ACUERDO ARGENTINO-URUGUAYO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

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1 ACUERDO ARGENTINO-URUGUAYO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

2 HORIZONTE DEL TRATADO

3 POR QUÉ SUSCRIBIR ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN? Cuestión imprescindible cuando se adopta el criterio de la renta global o mundial (worldwide income). Falta de cooperación con el intercambio ha sido elevado como factor calificador de una jurisdicción como paraíso fiscal (cfr. OECD Tax Haven Criteria) A 18 de mayo de 2012 todas las jurisdicciones evaluadas por el Foro Global se han comprometido con los estándares fiscales internacionalmente aceptados (Cfr. A Progress Report on the Jurisdictions surveyed by the OECD Global Forum in Implementing the International Agreed Tax Standard ).

4 ESCENARIO DEL TRATADO. LA CIRCUNSTANCIA URUGUAYA. El tratado se inscribe en la tendencia mantenida por Uruguay de suscribir tratados de intercambio de información tributaria y de prevención de la doble imposición a los efectos de alinearse en la política de la OCDE y cumplir con los requerimientos del fórum de transparencia fiscal internacional. El presente Acuerdo se sumará tras su ratificación a los ya vigentes con Hungría, Francia, México, Suiza, España, Alemania, Liechtenstein, Portugal y Ecuador. Hay Acuerdos y Pre-Acuerdos firmados con Finlandia, Italia, Holanda, Reino Unido, Bélgica, Malta, Rumania, Corea del Sur, Malasia, Canadá, India, Australia. Se proyecta un Acuerdo con Brasil.

5 ESCENARIO DEL TRATADO. LA CIRCUNSTANCIA ARGENTINA. CUADRO I NÓMINA DE ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA INTERNACIONAL SUSCRIPTOS POR ARGENTINA España (2004) Ecuador (2011) Perú (2004) Jersey (2011) Brasil (2005) Guernesey (2011) Chile (2006) Bermudas (2011) Mónaco (2009) Bahamas (2012) Costa Rica (2012) San Marino (2012) Italia (2010) Andorra (2012) China (2010) Uruguay (2012) India Islas Cayman

6 ESCENARIO DEL TRATADO. LA CIRCUNSTANCIA MUNDIAL. Incremento y consolidación apreciable en la suscripción de Convenios de Doble Imposición en todo el mundo. FUENTE: UNCTAD, World Investment Report Según UNCTAD, a fines de 2010 se contaba con Convenios de Doble Imposición.

7 ESCENARIO DEL TRATADO. LA CIRCUNSTANCIA MUNDIAL (SIGUE). Incremento y consolidación apreciable en la suscripción de Acuerdos de Intercambio de Información Tributaria en todo el mundo. FUENTE: OCDE.org El número de estos Acuerdos supera hoy largamente los 700.

8 ESTRUCTURA DEL TRATADO. 13 artículos distribuidos en Cinco Títulos. Cuenta además con un Protocolo. TÍTULO I: Disposiciones Comunes; TÍTULO II: Intercambio de Información; TÍTULO III: Método para evitar la Doble Imposición; TÍTULO IV: Procedimiento de Mutuo Acuerdo, y; TÍTULO V: Vigencia.

9 CONTENIDO DEL TRATADO. En un principio, las negociaciones se entendieron dirigidas únicamente a concertar un acuerdo que permitiera el intercambio de información en materia fiscal entre las distintas Administraciones Tributarias. Los negociadores uruguayos lograron la inclusión de la cuestión de evitación de la doble imposición internacional en el contenido del Acuerdo. El Acuerdo sigue la línea del Modelo OCDE para el Intercambio de Información Tributaria. No hay reserva ni remisión expresa a sus comentarios. La inclusión de una cláusula de evitación de la doble imposición torna híbrido el contenido del Acuerdo.

10 CONTENIDO DEL TRATADO. La cláusula de evitación de la doble imposición presenta lógicamente un contenido menos comprensivo y detallado que el de los restantes CDI s suscritos por Uruguay y/o de las sugerencias de la doctrina. - no se define el Establecimiento Permanente; - no se establecen normas concretas sobre rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, navegación marítima y aérea, dividendos, intereses, regalías, ganancias por enajenación de bienes en el otro Estado, rentas de trabajo en relación de dependencia, artistas y deportistas, remuneraciones por funciones públicas, etc.; - no hay normas sobre Precios de Transferencia; - no hay normas sobre asistencia en la recaudación de impuestos (cobro en un Estado a favor del otro, adopción de medidas cautelares en un Estado para garantizar un crédito del otro, etc.); - no hay reglas de procedimiento para la retención en la fuente; - no se regulan procedimientos para cancelación de datos; - no se regula en detalle sobre el derecho del interesado a recibir información sobre la transmisión y su finalidad, ni asimismo sobre la responsabilidad por los perjuicios derivados de la transmisión.

11 FINALIDAD DEL TRATADO. La finalidad explícita del tratado es doble: - intercambio de información tributaria; - prevenir y evitar la doble imposición. No se prevé como finalidad intrínseca del tratado la prevención de la evasión fiscal (a diferencia de algunos Convenios firmados por Uruguay v.gr., con España ). No obstante, el móvil preventivo de la evasión fiscal puede entenderse implícito en el intercambio de información.

