económica, suponen una discriminación arbitraria en el trato que el Estado debe dar en materia económica y vulneran su derecho de propiedad sobre las
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- Adolfo Ortíz Calderón
- hace 8 años
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1 Corte de Apelaciones de Iquique. Recurso de protección rechazado. Patentes de alcoholes, y su proceso de renovación. Acuerdo del Concejo Municipal. Fundamentos del acuerdo. IQUIQUE, veintiséis de octubre de dos mil once. VISTO: A fojas 11, don Jaime Chamorro Navia, abogado, domiciliado en calle Sotomayor N 528, oficina 301, en representación de don IVAN ELIAS YURAS BUNEDER, comerciante, domiciliado en calle Dieciocho de Septiembre N 196, Iquique, y de don JOSE LUIS CONTRERAS LEON, comerciante, domiciliado en Calle Sibaya 2173, de esta ciudad, recurre de protección en contra de doña MYRTA DUBOST JIMÉNEZ, ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE, en contra del CONCEJO MUNICIPAL, ambos con domicilio en Edificio Consistorial de la I. Municipalidad, y en contra del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RENTAS MUNICIPALES, domiciliado en San Martín N 107. Sostiene que el día 28 de julio de 2011 su representado concurrió al Departamento de Rentas Municipales a efectuar el trámite de renovación y pago de la patente N de cabaret, adscrita al establecimiento comercial denominado Joselito, local de su propiedad, ubicado en calle Esmeralda N 1302, y que se encuentra arrendado a don José Luis Contreras León, correspondiente al segundo semestre de este año, oportunidad en la que se le indicó que no le sería renovada, aduciendo que la patente estaba bloqueada por orden del Consejo Municipal debido a un reportaje que se había exhibido en el canal Chilevisión, sin mayor explicación, enterándose con posterioridad que así se habría resuelto por acuerdo del Concejo Municipal de 26 de julio de 2011, al parecer, basado sobre la resolución sanitaria N 2797/10 que rechaza el cambio de razón social, informe de inspección y la existencia del señalado programa de televisión. En cuanto al rechazo de cambio de razón social, precisa que ello se debió a deficiencias que presentaban los baños, lo que ya fue solucionado, incorporando artefactos nuevos, según dan cuenta las fotografías que acompaña, y en lo referente al reportaje televisivo, indica que éste nada acredita, que se realizó en la vía pública y que no puede ser considerado como medio de prueba legal. Señala que si bien no desconoce las facultades legales que le asisten a las autoridades recurridas para caducar las patentes ya otorgadas, éstas deben ejercerse con la prudencia y equidad debidas, que el ejercicio de esa facultad debe entenderse complementado con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N , que confiere la atribución de suspender la autorización concedida en los casos que allí se señalan, a los cuales debe sujetarse la autoridad recurrida, como lo mandatan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que no le ha sido entregada copia del referido Acuerdo, el que se habría fundamentado no en causas legales, sino en razones no previstas por el legislador; que de conformidad con dispuesto en los artículos 29, 42, 43, 44 y 47 de la ley en comento, la clausura del establecimiento, que en los hechos equivale a la decisión de no renovar las patentes de alcoholes, sólo tiene lugar una vez que se ha cometido la cuarta infracción de la misma naturaleza dentro de los últimos doce meses anteriores a aquella que motiva el juicio, lo que no ocurre en la especie, pues no se le reprocha infracción ni condena alguna durante los últimos doce meses; de manera que la denegatoria denunciada constituye un acto ilegal y arbitrario, que conculca las garantías constitucionales previstas en los N 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto impiden su derecho a ejercer una actividad
