PROYECTO DE REGLAMENTO DE CUIDADO ALTERNATIVO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PROGRAMAS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR Y ENTIDADES DE ABRIGO

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1 PROYECTO DE REGLAMENTO DE CUIDADO ALTERNATIVO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PROGRAMAS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR Y ENTIDADES DE ABRIGO 1

2 Índice de contenido TITULO PRIMERO Disposiciones generales Capítulo I Ámbito de aplicación, objeto, organismos y principios rectores Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7 Ámbito de aplicación Protocolos Definiciones Obligación de comunicar Objeto Organismo rector Principios rectores Capítulo II Obligaciones de las instituciones de protección para NNA en cuidado alternativo Artículo 8 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Obligaciones generales de las instituciones de protección Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación al derecho del NNA a mantener vínculos con su familia nuclear y ampliada Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a los derechos a la identidad e intimidad de NNA en cuidado alternativo Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación al trato y atención especializada hacia NNA en cuidado alternativo Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación al derecho a la alimentación, salud, educación, recreación, información y comunicación de NNA en cuidado alternativo Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a parámetros de funcionamiento Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a la obligación de informar a la DIPROE Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a información de NNA en cuidado alternativo Obligaciones específicas de instituciones de protección que brindan acogimiento o abrigo residencial o institucional en relación a referentes de NNA 2

3 Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 Artículo 22 Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a profesionales y cuidadores de NNA en cuidado alternativo y respecto a familias acogedoras Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a la formación especializada que deben tener sus profesionales, cuidadores y familias acogedoras para la atención de NNA en cuidado alternativo Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a equipos especializados de cuidado alternativo Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a la articulación con actores administrativos y judiciales correspondientes Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a la disponibilidad de atención en cuidado alternativo a NNA con discapacidad Obligaciones específicas de las instituciones de protección en la que se encuentren NNA con discapacidad Capítulo III Modalidades contempladas de cuidado alternativo a ser utilizadas para el cuidado de NNA separados de sus familias Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 Artículo 27 Artículo 28 Modalidades de cuidado alternativo a ser utilizadas para la protección de NNA separados de sus familias El mantenimiento del vínculo como proceso esencial de cualquier modalidad de cuidado alternativo Acogimiento familiar Modalidades de acogimiento familiar Tipo de familias acogedoras especializadas Acogimiento o abrigo residencial Capítulo IV Orientaciones metodológicas Artículo 29 Orientaciones metodológicas generales para todas las modalidades de cuidado alternativo reguladas en el presente reglamento Artículo 30 Orientaciones metodológicas específicas para todas las modalidades de cuidado alternativo reguladas en el presente reglamento Artículo 31 Orientaciones metodológicas específicas para instituciones de protección con programas de acogimiento familiar Artículo 32 Orientaciones metodológicas específicas para instituciones de protección que tengan a su cargo entidades de acogimiento o abrigo residencial 3

4 Artículo 33 Orientaciones metodológicas específicas para instituciones de protección que al momento de la aprobación del presente reglamento brindan abrigo institucional Capítulo V Transformación de entidades de abrigo institucional a otras modalidades de cuidado alternativo Artículo 34 Obligación de transformación del modelo de atención institucional Artículo 35 Disposiciones transitorias para entidades de abrigo institucional Artículo 36 Proceso de transformación de modelos de abrigo institucional TITULO SEGUNDO Disposiciones específicas para programas de acogimiento familiar Capítulo I De la autorización, registro y fiscalización de programas de acogimiento familiar Artículo 37 Artículo 38 Artículo 39 Artículo 40 Artículo 41 Artículo 42 Artículo 43 Artículo 44 Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 Artículo 48 Artículo 49 Artículo 50 Artículo 51 Proceso de autorización Solicitud de inicio del proceso de autorización de funcionamiento Documentación obligatoria a ser presentada en el proceso de autorización de funcionamiento Verificación in situ del Programa de Acogimiento Familiar Dictamen de autorización del equipo técnico Aprobación de la DIPROE del plan sugerido en el dictamen provisorio Resolución del proceso de autorización de funcionamiento Renovación de la autorización de funcionamiento Plazos para el dictado de las resoluciones de la DIPROE Recurso de revisión de las resoluciones de la DIPROE Registro público de Programas de acogimiento familiar Fiscalización a programas de acogimiento familiar Dictamen de fiscalización del equipo técnico Aprobación de la DIPROE del plan sugerido en el dictamen provisorio de fiscalización Fiscalización de programas de acogimiento familiar informal o de hecho Capítulo II De la documentación, habilitación, acreditación y registro de familias acogedoras Artículo 52 Documentación, habilitación, acreditación y registro de familias acogedoras. 4