12 ANÁLISIS DEL ARTICULADO

13 (1) INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

14 ART. 1 DEFINICIONES GENERALES. Define en general los conceptos a emplearse en el Tratado. Bajo el término SOCIEDAD se incluyen no solo las personas jurídicas sino también los contratos que se consideren sujetos pasivos a los fines impositivos (v.gr., fideicomisos, GIE). Bajo el término INFORMACIÓN se incluye todo dato, declaración, documento o registro cualquiera sea la forma que revista (concepto amplio). Bajo el término PERSONA se incluyen además de las personas físicas, las sociedades, entidades/asociaciones de personas o patrimonios que sean sujetos pasivos a los fines impositivos o que se encuentren sujetos a responsabilidad tributaria según la legislación de cada Parte (v.gr., fideicomiso, GIE, etc.).

15 ART. 1 DEFINICIONES GENERALES (SIGUE). Por SOCIEDAD QUE COTIZA EN BOLSA se entiende cualquier sociedad cuya clase principal de acciones (aquella/s que representa/n a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la sociedad) se cotice en una bolsa de valores reconocida, siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público (es decir, cuando la adquisición o venta no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores). El término CLASE PRINCIPAL DE ACCIONES refiere a aquella clase o aquellas clases de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la mayor representación de la sociedad. El término BOLSA DE VALORES RECONOCIDA comprende cualquier bolsa de valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes (AFIP/MEF).

16 ART. 1 DEFINICIONES GENERALES (SIGUE). Por PLAN PÚBLICO DE INVERSIÓN COLECTIVA se entenderá cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. Por FONDO O PLAN DE INVERSIÓN COLECTIVA PÚBLICO se entenderá todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso (se entenderá que están a disposición inmediata del público cuando las citadas operaciones no estén restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores). El alcance del término IMPUESTO será distinto dependiendo del Título de que se trate: concepto amplio en materia de intercambio de información ( todos los impuestos nacionales vigentes ); concepto prima facie taxativo en materia de doble imposición (IRAE, IMEBA, IRPF, IRNR, IASS, IP).

17 ART. 1 DEFINICIONES GENERALES (SIGUE). En cuanto a la Autoridad Competente en cada uno de los países: - En Argentina: AFIP o su representante autorizado Resol. 336/2003 (MEyP) autoriza a AFIP a intervenir en el intercambio de información; Ley , art. 101: Secreto Fiscal no rige remisión al exterior en caso de Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la AFIP con otras Administraciones Tributarias del exterior. - En Uruguay: MEF o su representante autorizado Por Resolución S/N publicada en el D.O. de fecha 17/VIII/11, el MEF delegó en la DGI las competencias asignadas como Autoridad Competente por los distintos Convenios y Acuerdos suscritos por Uruguay. Sin embargo, sin perjuicio de la delegación el MEF retiene algunas competencias (v.gr., como órgano decisor ante ciertas causales de denegación de una solicitud).

18 ART. 1 REGLA DE INTERPRETACIÓN. Se dispone que cualquier término no definido en el Tratado tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente(*), el significado que se atribuya a dicho término en ese momento en la legislación de dicha Parte (interpretación dinámica). Se prioriza el significado que se atribuya al término en la legislación fiscal. En materia interpretativa cobra importancia la discusión respecto del carácter vinculante o no vinculante de los comentarios al Modelo de la OCDE. A diferencia del Convenio suscrito por Uruguay con México, no se realiza una remisión expresa a dichos Comentarios. (*) La interpretación del Tratado según su contexto remite a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), la que en su art. 31 define qué debe entenderse por contexto, y qué debe tenerse en cuenta amén de él.

19 ART. 2 OBJETO Y ÁMBITO DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Se dispone que las Partes deben prestarse asistencia mutua mediante el intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna en la materia impositiva y penal tributaria comprendida en el acuerdo. La información comprenderá aquella que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, implementación, control y recaudación de los impuestos comprendidos (que son todos los vigentes), para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la investigación de cuestiones tributarias. En su anterior redacción el Modelo de OCDE refería a información necesaria. Existe desde el año 2005 una flexibilización en el alcance de la información que debe proporcionarse. No se hizo uso de la facultad acordada por los Comentarios (tanto en los Modelos OCDE como en el Modelo ONU) de sustituir la expresión previsiblemente relevante por información necesaria o pertinente.

20 ART. 2 GARANTÍAS EN EL INTERCAMBIO DE LA INFORMACIÓN. El intercambio de información se realiza de conformidad con las normas y procedimientos que establece el propio Tratado, y se debe tratar de manera confidencial (art. 7). Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida mantienen vigencia y son de aplicación. Se proscribe la recolección de evidencias con carácter meramente especulativo (fishing expeditions). A diferencia del Tratado suscrito por Uruguay con Francia, no se prevé la posibilidad que agentes de la Autoridad Competente de una Parte realicen inspecciones o averiguaciones in situ en el territorio de la otra Parte.

