LOS DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991

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1 LOS DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Eduardo Jiménez Palomino * RESUMEN El artículo plantea la existencia de una dicotomía entre la regla de sostenibilidad fiscal introducida en la primera legislatura 2011 y la materialidad de los derechos sociales fundamentales en el Estado Social de Derechos, que condiciona la declaración de los derechos sociales fundamentales a lo establecido en el presupuesto general de la nación, analiza el carácter de derechos fundamentales sociales en Colombia, el concepto de irretroactividad de los avances en materia de protección del catálogo de derechos sociales fundamentales y escruta la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema. PALABRAS CLAVES. Materialidad, derechos, protección, irretroactividad. ABSTRACT The article suggests the existence of a dichotomy between fiscal sustainability rule introduced in the first term 2011 and the materiality of social rights in the social state of law which determines the declaration of fundamental social rights as established in the general budget the nation, examines the nature of fundamental social rights in Colombia, the concept of non-retroactivity of progress in ** Abogado y Tecnólogo en Administración Pública Municipal. 1

2 protecting the catalog of fundamental social rights and scrutinizes the jurisprudence of the Constitutional Court regarding the issue. KEY WORDS. Materiality, rights, protection, non-retroactivity. INTRODUCCIÓN El trabajo pretende establecer la importancia de mantener el principio de progresividad de los derechos sociales fundamentales reconocidos en la constitución política de Colombia de 1991, analiza el progreso de la jurisprudencia constitucional en el reconocimiento de derechos fundamentales sociales, advierte el posible quebrantamiento de la estructura del Estado social de Derecho si se establece el principio de supremacía de la sostenibilidad fiscal 1 como criterio orientador para el reconocimiento de los derechos sociales fundamentales. La investigación pone de presente a la comunidad jurídica, la creación de riesgos al someter las garantías constitucionales para declarar la existencia de los derechos sociales fundamentales a la regla de sostenibilidad fiscal. Se advierte a los operadores jurídicos, que en materia de derechos fundamentales sociales, opera el principio de progresividad, lo que implica una limitación por parte de la constitución al legislador para configurar normas que supriman o debiliten el alcance de los derechos fundamentales de este orden originariamente dispuesto en la constitución y acentuados tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional. La investigación es el resultado del análisis de principios en que se cimenta la constitución política de Colombia, relacionada con la fórmula del Estado Social de 1 ACTO LEGISLATIVO No Senado-1610 Cámara legislatura de

3 derechos que acogió la asamblea Nacional Constituyente de para dar a los asociados un catálogo de derechos fundamentales, que incluye el carácter de fundamental a los derechos sociales, afirmada por la Corte constitucional en la jurisprudencia; igualmente es la consecuencia de una lectura crítica de algunos teóricos del derecho constitucional relacionada con el concepto de derechos humanos, derechos fundamentales y derechos sociales fundamentales. DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES MEDIOS PARA LOGRAR LA AUTONOMÍA. Derechos Fundamentales Se parte del concepto material de derecho fundamental, concebido por el Derecho Alemán en la constitución de 1949, los derechos humanos son inviolables e inalienables, fundamento de toda comunidad humana, derechos humanos positivizados, pero anterior y superior al derecho positivo ley fundamental de Alemania, apartado 2, artículo 1. Son derechos llevados al derecho positivo, para darle dimensión positiva a los derechos humanos, por consiguiente los derechos fundamentales deben representar derechos humanos transformados en derecho constitucional positivo (ALEXIS, 28) La Constitución política de 1991, siguiendo el derecho constitucional alemán, acogió el concepto de derechos fundamentales, fijó pautas de interpretación de los tratados de derecho internacional que reconocen derechos humanos, como mecanismos para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales, igualmente al establecer deberes y oblaciones del Estado y de los particulares quienes deben sujetarse a la constitución y la ley, quienes están en la obligación 2 Artículo 1 de la constitución política de

