En Pamplona/Iruña, a 26 de abril de 2013.

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1 En Pamplona/Iruña, a 26 de abril de Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso núm. 569/2007 promovido contra desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por daños y perjuicios sufridos por gran invalidez ocasionada por brote comunitario de neumonía por legionella contagiada en las instalaciones del Gobierno Foral de Navarra. Siendo en ello partes: como recurrente Dª Ana, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Alberto Cervera Corbatón; y, como demandado, Departamento de Economía y Hacienda representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra; como codemandados Seguros Zurich representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y defendido por la Letrada Dña. Olga Triguero Arrojo y Humiclima Norte SA representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y defendido por la Letrada Dña. Cristina Ancizu. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que "dicte sentencia por la que se, así como que condene a la Administración al pago a mi mandante de la cantidad de seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta euros con cuarenta y nueve céntimos ( '49 ). SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escritos presentados en fechas , y se opusieron a la demanda la Administración demandada Zurich Seguros y Humiclima Norte S.A., respectivamente. TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 18 de abril; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, D. Joaquín Galve Sauras quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Ana, el día 11 de octubre de 2007, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada al Gobierno de Navarra como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la recurrente, por gran invalidez derivada, en su opinión, de un brote comunitario de neumonía por legionella, ocurrida en los meses de mayo y junio de 2006, y cuyo contagio procedía de instalaciones del

2 Gobierno Foral. El brote epidémico por legionella se detectó en Pamplona, en las mencionadas fechas, sospechándose desde el primer momento que procedía de una torre de refrigeración ubicada en el denominado Segundo Ensanche de Pamplona, detectándose hasta 147 casos de neumonía por legionella. Uno de dichos casos fue el de Dª Ana, quien ingresa el día 2 de junio de 2006 en el Servicio de Neumología del Hospital Virgen del Camino, siendo trasladada el día 5 de junio siguiente, dado el empeoramiento de su salud, al Servicio de Cuidados Intensivos del mencionado hospital, con shock séptico secundario y neumotórax derecho. Tras su ingreso en UCI se procedió de forma inmediata a su intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica durante doce días, transcurridos los cuales, y tras comprobar la mejoría de los parámetros infecciosos, se procedió a la retirada de la ventilación mecánica, observándose en ese momento déficits neurológicos, destacando en la exploración hemianopsia homónima derecha con hemiplejia derecha, babinski bilateral y afasia. En el informe emitido en ese momento por el Servicio de Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Virgen del Camino, se señala como juicio clínico: - Neumonía comunitaria bilateral grave por legionella. Shock séptico secundario. - Neumotórax derecho resuelto tras drenaje torácico. - Accidente cerebro vascular agudo de probable origen trombótico en territorio de arteria cerebral media izquierda. Considerando la parte actora que las graves secuelas sufridas por Dª Ana tienen su origen en el brote epidémico de neumonía por legionella originado en una torre de refrigeración propiedad del Gobierno de Navarra, presentó la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue desestimada mediante silencio administrativo. Como consecuencia de lo anterior, presentó recurso contencioso-administrativo, señalando en la demanda que esta persona, de ser sana, vitalista y con vida independiente, ha pasado a ser prácticamente un vegetal, con una minusvalía del 93%, tanto física como psíquica, con necesidad permanente de ayuda de una tercera persona. Aporta informe pericial médico, de la Doctora Serrat, quien manifiesta que esta persona tiene como secuelas: hemiplejia derecha, afasia global, incontinencia mixta, dependencia funcional total. Valora dichas secuelas, según el baremo recogido para daños y perjuicios derivados de accidentes de tráfico, con una puntuación global máxima de 100 puntos. En dicha demanda solicita una indemnización global de '49, que se desglosan de la siguiente forma: '73 por 109 días de hospitalización por 100 puntos de secuelas '58 por daños morales de la afectada '34 por su actual estado de gran invalidez, necesitando de asistencia