21 ART. 2 GARANTÍAS EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. LA VISTA PREVIA. Por Decreto 313/11 (2/IX/11) se dispuso la preceptividad de la vista previa al potencial afectado por el intercambio, por un término de cinco días hábiles, previo a toda resolución que disponga el suministro de información. No está regulado un procedimiento específico tras la evacuación de la vista por el interesado. Aplicabilidad del régimen recursivo general? Es posible la suspensión de la ejecución del acto administrativo? Solución del Decreto 313/11 despeja la posibilidad sugerida en los Comentarios al Modelo asimismo en el Modelo ONU de prescindir de la notificación al interesado en ciertos casos.

22 ART. 3 JURISDICCIÓN. Se dispone que la Parte Requerida no está obligada a facilitar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de Personas que se hallen en su jurisdicción territorial. Alcance territorial del deber de proporcionar información. La obligación de intercambio no está condicionada a la residencia o nacionalidad de la persona a la que se refiere la información o ya que posea o controle dicha información (cfr. Comentario al art. 2 del Modelo).

23 ART. 4 IMPUESTOS COMPRENDIDOS. Las normas sobre Intercambio de Información se aplican respecto de todos los impuestos nacionales vigentes establecidos por las Partes. Dichas normas se aplicarán asimismo respecto de todo impuesto establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Tratado que se añada o sustituya a los vigentes.

24 ART. 5 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará Información ante solicitud por escrito y para los fines reconocidos en el Tratado. La solicitud de información deberá ser formulada con el mayor detalle posible, especificando: A) identidad de la Persona sometida a inspección o investigación; B) período respecto del cual se solicita la Información; C) naturaleza de la Información solicitada y forma en que la Parte Requirente desea recibirla; D) el fin tributario por el cual se solicita; E) los motivos para creer que la Información solicitada es previsiblemente relevante ; F) los motivos para creer que la Información solicitada es conservada por la Parte Requerida u obra en poder o bajo control de una Persona que se halle en su jurisdicción;

25 ART. 5 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD (SIGUE). G) si se conoce, nombre y dirección de toda Persona que se crea posee la Información solicitada o pueda obtenerla; H) una declaración que estipule que la solicitud es: - conforme a las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente; - procedente de haberse realizado en la jurisdicción de la Parte Requirente (es decir, que la Autoridad Competente de dicha Parte estaría en condiciones de obtener la Información conforme su legislación o práctica administrativa), y; - conforme con las previsiones del Tratado. I) una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

26 ART. 5 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD (SIGUE). Por Decreto 313/11 se ha dispuesto que la DGI, al momento de realizar la evaluación preliminar respecto de la procedencia de la solicitud, observe muy especialmente que la solicitud: - se halle acompañada de sus antecedentes pertinentes (no dándose curso a la solicitud si los mismos no son agregados); - contenga elementos que permitan la identificación inequívoca de las personas o entidades (Personas) titulares de la información solicitada; - contenga elementos que permitan la identificación inequívoca de las personas o entidades (Personas) que dispongan, controlen o posean la información solicitada. Asimismo, se faculta a la DGI para disponer otros elementos que deban contener las solicitudes de intercambio de información.

27 ART. 5 NO LIMITACIÓN DEL INTERCAMBIO. La Información debe proporcionarse sin perjuicio que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un ilícito tributario conforme las normas de la Parte Requerida, siempre que dicha conducta hubiera tenido lugar en su territorio. Colaboración interestatal en materia de ilícitos y delitos tributarios. Cuestión delicada en cuanto al posible uso de la Información, obtenida por la Administración en virtud del deber de colaboración del contribuyente, con fines incriminatorios en la Parte Requirente. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud (art. 6.4).

28 ART. 5 INSUFICIENCIA DE LA INFORMACIÓN Y MEDIDAS DE OBTENCIÓN. En caso que la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no sea suficiente para cumplir con la solicitud efectuada, dicha Parte utilizará todas las medidas de obtención de información (normas y procedimientos administrativos y/o judiciales) para poder proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada. La obtención de información debe llevarse a cabo independientemente de que la Parte Requerida no necesite dicha información para sus propios fines tributarios.

29 ART. 5 INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN FORMA ESPECÍFICA. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará información conforme a lo establecido en el artículo y en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

30 ART. 5 GARANTÍA DE OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las Partes se garantizan recíprocamente que, a los efectos del intercambio de información tributaria para los fines descritos en el Tratado, sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener y proporcionar previo requerimiento: - información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier Persona que actúe en calidad de mandatario o fiduciario; - información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas, incluida la información sobre propiedad respecto de todas las Personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de los fideicomisos, información sobre los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de administración u órgano similar y beneficiarios; - acceso a toda la información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios, vinculación y constitución de Sociedades).

