este mismo título ambiental ha sido invocado finalmente, en 2010, por una ley catalana, aunque para nada se hable de bienestar de los animales en la regulación estatutaria autonómica de rango estatutario del medio ambiente, lo que se verá un poco más abajo. Naturalmente, no por ello hay que olvidar otros títulos, entre ellos el importantísimo de legislación civil que Andalucía no tiene pero Cataluña sí y lo ha ejercitado plenamente con la publicación del Libro Quinto del Código Civil 5, 5 Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. 3

4 y precisamente por ello es el único territorio de España donde desde 2006 los animales no son cosa o bien mueble (tienen el estatuto de no-cosa, común a otros países europeos) 6, mucho más en línea con las exigencias del estatuto de los animales como seres sensibles que para toda España rige en el derecho estatal, autonómico y local vinculado con las numerosas políticas comunitarias que expresamente menciona el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea 7. Es curioso, sin embargo, que ni el titulo competencial del derecho civil ni el artículo del Código Civil de Cataluña hayan sido invocados por el relativamente reciente Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, cuando la casi totalidad de su contenido son desarrollo (aunque con el mismo rango) de dicho artículo (es este Decreto Legislativo 2/2008 el principal código que contiene las leyes a las que el artículo remite la protección de los animales como no-cosas). La única explicación posible de este absurdo es, en términos genéricos, el hiper-exceso de reduccionismo académico absurdo que sufre, como una losa escolástica que impide la definitiva modernización de nuestro sistema jurídico, el análisis y por supuesto el estudio- del derecho español (los expertos en derecho administrativo no se leen el código civil y viceversa; ni los catedráticos jueces o magistrados de lo penal tienen la más remota idea, porque no las leen, de lo que dicen las leyes que ellos califican como de técnicas porque dicen- ellos que no son leyes- sino cosas técnicas administrativas); o, desde una interpretación menos malévola, el hecho de que se trata de un texto refundido y, por tanto, que no puede incluir disposiciones que no hayan sido incluidas en el mandato legislativo de refundición de diversas leyes que está en el origen del texto refundido que aprueba el citado Decreto legislativo 8. En 6 Artículo 511-1, apartado 3: Los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes. Solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza. Véase el capítulo 12 de esta obra. 7 Véanse los capítulos 7 y 9 de esta obra. Curiosamente en cambio sí es invocado indirectamente el derecho europeo (al citar el artículo 189 del Estatuto de Autonomía que se refiere a la competencia autonómica de desarrollo del derecho comunitario europeo) on motivo de la modificación del Decreto legislativo 2/2008 por la Ley 28/2010 la Ley que prohíbe la fiesta de los toros en Cataluña-, como se verá inmediatamente más abajo en otra nota a pié de página. 8 La disposición final segunda de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras (DOGC de ), autorizó al Gobierno para que en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de dicha Ley, refundiera en un texto único la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales; la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las modificaciones contenidas en la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental. Lo absurdo es que no incluyera en esa relación el artículo del Código Civil de Cataluña. En cualquier caso, el mandato añadía el encargo de que la refundición comprendiera la regularización, la aclaración y la armonización de estas disposiciones, y nada impedía al menos aclarar que el estatuto básico esencial de los 4

5 cualquier caso nada impedía invocar o hacer una mínima referencia en la exposición del motivos del Decreto legislativo 2/2008 a este importantísimo nuevo principio general del derecho catalán. Es de suponer que este absurdo legislativo se corregirá en el futuro 9. Si esta confusión y ausencia de titulo genérico claro e indubitado para regular el bienestar animal con carácter general es recogido con las vacilaciones y contradicciones ya señaladas en los Estatutos de las dos únicas CCAA que parecen haber querido asumir las competencias en esta materia, en el caso del resto de las CCAA el silencio de los Estatutos es total. No es, pues, de extrañar que las 17 leyes autonómicas de protección de los animales -salvo muy pocas excepciones- silencien totalmente, en contraste con el resto de sus leyes todas las cuales citan el artículo correspondiente del Estatuto que les otorga la competencia material, en qué artículo del correspondiente Estatuto se basa la competencia para haber promulgado la correspondiente Ley de protección de los animales. Efectivamente, dejando aparte el hecho de que varias CCAA en el articulado (no en la exposición de motivos) reconocen que parte de la materia (la regulación de la tenencia de animales) es legislación civil, por lo que condicionan su validez a lo que diga ésta 10, no invocan título alguno Cataluña (luego corregido en la reciente reforma en 2010 del Decreto legislativo 2/2008), la Comunidad de Madrid, la Comunidad Valenciana, Galicia, Región de Murcia, Castilla-La Mancha, Extremadura, Castilla y León, Canarias, La Rioja 11, ni País Vasco. Del resto, las más recientes Aragón -no es de extrañar, siendo su ley de las más recientes, 2003-, es la que más claramente invoca diversos títulos competenciales como los de ganadería y agricultura, medio ambiente, y, no para toda la Ley sino para algunos aspectos de la misma, sanidad e higiene, espectáculos, protección y tutela de menores e investigación científica y técnica 12. Lo mismo ocurre con la Ley de Andalucía, también de 2003 (anterior, animales había cambiado radicalmente en De momento, aunque era una oportunidad única, tampoco se ha hecho referencia alguna a dicho artículo en la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008 (DOGC de 6 de agosto de 2010) la Ley que prohíbe la fiesta de los toros en Cataluña-. Sí invoca en cambio esta Ley los artículos 46, 116, 141, 144 y 189 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que son los títulos relativos a medio ambiente (el 46 y el 144), agricultura (el 116, antes visto), el de juego y espectáculos (144), y el de desarrollo del derecho comunitario europeo (189) 10 Véanse los capítulos 10 y 14 de esta obra. 11 Cuya exposición de motivos si habla sin citar título competencial de las competencias en materia de fauna silvestre y protección de la naturaleza, lo que se debe obviamente a que es una de las tres CCAA que ha refundido en el texto el bienestar animal y la protección de la biodiversidad de las especies silvestres, como se verá más adelante. 12 Dice el apartado I de la exposición de motivos de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón: La presente disposición se aprueba haciendo uso de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, recogida en el artículo del Estatuto de Autonomía de Aragón, y de la 5