5 Capítulo III De los acuerdos y contratos con las familias acogedoras Artículo 53 Acuerdos y contratos con familias acogedoras. Capítulo IV Del subsidio por niño, niña o adolescente en acogimiento familiar Artículo 54 Subsidio por niño, niñas o adolescente en familias acogedoras. TÍTULO TERCERO Disposiciones específicas para entidades de acogimiento o abrigo residencial Capítulo I De la autorización, registro y fiscalización de entidades de acogimiento o abrigo residencial Artículo 55 Artículo 56 Artículo 57 Artículo 58 Artículo 59 Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62 Artículo 63 Artículo 64 Artículo 65 Artículo 66 Artículo 67 Artículo 68 Artículo 69 Artículo 70 Artículo 71 Artículo 72 Proceso de autorización Solicitud de inicio del proceso de autorización de funcionamiento Documentación obligatoria a ser presentada en el proceso de autorización de funcionamiento Verificación in situ de la entidad de acogimiento o abrigo residencial Verificación in situ la entidad de acogimiento o abrigo residencial en relación a criterios de funcionalidad de la infraestructura Verificación in situ de la entidad de acogimiento o abrigo residencial en relación a aspectos psicosociales Dictamen de autorización del equipo técnico Aprobación de la DIPROE del plan sugerido en el dictamen provisorio de autorización Resolución del proceso de autorización de funcionamiento Renovación de la autorización de funcionamiento Plazos para el dictado de las resoluciones de la DIPROE Recurso de revisión de las resoluciones de la DIPROE Publicación de resoluciones de autorización de funcionamiento de entidades de acogimiento o abrigo residencial Registro público de entidades de acogimiento o abrigo residencial Incorporación al Registro público de entidades de acogimiento o abrigo residencial Publicación de la constancia de inscripción en el Registro público de entidades de acogimiento o abrigo residencial Fiscalización a entidades de acogimiento o abrigo residencial Dictamen de fiscalización del equipo técnico 5

6 Artículo 73 Artículo 74 Artículo 75 Aprobación de la DIPROE del plan sugerido en el dictamen provisorio de fiscalización Fiscalización de entidades de abrigo informal o de hecho Fiscalización del plan de transformación de entidades de abrigo institucional a otra modalidad de cuidado alternativo 6

7 TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Capítulo I Ámbito de aplicación, objeto, organismos y principios rectores Art. 1. Ámbito de aplicación El presente reglamento se aplica a toda persona física y jurídica que realiza acciones de protección y tiene a su cargo niños, niñas y adolescentes (NNA) separados de su familia nuclear por cualquier causa, o cuyo derecho a vivir y crecer con su familia ha sido vulnerado. Este reglamento debe ser considerado también por aquellas entidades públicas o privadas en las cuales se encuentren viviendo y pernoctando NNA sin el cuidado directo de al menos uno de sus padres, cualesquiera fueran los motivos que impulsaron tal situación. No se aplica sin embargo a NNA que permanecen temporalmente, y con autorización de sus padres, bajo el cuidado de amigos o parientes por otros motivos no relacionados a la incapacidad o falta de voluntad de sus padres para cumplir sus inherentes deberes de protección y cuidado a sus hijos. Tampoco se aplica a NNA hospitalizados por prescripción médica mientras dure su internación en los centros sanitarios públicos o privados en los que se encuentren. Por todo lo expuesto, el presente reglamento tendrá vigencia y se aplicará a todas aquellas instancias de cuidado en la cual se encuentren NNA que por cualquier razón, se hallan privados de la convivencia con su familia nuclear y permanecen en dicha situación de separación por periodos prolongados o sin la posibilidad de pernoctar con al menos uno de sus padres. Las modalidades de atención en las que se aplica el presente reglamento son: acogimiento familiar formal, acogimiento familiar informal o de hecho, acogimiento o abrigo residencial, abrigo institucional y abrigo informal o de hecho., internados y escuelas agrícolas Art. 2. Protocolos El Protocolo para el trabajo de búsqueda y localización de familias de origen de NNA separados de sus familias (Anexo I), el Protocolo para el trabajo de mantenimiento del vínculo familiar de NNA separados de sus familias (Anexo II), el Protocolo de atención a NNA en cuidado alternativo (Anexo III), el Protocolo para el trabajo de acogimiento familiar con NNA separados de sus familias (Anexo IV), el Protocolo para el trabajo con NNA separados de sus familias que se encuentran en entidades de acogimiento o abrigo residencial (Anexo V), el Protocolo para el trabajo de búsqueda de orígenes de NNA (Anexo VI) y el Protocolo para el otorgamiento de subsidios a niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar (Anexo VII) forman parte del presente Reglamento de cuidado alternativo de NNA en programas de acogimiento familiar y entidades de abrigo. 7