31 ART. 5 DISPENSA RESPECTO DE CIERTA INFORMACIÓN. El Tratado no impone a las Partes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos. No obstante, deberá proporcionarse la información si la misma puede obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

32 ART. 5 LA INFORMACIÓN BANCARIA. EL SECRETO BANCARIO. Interés de los Fiscos en la obtención de información bancaria. La OCDE desde entrada la década de los 80 viene ocupándose sistemáticamente de la temática del secreto bancario: - Taxation and the Abuse of Bank Secrecy (1985). - Globalisation of Financial Markets and the Tax Treatment of Income and Capital (1995). - Harmful Tax Competititon: An Emerging Global Issue (1998). - Improving Access to Bank Information for Tax Purposes (2000). - The Era of Bank Secrecy is Over (2011). Secreto Bancario cumple un legítimo rol en la protección de la confidencialidad de los asuntos financieros de personas físicas y empresas (cfr. Improving Access, Chpt. I, 1). Secreto Bancario no es un límite oponible para el intercambio ni en los Modelos OCDE, ni en el Modelo ONU, ni en el Modelo de Estados Unidos.

33 ART. 5 EL SECRETO BANCARIO EN URUGUAY. Secreto Bancario uruguayo otrora considerado uno de los más estrictos del Derecho Comparado. Norma base: art. 25 DL N (17/IX/982). - Necesidad de autorización expresa y por escrito del interesado, o; - Resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia Competente si estuviera en juego una obligación alimentaria. Ley N (8/I/06): Delimitación del alcance objetivo del Secreto Bancario. - Operaciones bancarias pasivas; - Toda información confidencial recibida del cliente, sea que refiera a operaciones pasivas o activas. Flexibilización del Secreto Bancario tras las normas de Reforma Tributaria (Leyes N y ). Deja de ser oponible a la Administración en ciertas circunstancias.

34 ART. 5 INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO. Según surge del Tratado, las Partes garantizan que sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener información que obra en poder de Bancos y entidades de intermediación financiera. La DGI cuenta con dicha facultad por imperio del art. 54 de la Ley Nº (Reforma Tributaria) en redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº Mediante esta norma se estatuye un procedimiento judicial tendiente al levantamiento del secreto bancario. El Decreto Nº 282/11 (10/VIII/11), por su parte, instauró un procedimiento administrativo previo al acceso a los órganos judiciales. Este Decreto garantiza una instancia de participación y/o defensa del interesado respecto del cual se requiere la información, procurándose obtener la autorización expresa y por escrito del interesado a que refiere el art. 25 del DL (Ley de Intermediación Financiera).

35 ART. 5 INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE). El Decreto 282/011 ordena, previo a efectuarse la solicitud ante el órgano judicial, recabar del contribuyente titular de la información requerida y con domicilio constituido ante la DGI, el consentimiento por escrito para relevar del deber de reserva a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en los arts. 1º y 2º del DL El Decreto dispensa de la necesidad de requerir la autorización expresa y por escrito en el ámbito del intercambio de información, cuando se refiera a personas o entidades que no sean contribuyentes de los tributos administrados por la DGI.

36 ART. 5 INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE). A los efectos descritos en el Decreto, previo a la solicitud judicial se debe conferir vista al contribuyente titular de la información de los motivos que fundan el requerimiento por un plazo de cinco días hábiles. El contribuyente puede adoptar las siguientes actitudes: - accede a otorgar la autorización, y en tal caso debe celebrar un Acuerdo de Levantamiento Voluntario del Secreto Bancario (cuyo alcance es irrevocable y se dirige a todas las entidades comprendidas en los arts. 1º y 2º del DL ); - no accede a otorgar la autorización; - no accede a otorgar la autorización y formula descargos.

37 ART. 5 INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE). De no recabarse la autorización expresa del contribuyente y/o habiendo transcurrido el término de los cinco días hábiles, la DGI queda facultada para efectuar la solicitud de levantamiento del secreto bancario ante el órgano judicial (en el marco de convenios de intercambio de información, la solicitud debe ser formulada por la Administración en un plazo de diez días hábiles). Ya en la órbita judicial la Administración Tributaria debe presentar su solicitud indicando la entidad requirente (en este caso será la AFIP) así como los antecedentes y fundamentos que permitan ponderar la pertinencia de la solicitud. El levantamiento (judicial) del secreto bancario tramita por la vía de los incidentes fuera de audiencia (art. 321 CGP), con las siguientes notas particulares:

38 ART. 5 INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE). - la providencia que confiere traslado de la demanda debe notificarse en un plazo de tres días hábiles a contar de su dictado; - la audiencia (de celebrarse la misma) deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo para ello. La sentencia que resuelve el incidente es susceptible de apelación con efecto suspensivo (lo que garantiza los derechos del eventual afectado). La remisión del expediente al superior procesal debe realizarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, y la resolución del recurso deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los autos. La sentencia de segunda instancia no admite recurso alguno.

39 ART. 5 INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE). Ejecutoriada la sentencia el Banco Central del Uruguay debe cumplir el mandato judicial en un plazo de cinco días hábiles, notificando a las entidades del sistema financiero. Las entidades comprendidas en los arts. 1º y 2º del DL deben remitir la información al BCU en un plazo de quince días hábiles desde su notificación. Finalmente, el Banco Central proporciona la información a la DGI en un plazo de cinco días hábiles. La abreviación de los términos es a los efectos de respetar los plazos estipulados en el Tratado para el intercambio de la información.