6 sin embargo, a su reforma estatutaria), invoca los relativos a sanidad e higiene, cultura, ocio y espectáculos 13. De las leyes un poco anteriores que sí contienen referencias a las competencia estatutaria, Cantabria invoca las de producción y sanidad animal y protección de la naturaleza 14, Illes Balears las de ganadería y la promoción de la adecuada utilización del ocio 15 y el Principado de Asturias la de agricultura y ganadería 16. Dejando, pues claro, las limitaciones que al uso de estos títulos competenciales estatutarios existen en el ordenamiento español, y remitiéndose a los capítulos competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje previsto en el artículo 37.3 del mismo. También la Ley se apoya en algunos de sus aspectos en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad e higiene, espectáculos, protección y tutela de menores e investigación científica y técnica, que constan en los apartados 40, 39, 28 y 29 del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía. 13 Dice el último párrafo del apartado I de la exposición de motivos de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales: Entre las materias relacionadas en el artículo 148 de la Constitución y, a su vez, recogidas como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, figuran sanidad e higiene, cultura, ocio y espectáculos (artículos 13.21, 13.26, 13.31, del Estatuto de Autonomía para Andalucía), por tanto, compete a la Comunidad Autónoma la regulación de la materia objeto de esta Ley. 14 Dice el párrafo cuarto de la exposición de motivos de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales, que, como la de La Rioja, incluye toda la legislación de conservación de la biodiversidad de las especies de la fauna silvestre, lo siguiente: En virtud de las competencias transferidas a esta Comunidad Autónoma, cuales son:- Producción animal: Acciones de ordenación de la estructura ganadera productiva. Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio (Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre).- Sanidad Animal: Control y vigilancia de animales y sus explotaciones para la defensa de las epizootias.recomendación de medidas contra las enfermedades de los animales. Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio (Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre).- Conservación de la naturaleza: Administración y gestión de los espacios naturales protegidos, a excepción de los Parques Nacionales.Promoción y ejecución de la política recreativa y educativa de la naturaleza. Establecimiento y ejecución de programas de protección de especies amenazadas o en peligro de extinción. Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 18 de julio). 15 Dice el penúltimo párrafo de la exposición de motivos de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano. Entre las materias relacionadas en el artículo 148 de la Constitución y, a su vez, recogidas como de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, figuran la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y la promoción de la adecuada utilización del ocio (artículos 10.8 y del Estatuto de Autonomía de las islas Baleares); por lo tanto, compete a la Comunidad Autónoma la regulación de la materia objeto de la presente Ley. 16 Dice el segundo párrafo del preámbulo de su Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales: El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado en su artículo la agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía 6

7 6 y 7 para el análisis en profundidad de lo que ello supone, lo cierto es que, como tanto allí como en el capítulo 6 se explica, ha habido una especie de pacto o convención constitucional sobre el que el Estado, haciendo un uso extraño del principio de subsidiariedad entendido en el sentido europeo del término (debe regular la materia aquél ente territorial que por su cercanía sea el más conveniente) en principio ha dado por bueno que las CCAA se hayan autoatribuido la competencia sin contestación estatal alguna (y en los casos extremos, con absoluta dejación de sus obligaciones, como se analiza en el capítulo 6 17 ) y se haya generado una especie de statu quo constitucional, en el que se da por entendido que las CCAA tienen la competencia natural en la materia (naturalmente salvo cuando el Estado, haciendo uso de sus títulos competenciales sí ha decidido intervenir). La expresión más anómala de este statu quo es la extrañísima disposición final quinta de la Ley 32/2007, que tras invocar la naturaleza básica de parte de sus disposiciones las otorga simultáneamente carácter de derecho supletorio 18. Nada hay que objetar a ello, El anquilosamiento por el que la pasada generación estamos casi ilegítimamente imponiendo a nuestro hijos y nietos un ordenamiento constitucional al que ellos no dieron su conformidad y el auténtico mito (ese sí típicamente español) se que las constituciones (incluidos sus puntos y comas) son eternas, legitima más que de sobra estas convenciones constitucionales y la flexibilización de la interpretación de sus instrumentos. De la misma manera que pese a que el artículo 93 de la Constitución no dice eso, España ha reformado en aspectos esenciales su ordenamiento constitucional y cuasi constitucional en esta materia (véase el capítulo 7), nada obsta a que se parta de ese statu quo de validez y legitimidad de los ordenamientos autonómicos mientras se asuma, igualmente, la posible utilización dinámica de títulos estatales indubitados (véase el capítulo 10) para corregir vacíos y contradicciones (singularmente cuando sitúen al ordenamiento español fuera de la orbita internacional y supranacional). Partiendo, pues, de esa plena legitimidad y validez del derecho autonómico existente, éste se ha recogido en una serie de leyes que son las que se analizan a continuación en cuanto a su contenido, leyes que deben entenderse como simultáneas a otras que en campos en los que ellas no entran. Por ejemplo, ello ocurre en el ámbito del bienestar de los animales de producción, en el que algunas CCAA excluyen la materia en su legislación de protección de los animales por estar incluida la misma en su regulación de las actividades agrícolas ganaderas; o en el de las normas indirectas de bienestar de la fauna silvestre o salvaje como dicen algunos ordenamientos autonómicos- en su medio natural no en cautividad, que muchas CCAA sí incluyen en sus leyes de protección de los animales- que salvo muy pocas CCAA todas excluyen al estar la regulación relacionada con su bienestar, como en la legislación estatal, sistemáticamente incluida como parte de la regulación de la preservación de la fauna silvestre, autóctona o no, y de las especies amenazadas. Tampoco se 17 Para evitar interpretaciones incorrectas, la cuestión de la regulación de la fiesta de los toros no es un ejemplo de esto sino de exactamente todo lo contrario. En esta materia, en principio, las CCAA tienen competencia prácticamente plena. 18 Véase el capítulo 6 de esta obra. 7

