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1 Dictamen nº: 680/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 30 de noviembre de 2011, sobre consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por S.V.L. sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por las lesiones y secuelas que padece, como consecuencia de asistencia sanitaria pretendidamente deficiente, dispensada por parte del Hospital de La Princesa. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el consejero de Sanidad, mediante oficio de 15 de septiembre de 2011, registrado de entrada el día 27 del mismo mes, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. D. Andrés de la Oliva Santos, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 30 de noviembre de El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, numerada y foliada se consideró suficiente. 1

2 SEGUNDO.- Por escrito del 4 de noviembre de 2004, registrado en la oficina de Correos de Valencia y entrada en el Hospital Universitario de la Princesa el 15 del mismo mes, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por lo que considera una negligencia médica en la realización de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica (CPRE). La reclamante expone que el día 23 de abril de 2003 ingresó en el Hospital Universitario de la Princesa para que se le practicara una CPRE programada. Tras su realización, comenzó con dolor abdominal, dolor torácico, disnea brusca, palidez y sudoración y apareció en radiografía (Rx) de tórax neumotórax y neumomediastino y Rx de abdomen neumoperitoneo. Fue intervenida de urgencia, encontrándose dos hematomas en cara posterior de duodeno, que se correspondían con dos perforaciones: yuxtapapilar inferior y posterior, que se realizaron de forma iatrógena al efectuar la CPRE. Se realizó esfinterotomía, esfinteroplastía y reconstrucción global de papila con cierre de duodenostomía. Se trasladó a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos donde evolucionó favorablemente, siendo dada de alta el 9 de mayo de 2003 con los siguientes diagnósticos: - Perforación duodenal iatrógena tras CPRE. - Neumotórax derecho y neumomediastino iatrógeno tras CPRE. - Enfisema subcutáneo. TERCERO.- La reclamante que en la actualidad sufre secuelas consistentes en molestias y pesadez tras ingesta, así como aerofagia, cicatriz, distensión y eventración abdominal en mano derecha. 2

3 Asimismo, la paciente sufre de astenia y distimia desde la intervención con tratamiento antidepresivo y ansiolítico y está pendiente de intervención quirúrgica para reducir eventración. También expone que, a consecuencia del estado provocado por la supuesta negligencia médica, no ha podido volver a trabajar. No especifica cuantía alguna en la reclamación, pues solicita que se valoren mediante informe forense que se solicita. La historia clínica de la paciente y la restante documentación médica obrante en el expediente, ponen de manifiesto los siguientes hechos: La paciente, de 38 años, con antecedentes de colecistectomía por litiasis biliar, después de haber acudido tres veces al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Princesa por dolor cólico abdominal, quedó finalmente ingresada para el estudio y tratamiento de una posible patología biliar residual. El 22 de abril de 2003 firmó el documento de consentimiento informado para realización de CPRE (folio 23). En éste constan las indicaciones, así como los posibles riesgos: reacción alérgica, flebitis, impactación instrumental, aspiración bronquial, hemorragia, infección, perforación, pancreatitis y parada cardiorrespiratoria. También contempla que algunas de estas complicaciones pueden requerir intervención quirúrgica inmediata o diferida, siendo la muerte una posibilidad remota. No se ofrece garantía de que se puedan conseguir los objetivos diagnósticos y terapéuticos previstos. El 23 de abril de 2003, se realiza CPRE en la Unidad de Endoscopias de Digestivo y en el informe emitido se describe: Papila impactada, probablemente por un cálculo, con orificio que sale hacia abajo e impide entrar con el catéter. Se practica un precorte con el esfinterotomo frontal 3