40 ART. 5 INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

41 ART. 5 INFORMACIÓN EN PODER DE BANCOS. LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO (SIGUE).

42 ART. 5 INFORMACIÓN DE PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES. Ley Nº (17/VII/12); Decreto S/N (no publicado aún en el D.O.). ( Normas tendientes a la convergencia técnica en materia de transparencia fiscal internacional ). Identificación (de tipo indirecto) de los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por entidades residentes y no residentes (en algunos casos). - Los titulares de dichas participaciones deben proporcionar información a la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay (BCU). - Decreto Reglamentario ha establecido el contenido que debe tener la declaración jurada que debe ser presentada tanto por titulares personas físicas como jurídicas. - En caso de personas físicas se debe identificar al cónyuge, la naturaleza propia o ganancial de los títulos declarados, sucesiones indivisas (una vez declarados los herederos cada uno de ellos deberá efectuar una declaración por el porcentaje que le corresponde en el acervo sucesorio, etc.). - Deberá informarse en caso que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza los poderes de representación con iguales facultades que el titular de las participaciones.

43 ART. 5 INFORMACIÓN DE PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES (SIGUE). La obligación de informar la titularidad de las participaciones comprende a todos los títulos de participación patrimonial emitidos al portador, a los cupones, bonos o partes beneficiarias y a los instrumentos de naturaleza equivalente. Son entidades obligadas a presentar la declaración jurada en base a la declaración recibida de los titulares de las participaciones : - ENTIDADES RESIDENTES (S.A. emisoras de acciones al portador, sociedades en comandita por acciones con acciones al portador, sociedades y asociaciones agrarias con títulos al portador, fideicomisos y fondos de inversión en tanto no se encuentren regulados por el BCU y sus participaciones o cuotapartes se instrumenten en títulos al portador, y toda entidad que emita participaciones patrimoniales al portador). - ENTIDADES NO RESIDENTES: a) que actúen en territorio uruguayo a través de un establecimiento permanente; b) que radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva (del conjunto de sus actividades), para el desarrollo de actividades empresariales en Uruguay o en el exterior; - fideicomisos y fondos de inversión del exterior, o entidades extranjeras análogas cuyos fiduciarios o administradores sean personas físicas o jurídicas residentes en territorio uruguayo.

44 ART. 5 INFORMACIÓN DE PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES (SIGUE). Creación de un Registro en la órbita del BCU. Auditoria Interna de la Nación (AIN) tiene competencias de fiscalización, comunicación y sancionatorias. Confidencialidad de la información (sanciones penales para los funcionarios que violen la reserva de la información obrante en el Registro y transmitida a los organismos solicitantes). La DGI tiene acceso a la información. Titulares que no presenten la declaración jurada: - No podrán ejercer derechos acordados por su participación; - Entidades (residentes o no residentes) estarán impedidas de pagar/remitir dividendos o utilidades, rescates, recesos, así como toda otra partida de similar naturaleza. - Multa de hasta 100 veces el monto máximo de multa por contravención (art. 95 C.T.).

45 ART. 5 INFORMACIÓN DE PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES (SIGUE). Se establece un régimen sancionatorio para las entidades: - multa de hasta 100 veces el monto máximo de la multa por contravención (art. 95 C.T.) (graduable en virtud de la solvencia económica de la entidad según parámetros que brinda el Decreto Reglamentario); - multa de igual valor al monto de dividendos o utilidades, rescates, recesos y de cualquier partida de similar naturaleza distribuidos/remitidos indebidamente. - suspensión del Certificado Único. Poder Ejecutivo está facultado para publicar una nómina de sujetos y entidades incumplidoras. No están obligadas a presentar información las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación coticen a través de bolsas de valores nacionales, internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta y adquisición en dichos mercados.

46 ART. 5 INFORMACIÓN DE PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES (SIGUE). Se instituye un procedimiento simplificado de conversión de acciones al portador en acciones nominativas o escriturales, sin ser necesaria la conformidad de la AIN. Se declaran inoponibles respecto de la DGI el secreto profesional del art. 54 de la Ley de Mercado de Valores y del art. 28 de la Ley de Fondos de Inversión. Como conclusión: del texto de la Ley y del Decreto Reglamentario surge que las entidades no residentes que no tengan establecimiento permanente ni radiquen en Uruguay su sede de dirección efectiva no están obligadas a informar. De manera que una entidad extranjera con participaciones al portador que únicamente sea titular de inmuebles en Uruguay no debe informar al Registro del BCU. Asimismo: la información que debe proporcionarse al BCU es la del accionista (persona física o jurídica) titular de las acciones, y no la del beneficiario final.