8 incluye a veces en estas leyes más generales la legislación autonómica de protección de los animales la regulación del bienestar de los animales de laboratorio (animales para experimentación u otros fines científicos). O incluso la del bienestar de los toros y vacas en espectáculos, que se contiene en cambio en su legislación sobre espectáculos públicos etc. Por tanto, el panorama de la legislación autonómica que se aborda en este capítulo parte de que no porque en una Comunidad Autónoma su ley no incluya o regule determinado campo no existen allí, necesariamente, normas de bienestar animal. Ello puede ocurrir o no. Pero será siempre necesario contrastarlo aunque los casos más llamativos de vacío sí se pondrán ya de relieve y aunque en la parte sectorial de esta obra ello también será objeto de atención cuando así ocurra. De otra manera este capítulo abarcaría la casi totalidad de esta obra, lo cual no tiene sentido. Otras cuatro precisiones: a.- tampoco se incluyen todas las referencias a los reglamentos, sino sólo a los más importantes, por incorporar elementos que en otras CCAA están en las propias leyes. En cambio, sí se pone siempre de relieve que dicho reglamento existe porque se hacen constar explícitamente los casos en que la correspondiente ley autonómica de protección de animales remite al uso de la potestad reglamentaria por el correspondiente Gobierno de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de que la práctica totalidad de las leyes contiene cláusulas genéricas de remisión al ulterior desarrollo reglamentario en la correspondiente disposición final. b.- la cita de la normativa se hace por referencia a los artículos precedidos del nombre de la Comunidad Autónoma respectiva (Por ejemplo, Navarra 26.3), debiendo entenderse que el artículo es el de la Ley más general de protección de los animales en esa Comunidad Autónoma de que se trate (se trataría del artículo 26, apartado 3, de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, de la Comunidad Foral de Navarra); c.- se han omitido las citas de órganos autonómicos (el principio de autonomía institucional permite a cada Comunidad Autónoma organizarse libremente dentro de los límites de sus Estatutos de Autonomía, y el que en una Comunidad sea la Consejería de Gobernación o la de Sanidad, Agricultura y Ganadería, Medio Natural, Medio Ambiente, o la de Cultura, es anecdótico ya que en nada, absolutamente nada, afecta a la materia, ni al título competencial de que se trate -que las normas orgánicas no pueden variar- ya que depende la competencia de la propia naturaleza de la materia regulada y no de cual sea la Consejería a la que el legislador -o lo que es más usual, el Gobierno- de la Comunidad Autónoma respectiva haya encargado el ejercicio de las competencias y potestades de vigilancia y aplicación de su ley). Un ejemplo, entre muchos, es la reciente Sin embargo sí se ha intentado incluir la remisión a los correspondientes registros o censos autonómicos así como a los registros de asociaciones protectoras. 8

9 d.- el análisis del contenido en detalle de los aspectos de la ley que remiten la organización de servicios a las entidades locales debe completarse con la lectura en profundidad del capítulo siguiente, dedicado, precisamente, al ordenamiento local del bienestar animal ya que en gran parte el contenido de éste viene predelimitado por el ordenamiento autonómico (sobre todo los servicios de recogida-acogida y cesión a terceros su contenido y los censos e identificación de los animales de compañía) Sobre estas bases se repasa pues cual es el núcleo del derecho español autonómico relacionado con el bienestar de los animales a partir de las principales leyes de las CCAA españolas, que no son otras que las que se listan a continuación, debiendo tenerse también en cuenta que se han puesto en el orden constitucional correcto de prelación el de la fecha de acceso al autogobierno) especialmente porque la fecha de la correspondiente ley no es significativa ya que algunos de los textos más recientes no son tales (por ejemplo el mas reciente, el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, de Cataluña, no es sino lo que su nombre indica, ya que la gran mayoría de sus normas procede de textos legislativos muy anteriores, ya que, como es sabido, fuñe Cataluña la Comunidad Autónoma que inició esta corriente legislativa en 1988) y otros textos más antiguos han sido revisados en profundidad hasta el extremo de que no ya la inmensa mayoría de sus preceptos sino sus propios principios básicos y ordenadores son mucho más recientes (por ejemplo, la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales, de Cantabria ha sido objeto de revisión sustantiva hasta.al menos en tres ocasiones -1997, 2006 y aparte de otras modificaciones menores por su extensión pero igualmente importantes 19 ; o gran parte de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales de La Rioja es en realidad del año ). En suma, las leyes autonómicas que son objeto de comparación en este panorama son las siguientes: 1.- País Vasco. :País Vasco: Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales. 2.- Cataluña. Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba 19 La redacción de sus actuales artículos 2, 39, 43, 45, 46, 47 y 48 procede de la Ley 8/1997, de 30 de diciembre, de modificación y adaptación de determinados preceptos de la Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales; la de sus artículos 50, 51, 52 y 53, realidad, su desaparición por derogación, de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria, y la de los artículos 54, 55, 56 y 57 también desaparición por derogación, de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales. En cambio sus importantes nuevos artículos 3 y 49 proceden de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales. Su artículo 24 (letras a y b) de la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales, lo mismo que la redacción actual de su importantísimo nuevo artículo 7 bis. 20 El Capítulo I del título IV; artículos 2 (apartado 2), 3, 4 (apartado 3), 5, 6 (apartados 1 y 2), 9 (apartados 2, 3, 4 y 5), 10, 11 (apartado 2), 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, además de la derogación de la anterior Disposición transitoria segunda, proceden de la Ley 2/2000, de 31 de mayo, de modificación de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. 9