4 de promover principios y valores para afianzar valores y principios, logros obtenidos en esta nueva carta política. DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Los derechos sociales fundamentales en Colombia, fueron reconocidos por la Constitución de 1991, algunos como principios bases del Estado social de derecho, la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la familia como institución básica de la sociedad, otros como derechos, la seguridad social, la salud y el saneamiento ambiental, la educación, los derechos de los niños y del adolescente, la vivienda digna y la protección asistencial de acuerdo con lo contemplado en el capítulo 2 del Título II y el mínimo vital, como norma integrante del bloque constitucionalidad. Teóricos como MICHELMAN, citan a RAWLS, y sostienen que en la teoría de la justicia como equidad tiene que existir derechos sociales fundamentales: son esenciales para el autorrespeto y rebasan el contenido del segundo principio de la justicia. Según Alexy Robert, (452) estos derechos son medios necesarios para actuar autónomamente, este es el fundamento de los derechos sociales fundamentales, se conciben los derechos sociales fundamentales como la pretensión del restablecimiento de lo que el sistema ha corrompido o dañado cuando actúa en contravía de la dignidad humana, es un remedio contra la disgregación social producida por la voluntad desordenada del hombre, (ZAGRABELSQUI, 84) función restauradora de los derechos. De otra parte, se ha concebido tales derechos como fuentes de normas, de fines del Estado, teniendo en cuenta que para el Estado es un fin superior garantizar la dignidad humana, la libertad y la autonomía de la persona, los derechos sociales fundamentales como normas de rango constitucional, alcanzan el estatus de fundamental, debido que son la fuente necesaria para la materialidad de principios 4

5 y valores en los que se ha fundado el Estado social de derecho, por lo que ha sido necesario que el interprete de la Constitución a través de la jurisprudencia, y dado lo abierto de algunas normas señale el sentido de la interpretación. DERECHOS SOCIALES COMO DERECHOS PRIMA FACIE Esta fórmula plantea que el carácter fundamental de los derechos sociales se sujete a restricciones legislativas siempre y cuando sean proporcionadas, justificadas, limitación atada al orden económico y en razón de la exigencia de otros derechos fundamentales sociales, democráticos o de libertad, o de otros bienes constitucionales, que deben definirse de conformidad con el principio de proporcionalidad (BERNAL, 322) Al respecto se cuenta con el valor superior del Estado Social de Derecho, esta configuración impone al juez adelantar trabajos de ponderación, que no de subsunción en razón que es la realidad fáctica la que se impone a la normatividad legal estatuida por el legislador y desarrollada por el Ejecutivo, se dirá que es un límite a las reglas de interpretación entre las que se mueve el juez al adoptar una decisión, que hace relevante el respecto al principio democrático y de la división de poderes. Al dar una ojeada a la realidad fáctica relacionada con la salud, la educación, el saneamiento básico, el agua potable, la vivienda y la asistencia mínima vital, los niveles de miseria y pobreza del país, considero muy inconveniente el sometimiento del cumplimiento de las obligaciones de orden social impuestas por la carta superior al gobernante a lo imposición dada en el principio de sostenibilidad fiscal que limita lo presupuestado para el gasto social, en cuanto que existe un alto porcentaje de la población colombiana, que dista la satisfacción de sus necesidades básicas, derechos que objetivamente son derechos fundamentales, obligaciones que el Estado no puede eludir y de otra parte, el rubro establecido para ese sector proyecta en un detrimento acelerado año tras 5