47 ART. 5 PROCEDIMIENTO TRAS LA SOLICITUD. A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la Parte Requerida: - confirma por escrito a la Parte Requirente la recepción de la solicitud y dentro de los 60 días de su recepción notifica a dicha Autoridad los eventuales defectos de la misma; - en caso que la Autoridad Competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y brindar información en el plazo de 90 días a partir de la recepción de la solicitud (incluido aquí los supuestos de obstáculos en la obtención de la información o negativa a su entrega) informará inmediatamente a la Parte Requirente explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa; - la Parte Requirente decidirá si anular o no su requerimiento. Si decide mantenerlo, las Partes mediante un Acuerdo amistoso analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto de la solicitud, consultándose entre sí el modo de lograr tal objetivo.

48 ART. 5 VALIDEZ DE LA INFORMACIÓN INTERCAMBIADA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS. Las restricciones temporales referidas en el artículo (60/90 días) no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del Tratado.

49 ART. 6 POSIBILIDAD DE RECHAZO DE LA SOLICITUD. La Autoridad Competente de la Parte Requerida puede denegar su asistencia cuando: - la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el Tratado; - la Parte Requirente no haya utilizado los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas; - la información solicitada se encuentre amparada por el secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil, o a un proceso industrial; - la Autoridad Requirente no podría obtenerla en virtud de su legislación o práctica administrativa si ella se hallara dentro de su jurisdicción; - la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público, y; - la información solicitada lo es a los efectos de administrar o hacer cumplir una disposición de su Derecho Tributario que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida. La posibilidad de denegar una solicitud es discrecional de la Autoridad Requerida.

50 ART. 6 INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES. El incumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de una solicitud lógicamente habilita su rechazo por la Parte Requerida. Merece particular destaque el requisito de una adecuada identificación del fin tributario que motiva la solicitud. Finalidad tributaria se erige en: - requisito de admisibilidad de la solicitud, y; - límite a ser opuesto por los eventuales afectados por la solicitud. Finalidad tributaria no agota la razonabilidad de la pretensión de la Autoridad Requirente.

51 ART. 6 FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS INTERNOS. La Autoridad Requirente, a los efectos de hacerse de la información pretendida, debe agotar los mecanismos internos previo a acudir al mecanismo del Tratado. Basta la declaración de este extremo por la Autoridad Requirente para la procedencia de una solicitud? Corresponde investigar el cumplimiento de este requisito? A estar a los comentarios del art. 7 ap. 1 del Modelo, la presentación de la declaración bastaría, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Requerid de oponerse a la solicitud si tuviera motivos para creer que las declaraciones son claramente inexactas. La Autoridad Requerida no tiene la obligación de investigar y/o comprobar este extremo. Si intercambia información respaldándose en la declaración de la Autoridad Requirente, actuaría en el marco de la legalidad (cfr. Comentarios, art. 7 del Modelo). La responsabilidad respecto a la veracidad de la declaración corresponde a la Autoridad Requirente.

52 ART. 6 RESERVA DEL SECRETO PROFESIONAL, COMERCIAL, INDUSTRIAL. La Parte Requerida no tiene obligación de brindar información amparada por el secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o ya sujeta a un proceso industrial. La norma dispone sin embargo que la información a que refiere el art. 5 ap. 4 (información en poder de bancos y entidades de intermediación financiera, sobre Sociedades, fundaciones, fideicomisos, propiedad de las Sociedades) no deberá tratarse como secreto profesional/comercial/empresarial o ya como proceso industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado. En definitiva, habrá que estar al caso concreto y evaluar si se está o no frente a una cuestión sensible que pueda calificar como secreto comercial/empresarial/industrial, o ya si se dan las notas que tipifican el secreto en la órbita profesional.

53 ART. 6 RESERVA DEL SECRETO COMERCIAL E INDUSTRIAL. Información financiera, incluyendo los libros y documentos, no suele constituir un secreto comercial, empresarial o de otra índole (Cfr. Comentarios, art. 7 Modelo). Si la información solicitada incluye documentos que contengan fórmulas, know how, o elementos con valor económico-competitivos para la empresa que ameriten su exclusión del conocimiento general, cabría la posibilidad de denegar la solicitud. En los comentarios al Modelo se aconseja que previo a invocar esta causal denegatoria del intercambio la Autoridad Requerida: - sopese detenidamente los intereses de la persona protegida por sus leyes y los intereses de la Parte Requirente, y; - tenga en cuenta la confidencialidad en el tratamiento de la información que impone el Tratado (art. 7).

54 ART. 6 RESERVA DE LAS COMUNICACIONES CONFIDENCIALES ENTRE CLIENTE Y ABOGADO O REPRESENTANTE. No existe obligación para las Partes de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido cuando dichas comunicaciones: - se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o; - se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto. Apartándose del Comentario al Modelo OCDE y a semejanza del Tratado celebrado con España (Protocolo), el presente Acuerdo no restringe la confidencialidad de la información a aquella que sea utilizada en un asesoramiento de tipo contencioso, sino que tutela en forma amplia la información brindada en asesoramiento jurídico en general.