10 el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. 3.- Galicia. Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad. 4.- Andalucía. Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales. 5.- Principado de Asturias. Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales. 6.- Cantabria. Ley 3/1992, de 18 de marzo, de protección de los animales. 7.- La Rioja. Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales. 8.- Murcia. Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía. 9.- Comunidad Valenciana. Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de compañía Aragón. Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal Castilla-La Mancha. Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos Canarias. Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales Comunidad Foral de Navarra. Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales Extremadura. Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales Illes Balears: Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano Madrid. Ley 1/1990, de 1 de febrero, de protección de los animales domésticos Castilla y León. Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía. Respecto al contenido de todas estas leyes en general, prácticamente todas ellas tienen una estructura muy parecida. Tras el correspondiente preámbulo o exposición de motivos, suelen regular, y por este orden, las siguientes materias:: 1.- Ámbito (normalmente por categorías de animales abarcadas y/o reguladas); 2.- Exclusiones y/o relación (o remisión) con otras leyes estatales y autonómicas con las que el ámbito coincide o está excluído; 10

11 3.- En su caso, definiciones; 4.- Cláusula general de que todo propietario o poseedor debe tratar bien y proporcionar los adecuados tratamientos higiénico-sanitarios; 5.- Amplio listado de conductas o actividades prohibidas; 6.- Bien para todos los animales dentro del ámbito de la Ley, bien para categorías concretas de ellos (domésticos, de compañía etc) varios o muchos artículos sobre distintas actividades que son objeto de regulación más detallada y a las que genéricamente nos referiremos como actividades reguladas (espectáculos, transporte y traslado, sacrificio, normas sanitarias, filmaciones; certámenes y exposiciones ); cuando una conducta está meramente prohibida o es objeto de regulación varía en algunos casos (por ejemplo a veces la regulación de las filmaciones sobre animales a veces es simplemente una prohibición de filmación condicionada a determinados requisitos), pero muy pocos. 7.- Normalmente, para los de compañía, pero según las CCAA también para los domésticos u otras categorías adicionales: tenencia e identificación; en su caso, normas sobre animales peligrosos; establecimientos, instalaciones y actividades de mantenimiento temporal o definitivo de animales (y en su caso, regulación de los núcleos zoológicos); establecimientos a veces instalaciones- y actividades de venta, cesión o comercio de animales; normas especiales, en su caso si el ámbito de la correspondiente ley los incluye-, para animales silvestres (o, según terminología de algunas CCAA, salvajes) en cautividad; normas especiales, en su caso, para conductas relacionadas con la interacción con animales silvestres en su medio natural; 8.- Principales servicios públicos y potestades de policía administrativa general: decomisos preventivos autónomos (mientras se cumplen las condiciones legales; no vinculadas a la apertura reprocedimientos sancionadores), censos y registros, obligaciones municipales (espacios o transportes públicos); y servicios públicos, municipales y/o autonómicos de recogida, acogida y cesión a terceros; 9.- Regulación de las asociaciones protectoras de animales y de su estatuto como entidad colaboradoras de la Administraciones públicas locales y autonómicas 10.-Infracciones y sanciones [incluyendo normas breves sobre procedimientos a veces incluyen específicamente la interrelación con procedimientos penales-, competencias, y medidas cautelares a veces loas potestades de vigilancia e inspección, independientes o vinculadas a las sancionadoras, son objeto de tratamiento independiente-] que listan conductas infractoras (infracciones leves, graves y muy graves; que casi siempre duplican la descripción de conductas prohibidas ya que lo más usual es que todas las conductas prohibidas en los primeros artículos estén simultáneamente tipificadas como infracción; incluyen los plazos de prescripción) y listado de sanciones, principales y accesorias o complementarias, con los criterios de graduación de las mismas y plazos de pr4escripción. 11

12 11.- A veces, normas adicionales sobre educación y sensibilización o sobre fomento del bienestar animal. La Ley 1/1993 de 13 de abril, de Protección de los Animales Domésticos y salvajes en cautividad, de Galicia y la Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales, del Principado de Asturias, son una excepción a esta estructura en el sentido de que no contienen el listado de conductas prohibidas (apartado 5), sino que éstas se deducen directamente del listado de conductas sancionables, no dándose la duplicidad (listado de conductas prohibidas y de conductas sancionadas) que existe en las leyes de las restantes CCAA. Pudiendo considerarse la Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales, del Principado de Asturias como la de transición (la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura sigue siendo clásica), las leyes más modernas, tales como la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón 21 o Cataluña 22. -con la excepción de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, de Andalucía, que sigue siendo muy clásica-, suelen incluir en los artículos iniciales alguna cláusula que recoge los principios generales en que se basa toda la correspondiente Ley y que suele estar mucho más en línea con los nuevos principios generales del derecho español consagrados por el derecho europeo, a nivel interpretativo desde el Tratado de Ámsterdam (1997, entrada en vigor en 1999) y con valor dispositivo y rango cuasiconstitucional por el Tratado de Lisboa que entró en vigor el 1 de diciembre de ANÁLISIS MÁS ESPECÍFICO DEL CONTENIDO ESPECÍFICO DE LAS LEYES AUTONÓMICAS DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES: ESPECÍFICO DE LAS LEYES AUTONÓMICAS DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES: ÁMBITO DE LAS LEYES, CONDUCTAS PROHIBIDAS Y CONDUCTAS Y ACTIVIDADES REGULADAS. 21 Artículo 2. Fines. La presente Ley pretende hacer efectivos los siguientes fines: a.- Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos. b.- Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos. c.- Permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar este objeto. d.- Fomentar el conocimiento del mundo animal. e.- Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta Ley recoge. 22 Artículo 2. Finalidad y principios. 2.1 La finalidad de esta Ley es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales. 2.2 Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, y deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar. 2.3 Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo. 2.4 Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial. 12