3 total y absoluta durante las 24 horas del día por una tercera persona '84 por los perjuicios morales de los familiares. Tras la oportuna tramitación del procedimiento judicial, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 29 de septiembre de 2009 dictó sentencia estimatoria en parte de las pretensiones de la actora, acordando, resumidamente, que la neumonía de la recurrente derivó del brote epidémico por legionella, y que este se originó en una torre de refrigeración en un edificio propiedad del Gobierno de Navarra, y declaró su derecho a ser indemnizada en la cantidad total de '73, de los cuales 6.754'73 eran por los 109 días de hospitalización, y en concepto de reparación de daños morales. Dicha sentencia considera que no había quedado acreditado por la actora que hubiese existido una relación científica de causalidad entre la enfermedad inicial, la neumonía por legionella, y la enfermedad causante de irreparables secuelas, el accidente cerebro vascular agudo. Recurrida por la parte actora en casación la mencionada sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 en la que, con estimación del recurso de casación, casa y declara nula y sin ningún valor ni efecto la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2009, por infracción procesal al quebrantarse las formas esenciales del juicio que rigen los actos procesales habiéndose producido indefensión al no haberse admitido la práctica de las pruebas periciales médica y del Centro Nacional de Microbiología, ordenando a esta Sala la práctica de dichas pruebas periciales denegadas y, con su resultado, el dictado de una nueva sentencia. SEGUNDO.- El Art de la Constitución Española de señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los Servicios Públicos". Por su parte, el Art. 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, establece que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada, entre otras muchas en sentencia de 5 de Junio de 1.998, que no es acorde con el principio de Responsabilidad Patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aún de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la

4 actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo que contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. La doctrina y la jurisprudencia, al hilo de lo anterior, han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar jurídicamente obligada a soportarlo. c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos. d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del Servicio Público, sea éste normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal. e) Ausencia de fuerza mayor. En este sentido pueden citarse sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997, 2 de febrero y 21 de abril de 1998, y 30 de marzo de En el mismo sentido, también pueden mencionarse, a título de ejemplo, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de septiembre de 2000, 16 de diciembre de 2001, 30 de abril de 2002 y 20 de diciembre de TERCERO.- La parte actora aportó en su momento informe pericial emitido por la Doctora Dolores Serrat Moré, Médico Forense en excedencia, especialista en Psiquiatría y en Medicina Legal y Forense, profesora titular de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Zaragoza, señalando como conclusiones que: Dª Ana sufrió una neumonía por legionella el 2 de junio de 2006; que como consecuencia de la infección fue ingresada en el Hospital Virgen del Camino, sufriendo durante el ingreso complicaciones que obligaron a su

5 ingreso en la UCI y posteriormente en el Servicio de Neurología; que entre dichas complicaciones tuvo un déficit neurológico secundario a infarto cerebral del territorio de la cerebral media izquierda, que se manifiesta en el momento de la retirada de la ventilación mecánica y sedoanalgesia con hemianoxia homónima derecha, con hemiplejia derecha, babinski bilateral y afasia; manifiesta que la paciente evoluciona favorablemente desde el punto de vista respiratorio, pero cura con importantes secuelas neurológicas que le ocasionan una situación de dependencia funcional total, siendo su situación actual tributaria de reconocimiento de una gran invalidez y de incapacitación civil; concluye manifestando que considera que existe nexo de causalidad entre la situación actual de la paciente y la neumonía por legionella, al cumplirse los criterios de proporcionalidad, cronológicos, patogénico y de exclusión. En su comparecencia ante esta Sala para aclaraciones, señaló la Doctora Serrat que, por un lado, se desprende que la legionella procedía de la torre de Hacienda, y en otro orden de cosas, que el linfoma que había tenido anteriormente Dª Ana había remitido y se encontraba recuperada, según los informes obrantes en las actuaciones. Manifiesta que esta persona estaba intubada y cuando le quitan la ventilación mecánica se comprueba que ha tenido un accidente cerebro-vascular, tratándose de un proceso encadenado con, en su opinión, evidente relación de causalidad, pudiéndose considerar complicaciones derivadas de la legionella. Añadió que la enfermedad anterior no tiene relación con el accidente cerebrovascular, y reconoció que este tenía origen indeterminado, pero que se produjo "en donde se produjo, cuándo y cómo se produjo". Por su parte, a instancias de la aseguradora Zurich se aportó informe del Doctor D. Antonio, Máster en Valoración del Daño Corporal, que tras haber examinado la documentación correspondiente a la enfermedad de Dª Ana concluye que su estado, derivado de la neumonía por legionella, es de alta sin secuelas y, como consecuencia de lo anterior, estimaba que debía ser indemnizada en la cantidad que correspondiese por 55 días de incapacidad temporal. A los efectos que aquí interesan, señaló en su informe que la imputabilidad de las secuelas derivadas del infarto cerebral a la infección por legionella no es posible en base a los razonamientos que exponía en su informe, entendiendo que no existía la posibilidad de establecer un nexo causal. En fase de aclaraciones, ante esta Sala, señaló que Dª Ana tenía factores de riesgo de accidente cerebro-vascular, y que las secuelas actuales derivan del ictus y no de la neumonía por legionella. Entiende que el linfoma que en su momento tuvo Dª Ana es un factor de riesgo, y reconoció no haber visto a la paciente ni haber hablado con familiares ni médicos, ni haber examinado a otros afectados por este brote. A instancias de la empresa Humiclima Norte, S.A., en su momento personada, y a la que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra excluye de responsabilidad, se aportó informe del Doctor D. José María, Máster en Valoración del Daño Corporal, quien en su informe, en síntesis, concluye que no se cumplen todos los criterios de causalidad (unos claramente no se cumplen y otros sólo de forma parcial) para afirmar que la causa del estado final de la paciente no deriva de la infección por legionella. Sus manifestaciones fueron