2 económica, suponen una discriminación arbitraria en el trato que el Estado debe dar en materia económica y vulneran su derecho de propiedad sobre las patentes, en circunstancias que sólo la ley está facultada para ello, siempre que medie una razón de utilidad pública. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el Acuerdo 346/2011 en cuanto decide no renovar la patente que ampara su negocio y que se ordene a la autoridad recurrida su emisión, con costas. A fojas 334 la recurrida I. Municipalidad de Iquique, representada por el abogado Sr. Iván Jorge Tomascic Ivelic, informa que el día 28 de julio de 2011 se dictó el Decreto Alcaldicio N 954, que sancionó el Acuerdo N 346/2011 del Concejo Municipal, adoptado el 26 de julio del presente año, por el que se decidió la no renovación, entre otras, de la patente del recurrente, previo informe del Director del Departamento de Rentas del Municipio y antecedentes aportados por los Sres. Concejales, quienes debatieron en dos mesas de trabajo y en la citada sesión ordinaria, acordando por mayoría el acto recurrido. Señalan que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N , Decreto Ley N de 1979, artículo 65 letra ñ) y artículo 3 inciso 7 de la Ley N sobre Bases de Procedimientos Administrativos, los actos de otorgamiento, renovación y traslado de patentes de alcoholes se encuentran sujetos a requisitos objetivos, que la autoridad debe limitarse a verificar, y otros que importan la evaluación del municipio en cuanto a las funciones que desarrollan en el ámbito de su territorio, como las vinculadas a la seguridad pública, molestias vecinales u otras de similar naturaleza, todo ello, acorde con las funciones propias de la municipalidad, cuales son satisfacer las necesidades de la comunidad local en pos de una buena vecindad, conforme con las normas de moralidad pública y buenas costumbres. Tales aspectos sostiene han sido tomados en cuenta por los Sres. Concejales, los que establecen la inconveniencia de la renovación de las patentes de alcoholes, por existir un verdadero estado de inseguridad para la comunidad en general y para los vecinos del sector en particular, quienes le han solicitado a la autoridad adoptar las medidas necesarias para poner término a conductas reñidas con la moral, peleas, ingesta inmoderada de alcohol, ventas fuera de horario autorizado, prostitución y conductas delictivas, entre otras. Agregan que se tuvo a la vista el informe de Inspección del Departamento de Rentas, de 18 de julio del año en curso, respecto del local del recurrente, el que indica que se le han cursado 3 infracciones durante el periodo mayo , que a los antecedentes aportados por los Sres. Concejales se suma el informe de la Prefectura de Carabineros de Iquique, de 3 de julio de 2011, que señala que el local denominado Joselito no reúne ni cumple las normativas legales vigentes para ejercer la actividad, y la Resolución Sanitaria 2797, por la que rechaza su funcionamiento para el año 2010, por tener baños en mal estado, no tener luces ni señalética de emergencia, ni extintores. Expresa que el recurso es improcedente, puesto que no se ha incurrido en un acto ilegal, sino que se ha dictado en conformidad con la legislación que cita, especialmente el artículo 65 letra ñ) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de acuerdo con el cual el Alcalde requerirá del acuerdo del Concejo para otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcohol, previa consulta de las Juntas de Vecinos respectivas, y el artículo 5 de la Ley N , sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, que dispone que las patentes se concederán en la forma que determina esta ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la Ley N , en lo que fueren pertinentes; y cita diversos cuerpos normativos, además de la Ley de Alcoholes, a los cuales el proceso de otorgamiento y renovación de patentes de alcoholes
3 se encuentra sujeto. Agrega que tampoco se ha incurrido en un acto arbitrario, porque el acuerdo aludido fue adoptado previo informe del Jefe del Departamento de Rentas Municipales y previa discusión en dos mesas de trabajo y por mayoría de los Sres. Concejales. Finalmente, indica que no se ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que el recurrente invoca, puesto que toda actividad económica debe desarrollarse en conformidad con las normas legales que la regulan, y en conformidad con la normativa legal se ha acordado no renovar sus patentes, precisamente con el objeto de salvaguardar la moralidad y el orden público, previa