13 A.- Ámbito de las leyes. Un de las cuestiones que más estupor provoca y que ha llevado a que sea generalizada la demanda social de un marco estatal general (aparte de la diversidad llamativa en la cuantía de las sanciones, lo que se analiza más adelante) es el ámbito de las categorías de animales abarcadas por cada una de las leyes autonómicas. Y ello no por el ámbito en sí mismo, sino por la diversidad de nociones acerca de lo que implican en el ordenamiento español nociones claves que, debido a si diversidad, hacen que signifique algo muy distinto para cada Comunidad Autónoma y en materias en las que además, es aplicable legislación estatal plena o básica (Códigos penal y civil, leyes procesales, leyes básicas de bienestar animal ) lo que es un animal de compañía y, sobre todo un animal doméstico y cuál es exactamente el régimen jurídico aplicable a éstos en función de cuando lo que es una de las tareas de más difícil interpretación en nuestro derecho- son o no animales de compañía o de cuando se les aplican o no las leyes que en teoría son para estos (así como la obligatoriedad o no de servicios de recogida, acogida y adopción). Lo primero que realmente choca si se analiza la legislación autonómica, no desde su propia lógica -es decir, no desde la lógica de sus propios grupos normativos (leyes principales y reglamentos de desarrollo)- sino desde la del conjunto de toda la legislación autonómica es la falta de criterio común en la definición de categorías de animales, lo cual para el derecho esencial porque según se definan las mismas se les aplican o no las respectivas leyes, siendo muy difícil identificar cuando la acción estatal será no necesaria debido a que no se sabe bien exactamente en qué CCAA se produce o no ese problema y si es necesaria o no una acción estatal para tapar (o no) vacíos. A la regulación de los galgos antes de caza y cuando devienen inútiles animales lenta y cruelmente mente ahorcados, o a las que regulan el control de alimañas que disminuyen las especies cinegéticas, se les aplican las normas de caza o las de protección de animales? Son animales de compañía (los primeros) o silvestres autóctonos, los segundos? Respecto de los domésticos, es problema más grave consiste en determinar prácticamente en todas y cada una de las CCAA cuál es el régimen aplicable a los animales que no pudiendo convivir en el hogar, aún así son poseídos fundamental y básicamente por su valor afectivo y por ser, para quien lo posee, un animal de compañía. Típicamente los équidos poseídos bien en establos y prados anexos a la unidad que constituye el hogar, pero obviamente no en el hogar (o incluso estabulados en una instalación de tercero que presta ese servicio al poseedor), y en los que el poseedor los tiene y cuida, no ya sin que generen producción o renta alguna sino generando considerables gastos, pero esencialmente por afecto, necesidad psicológica de interacción o recreo, saber si son o no animales de compañía, domésticos asimilables a los de compañía, o simplemente domésticos con protección equivalente a los de compañía o a los que se aplican normas generales pero no las de los animales de compañía, es una tarea casi diabólica. Además el problema puede radicar en fases de la vida de los animales ya que, siendo de compañía nada impide que al final de su vida se pretenda sacar un uso no del animal sino de muerte (destino ilegal a matadero ya que en teoría allí o en sus cercanía desaparece el rastro). Esto mismo se puede predicar de otros animales de compañía-recreo 13

14 (prácticamente todos los équidos, pero también cerdos.vietnamitas o de otro tipo, incluidos el cerdo común, patos y otras aves, conejos, hamsters etc., alguno de los cuales pueden convivir en el propio hogar entendido como lugar físico reducido a donde de habita la familia) Lo misma cabe decir de los animales supuestamente de compañía pero que nunca pueden ser domesticados (reptiles, peces etc) donde la determinación de cuándo son o no animal de compañía o de cuando son salvajes en cautividad es de muy difícil interpretación. Se puede vender un mapache como animal de compañía? Son de compañía los tigres enjaulados que habitan en el jardín del propio hogar en casas de personajes del mundo taurino conforme a la conocida contracultura de ese singular submundo y contracultura social? Los hurones son de facto (y de iure en muchas CCAA, aunque siempre, salvo en Cataluña donde la propia ley los contempla como equivalente a perros y gatos- se les aplica indubitadamente el estatuto de animal de compañía en disposiciones reglamentarias) el único animal mencionado específicamente como de compañía, pero obviamente no es el único animal de compañía. Es decir, además del problema de la diferencias en las definiciones, existe otro distinto y adicional, de enorme ambigüedad de la práctica totalidad de las leyes autonómicas en la definición de las categorías y la determinación precisa de a cuáles exactamente se aplican o no sus distintos preceptos. Ello genera que bloques enteros de normas se apliquen o no en función de que los intérpretes (no el legislador) quiera subjetivamente hacer. Este extremo sólo se pondrá de relieve en el apartado siguiente, con motivo del análisis del ámbito de las leyes. Se adelanta ya que en la casi totalidad de las CCAA saber cuál es exactamente el estatuto jurídico aplicable a un équido que se posee en edificio anejo o cercano al hogar por pura afección es o a un mapache que se tiene enjaulado o semiconfinado dentro del propio hogar familiar o su jardín exige no leer y conocer la Ley y los reglamentos de esa Comunidad Autónoma sino preguntar a los distintos servicios (la identificación, además, de los servicios competentes en función de las categorías de animales es la primera dificultad diabólica a la que se enfrentan los ciudadanos) para que sea el titular de la jefatura correspondiente de servicio el o la que aclare a sus ciudadanos qué animales son competencia suya y qué ley y/o reglamento les es aplicable a cada categoría de animal. Ello obliga a examinar las diferentes definiciones que se suelen utilizar antes de entrar a examinar el ámbito de las respectivas leyes según las categorías de animales en ellos comprendidos. Conviene recordar, además, aunque ello se ha analizado parcialmente en el capítulo 10, que la legislación estatal tampoco ha puesto orden alguno en la materia. La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, aunque contiene definiciones, lo es a lo meros efectos de dicha Ley, aunque como legislación básica se aplica en las CCAA (artículo 3: Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entenderá por: ). Además, sólo define dos categorías : a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, 14