6 año, sin considerar que la satisfacción de esos derechos son el medio efectivo para alcanzar la paz, principio, derecho y obligación de los asociados. Con tal imposición, se desconoce el carácter de los derechos sociales fundamentales, derechos subjetivos adscritos a la justicia distributiva, porque implica la distribución de bienes o prestaciones y la imposición de cargas a las partes, imponen al legislador la creación de leyes que modulen la distribución de la riqueza; es compensatoria, porque los derechos sociales fundamentales devienen directamente de la constitución como derechos de la persona humana, interpretativamente como derecho de todos, porque son derechos generales, porque tienen su origen en los derechos humanos; son derechos positivos generales de gran importancia, son esencias constitucionales, garantías sociales específicas, son mandatos constitucionales que obedecen a principios democráticos, no sólo de condición formal sino material, que fundamentan el Estado constitucional y democrático, que aún persiste en el ordenamiento constitucional. Así lo confirman, distinguidos doctrinantes nacionales, señala Bernal Pulido, (292) derechos de los derechos. El fundamento de los derechos sociales son una institucionalización de los derechos humanos en el plano constitucional. A su vez los derechos humanos son ante todo conceptos morales, configurados en el ámbito de la filosofía política como posiciones que protegen las propiedades básicas del sujeto que le permiten interactuar con dignidad y libertad en una sociedad bien organizada Revisando la tesis planteada por Arango Rodolfo, el concepto de los derechos sociales fundamentales, en materia de justicia compensatoria, el criterio está dado objetivamente, consiste en la existencia objetiva de una situación defectiva. Tal criterio de diferenciación es reconocible mediante una argumentación persuasiva y convincente. A diferencia de la justicia distributiva, el criterio correctivo no está a disposición de la voluntad política. Dicho criterio a diferencia 6

7 de lo que sucede con la justicia distributiva, no depende de la elección subjetiva de preferencias de peso relativo que requieran de deliberación para su institucionalización. Se trata de un criterio diferenciador que puede justificarse, en vista de la situación de urgencia del individuo, mediante razones válidas suficientes (342) En lo avanzado de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha dicho que los derechos sociales, son fundamentales, porque hacen parte de atributos inexorables de la persona humana, son propiedades básicas que integran su dignidad humana que le permiten ejercer su derecho de libertad. De otra parte, lo relevante de la situación fáctica de los derechos sociales fundamentales de un elevado número de nacionales, muestra el incumplimiento por parte del Estado de los mandatos constitucionales, en cuanto que la insatisfacción de las necesidades básicas y otros derechos sociales fundamentales como la salud, la educación, el mínimo vital, la vivienda digna, el trabajo, la seguridad social, es muy alto, indicativo de una situación defectiva, que implica la intervención del Estado para superarlas con criterios correctivos no de la disposición política para deliberar sin que se resuelve el problema de orden social, sino de la intervención judicial considerando la realidad fáctica del sujeto, que impone la intervención urgente del Estado para eliminar la vulneración o la amenaza por la omisión o inactividad del órgano que ostenta la voluntad política Estado. La fórmula surgida del pacto social que dio origen a la constitución política de 1991, nos trajo la novedad de los principios y valores, claves para lograr el ejercicios de de derechos fundamentales básicos como la libertad y la igualdad, ya la anterior formulación del Estado liberal francés, había contribuido en nuestro constitucionalismo parco, estos derechos que se ejercían en alguna medida. Los derechos sociales fundamentales, son definitivos para el ejercicio de las libertades anunciadas desde 1778, son medios suficientes para que la persona 7

8 decida sobre los destinos políticos que deban regir su país, es decir, si el legislador decide limitar los derechos sociales fundamentales al ciudadano de hoy, como se pretende limitar con la instauración del principio de sostenibilidad fiscal, al cual se somete el gasto social, se afectaría el principio de progresividad de tales bienes constitucionales, se limita la capacidad del individuo de ejercer otros derechos que envuelven el derecho de libertad, es decir, su derecho a elegir y ser elegido libremente, de asociación, de pensamiento. El sometimiento del ejercicio de los derechos y garantías sociales fundamentales a las proyecciones fiscales introducidos por el legislador desconocen la realidad fáctica de la población, de la cual un alto porcentaje se encuentra en situación de desplazamiento forzado, un aproximado de 4600 personas, con derechos mínimos asistenciales reconocidos por la carta política, por colocar un sólo ejemplo de las múltiples realidades fácticas sociales que el Estado debe atender, y si se limita la atención de este grupo de personas a lo que el legislador considere presupuestar, el ejecutor de una parte no podrá atender cumplir el mandato constitucional de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades estatuidas en el inciso segundo del artículo 2. La novedad legislativa, no es un aporte al derecho constitucional contemporáneo, debido que la tendencia de este derechos es el reconocimiento progresivo de derechos y libertades de la persona humana, que contrario a ello, el nuevo acontecer legislativo se impone como una limitante para el ejercicio y goce de derechos reconocidos en la tradición de la nueva estructura política acordada en forma pacífica, pero antecedida de largos conflictos con costos muy alto de vida humana, con propósitos de justicia distributiva y equidad, lucha que ha tenido como epicentro el derecho de propiedad y la concentración de poderes. La estructura lógica de los derechos sociales fundamentales que Arango Rodolfo ha dado, implica del Estado el despliegue prioritario de acciones positivas, a las 8