4 en el dorso de la misma y a pesar de todo no se consigue entrar en la vía biliar. Se desiste por ello de continuar con la intervención endoscópica y se propone para cirugía convencional. Ese mismo día fue diagnosticada de probable complicación post CPRE, tras presentar disnea brusca y realizar Rx que evidencia neumoperitoneo (perforación intestinal) neumotórax, neumomediastino y enfisema subcutáneo. Se intervino de urgencia encontrando dos pequeños hematomas en cara posterior del duodeno que se correspondían con la perforación. Se realizó duodenotomía identificando papila y comprobando herida duodenal yuxtapapilar inferior y posterior, que no penetró en ampolla y que parecía perforar mínimamente duodeno sobre borde de fijación de cabeza pancreática. Se realizó esfinterotomía, esfinteroplastia y reconstrucción global de papila, cierre de la duodenostomía y punto de serosa duodenal a cápsula pancreática para confirmar cierre herida duodenal. Además, se hizo endoscopia alta intraoperatoria sin hallazgos que justificaran el neumotórax derecho. Pasó a la UCI con buena evolución clínica, sin llegar a averiguar el origen del neumotórax, pese a volver a realizar otra prueba para identificarlo (esofagogastrografía con gastrografín). Se recomendó repetir con bario este mismo estudio, pero al día siguiente, 26 de abril de 2003, se retiró el tubo de tórax derecho, por mejoría, pasando a planta el 27 del mismo mes, por lo que no se repitió el estudio. En planta, la enferma evolucionó con normalidad realizando colangiografía transker que confirmó buen paso a duodeno, ausencia de 4

5 cálculos en vía biliar y buen funcionamiento papilar. Se extrajo sin incidencias. Fue dada de alta, asintomática, el 9 de mayo de CUARTO.- Por los hechos expuestos en los antecedentes se ha instruido el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial de conformidad con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP). Se ha incorporado al expediente, además de la historia clínica, la siguiente documentación: - Informe de Servicio Digestivo del Hospital La Princesa, de 24 de enero de 2005 en el que se expone que las manifestaciones clínicas que refiere la paciente en la actualidad, en ningún caso son atribuibles a los procesos terapéuticos antes mencionados. Esta sintomatología en ningún caso comporta que existan secuelas de la exploración endoscópica y posterior intervención (folio 10). - Informe de la Inspección Médica de 28 de julio de 2006 (folios 57 a 61) en el que se concluye: Las molestias que refiere la paciente: aerofagia, distensión y eventración abdominal, son normales en una persona que ha precisado una intervención quirúrgica abdominal como es su caso. Independientemente a las lesiones iatrogénicas que aparecieron posteriores a la CPRE, ya se había informado por su autor de la necesidad de la cirugía convencional para solucionar su problema. La 5

6 eventración que presenta no tiene nada que ver con una mala praxis, sino con la forma de cicatrizar de la propia paciente, al igual que la evolución psicológica e incapacidad laboral. - Se ha incorporado el dictamen médico pericial realizado con fecha 18 de octubre de 2006 por la asesoría médica (folios 64 a 71), en el que se resumen los hechos y se concluye que la actuación sanitaria fue acorde con la lex artis. Con fecha 12 de enero de 2007, se requiere a la interesada para practicar el trámite de audiencia, presentando alegaciones por escrito registrado de entrada en el Servicio Madrileño de Salud el 1 de febrero del mismo año. En dicho escrito se ratifica en el contenido de la reclamación presentada, señalando que la firma de consentimiento informado no significa que la perforación no se haya producido como consecuencia de una negligente actuación. Añade que nada se indica en la hoja de consentimiento acerca de que la CPRE pueda producir daños en el pulmón como los ocasionados, neumotorax y neumomediastino, pues nada tiene que ver una prueba de diagnóstico en el aparato digestivo y páncreas y el sistema respiratorio y pulmonar. También señala que la paciente fue informada tras salir de la UCI, que todo ocurrió porque al introducir el aparato necesario para la realizar la CPRE, alguna pieza del mismo se soltó, produciéndose así la perforación y que el Hospital de la Princesa no descartaba el iniciar acciones judiciales contra el fabricante.. El 16 de marzo de 2007 la directora general del Servicio Madrileño de Salud elevó propuesta de resolución desestimatoria, que fue informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad, con fecha 11 de abril de