8 Art. 3. Definiciones A los efectos de la aplicación del presente reglamento se considerará: 1. NNA separado de su familia nuclear: Son todos los NNA que no vivan o pernocten con al menos uno de sus padres, cualesquiera sean las razones. 2. Familia de origen: Es la conformada por la familia nuclear y la extensa o ampliada del NNA. 3. Familia nuclear: Es la conformada por la madre y/o el padre, quienes ejercen la patria potestad, y sus hijos. 4. Familia extensa o ampliada: Es la conformada por las personas con vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del NNA, excluyendo a la familia nuclear. También serán consideradas aquellas personas que comprobadamente formen parte del entorno afectivo cercano del NNA. 5. Entorno afectivo cercano: Es aquel constituido por personas físicas que han formado parte de la historia del NNA, con las cuales haya mantenido un relacionamiento cercano y periódico, y que haya generado un vínculo afectivo significativo y de larga duración. 6. Cuidado parental: Es aquel brindado al NNA por parte de su familia nuclear o ampliada. 7. Cuidado no parental: Es aquel brindado por terceros no parientes o entidades que asumen el cuidado del NNA. 8. Mantenimiento del vínculo familiar: Es el proceso de trabajo realizado con la familia de origen del NNA, nuclear o ampliada, con el objetivo de preservar el vínculo familiar o determinar la necesidad de un cuidado alternativo. En aquellos casos en que el NNA ya se encuentre separado de su familia, tiene como objeto determinar las posibilidades de reinserción familiar. 9. Cuidado alternativo: Es aquel no ejercido por la madre y/o el padre, es decir, el brindado por la familia ampliada, terceros no parientes o entidades de protección. 10. Institución de protección: Es la persona jurídica, pública o privada, que tiene a su cargo un programa de acogimiento familiar, y/o una entidad de acogimiento o abrigo residencial o institucional, destinado a brindar cuidado alternativo. 11. Acogimiento familiar formal: Es el cuidado alternativo ejercido por la familia ampliada o por terceros no parientes que poseen la guarda judicial del NNA. 12. Acogimiento familiar informal o de hecho: Es el cuidado alternativo ejercido por miembros de la familia extensa o ampliada, o por terceros no parientes, sin que se haya dispuesto judicialmente la guarda del NNA que se encuentra bajo su cuidado y protección. 13. Acogimiento en familia extensa o ampliada: Es el cuidado alternativo realizado por miembros de la familia extensa o ampliada, que asumen transitoriamente el cuidado del NNA. 14. Acogimiento en familia especializada: Es el cuidado alternativo asumido por personas que forman parte de un programa de acogimiento familiar especializado, público o privado, debidamente acreditado por la SNNA. 8

9 15. Familia acogedora: Es aquella familia especializada que asume el cuidado alternativo de un NNA y que forma parte de un programa de acogimiento familiar especializado, público o privado, debidamente acreditado por la SNNA. 16. Familia guardadora: Es aquella familia que posee la guarda judicial de un NNA y que no forma parte de un programa de acogimiento familiar especializado, por lo cual no ha sido evaluada ni acreditada como familia acogedora. No se incluye aquí a aquella familia postulante a la adopción de un NNA, que en el marco del juicio de adopción, posee la guarda provisoria de al menos 30 días. 17. Abrigo formal: Es la medida judicial de protección, excepcional y provisoria, por la cual el Juzgado competente encarga el cuidado alternativo del NNA a una entidad especializada, debidamente autorizada y registrada por la SNNA. 18. Abrigo informal o de hecho: Es el cuidado alternativo ejercido por una entidad a un NNA sin que medie orden judicial de abrigo y/o sin que la entidad se encuentre autorizada y registrada por la SNNA. 19. Acogimiento o abrigo residencial: Es el cuidado alternativo asumido por una entidad para la protección del NNA en un modelo similar al de una familia en cuanto a su dinámica e infraestructura, a cargo de una persona adulta contratada especialmente para cuidar a un grupo reducido de NNA, que en ningún caso podrá superar 8 NNA por unidad familiar. 20. Abrigo institucional: Es el cuidado alternativo ejercido por entidades que albergan a un gran número de NNA en un espacio físico de gran capacidad, lo que implica una atención masificada y poco personalizada, en un entorno físico que dificulta la privacidad. Art. 4. Obligación de comunicar Las instituciones de protección, públicas o privadas, o las entidades o programas a su cargo, deberán comunicar por escrito a la SNNA en el plazo de 48 horas el ingreso y egreso de cada NNA cuya protección hayan asumido bajo cualquier modalidad de cuidado alternativo, y cualquiera fuera el motivo o autoridad que lo haya dispuesto, en concordancia con la obligación de comunicar, establecida en el artículo 107 del Código de Niñez y Adolescencia. Art. 5. Objeto Este reglamento tiene por objeto establecer los principios fundamentales y las normas administrativas a ser consideradas en el cuidado alternativo de NNA en programas de acogimiento familiar y entidades de abrigo en las cuales se esté cumpliendo una medida de protección y apoyo dispuesta por autoridad competente. Art. 6. Organismo rector La Secretaría Nacional de Niñez y Adolescencia (SNNA) a través de la Dirección General de Protección Especial de NNA separados de sus familias (DIPROE) es el organismo responsable de la autorización, registro y fiscalización para el funcionamiento de los programas de acogimiento familiar y de las entidades de abrigo en las cuales se encuentren NNA separados de su familia nuclear. 9