9 situaciones fácticas de la comunidad, para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos sociales fundamentales, que implica que el ejercicio de acciones fácticas positivas para hacer efectivo ese derecho. Lo anterior, encarna, materializa herramientas para hacer efectiva las garantías fundamentales enunciados en el catálogo de derecho, medios de defensa en los que el legislador tiene limitada su competencia regulatoria, por cuanto su poder constituido no supera el poder originario otorgado a la asamblea Nacional constituyente, creador de tales derechos, por lo que la reforma legislativa enunciada, es un claro quebrantamiento a la estructura de principios, valores y bienes constitucionales, sustrato de la constitución política, que implicaría que la constitución no es la originada en el poder constituyente. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE COSNTITUCIONAL. La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de los derechos sociales fundamentales desde 1992, en la sentencia de tutela 402 de 1992 estableció las diferencias entre el Estado de derecho y el Estado Social de Derecho, definió en esta nueva fórmula la garantía de estándares mínimos de salario, alimentación, salud, educación, habitación para todos los ciudadanos, con la idea de derechos de la persona, en la T-230 de 1994, estableció criterios de interpretación constitucional condición para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales, para el logro de una justicia real y efectiva, en la SU 111 de 1997, introdujo la cláusula del Estado Social de derechos como sistema que ofrece a las personas las condiciones materiales adecuados para gozar de los derechos de igualdad y libertad. 9

10 De otra parte, en la sentencia de tutela T- 205 de 1997, señaló que los derechos a prestación en sentido estricto, son derechos sociales fundamentales, en donde el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad del derecho que considera vulnerado, porque mantiene una afinidad sustancial y teleológica con principios y valores de la vida y la libertad. La connotación fundamental de los derechos sociales, en la nueva estructura del Estado, implica del mismo una fórmula de justicia compensatoria, que debe entenderse e interpretarse por el creador de la ley y del ejecutor de la misma como una oportunidad de eliminar el amplio margen que distancia a los colombianos, no desde un campo filantrópico, sino material, que impone una distribución equitativa de los recursos públicos, en donde la cláusula del Estado Social de derecho aparece como reguladora, para que en forma proporcional y racional se pueda atender y superar eficientemente las realidades fácticas que afectan negativamente la comunidad. Fórmulas que la Corte Constitucional interpretó desde su inicio y que progresivamente ha desarrollado, porque ha realizado una interpretación ajustada a la realidad social, ha percibido las desigualdades, la restrictiva libertad de los asociados para decidir, para lograr autonomía, ha avizorado el estancamiento de múltiples aspecto que impiden el crecimiento de la sociedad, motivo suficiente para declarar la existencia de omisiones del Estado en la resolución de conflictos. IRRETROACTIVIDAD DE LOS AVANCES EN EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES Si los derechos sociales son derechos definitivos, al legislador no le está dado restringirlos, limitarlos, o prohibirlos, su poder de configuración en este aspecto está limitado a la cláusula del estado Social de derecho que creó un poder jurídico de movilizar a los órganos públicos para concretar un modelo de vida público y comunitario que ofrezca las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad, ello implica deberes de abstención en el configurador de la ley para 10