deliberación efectuada sobre la base de informes. Y si bien reconoce un derecho de propiedad sobre las patentes otorgadas, éste siempre es transitorio, pues durará el tiempo establecido por la ley y siempre que se mantengan las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas. En mérito de lo expuesto, pide que se rechace el recurso, con costas. A fojas 358, informa don Juan Ñanculao Alonso, Jefe del Departamento de Rentas de la I. Municipalidad de Iquique, quien sostiene que mediante Decreto Alcaldicio N 954 se le instruyó a ese Departamento ejecutar la decisión, adoptada en el Acuerdo 346/2011, de no renovar la patente del recurrente para el segundo semestre del año en curso, por lo que sólo le cabía cumplir lo ordenado por las autoridades municipales. A fojas 378 y 379 informan los Concejales Sres. Guillermo Cejas Valenzuela y Arsenio Lozano Vidal, respectivamente, quienes sostienen que en la Sesión tantas veces citada votaron a favor de la renovación de las patentes cuya renovación no fue autorizada, por estimar que ello contraviene la libertad de trabajo garantizada en la Constitución Política de la República, que deben respetar. A fojas 384 evacuan informe los Concejales Sres. Flavio Rossi Rossi, Francisco Prieto Henríquez, Iván Pérez Valencia, José Lagos Cosgrove y Alvaro Jofré Cáceres, en los mismos términos que el informe evacuado a fojas 334. A fojas 396 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: En estos autos han concurrido a solicitar amparo constitucional por la vía de este recurso, don Iván Elías Yuras Buneder y don José Luis Contreras León, el primero en calidad de propietario del establecimiento comercial denominado Joselito, y el segundo como arrendatario, porque los recurridos, Alcaldesa de la Municipalidad de Iquique y el Concejo Municipal de Iquique, mediante actos ilegales y arbitrarios que se materializaron en el Decreto N 954, de 28 de julio de 2011, les impiden renovar la patente de alcoholes que ampara su local comercial, invocando como conculcados sus derechos a desarrollar cualquiera actividad económica lícita, la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica y el de propiedad, pidiendo se deje sin efecto esa decisión y se ordene a esa corporación el otorgamiento de la patente correspondiente al segundo semestre del presente año.
4 TERCERO: Que los recurridos, informando, señalan que el Decreto Alcaldicio N 954, que sanciona el Acuerdo N 346/ 2011, del Consejo Municipal de Iquique, adoptado en sesión ordinaria de 26 de julio pasado, en que por mayoría de votos se acordó, entre otros, no autorizar la renovación de la patente Rol N que decía relación con el local comercial sublite, en atención a informe de Inspección del Departamento de Rentas de esa corporación, informe de fecha 3 de julio de 2011, de la Prefectura de Carabineros, que contiene la información sobre los partes cursados al local comercial, y Resolución Sanitaria N 2797, que indica que el local tiene un infracción sanitaria vigente por tener baños en mal estado, no tener luces ni señalética de emergencia ni extintores. CUARTO: El artículo 65, letra ñ), de la Ley , Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el Alcalde requerirá el acuerdo del Concejo para: letra ñ) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las Juntas de Vecinos respectivas; y el artículo 79 de la misma ley que establece entre otras, como materia de competencia del Concejo las señaladas en el artículo 65. Por su parte, la Ley N , sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, determina la forma en que se concederán las patentes, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la Ley , en lo pertinente. QUINTO: Del claro tenor de la norma expuesta en el párrafo primero del motivo anterior aparece que tratándose del otorgamiento de patentes de alcoholes, el Alcalde debe requerir acuerdo del Consejo, y éste, a su vez, está sujeto a la exigencia de requerir previamente la opinión de las Juntas de Vecinos respectivas. Esta consulta es una exigencia legal que para los efectos del artículo 65, letra ñ), de la Ley , y en el caso de autos, aún cuando la opinión de la Junta de Vecinos fue favorable para el recurrente en este proceso, no es obligatoria para