15 incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo ; y b) Animales utilizados para experimentación y otros fines científicos: los animales vertebrados utilizados o destinados a ser utilizados en los procedimientos. Pero esta Ley 32/2007, no es precisamente un modelo de claridad. a.- En primer lugar requiere que ambas categorías sean de vertebrados 23, lo cual es algo absurdo respecto de la categoría de los animales de producción porque la legislación europea que en el derecho español requeriría ley de cobertura incluye invertebrados, como las abejas; por ello el Consejo de Estado en su dictamen acerca del anteproyecto de Ley (nº 2135/2006) señaló que la categorización de vertebrados era necesaria para ajustar el derecho español al europeo, pero sólo a efectos de la aplicación de los animales para experimentación y otros fines científicos y e regulación del transporte, por lo que no había porqué limitar la protección de toda la ley o partes de ella sólo a los vertebrados. b.- En segundo lugar, las distintas enmiendas introducidas a lo largo de la tramitación, crearon un auténtico caos. Efectivamente en dicha ley se utilizan categorías distintas para la aplicación de parte de la misma, es más incluso no a los meros efectos de dicha ley sino con carácter general (por ejemplo, no se define en la Ley 32/2007 qué son animales de compañía, aunque se les aplica la importantísima disposición adicional primera artículo 2.2.d) quedan excluidos Los animales de compañía, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley. - ; es más, curiosamente, además, dicha disposición adicional primera no se aplica sólo a los de compañía como dice el artículo sino también a los domésticos en general como rezan su rúbrica y explícitamente su dos apartados, categoría ésta que tampoco esta definida y que si fuera equivalente a la de doméstico sería el nuncio caso en toda la legislación aplicable en España en que así es: en todas las CCAA que contemplan la categoría de animal doméstico ésta es distinta de la de animal de compañía ). c.- En tercer lugar, como la Ley 32/2007 no se aplica en muchos de sus artículos (y singularmente en el área de los animales domésticos y de compañía) cuando las Comunidades Autónomas con competencia estatutariamente asumida en esta materia dicten su propia normativa (disposición final quinta, en relación con el apartado 2 de la disposición adicional primera y otros artículos que aquélla y ésta citan 24 ), el problema es 23 Artículo 2.1: Esta Ley se aplicará a los animales vertebrados de producción o que se utilicen para experimentación y otros fines científicos. 24 Recuérdese que la disposición final quinta de la Ley 32/2007 dispone literalmente que: Lo dispuesto en los artículos 6.3, 14.1, letras a, c y d, 14.2.a, 16.3 y en el apartado 2 de la disposición adicional primera de esta Ley, es aplicable en tanto en cuanto las Comunidades Autónomas con competencia estatutariamente asumida en esta materia no dicten su propia normativa. La disposición adicional primera ya ha sido comentada y su ámbito es el de la protección de los animales domésticos y de compañía según reza su propia rubrica. Por lo demás. Lo que hace este disposición adicional primera, como es sabido (Vid. Capítulo 10) es declarar qué artículos concretos de la Ley 32/2007 son aplicables a estos animales: 1. Será aplicable a los animales de compañía y domésticos lo dispuesto en el artículo 5 en tanto el transporte se realice de forma colectiva y con fines económicos. 2. Serán igualmente de 15

16 que, para saber si realmente la ley autonómica excluye o no la aplicación de la Ley 32/2007 como derecho supletorio es obvio que aquélla tiene que coincidir en su ámbito con el de la disposición adicional primera y por tanto tiene que tratarse en su ley de una definición de qué sea un animal doméstico y qué sea un animal de compañía que no es la Comunidad autónoma libre de interpretar sino quien tenga que aplicar e interpretar esa ley teniendo en cuneta que puede ser aplicable la ley estatal y no la autonómica a animales que sean domésticos o de compañía según la ley estatal pero no lo sean según la ley autonómica; es decir las CCAA no son libres para definir dichos animales si quieren que se aplique su ley evitando la aplicación de la estatal (no puede la ley autonómica pretender que sustituye en bloque a la citada disposición adicional primera y a otros artículos de la Ley 32/2007si dicha ley autonómica excluye de su ámbito de aplicación a parte de los animales abarcados por dicha disposición y artículos de la ley estatal: dichos animales seguirán rigiéndose por ésta obviamente ya que nunca podrá la Comunidad autónoma pretender que ya ha regulado la cuestión). Por ello, habría sido absolutamente necesario, y sigue siéndolo salvo que se quiera dejar a caos de la aplicación de cada Administración y/o Tribunal, definir a efectos de ambas disposiciones de la Ley 32/2007 qué son animales domésticos qué son animales de compañía, especialmente porque cada Comunidad Autónoma los define como quiere, no teniendo como referencia la Ley estatal, para sustituirla, sino su propia definición que puede o no coincidir con la estatal a efectos de su ley, pero no de la coordinación con la estatal. d.- Parte de la Ley 32/2007 también se aplica a los animales silvestres (al menos su artículo 14.1.f) y la disposición adicional segunda 25 ) y tampoco se definen cuáles sean o qué deba entenderse por éstos. e.- Y, finalmente, pese a lo que dice su artículo 2.1 la Ley 32/2007 es obvio que sus artículos 5 (transporte 26 ) y 9 (importación 27 ) se aplican a todos los animales aplicación a los animales de compañía y domésticos las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 14.1, párrafos a, b, c, d, e, h, i y j, 14.2, párrafos a, c, d y e, 14.3 y Los temas abarcados en los otros artículos citados en la disposición adicional primera (artículos 6.3, 14.1, letras a, c y d, 14.2.a, 16.3 de la Ley 32/2007) están descritos en dicho capítulo 10 y no son aplicables a los domésticos o de compañía sino a los sacrificios rituales de los animales de producción, a la muerte en espectáculos públicos, a la prohibición de peleas y de mutilaciones, a la regulación de filmaciones y al destino de los ingresos por las multas a actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales, todos los cuales son aplicables a todos los animales y no sólo a los domésticos, por lo que la falta de definición de estos dos conceptos no tiene relevancia. 25 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 2.- Esta Ley no se aplicará a: b) La fauna silvestre, incluida aquella existente en los parques zoológicos que se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.1.f) de esta Ley. (a lo que hay que añadir obviamente la citada disposición adicional segunda) 26 Artículo 5.1: Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para que solo se transporten animales que estén en condiciones de viajar, para que el transporte se realice sin causarles lesiones o un sufrimiento innecesario, para la reducción al mínimo posible de la duración del viaje y para la atención de las necesidades de los animales durante el mismo. 27 Artículo 9. Importaciones de animales vivos. En el caso de importaciones desde terceros 16