10 Art. 7. Principios rectores A los efectos de la interpretación del presente reglamento se considerarán los siguientes principios rectores: 1. Mantenimiento del vínculo: Todas las personas vinculadas al cuidado alternativo de NNA deberán realizar acciones tendientes a preservar los vínculos familiares y comunitarios de éstos, por lo cual el mantenimiento del vínculo deberá realizarse desde un primer momento y estar a cargo de un equipo técnico especializado. 2. Mantenimiento del vínculo entre hermanos: Todas las personas vinculadas al cuidado alternativo deberán realizar acciones tendientes a que los hermanos que mantengan relaciones fraternas no sean separados, a menos que esto vulnere los derechos de alguno de ellos. En todos los casos debe promoverse el relacionamiento entre ellos, salvo que esto se encuentre en oposición a sus deseos o intereses. 3. Excepcionalidad: El cuidado alternativo de NNA tendrá carácter excepcional y deberá ser considerado únicamente cuando la permanencia del NNA con su familia nuclear no garantice su protección integral. 4. Transitoriedad: El cuidado alternativo de NNA será de carácter transitorio, deberá durar el menor tiempo posible y que fuese necesario para resolver su situación de vida. 5. Prelación: El cuidado alternativo de NNA deberá implementarte como primera opción en la familia ampliada. Sólo cuando esto no fue posible se considerará idóneo el acogimiento en familia especializada. En caso de imposibilidad de un acogimiento de tipo familiar, podrá ser considerado el acogimiento o abrigo residencial. Sólo como última opción se podrá optar por el abrigo institucional hasta tanto sea posible sustituirlo por un acogimiento familiar, o un acogimiento o abrigo residencial. 6. Des-institucionalización: Las entidades de abrigo institucional deberán reconvertirse en entidades de acogimiento o abrigo residencial o en programas de acogimiento familiar conforme a las normas jurídicas vigentes y directrices internacionales en la materia. Así mismo, este principio implica la inmediata realización de procesos de mantenimiento del vínculo con el total de NNA en abrigo institucional y residencial que permitan la reinserción con su familia de origen, o cuando esto no fuera posible, su incorporación a una nueva familia a través de la adopción y, excepcionalmente, a otra medida de cuidado permanente. 7. Diligencia excepcional: El cuidado alternativo exige que todas las personas involucradas realicen un esfuerzo extraordinario de modo a lograr que todos los procesos y actuaciones inherentes al cuidado alternativo sean realizados en el mínimo tiempo posible. 8. Especialidad: El cuidado alternativo requiere de instituciones debidamente calificadas y acreditadas para la intervención en la vida de NNA, así mismo implica que las personas intervinientes en este proceso cuenten con una formación especializada en el ámbito de la niñez y la adolescencia separada de su familia. 10

11 9. Profesionalización: El cuidado alternativo requiere que técnicos intervinientes cuenten con formación profesional y se encuentren además especializados en niñez y adolescencia separada de su familia. 10. Participación protagónica: El cuidado alternativo debe garantizar la participación protagónica de NNA en todas las situaciones o decisiones que le afecten, ya sean las de su vida cotidiana o las referidas a la toma de decisiones sobre su futuro. 11. No discriminación: Las instituciones, entidades, programas y personas que intervengan en el cuidado alternativo deberán evitar la discriminación de NNA basada en su condición socioeconómica, raza, origen étnico, lengua, religión, género, orientación sexual, discapacidad, estado de salud o cualquier otra situación que genere inequidad hacia ellos. Así mismo, los responsables del cuidado alternativo deberán tomar medidas de discriminación positiva para lograr la plena integración social de NNA. 12. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente: En toda medida tomada en relación al cuidado alternativo los derechos del NNA, en caso de conflicto entre derechos de la misma categoría, deberán tener carácter prevaleciente. Capítulo II Obligaciones de las instituciones de protección para NNA en cuidado alternativo Art. 8. Obligaciones generales de las instituciones de protección Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo son responsables del mantenimiento de sus propias instalaciones; de la obtención y renovación de su registro ante la SNNA; y de la incorporación de las observaciones de cumplimiento obligatorio emanadas de los procesos de autorización de funcionamiento y de las fiscalizaciones realizadas por la DIPROE a la institución de protección. Así mismo, son responsables de la formulación, planificación y ejecución de las acciones que constituyan su objeto principal y de la prestación de la atención especializada a NNA en cuidado alternativo, de acuerdo a lo que establecen las normas jurídicas vigentes, directrices internacionales en la materia y el presente reglamento. Art. 9. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación al derecho del NNA a mantener vínculos con su familia nuclear y ampliada Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. Preservar los vínculos familiares de NNA a través de procesos de mantenimiento del vínculo familiar realizados por equipos técnicos especializados. 2. Promover la no separación de hermanos y el relacionamiento entre los mismos, salvo que esto vulnere los derechos de alguno de ellos. 11

12 3. No permitir el relacionamiento de NNA con personas que sin formar parte de su familia ampliada pretendan iniciar un vínculo con intención de posteriormente vivir con ellos u obtener su guarda o adopción. En caso que se acerquen personas con esta intención derivarlos a la DIPROE o al Centro de Adopciones (CA), según la motivación expresada en relación al cuidado transitorio o definitivo de NNA. 4. Garantizar que el NNA pueda recibir visitas de su familia nuclear y ampliada, siempre y cuando no exista una orden judicial de restricción al respecto. 5. Preparar al NNA para el egreso de su lugar de cuidado alternativo y posterior incorporación a su nuevo espacio de cuidado, y realizar este cambio de forma progresiva. Art. 10. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a los derechos a la identidad e intimidad de NNA en cuidado alternativo Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. Preservar y respetar la identidad personal, familiar, cultural y las creencias religiosas de NNA en cuidado alternativo. 2. Efectuar los trámites necesarios y colaborar con las autoridades correspondientes a fin de que los NNA protegidos cuenten con sus documentos de identidad. 3. Preservar la intimidad del NNA y garantizar el respeto a su dignidad, lo que incluye entre otras medidas, evitar la utilización de fotografías, videos y/o audios de NNA o escritos alusivos a su condición en las fachadas, carteles, paredes internas, propagandas, materiales u otros medios institucionales de comunicación social. 4. Garantizar a los NNA la construcción del sentido de su propia identidad, mediante la elaboración conjunta de un diario de vida que contenga información relativa a cada etapa de su vida, fotografías, videos, objetos y recuerdos personales entre otros, para que cada NNA disponga de registros físicos o digitales de su propia historia. 5. Respetar la confidencialidad en torno a los datos y actuaciones en relación al NNA conforme a las normas jurídicas vigentes, directrices internacionales en la materia y el presente reglamento. 6. Respetar los objetos personales de cada NNA, ya sean los que le pertenezcan al momento de su ingreso al cuidado alternativo o posteriormente. Así mismo, garantizar que los NNA pueden estar en posesión de sus objetos personales y que cuenten con un lugar seguro para guardarlos en casos de necesidad. Art. 11. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación al trato y atención especializada hacia NNA en cuidado alternativo Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. No utilizar el castigo físico o ningún trato lesivo o degradante como práctica para la puesta de límites a NNA en cuidado alternativo, aun cuando sea ejercido a título de disciplina. Tampoco utilizar como sanción la limitación en el 12