6 ratificadas en fase de aclaraciones ante esta Sala, señalando que esa persona tenía factores de riesgo, y las secuelas derivan del ictus, siendo la legionella una patología respiratoria. Manifestó que una persona con esos factores de riesgo está predispuesta al accidente cerebro-vascular si tiene una legionella. CUARTO.- En cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo en su sentencia, se practicó la pericial médica interesada y, además, se requirió informe al Centro Nacional de Microbiología, folios 668 y siguientes de las actuaciones, en el que se señala, tras describir los trabajos realizados en las muestras recibidas, que, según los resultados de los métodos de tipificación utilizados, las cepas procedentes de los enfermos y las ambientales que reseña, están genéticamente relacionadas, correspondiendo al Instituto de Salud Pública de Navarra confirmar y establecer la relación epidemiológica entre las instalaciones y los pacientes y determinar el origen del brote. En este sentido, no puede obviarse que el Instituto de Salud Pública ya desde julio de 2007, en su informe concluye que "existe una alta probabilidad de que la torre de refrigeración del departamento de Economía y Hacienda fuese la causante del brote de legionelosis". Esta afirmación fue ratificada personalmente en fase de prueba ante esta Sala por D. Javier, jefe del Servicio de Seguridad Alimentaria y Seguridad Ambiental. En cuanto a la pericial judicial médica ordenada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fue llevada a cabo por el Doctor D. José Luis, especialista facultativo del área de enfermedades infecciosas y microbiología clínica de la Clínica Universidad de Navarra. Señala este perito, en cuanto a los antecedentes personales de Dª Ana, que el linfoma folicular de la que fue diagnosticada en enero de 1999 recibió tratamiento quimioterápico y se encuentra en seguimiento desde el año 2001, puede ser considerado en remisión completa. Señala que considera probado que la paciente Ana ingresó por un cuadro de neumonía por legionella, y que ésta fue contagiada a través del aire y a partir de un foco o fuente de la comunidad, en concreto por la torre de refrigeración del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra. Señala que la paciente sufrió un claro deterioro clínico (insuficiencia respiratoria progresiva y shock) acompañado de una progresión radiológica (neumonía multiglobal) de la infección en las primeras 72 horas tras el ingreso, condicionando dicho empeoramiento el traslado a UCI para soporte hemodinámico y respiratorio; además, la paciente requirió la colocación de un tubo de drenaje derecho para resolver un neumotórax causado tras la colocación de una vía venosa central. La progresión de la infección entra dentro de las posibilidades del curso clínico de ésta, y por ello considera probado el cuadro de shock séptico y disfunción respiratoria que presentó la paciente fue causado por su infección por legionella. Señala que la complicación diagnosticada de accidente cerebrovascular de posible origen trombótico en arteria cerebral media tiene lugar durante el periodo en que la paciente permanece sedada e intubada en la UCI y considera que está en clara relación con las complicaciones (shock séptico) derivadas de la neumonía por legionella. Asimismo, el estado de dependencia actual de la paciente está en clara relación con el accidente cerebrovascular. Continúa señalando el perito D. José Luis que, en su opinión, es claro que el fallo