17 a los que se aplica la legislación europea ya que en caso contrario se estaría incumpliendo el mandato del derecho europeo de sancionar el incumplimiento de sus directivas y reglamentos de transporte y de importación de animales procedentes de terceros Estados; y dicha normativa de transporte y de importación no se limita, ni mucho menos a los animales vertebrados de producción o de investigación, sino que es más amplia abarcando a otras categorías de animales que tampoco están definidas en la ley estatal. (Vid el citado dictamen del Consejo de Estado nº 1325/2006). Pero si la Ley 32/2007 exigiría haber definido con mucha mayor y mejor precisión las distintas categorías de animales para saber exactamente hasta donde puede o no llegar la legislación autonómica -que siempre tendrá que respetar lo que diga aquélla-, la necesidad de definir estas categorías también lo exigen otras normas estatales o el que no es la legislación autonómica la llamada a definir dichas categorías es un hecho obvio. Así, por ejemplo, que el Código Penal, en su artículo 377 tipifica como delito el maltrato con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico cuando la legislación autonómica tampoco es uniforme en la definición de éstos. Aquí es obvio que la interpretación del Código Penal es autónoma y debe proceder de una interpretación del término mismo por los Jueces y Tribunales de los penal ya que no se trata de una remisión en blanco a la legislación autonómica, a diferencia de lo que sí ocurre, en cambio, en el artículo 334, con la remisión que hace al concepto de especies amenazadas. Es más han sido obviamente las dudas acerca de qué significa exactamente animal doméstico lo que ha llevado al legislador en el nuevo Código Penal que entrará en vigor el 23 de diciembre de 2010 a extender el tipo penal a los animales domésticos o amansados 28. VER SI AMANSADOS ES DOMESTICADOS INDIVIDUALMENTE Y DOMESTICOS TANTO DE COMPAÑÍA COMO DE PRODUCCION O S POR EL CONTRARIO AMANSADOS SIGNIFICA DE PRODUCCIÓN En cualquier caso, con ello debe convivirse. Si se ha resaltado este problema de las definiciones en el propio derecho estatal, que no se limita a estas leyes (por ejemplo, cuál es el ámbito en función de los animales que en ellos viven- de la regulación básica sobre núcleos zoológicos?), es porque las definiciones de las distintas categorías de animales de la legislación autonómica no son realmente autónomas sino que deben ajustarse en su aplicación a la legislación estatal (o internacional o supranacional) prevalente cuando así lo sea ésta. Aunque suene tautológico, el derecho autonómico no países de animales vivos la Administración General del Estado exigirá el cumplimiento de las obligaciones fijadas en la normativa europea. 28 Nuevo artículo 337 según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que también ha suprimido el ensañamiento como requisito necesario para que haya tipo penal. Ya sólo queda pues impune el torturar, sádicamente o no, a los animales silvestres que no sean especie amenazada. Se va progresando poco a poco y ello debe celebrarse ya que los animales sometidos al dominio del ser humano son especialmente dignos de protección, pero ello no es óbice para que las acciones del legislador español no parezcan un poco erráticas y absurdas; o al menos siguen siendo claramente incompletas. 17

18 es totalmente autónomo en sus definiciones, sino quiere ver su legislación desplazada por la estatal. A su vez, no todas las leyes autonómicas definen las categorías de animales que ellas mismas utilizan ara delimitar os ámbitos materiales de sus leyes de protección de los animales: Sí es corriente que definan qué se entiende por animal de compañía, ámbito al que todas las leyes, sin excepción se aplican. Es más. Solo las leyes del País vasco y de Galicia no definen qué se entiende por animal de compañía aunque en los dos casos hay en la Ley preceptos específicos dirigidos a éstos y aunque obviamente son una subcategoría de los animales domesticados o de los domésticos (País Vasco 3.1 y 2) o domésticos (Galicia 2.1) que sí definen. Si se comparan el resto de las definiciones, los elementos determinantes son 1) la convivencia en el hogar, 2) la ausencia de ánimo de lucro en su tenencia y 3) la finalidad o destino de mera compañía o placer (Andalucía 1, párrafo segundo 29 ; Navarra 8 30 ) [JUAN CARLOS ORTIZ MENÉNDEZ, ]. Algunas CCAA añaden el requisito de que sean mantenidos por el hombre (Madrid 8 32 ) o habiten en el ámbito del hombre (Murcia 7 33 ) o no mencionan alguno de esos tres elementos, por ejemplo, la finalidad de que la interrelación obedezca a la necesidad de compañía o al placer (Canarias 2, párrafo segundo 34 ), que, además, la convivencia tenga que ser en el hogar (Illes Balears ; Extremadura ; Murcia 7 37 ) mientras otras ponen el énfasis 29 Todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia (Andalucía 1, párrafo segundo). 30 Los mantenidos por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna (Navarra 8). 31 Acerca de cómo esos tres elementos son los esenciales (y no las categorías objetivas de los tipos de animales) para distinguir el ámbito de las leyes autonómicas -aunque por desgracia no está claro que ocurra así en las leyes autonómicas por las dificultades de interpretación que se plantean y que se examinan a continuación-, véase, por todos, JUAN CARLOS ORTIZ MENÉNDEZ, Las Leyes de Protección Animal en las Autonomías Españolas, en I Congreso Internacional de Bienestar Animal; Murcia 2, 3 y 4 de diciembre de Se entiende por animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna (Madrid 8). 33 La Región de Murcia, que es la única que realmente limita su Ley a los animales de compañía los define como el animal que habita cotidianamente en el ámbito del hombre sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquel (Murcia 7). 34 Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente que los domésticos- por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna (Canarias 2, párrafo segundo). 35 Se considerarán animales de compañía los domésticos que conviven con el hombre, sin que éste persiga, por ello, fin de lucro (Illes Balears 12). 36 Se entiende por animal de compañía aquel que convive con el hombre, sin que éste persiga por ello fin de lucro (Extremadura 15). 18