13 contacto del NNA con miembros de su familia o con otras personas con las cuales se relaciona. 2. No utilizar a NNA en la realización de tareas domésticas que formen parte de las funciones inherentes de la familia acogedora o entidad de abrigo en su rol de espacio protector y de cuidado. Sí podrán realizar tareas puntuales colaborativas que no sean peligrosas para su salud física, mental o moral, y sin que esto perjudique su derecho a la educación, recreación y otras actividades propias de la niñez y la adolescencia. 3. Asegurar una atención personalizada y en pequeños grupos en entidades de abrigo, a fin de garantizar la calidad del cuidado brindado a cada NNA. Cada NNA deberá contar con una persona referente dentro de la entidad. 4. Efectivizar, a través de especialistas del equipo técnico institucional u otro debidamente acreditado, la realización de evaluaciones individuales con una periodicidad mínima trimestral a cada NNA en cuidado alternativo, a fin de conocer su evolución y determinar sus necesidades integrales, debiendo mantener en el legajo institucional de cada NNA un registro actualizado de los resultados de dichas evaluaciones. Art. 12. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación al derecho a la alimentación, salud, educación, recreación, información y comunicación de NNA en cuidado alternativo Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. Garantizar la provisión de alimentación y vestimenta adecuadas, así como de los objetos necesarios para la higiene y aseo personal de cada NNA. 2. Garantizar una nutrición sana y adecuada, así como suplementos nutricionales necesarios a fin de cubrir las necesidades alimenticias específicas de cada NNA, conforme al criterio de un profesional en la materia. 3. Garantizar la atención médica, psicológica y de otras especialidades según necesidad, priorizando la atención de estas áreas a través de servicios públicos y/o privados instalados en la comunidad y no dentro de las instituciones de la cual depende el programa de acogimiento familiar o entidad de abrigo, buscando con ello promover las relaciones comunitarias del NNA. 4. Promover, garantizar y articular el acceso a servicios que el NNA requiera a fin de dar cobertura efectiva a sus necesidades en las áreas de educación, cultura, formación para el empleo, recreación y otras. En todos estos casos, la plena integración e interacción del NNA con su comunidad debe ser el criterio que prime, por lo cual debe apuntarse a la utilización de todos los recursos comunitarios existentes (escuelas, colegios, universidades, centros de formación para el empleo, centros culturales y deportivos, plazas, entre otros), y sólo excepcional y provisoriamente brindar algunos de estos servicios dentro de la institución. 5. Garantizar la participación de NNA en actividades culturales, recreativas y deportivas en la comunidad y del entorno social (idas al cine o al teatro, exposiciones culturales, encuentros deportivos, cumpleaños de compañeros o amigos, fiestas de colegio, celebraciones religiosas, visitas a amigos o pareja, entre otras). 13

14 6. Garantizar al NNA en cuidado alternativo el pleno ejercicio del derecho a estar informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo, a través de los medios de comunicación social y de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones. Así mismo, teniendo en cuenta su edad y capacidad de comprensión, garantizar el acceso a la información respecto a su historia y situación familiar, y de vida actual y futura. 7. Entregar información clara y completa, tanto a los NNA como a sus familiares, sobre mecanismos de comunicación que puedan emplear durante el tiempo que dure el cuidado alternativo, las reglas internas de la institución de protección, los horarios de visitas y comunicación, entre otros. 8. Contar con mecanismos de queja accesible para NNA y sus familias en cada institución de protección, asegurando que en caso de utilización, las instituciones no tomarán represalias de ningún tipo. Art. 13. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a parámetros de funcionamiento Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. Realizar los procedimientos pertinentes para la obtención del Registro de funcionamiento correspondiente, expedido por la DIPROE. 2. Renovar anualmente el Registro de funcionamiento de los programas de cuidado alternativo de la institución de protección, expedido por la DIPROE. 3. Limitar la cantidad de NNA atendidos para cada una de las modalidades de cuidado alternativo, no pudiendo sobrepasar la cantidad máxima establecida por la DIPROE conforme a los Protocolos de intervención establecidos en el Art. 2 del presente reglamento. 4. Gestionar los recursos necesarios para efectivizar las observaciones de cumplimiento obligatorio emanadas de los procesos de fiscalización realizados por la DIPROE a la institución de protección. 5. Permitir en cualquier momento la visita de funcionarios de la DIPROE al lugar donde efectivamente se encuentren NNA en cuidado alternativo, sin necesidad de comunicación previa por parte de la DIPROE. 6. Contar con un Reglamento de convivencia contemplando los criterios teóricos y prácticos en los cuales se basa el actuar de los programas de protección de la institución. 7. Denunciar cualquier vulneración de derechos de NNA en cuidado alternativo ante las autoridades competentes (Consejería Municipal por los Derechos del niño, niña y adolescente (CODENI), Defensoría o Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, Policía Nacional, Ministerio Público) y comunicar de esta situación a la DIPROE, remitiendo copia de la denuncia realizada. Todas las personas que formen parte de una institución de protección, ya sean directivos, profesionales o cuidadores tienen especialmente el deber de denunciar, conforme al Art. 5 del Código de Niñez y Adolescencia. 14