7 multiorgánico que presenta la paciente se debe al shock séptico desencadenado por la neumonía por legionella. La sepsis evoluciona con frecuencia a la disfunción multiorgánica. Casi el 85% de los pacientes tienen una insuficiencia respiratoria severa y requieren de ventilación mecánica, y más de un 50% desarrollan un síndrome de distress respiratorio del adulto. Durante el shock séptico hay una mala distribución del flujo sanguíneo a todos los órganos condicionando un posible fracaso de todos ellos. Señala también el perito que "es claro que la causa del ictus es indeterminada, entendiendo por indeterminada a que hay varios factores que lo justifican", bajo gasto cardíaco, coagulopatía): no hay evidencia de que el ictus pueda ser aterotrombótico". Desde el punto de vista clínico considera probado que la situación neurológica actual de la paciente está en clara relación con la enfermedad que motivó su ingreso (neumonía por legionella) sin que ello quiera decir que se haya producido un mal manejo de la paciente. En su informe, el doctor D. José Luis, dentro del criterio de verosimilitud del diagnóstico etiológico, señala que bajo un punto de visto patogénico el diagnóstico es inequívoco y puede explicarse de la siguiente manera: neumonía por legionella, progresión a neumonía multilobar con deterioro Clínico, analítico y hemodinámico, situación de shock séptico con bajo gasto cardíaco y coagulopatía, traslado a UCI para soporte hemodinámico y ventilación asistida, ictus isquémico de etiología indeterminada y secuelas neurológicas severas debidas al ictus. Por lo que al linfoma folicular que en su momento padeció Dª Ana, señala que fue diagnosticada en enero de 1999, finalizando el tratamiento oncológico en noviembre de 2001, manteniéndose libre de enfermedad hasta el momento del ingreso en junio de 2006 y, de hecho, actualmente, trece años tras el diagnóstico la paciente permanece libre de enfermedad sin que haya necesitado ningún tipo de tratamiento oncológico en los últimos once años. QUINTO.- Por lo que a los mencionados antecedentes anteriores de Dª Ana se refiere, de lo actuado no cabe sino concluir que se encontraba plenamente restablecida del linfoma folicular que había padecido en el año 1999, y por el que siguió tratamiento hasta 2001, y buena prueba de ello es que no se le había vuelto a manifestar complicación alguna, y ya no sólo hasta el año 2006 en que tiene lugar este lamentable episodio, sino, como bien señaló el perito judicial Doctor D. José Luis, hasta la actualidad, pues a fecha de hoy no se conoce la existencia de complicación alguna derivada de dicho linfoma. A mayor abundamiento, deben también destacarse las manifestaciones efectuadas en su momento como testigos en este procedimiento por parte de Doña Josefina Aguinaga, amiga de la recurrente, y Doña Inmaculada, vecina, quienes corroboraron que, a pesar de su enfermedad, y de la invalidez laboral que de ello se derivó, su vida era normal. SEXTO.- Por lo anterior, debe confirmarse por un lado, que está plenamente acreditado que la infección por legionella padecida en el mes de junio de 2006 por Dª Ana derivó de la torre de refrigeración del edificio de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, dato este, como hemos visto, reconocido por el propio