55 ART. 6 RESERVA DE LAS COMUNICACIONES CONFIDENCIALES ENTRE CLIENTE Y ABOGADO O REPRESENTANTE (SIGUE). La información se reputa confidencial cuando el cliente tenga motivos razonables para que la misma se mantenga en secreto. No son confidenciales las comunicaciones que se producen en presencia de otras personas (siempre que no trabajen con el abogado), o aquellas que el cliente autoriza su divulgación. Confidencialidad aplica únicamente cuando el abogado o representante legal tengan habilitado el ejercicio profesional y actúen en condición de tales (no, v.gr., en otras calidades como ser accionista representante, fiduciario, consejero, representante de una empresa en un negocio, etc.). Los documentos entregados al abogado a los solos efectos de evitar su divulgación no quedan comprendidos en la reserva.

56 ART. 6 ESTÁN AMPARADAS LAS COMUNICACIONES CONFIDENCIALES ENTRE CLIENTES Y OTROS PROFESIONALES? Existen en nuestro ordenamiento jurídico una serie de incumbencias que atañen necesariamente a la actividad de contadores. Contador Público como asesor impositivo (funciones dictaminantes, de contralor, de evaluación, etc.). Contador Público como operador jurídico? La visión sajona y la de nuestros países. Contador Público como representante legal? Modelo OCDE: solución adecuada para un Tratado entre Argentina y Uruguay?

57 ART. 6 ESTÁN AMPARADAS LAS COMUNICACIONES CONFIDENCIALES ENTRE CLIENTES Y OTROS PROFESIONALES? (SIGUE). Pronunciamiento 12 CCEAU, II. 5.: la actuación del profesional se encuentra amparada por el secreto profesional, no cediendo el mismo ante la Administración Tributaria. Carta del Contribuyente de la DGI: se sugiere al contribuyente asesorarse con profesionales universitarios. Contador Público defiende información de su cliente, no de sí mismo. DGI cuenta con amplias facultades (art. 68 C.T.) que hacen innecesario violentar el secreto profesional para acceder a la información. Secreto profesional garantiza derechos humanos protegidos por la Constitución e instrumentos regionales y universales de derechos humanos. Doctrina uruguaya: Prevalencia del instituto del secreto profesional sobre las necesidades del intercambio / Necesidad de consagración expresa para evitar inseguridad jurídica.

58 ART. 6 ORDEN PÚBLICO. Puede denegarse una solicitud cuando la comunicación de la información requerida sea contraria al orden público. Invocación del orden público debe reservarse a casos extremos. Son ejemplos de la excepción de orden público las requisitorias motivadas en persecuciones políticas o raciales, o cuando la información constituya un secreto de Estado.

59 ART. 6 INEXIGIBILIDAD DE INFORMACIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE DE OBTENERLA CONFORME SU PROPIA LEGISLACIÓN O PRÁCTICA ADMINISTRATIVA. La Parte Requerida no está obligada a obtener y proporcionar información que, de haberse hallado en la jurisdicción de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de ésta última no hubiera sido capaz de obtener en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas. La disposición busca evitar que la Autoridad Requirente eluda las limitaciones impuestas por su Derecho acudiendo al régimen jurídico de la otra Parte (que puede resultar más amplio o flexible a la hora de obtener la información vedada).

60 ART. 6 PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud si la información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su Derecho Tributario (o cualquier otro requisito relacionado con ella) que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias. Conforme los Comentarios al Modelo, se considera que la situación de dos nacionales no es idéntica cuando el nacional de la Parte Requirente sea residente de ese Estado y el nacional de la Parte Requerida no lo sea. El principio es de aplicación tanto en relación con los aspectos procesales como en las cuestiones de fondo (Cfr. Comentarios, art. 7).

61 ART. 6 RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN AMPARADAS POR EL SECRETO PROFESIONAL, COMERCIAL, ETC. El Decreto 313/11 establece que cuando el suministro de información pudiese revelar secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales, o ya ser contraria al orden público, la DGI únicamente se limitará al control y evaluación preliminar de la solicitud. Será el MEF quien determine si corresponde o no acceder a la solicitud.

62 ART. 7 CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Toda información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de las Partes tendrá carácter confidencial. La confidencialidad de la información tendrá aplicación en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la Parte que la suministra, si estas últimas son más restrictivas. La información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos judiciales y administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la gestión o recaudación, de los procedimientos y/o de los recursos relativos a los impuestos comprendidos en el Tratado.

63 ART. 7 CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN (SIGUE). Se recoge el secreto tributario internacional. Las personas o autoridades que reciban la información sólo podrán utilizar la misma para los fines descritos en el Tratado (gestión y recaudación, procedimientos declarativos y ejecutivos del crédito fiscal, resolución de procedimientos judiciales y/o administrativos)(*). Se podrá revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin consentimiento expreso y por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida. (*) A diferencia del Convenio suscrito por Uruguay con España, que prevé la utilización con otros fines siempre que la legislación de la Parte que proporciona la información permita su utilización para dichos fines.

64 ART. 8 COSTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, los costos ordinarios que demande la asistencia serán sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios (incluyendo los costos de contratación de asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas Autoridades Competentes se consultarán ocasionalmente respecto de los costos administrativos, y en particular se consultará a la Parte Requirente cuando los costos por brindar la información en mérito a una solicitud específica puedan resultar significativos.