15 Art. 14. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a la obligación de informar a la DIPROE Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. Remitir toda la información solicitada por la DIPROE sobre NNA atendidos, funcionarios y otros aspectos institucionales, conforme a lo requerido por la DIPROE. 2. Remitir anualmente en el mes de febrero, un informe general de gestión conforme a la matriz de datos requeridos por la DIPROE, para la elaboración de estadísticas nacionales sobre la situación de NNA separados de sus familias. 3. Remitir anualmente en el mes de febrero, el presupuesto y balance anual del ejercicio anterior, especificando las fuentes de financiamiento de la institución. Art. 15. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a información de NNA en cuidado alternativo Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán mantener actualizada las fichas individuales y legajos de cada NNA atendido, el cual contemple datos personales y familiares, plan de trabajo individual, historial médico y libreta de vacunación, antecedentes escolares, informes técnicos, antecedentes del expediente judicial, entre otros. Toda esta información debe ser accesible al NNA conforme a su grado de madurez, a los órganos de administración de justicia, y a su familia siempre que esto no represente un riesgo para el NNA y no existan órdenes judiciales de restricción al respecto. Art. 16. Obligaciones específicas de instituciones de protección que brindan acogimiento o abrigo residencial o institucional en relación a referentes de NNA Las instituciones de protección que tienen a su cargo entidades de acogimiento o abrigo residencial o institucional deberán designar un funcionario para el acompañamiento personalizado a cada NNA abrigado. Este funcionario será el referente del NNA durante todo su proceso de cuidado y deberá tener la capacidad de brindar un trato personalizado y a no más de 8 NNA al mismo tiempo. Art. 17. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a profesionales y cuidadores de NNA en cuidado alternativo y respecto a familias acogedoras Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. Mantener actualizado el legajo de sus funcionarios, el cual deberá contener al menos: CV, fotocopia de cédula de identidad vigente, certificado de antecedentes judiciales y policiales actualizados, documentación que acredite su formación técnica/profesional así como las capacitaciones recibidas en general y en el último año en particular. 2. Contar con profesionales y cuidadores de ambos sexos, que tengan como función la atención directa NNA, de acuerdo a la modalidad de cuidado alternativo brindado, de modo a facilitar que los mismos sientan mayor afinidad para el acercamiento y la conversación con sus referentes de ambos sexos. 15

16 3. Contar con un manual de funciones del personal contratado así como también un manual de funciones de familias acogedoras, en los casos que corresponda, contemplando las normas de atención a NNA de acuerdo a la legislación y marco doctrinario vigente. 4. Difundir los citados manuales de funciones de forma adecuada, comprensible, precisa, coherente y periódica, con los profesionales y cuidadores involucrados en el cuidado alternativo y las familias acogedoras en su caso. 5. Contar con políticas de contratación de su personal a fin de precautelar que los profesionales y cuidadores de NNA en cuidado alternativo tengan el perfil adecuado para su correcta atención. 6. Monitorear, evaluar y supervisar que los profesionales y cuidadores de NNA en cuidado alternativo, y las familias acogedoras en su caso, cumplan sus funciones conforme a los estándares establecidos en el presente reglamento y al marco doctrinario y legal vigente. Art. 18. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a la formación especializada que deben tener sus profesionales, cuidadores y familias acogedoras para la atención de NNA en cuidado alternativo Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo deberán articular espacios de formación especializada a fin de que, previo al trabajo con NNA en cuidado alternativo, los profesionales, cuidadores y familias acogedoras de NNA sean capacitados principalmente en: 1. Doctrina de la protección integral y enfoque de derecho; 2. Legislación nacional e internacional vigente en materia de niñez y adolescencia; 3. Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños de Naciones Unidas del año Situación nacional, regional e internacional en materia de niñez y adolescencia separada de su familia; 5. Modalidades adecuadas de cuidado alternativo; 6. Efectos de la institucionalización en NNA; 7. Desarrollo evolutivo y necesidades de NNA a nivel individual, familiar, cultural y social; 8. Atención a NNA con enfermedades físicas o mentales, discapacidad sensorial (auditivas o visuales), motriz, intelectual y psicosocial. 9. u otras situaciones de vulnerabilidad. 10. Afrontamiento de situaciones que podrían presentarse con NNA en cuidado alternativo; 11. Trabajo con familias de origen; 12. Acogimiento familiar, acogimiento o abrigo residencial; 13. Derechos sexuales y reproductivos. Art. 19. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a equipos especializados de cuidado alternativo Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. Contar con un equipo técnico interdisciplinario especializado para realizar el trabajo de búsqueda y localización y/o mantenimiento del vínculo, conforme al 16