11 delimitar el goce efectivo de los derechos sociales fundamentales al principio de sostenibilidad fiscal introducido por el legislador en la constitución por acto legislativo que la modifica en los artículos 334, 339 y 346, al incluir la sostenibilidad como principio y criterio modulador del gasto social. La alta corporación a quien se le ha confiado la guarda de la integridad de la carta política ha establecidos criterios claros respecto de la irretroactividad de los derechos sociales, dado el alcance de tales derechos por efectos del mandato de progresividad al legislador se le restringe el poder de configurar normas que impliquen retroceso en el campo de los derechos sociales, como se observa en la sentencias C-038 de 2004, C-043 de 2007 y C-727 de Se sabe que el reconocimiento de los derechos sociales fundamentales, es una forma de garantizar otros derechos supra, que hacen parte esencial del núcleo de los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad y la libertad, derechos que han obtenido el reconocimiento universal por los Estados de origen diverso, en particular por el Estado liberal democrático, al punto que han llevado a la existencia y conformación de organismos multilaterales para su defensa, dada la importancia del reconocimiento de tales derechos de la persona, derechos que no tiene más límites que los derechos de los demás, con el objetivo de evitar el conflicto destructivo de los derechos de los asociados. Se concibe esta constitución, como un marco abierto de valores, principios y bienes constitucionales, que debe ajustarse a la realidad histórica, sin perder el sustrato que la mantiene, sin que ello implique una interpretación alejada de la realidad fáctica que vive la mayoría de los asociados con el objeto de recortar o eliminar derechos sociales fundamentales reconocidos con una tradición aceptada en la comunidad jurídica, decantada por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional a quien se encargó de la guarda de la integridad y supremacía de la constitución. 11

12 El reconocimiento de derechos sociales fundamentales previstos en la carta política por parte de la jurisdicción constitucional, en forma continua y reiterada, señalan la existencia de claras omisiones e inactividad de los demás poderes constituidos para eliminar los agentes que causan vulneración o amenaza; reconocimiento que ha sido producto de interpretaciones constitucionales acertadas de los fines, valores, principios y bienes constitucionales presentes en el texto constitucional, y que en cierto sentido han dado un parte de seguridad y tranquilidad a la sociedad, pues se confía en quien se le ha depositado esa garantía, derechos que cualquier ciudadano puede reconocer tener, y exigir al Estado en la actualidad. Ahora bien, si la realidad defectiva de la obligación del Estado para con sus asociados en relación con deficientes garantías para ejercer derechos de libertad y de dignidad humana, mismos que no se pueden materializar sin el ejercicio de los sociales fundamentales, no es plausible que el mismo Estado limite con reglas de orden fiscal esas garantías constitucionales, si ello, obedece a la inactividad y omisión legislativa, al igual que deficientes controles del ejecutivo en la aplicación de los recurso públicos para intervenir, y resolver problemas sociales. Con la inserción del catálogo de derechos en la constitución política, al igual que con los instrumentos dados en el capítulo 4 de la Carta Fundamental, los colombianos hemos pasado de una simple enunciación de derechos fundamentales en la constitución de 1886, a la materialidad de los derechos sociales fundamentales en la del 1991, pero aún persiste la resistencia y el recelo de algunos poderes constituidos de aplicar los mandatos del constituyente primario plasmados en la constitución actual. En cuanto, los derechos fundamentales y en especial los sociales fundamentales, dependían de la subjetividad de la voluntad política de quienes ostentaban el poder del Estado, no era entonces posible por la vía judicial, reclamar, reconocer u otorgar derechos de este orden. De otra parte, la satisfacción de las 12

13 necesidades básicas de los asociados, dependía en gran medida de la voluntad de las personas que ostentaban el poder, y no del Estado propiamente. Este cambio abrupto de la constitución de pacto social de 1991 y de la voluntad popular aún se resiste por parte del legislador y el ejecutivo en avanzar en la búsqueda de la felicidad del ser humano, a ello obedece la reglamentación de esta carta, que en este momento, histórico político no se observa claramente una división del poder del Estado en esta dos ramas del poder público, por la conformación de un bloque de unidad nacional que expide leyes y hace reformas a la constitución quebrantando las estructuras del Estado Social de Derecho, que se invoca en forma negativa para introducir reformas que limitan derechos reconocidos a las personas, que no obedece a una situación diferente que a la defensa de la concentración del poder económico y financiero de los mismos grupos que per se permanecen desde la anterior constitución. CONCLUSIONES Los derechos sociales fundamentales hacen parte del núcleo de los derechos fundamentales, son parte esencial de la nueva estructura del Estado Social de Derecho adoptada en la constitución política de 1991, que implicó la introducción de la cláusula del Estado Social de Derechos moduladora de aspecto económicos y fiscales para alcanzar los fines propuestos en la carta política, la cual centra su atención en el reconocimiento de derechos inherentes de la persona humana. La garantía otorgada para promover la prosperidad y alcanzar la efectividad de los principios, valores y derechos en ella consagrados, dio origen por interpretación de la norma superior el reconocimiento de los derechos de libertad, igualdad, autonomía y dignidad humana, derechos que no pueden hacerse posible sin la materialidad de derechos sociales como la asistencia mínima vital, el trabajo, la 13