el municipio. SEXTO: Atendido a que el acto que motiva esta acción cautelar es el Decreto Alcaldicio N 954 de 28 de julio de 2011, que sancionó el Acuerdo N 346/2011, del Concejo Municipal de fecha 26 de julio del año en curso, de no renovar la patente de alcohol del local comercial Joselito, de los antecedentes agregados a los autos aparece que dicha decisión fue tomada con estricta observancia a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, considerando los antecedentes que se tuvieron a la vista y que dicen relación con la seguridad pública en concordancia con las funciones propias de la municipalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad, en cumplimiento del mandato de administración de los intereses locales que le permiten dictar órdenes obligatorias para los vecinos de la respectiva Municipalidad. SÉPTIMO: Teniendo en consideración lo señalado precedentemente y estimando que no se dan las exigencias de ilegalidad o arbitrariedad que requiere esta acción cautelar, resulta forzoso concluir que la resolución adoptada por el Consejo Municipal, materializado en el Decreto Alcaldicio N 954, no ha lesionado las garantías invocadas por los recurrentes. Así, la garantía del artículo 19 N 21 de la Constitución Política no aparece vulnerada porque ella requiere el debido respeto de las normas legales que regulan la actividad económica de que se trate y en la especie aparece claramente que los recurrentes han infringido las normas de la Ley de Alcoholes. En cuanto a la garantía del N 22 del artículo 19, tampoco aparece vulnerada puesto que no han sufrido discriminación alguna desde el momento que no son los únicos a quien
5 no se le ha renovado la patente, habiéndose procedido en igual forma en contra de otros veinte locales comerciales de la comuna; y, en cuanto al derecho de propiedad, tampoco ha resultado afectado, puesto que la renovación de las patentes es de facultad privativa de del Concejo Municipal, según el artículo 65 de la Ley OCTAVO: Asimismo, en relación con la alegación de los recurrentes en cuanto a la vulneración de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Alcoholes, no es aplicable en la especie, puesto que la mencionada norma se refiere a los casos en que la Municipalidad debe suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, situación distinta a la que motiva este recurso. NOVENO: En consecuencia no habiéndose demostrado que el Acuerdo del Concejo Municipal haya sido adoptado en forma ilegal o arbitraria, unido a la afirmación de los recurrentes, en su presentación de fojas 11 y en estrados, en cuanto reconoce la facultad de los recurridos para obrar de la forma en que lo han hecho, excluyendo la ilegalidad que atribuye al mencionado acuerdo, no es posible a esta Corte otorgar la protección requerida y sólo cabe rechazar el recurso. Por lo considerado y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por don Iván Elías Yuras Buneder y don José Luis Contreras León en contra doña Myrta Dubost Jiménez, Alcaldesa de la I. Municipalidad de Iquique, en contra del Concejo Municipal y del Director del Departamento de Rentas de la misma Municipalidad. Notifíquese, regístrese y archívese. Redacción del Ministro Erico Gatica Muñoz. Rol Nº Civil (Protección).- Pronunciada por los Ministros Titulares don ERICO GATICA MUÑOZ y don PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ, y el señor Fiscal Judicial, don Jorge Araya Leyton. Autoriza don PEDRO URDANIVIA PORCEL, Secretario Subrogante, Oficial Primero Titular. En Iquique, a veintiséis de octubre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede. Comentario: Es interesante detenerse en los razonamientos que emplea la Corte en el considerando Sexto del fallo transcrito, donde relaciona los fundamentos e un acuerdo de Concejo con el rol que cabe atribuir a las Municipalidades en nuestro régimen institucional, relacionando así era tarea con las potestades propias del Concejo Municipal. Nos parece que este argumento es mucho más válido y persuasivo que el limitarse a consignar que, por tratarse de un organismo elegido mediante votaciones populares, los acuerdos del Concejo no admiten revisión judicial.
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