17 Protocolo para el trabajo de búsqueda y localización de familias de origen de NNA separados de sus familias (Anexo I) y al Protocolo para el trabajo de mantenimiento del vínculo familiar de NNA separados de sus familias (Anexo II), en obligatoria coordinación y articulación con los equipos asesores de justicia especializados de los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia competentes, así como también con la DIPROE. Dichos equipos deberán estar conformados por profesionales del área psicológica, de trabajo social y legal. En caso de no disponer de este equipo técnico se establece un tiempo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento para la incorporación efectiva del mismo, salvo el plazo dispuesto en el Art. 36 para las entidades de abrigo institucional. 2. Cumplir con la implementación del Protocolo de atención a NNA en cuidado alternativo (Anexo III) establecido por la DIPROE con cada NNA acogido/a. 3. Cumplir con la implementación del Protocolo para el trabajo de acogimiento familiar con NNA separados de sus familias (Anexo IV) si la institución cuenta con programas de acogimiento familiar a su cargo, en obligatoria coordinación y articulación con la DIPROE. 4. Cumplir con la implementación del Protocolo para el trabajo con NNA separados de sus familias que se encuentran en entidades de acogimiento o abrigo residencial (Anexo V) si la institución cuenta con programas de acogimiento residencial a su cargo, en obligatoria coordinación y articulación con la DIPROE. 5. Aquellas instituciones que brindan abrigo institucional deben dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 5 Transformación de entidades de abrigo institucional a otras modalidades de cuidado alternativo. Art. 20. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a la articulación con actores administrativos y judiciales correspondientes Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar y/o entidades de abrigo, deberán: 1. Garantizar que ningún NNA será albergado o incorporado a los programas de protección sin la orden escrita del Juzgado de Niñez y Adolescencia competente, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de la Niñez y la Adolescencia. 2. Realizar el trabajo de búsqueda y localización y/o mantenimiento del vínculo en obligatoria coordinación y articulación con los equipos asesores de justicia especializados de los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia competentes, así como también con la DIPROE. 3. Mantener informada a la DIPROE de cualquier cambio en su modo de funcionamiento con respecto a lo observado al momento de su autorización, fiscalización y registro. 4. Mantener informada a la CODENI de cualquier cambio en su modo de funcionamiento con respecto a lo observado al momento de su habilitación. 17

18 Art. 21. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en relación a la disponibilidad de atención en cuidado alternativo a NNA con discapacidad Las instituciones de protección que tienen a su cargo programas de acogimiento familiar deberán promover la búsqueda, captación y disponibilidad de familias acogedoras para NNA con discapacidad. Así mismo, instituciones de protección que tienen a su cargo entidades de acogimiento o abrigo residencial deberán contemplar disponibilidad para el cuidado alternativo de NNA con discapacidad. Art. 22. Obligaciones específicas de las instituciones de protección en la que se encuentren NNA con discapacidad Las instituciones de protección en la que se encuentren NNA con discapacidad, deberán: 1. Contar con una infraestructura que responda a criterios de accesibilidad arquitectónica, instrumental, metodológica, comunicacional y programática para NNA con discapacidad sensorial (auditivas o visuales), motriz, intelectual y psicosocial. 2. No restringir la libertad de NNA con discapacidad que se encuentren en alguna modalidad de cuidado alternativo, a menos que exista una justificación basada en su protección. Deben acceder además a una educación adaptada e inclusiva así como a la cultura, recreación y programas de formación profesional accesibles. 3. Considerar además los lineamientos establecidos por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las personas con discapacidad (SENADIS), conforme a la normativa vigente en relación a los derechos de las personas con discapacidad. Capítulo III Modalidades contempladas de cuidado alternativo a ser utilizadas para el cuidado de NNA separados de sus familias Art. 23. Modalidades de cuidado alternativo a ser utilizadas para la protección de NNA separados de sus familias A los efectos de llevar a la práctica el principio de Prelación, establecido en el Art. 7 inciso 5 del presente reglamento, se establece que las modalidades de cuidado alternativo contempladas para dar respuesta a NNA que se encuentran privados de la convivencia con su familia de origen son: 1. El acogimiento familiar en cualquiera de sus modalidades, conforme a los artículos 25 y 26 del presente reglamento. 2. El acogimiento o abrigo residencial. Cuando no fuese posible el cuidado alternativo en familia de origen, se optará por el acogimiento en familia especializada. En caso de imposibilidad de un acogimiento de tipo familiar, se considerará como alternativa el acogimiento o abrigo residencial, hasta tanto sea posible sustituirlo por un acogimiento de tipo familiar. Niños y niñas menores de 6 años que requieran cuidado alternativo deben ser atendidos en acogimiento familiar, y sólo en casos excepcionales, y por el menor 18