19 sólo y exclusivamente en que se destinen a la compañía del ser humano, sin definir qué sea ésta exactamente ni qué elementos debe tener la misma para ser realmente tal (Castilla y León 2 38 ; aunque en el Reglamento de desarrollo de la Ley precisa más el concepto, incidiendo en los tres elementos y hablando de convivencia principalmente en el hogar 39 ). Otro grupo refuerza, especificando más en detalle, la identificación de la finalidad de la tenencia o convivencia, aludiendo a que se crían con fines educativos, lúdicos o sociales sin mencionar la ausencia del ánimo lucrativo (Cantabria 8 40 ) o mencionándolo expresamente además (Comunidad Valenciana 2.a 41 ; La Rioja 8 42 ). La excepción explícita y tajante al principio de la ausencia de ánimo de lucro es la Ley de Andalucía (1, párrafo segundo 43 ). En Cataluña (Cataluña 3.b 44 ), por un lado, no se menciona el ánimo de lucro y, por otro, disfrutan siempre de esta consideración los perros, los gatos y los hurones, lo cual no excluye a otros pero es indicativo de a cuáles exactamente se pretende aplicar los preceptos referidos a animales de compañía (recuérdese que luego por vía reglamentaria, en otras CCAA se extienden muchas de las normas de os animales de compañía y en concreto las del censo, a los hurones). La mención, siempre ad exemplum, especies concretas de animales de 37 Véase nota previa. 38 Son animales de compañía los animales domésticos o domesticados, a excepción de los de renta y de los criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin (Castilla y León 2). 39 Animales de compañía, aquéllos, domésticos o domesticados, cuyo destino sea ser criados y mantenidos por el hombre, principalmente en su hogar y con fines no lucrativos (artículo 2.1 del Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, aprobado por el Decreto 134/1999, de 24 de junio). 40 Los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales (Cantabria 8) 41 Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa (Comunidad Valenciana 2.a). 42 Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ley, los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin intención de lucro por parte de aquéllas (La Rioja 8). 43 A los efectos de esta Ley se consideran animales de compañía todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia (Andalucía, 1, segundo párrafo). 44 Animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía. A los efectos de esta Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros, los gatos y los hurones (Cataluña 3.b). 19

20 compañía, aunque limitada sólo a perros y gatos, también se repite en algunas CCAA que, como Cataluña, a su vez varían respecto a los elementos del concepto que incluyen o no. Así ello ocurre en el Principado de Asturias (3.1.b 45 ), Castilla-La Mancha (5 46 ) y, más llamativamente, en Aragón (10 47 ), que tiene un anexo en el que se incluyen las especies de gatos y perros. El problema que esta definición plantea es cuáles otros animales domésticos, además del perro o gato (y hurón en muchos casos) es animal de compañía y ello porque, si bien los múltiples elementos que se utilizan tales como la ausencia de ánimo de lucro, la finalidad de convivencia en compañía o proporción de placer en esa compañía (finalidad subjetivada), o los fines educativos, lúdicos o sociales (finalidad objetivada), son predicables de muchos de ellos, a) algunos de estos animales tales como los reptiles o peces y otros invertebrados, tarántulas y otros artrópodos o insectos variados, o incluso mamíferos, tales como, por ejemplo los mapaches) si bien conviven en el hogar, difícilmente puede pretenderse que sean especies domesticadas (aunque pueden ser domésticas si por tales se entienden los salvajes confinados que dependen del dominio y manutención directa del ser humano pero crea problemas de distinción con los animales silvestres en cautividad, categoría de la que sí se ocupan muchas leyes autonómicas); y b) si son domésticos y domesticados y reúnen todos los elementos incluso mucho más allá que muchos de los supuestos animales de compañía, por sus características físicas es raro o imposible que puedan convivir en el hogar (depende de qué se entienda por tal, si la parte residencial de la vivienda o los aledaños), ya que lo mas normal es que se encuentren en sitio cercano pero no en el jardín estable del propio hogar; o ello depende, a su vez de normas como las sanitarias. Por ejemplo la tenencia de gallináceas, o cerdos de compañía - típicamente el vietnamita, Sus scrofa domestica-, o conejos u otros lagomorfos y otras aves, como las anátidas, no confinadas) puede tener lugar dentro del hogar en el sentido más restringido del término y entonces parece obvio que son animales de compañía. El problema son otros (gallináceas y, sobre todo, los équidos) en que siendo típicamente de compañía y percibido como tal por la sociedad cuando se tienen por afecto y recreo propio, simplemente o bien es difícil (dependerá de la ordenanza urbanística, pero muy pocas dejan tener caballos en suelo urbano) que estén en el hogar en sentido amplio, o bien simplemente cumplen todos los elementos salvo el del hogar. Pero ese dato, 45 Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos, sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía (Asturias 3.1.b). 46 A los efectos de la presente Ley, se consideran animales de compañía los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por estas para su compañía (Castilla-La Mancha 5). 47 A los efectos previstos en esta Ley se consideran animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro (Aragón 10). Choca sin embargo que en el anexo I se listen tan sólo todas las subespecies y variedades de gatos (Felis catus) y todas las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) aunque sea a los efectos de determinar cuando se aplican indubitadamente todas las normas que la Ley dirige a los animales de compañía versus una aplicación matizada y dependiente de los usos sociales de esas normas, que se aplica a otros animales mientras sean domésticos. 20

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