14 salud, la educación, la seguridad social, la vivienda digna, derechos reconocidos por el intérprete de la constitución basada en el principio de progresividad de los derechos sociales fundamentales. La declaración de los derechos sociales fundamentales, impuso en el legislador una limitación de configuración de normas que generen retroceso en el ejercicios de los derechos de este orden otorgados por el constituyente primario, por el contrario se le impuso al mismo el desarrollo legal que observe el principio de progresividad en el alcance de los derechos sociales previstos. La inactividad del legislador en el tema, ha propiciado una situación defectiva, que requiere de acciones correctivas de orden judicial para proteger los derechos de las personas afectadas por situaciones fácticas originadas en la omisión del Estado para regular la problemática social, la jurisprudencia reiterada de la corte Constitucional ha indicado la necesidad de legislar observando el principio de progresividad, al punto que ha emitido sentencias estructurales, para temas de desplazados y para las de salud, que además controla, fija parámetros, toca políticas públicas en consideración al impacto que generados por los problemas de orden social. El establecimiento de una regla de sostenibilidad fiscal para someter el gasto social a los índices económicos, contraría, quebranta la estructura del Estado Social de derecho, la división de poderes y el principio democrático, dado que las acciones correctivas del sistema judicial, estarían sujetas a la declaración incidental del ejecutivo, acciones que impiden el ejercicio de derechos que materializan principios, valores y derechos consagrados en la igualdad, autonomía y libertad. Los argumentos planteados por el congreso para introducir la regla de sostenibilidad fiscal, no obedece al principio de razonabilidad ni de proporcionabilidad, si lo que se pretende es ajustar el déficit fiscal generado a nivel general para afectar derechos inherentes de la persona humana. 14

15 BIBLIOGRAFÍA ALEXY, Robert. (1997) Teoría de los derechos sociales fundamentales, Madrid, Centros Estudios públicos y Constitucionales, pag ALEXY, Robert. (2004) Teoría del Discurso de los derechos humanos, Universidad Externado, pag, ALEXY, Robert (2009) Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la Teoría de los principios, Universidad Externado. ARANGO, Rodolfo (2005) El concepto de los derechos sociales fundamentales, Universidad Nacional, Legis. BERNAL, Carlos (2008) El derecho de los derechos, Universidad Externado, pag ZAGRABELSKY, Gustavo (1995) El Derecho Dúctil, ley, derechos, justicia, Trotta, pag, DIAZ, Pedro Agustín, (1993) la constitución política, proceso, estrcutura y contexto, Temis, pag, 300. LÒPEZ, Diego, Interpretación Constitucional, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- Universidad Nacional, 2 edición. MARTÍNEZ, Alejandro, (1997) Estado Social de Derechos en la Constitución de 1991, Revista Hermenéutica Jurídica, Edi, Rosaristas, pag Constitución Nacional de 1886, Legis. Constitución Política de Colombia de

16 Jurisprudencia de la Corte Constitucional. T-406/92, T-45/96, 423/96, T-205/97, SU-111/97, T-123/97,C-1032/01, C- 375/04, C-754/04 C-038/04, C-727/09 C-139/09, T-105/09 T-043/07, C- 939/010 ACTO LEGISLATIVO No Senado-1610 Cámara, por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal 16

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