19 tiempo posible, en acogimiento o abrigo residencial. En ningún caso se admitirá que niños y niñas menores de 6 años ingresen a un abrigo institucional. Art. 24. El mantenimiento del vínculo como proceso esencial de cualquier modalidad de cuidado alternativo Toda modalidad de cuidado alternativo debe ser implementada conjuntamente con el trabajo de búsqueda, localización y mantenimiento del vínculo con la familia de origen del NNA, de tal forma que permita conocer las posibilidades de reinserción del NNA con ella. En caso de que esto no sea posible, se deberá evaluar la adopción como medida de protección permanente. Art. 25. Acogimiento familiar Es el cuidado alternativo ejercido por una familia, sea ésta la familia ampliada del NNA o una familia acogedora especializada, que asume el cuidado de un NNA que por distintos motivos no puede permanecer al cuidado de su familia nuclear. Art. 26. Modalidades de acogimiento familiar El acogimiento familiar puede ser implementado en: 1. Familia extensa o ampliada: Es el acogimiento familiar realizado por miembros de la familia extensa o ampliada del NNA. El acogimiento en familia extensa pueden realizarlo personas con vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del NNA y aquellas que comprobadamente formen parte del entorno afectivo cercano del NNA. 2. Familia acogedora especializada: Es el acogimiento familiar realizado por personas que forman parte de un programa de acogimiento familiar especializado, público o privado, debidamente acreditado por la SNNA. Art. 27. Tipo de familias acogedoras especializadas Se distinguen varios tipos de familias acogedoras especializadas: 1. Familias de primera acogida: Son aquellas preparadas para recibir en guarda a NNA por un periodo corto de tiempo, días o pocas semanas, hasta tanto se defina otro lugar de acogimiento. 2. Familias de apoyo: Son aquellas familias dispuestas a apoyar a NNA acogidos por familias acogedoras transitorias o que se encuentran en otra modalidad de cuidado alternativo. El apoyo de estas familias puede consistir en pasar tiempo con el NNA los fines de semana o acompañarlos en momentos de internaciones hospitalarias o ante viajes cortos de sus familias acogedoras transitorias, entre otras situaciones que requieren de su apoyo. 3. Familias acogedoras transitorias: Son aquellas familias que asumen la guarda de un NNA, mientras se realiza el proceso de mantenimiento del vínculo con su familia de origen que permita determinar sus posibilidades de reinserción familiar, su incorporación a una familia adoptiva o la implementación de otra medida de protección. 4. Familias acogedoras de larga estancia: Son familias que asumen la guarda de un NNA por periodos largos de tiempo, los cuales pueden durar años e incluso hasta que el NNA cumpla la mayoría de edad. Esta modalidad de acogimiento familiar debe ser pensada únicamente para aquellos NNA que no pudieron ser 19

20 reinsertados a familias de origen y que habiendo sido declarados en estado de adopción, tampoco han podido insertarse a una familia adoptiva. Para iniciar un acogimiento con esta modalidad se requerirá el aval del Centro de Adopciones de que se han agotado los procesos de búsqueda de familias que puedan adoptar al NNA a nivel nacional e internacional. El objetivo específico es evitar la internación prolongada del NNA en modalidades de cuidado residencial e institucional y brindarles un proyecto de vida familiar. Art. 28. Acogimiento o abrigo residencial Es el cuidado alternativo asumido por una entidad para la protección del NNA en un modelo similar al de una familia en cuanto a su dinámica e infraestructura. El acogimiento o abrigo residencial hace referencia a un modelo de atención en pequeños grupos, basado en el modelo familiar, en el cual una persona es contratada específicamente para desarrollar el rol de referente afectivo, de cuidado y protección a un número máximo de 8 NNA por unidad familiar. La persona a cargo de la unidad familiar debe vivir en ella, pudiendo hacerlo en forma individual o en pareja, y vivir con sus propios hijos/as apuntando a brindar la misma calidad de atención y trato a todos los NNA por igual. Se deberá promover la máxima integración de los NNA allí albergados con la comunidad y acceder a los servicios comunitarios y sociales existentes en el barrio y/o ciudad. Capítulo IV Orientaciones metodológicas Art. 29. Orientaciones metodológicas generales para todas las modalidades de cuidado alternativo reguladas en el presente reglamento En todos los casos de NNA que se encuentran en alguna modalidad de cuidado alternativo reguladas en el presente reglamento, se deberá tener en cuenta: 1. La necesidad de contar con un plan de acción individual para cada NNA, el cual debe tener como principal objetivo promover la reinserción familiar del NNA y cuando esto no fuese posible, un proyecto de vida familiar estable. Este plan de acción individual será registrado debidamente en el legajo de cada NNA y constituirá uno de los parámetros de supervisión y fiscalización periódica a cargo de la DIPROE. 2. La necesidad de promover el contacto y la relación del NNA con el entorno comunitario y social circundante, buscando de manera prioritaria que la satisfacción de sus necesidades y el ejercicio de sus derechos fundamentales se efectúen activando las redes solidarias de la comunidad y los servicios sociales existentes en el entorno. Deben desestimarse la atención de salud y educación dentro de los mismos lugares de protección, en los casos de acogimiento o abrigo residencial e institucional. 3. Que los adultos responsables de ejercer la protección de NNA deben promover el ejercicio de la autonomía de los mismos en función a su madurez y grado de 20

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