65 (2) EVITACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

66 ART. 9 MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de ambos Estados Parte. La expresión residente de un Estado Parte significa toda Persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. No se incluye a las Personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

67 ART. 9 MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. HIPÓTESIS DE DOBLE RESIDENCIA EN PERSONAS FÍSICAS. Cuando en virtud de los criterios enunciados en el Tratado una Persona física sea residente en ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha Persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán el caso de común acuerdo.

68 ART. 9 MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. HIPÓTESIS DE DOBLE RESIDENCIA EN PERSONAS JURÍDICAS. Cuando en virtud de las soluciones expuestas una Persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Parte, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

69 ART. 10 IMPUESTOS COMPRENDIDOS. Los impuestos a los que se aplican las normas sobre doble imposición son: - En ARGENTINA: 1) IG - Impuesto a las Ganancias 2) IGMP - Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta 3) IBP - Impuesto sobre los Bienes Personales. - En URUGUAY: 1) IRAE Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas 2) IMEBA Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios 3) IRPF Impuesto a la Renta de las Personas Físicas 4) IRNR Impuesto a las Rentas de los No Residentes 5) IASS Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social 6) IP Impuesto al Patrimonio

70 ART. 10 IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN ARGENTINA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Pers. físicas y S.I. Alícuota: 0 a 35% Sujetos empresa Alícuota: 35% I.G.M.P. Sujetos empresa Personas físicas (inmuebles rurales) Alícuota: 1% IMPUESTO SOBRE LOS BS. PS. Pers. fìscas y S.I. Alícuota: 0,5 a 1,25% Respons. sustituto Benef. del exterior Título V. Arts

71 ART. 10 IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN URUGUAY. RENTAS EMPRESARIALES Industria, comercio servicios, agro Agro IRAE: 25% Opción IMEBA RENTAS PERSONALES Rendimientos del capital Incrementos patrimoniales IRPF: 3-12% Rentas del trabajo IRPF: 0-25% (30) RENTAS DE NO RESIDENTES Rentas empresariales Rentas del trabajo Rentas del capital Incrementos patrimoniales IRNR: 3-12%

72 ART. 10 IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN URUGUAY (SIGUE). PERSONAS JURIDICAS Patrimonio situado en Uruguay IP: 1,5 % PERSONAS FISICAS Patrimonio situado en Uruguay MNI IP: 0 1,8%

73 ART. 10 IMPUESTOS COMPRENDIDOS (SIGUE). Las normas sobre doble imposición se aplicarán igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del Tratado y que se añadan o sustituyan a los actuales. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se introduzcan en sus respectivas legislaciones fiscales.

74 ART. 11 MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Se adopta el tax credit (topeado). Residente Uruguay Impuesto a la Renta El residente de Uruguay que obtenga rentas sometidas a imposición en Arg., Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en Arg., que no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina. Argentina Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición en Uruguay, Arg. deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Uruguay.

75 ART. 11 MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (SIGUE). Sr.: Washington Pérez Sr.: José Garcia Residencia: Uruguay Residencia: Argentina Actividad: Alquiler de inmueble en Puerto Madero Actividad: Alquiler de inmueble en Punta del Este Ingreso Anual: $ 100, Ingreso Anual: $ 100, Tratamiento de la Renta en Argentina Tratamiento de la Renta en Uruguay Impuesto pagado en Argentina: IRNR (Pagos definitivos 10,5%) Art. 93 inc. F) LIG 100,000 x 60 % x 35 % = 21, Alícuota 12% Tratamiento de la Renta en Uruguay. Tratamiento de la Renta en Argentina Al adoptar el principio de la Fuente, esta renta Impuesto a las Ganancias 35 % no esta alcanzada por el IRPF en Uruguay. Crédito por Impuesto Análogo Impuesto a ingresar en Argentina

76 ART. 11 MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (SIGUE). Se adopta el tax credit (topeado). Residente Uruguay Argentina Impuesto al Patrimonio El residente de Uruguay que posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Arg., Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el patrimonio pagado en Argentina. Esta deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Argentina. Cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto al Patrimonio pagado en Uruguay. La deducción no podrá exceder en la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.

77 ART. 11 MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN (SIGUE). Sr.: Washington Perez Sr.: José Garcia Residencia: Uruguay Residencia: Argentina Actividad: Propietario inmueble en Puerto Madero Actividad: Propietario inmueble en Punta del Este Valor: US$ 200,000 Valor: US$ 200,000 Tratamiento del IP en Argentina Tratamiento del IP en Uruguay Impuesto pagado en Argentina: IP tasas progresivas U$S Inmueble explotado Paga GMP 1 % Ars Inmueble Inexplotado Paga B.Pers. 2.5 % Ars Tratamiento del IP en Uruguay. Tratamiento del IP en Argentina Se considera un activo en el exterior Impuesto sobre los Bs. Pers % + (Bs. Hogar) Ars 7875 no gravado por el IP en Uruguay. Crédito por Impuesto Análogo Impuesto a ingresar en Argentina U$S = 5 Ars

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