8 Instituto de Salud Pública, en consonancia con el Centro Nacional de Microbiología, y que ni tan siquiera fue impugnado tal pronunciamiento por el Gobierno de Navarra cuando se dictó la primera de las sentencias, la posteriormente anulada por el Tribunal Supremo. Del mismo modo, y a la vista de las pruebas aportadas, fundamentalmente la pericial judicial médica a la que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, procede considerar plenamente acreditado que las graves secuelas producidas a Dª Ana como consecuencia del accidente cerebro vascular agudo que padeció en la Unidad de Cuidados Intensivos cuando se encontraba ingresada, derivó, originariamente, de la neumonía adquirida por contagio de legionelosis. Las conclusiones del perito judicial, especialista en microbiología, coinciden esencialmente con las de la doctora Serrat, especialista en psiquiatría y en medicina legal y forense, sin que por la parte demandada, o las codemandadas, se haya aportado, o solicitado, pericial alguna de un especialista en la materia, limitándose el letrado de la parte actora, en fase de declaraciones a criticar, sin argumentación técnica o científica alguna al perito judicial designado por esta Sala, en base a lo acordado por el Tribunal Supremo, cuestionando todas y cada una de sus manifestaciones. Del mismo modo, en ese mismo acto de aclaraciones del perito D. José Luis, cuestionó el Letrado de la parte actora la presencia de este ponente en la celebración de la prueba, manifestando que era distinto del magistrado que, en su momento, practicó el resto de las pruebas, y dictó la sentencia luego anulada. Pues bien, la presencia de este ponente en dicho acto deriva, precisamente, de que es el magistrado ponente legalmente designado en resolución judicial obrante en las actuaciones, que no fue impugnada por ninguna de las partes, incluida la actora, y que además tiene su origen en que el magistrado que en ese momento era el ponente, no se encuentra destinado en esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Navarra. Además de lo anterior, nos encontramos ante una cuestión ya resuelta, así por ejemplo en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de octubre de 2009, cuando señala que "el hecho de que el Juez sea el mismo sólo lo exige la ley en procesos distintos del penal, en los casos de celebración de vista o juicio (Art.124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)", y por ello esta regla no es aplicable al procedimiento ordinario del Proceso Contencioso Administrativo. En sentido muy similar se pronuncia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 18 de febrero de Finalmente, el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 64/1993 y en sentencia núm. 307/1993, ha señalado que "el hecho constatado de que las pruebas encontraron fiel reflejo documental en autos, de forma que la totalidad en su contenido haya podido ser examinado por el titular del órgano jurisdiccional para resolver el litigio, determina que el conocimiento del juez no pueda considerarse restringido o limitado al hecho de no haber presenciado su práctica, y por ello, no pueda tampoco apreciarse la indefensión que se alegaba como consecuencia de este último. SÉPTIMO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso Administrativo interpuesto, declarando la responsabilidad del Gobierno de Navarra

9 por los daños y perjuicios sufridos por Dª Ana como consecuencia de las secuelas derivadas del contagio de una neumonía por legionella, originada en una torre de refrigeración de un edificio propiedad del Gobierno de Navarra y, en consecuencia, y habida cuenta de la entidad de las secuelas producidas, procede su indemnización en las cantidades solicitadas en demanda, salvo uno de los conceptos pretendido al que luego se hará referencia. Se acepta como criterio de indemnización el baremo para accidentes de circulación y, en definitiva, se concede las siguientes indemnizaciones: ,73 Euros por los días de hospitalización euros por 100 puntos de valoración de secuelas , 59 euros por daños morales ,34 euros por gran invalidez. En total, la indemnización se fija en la cantidad de ,66 euros. No se estima la petición de indemnización de ,84 euros solicitada, también en base al baremo de accidentes de circulación, por supuestos perjuicios morales de familiares de la lesionada, y ello por falta de legitimación de la actora para efectuar tal reclamación, que, como bien señala la parte demandada y codemandada, debería haber sido, en todo caso, solicitada por los mencionados familiares que se considerasen perjudicados, previa acreditación de los daños y perjuicios derivados de la situación de Dª Ana. OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en este procedimiento al haberse producido la estimación parcial del mismo. En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos FALLAMOS Que debemos estimar como estimamos, parcialmente, el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de Dª Ana, contra la desestimación por silencio Administrativo de la solicitud de responsabilidad pecunial instada al Gobierno de Navarra como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de las secuelas originadas por un brote de legionella procedente de la torre de refrigeración del Edificio de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra en Pamplona, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad total de ,66 euros, por los conceptos que

10 figuran en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, condenando a la administración demandada al abono de dichas cantidades, así como al de los intereses devengados desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Galve Sauras.- Ignacio Merino Zalba.- Francisco Javier Pueyo Calleja.

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