7 En este estado del procedimiento, se trasladó el expediente para su dictamen por el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marco, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, en relación con el de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. QUINTO.- La Sección Séptima del Consejo de Estado, una vez estudiado el expediente, con fecha 5 de noviembre de 2007, acordó devolver el mismo a la Comunidad de Madrid, al objeto de que se incorporasen los siguientes informes (folio 93): -Informe del órgano instructor en el que se señale si ya ha tenido lugar la intervención para reducir eventración y cuáles han sido las fechas de dicha cirugía y del alta médica correspondiente. -Informe del Colegio Oficial de Médicos de Madrid que se pronuncie expresamente acerca de los siguientes extremos: - Si la realización de la CPRE produce como consecuencia neumotórax y neuromediastino y cual es el porcentaje de aparición de tales complicaciones. - Si es cierto que los daños producidos en el pulmón de la paciente fueron consecuencia del desprendimiento de una parte del instrumento quirúrgico durante la CPRE y si se planteó demandar a la fábrica por ello. El informe de 18 de abril de 2008 del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid (folios 98 a 102) responde a las cuestiones planteadas por el Consejo de Estado en los siguientes términos: En cuanto a si la realización de la CPRE produce como consecuencia neumotórax y neuromediastino y cuál es el porcentaje de aparición de tales 7

8 complicaciones: es verdaderamente excepcional hasta el extremo de que en el impreso sobre consentimiento informado utilizado en el Hospital de la Princesa, no figura esta complicación mientras sí figuran otras como la flebitis, reacciones alérgicas (...) y que además [la paciente] ignoraba esta posibilidad cuando otorgó su consentimiento... En cuanto a si los daños producidos en el pulmón de la paciente fueron consecuencia del desprendimiento de una parte del instrumento quirúrgico durante la CPRE y si se planteó demandar a la fábrica por ello, la respuesta es en efecto la instrumentalización empleada para la práctica de la CPRE puede producir lesiones que vienen recogidas en el documento sobre consentimiento informado bajo el epígrafe de impactación instrumental y del mismo modo en el supuesto de que se desprendiera una parte del instrumento, ésta actuaría como un cuerpo extraño dentro del aparato digestivo pudiendo originar lesiones por contusión, corte u otros mecanismos. No obstante, al no tener constancia de ello, este perito no puede pronunciarse más allá de la mera posibilidad. Se notifica a la interesada nuevo trámite de audiencia, que cumplimenta mediante escrito presentado en registro del Servicio Madrileño de Salud el 16 de diciembre de 2008 y en el que se ratifica en sus anteriores manifestaciones. El 4 de febrero de 2009, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria se ratifica en la propuesta de resolución anteriormente emitida y remite el expediente a la secretaría general técnica de la Consejería de Sanidad, desde donde se envía el 16 de marzo de 2009 al secretario general técnico de la Vicepresidencia y Portavocía del Gobierno, que, dos años después, el 18 de mayo de 2011, lo devuelve a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad para emisión de dictamen de este órgano consultivo. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, 8

9 CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. SEGUNDA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo de la Constitución, a cuyo tenor: Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 39 y siguientes de la LRJ- PAC y en el RPRP. TERCERA.- La reclamante está legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por ser la persona directamente afectada por los daños supuestamente ocasionados por la asistencia sanitaria. También concurre legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, al encontrarse el Hospital de la Princesa integrado en la red pública sanitaria del Servicio Madrileño de Salud. CUARTA.- El artículo de la LRJ-PAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. 9

10 En el caso sometido a dictamen, consta en el expediente el informe de alta del Servicio de Cirugía General y Digestivo, de 9 de mayo de 2003, en el que se expresan los diagnósticos de perforación intestinal con neumoperitoneo, neumotórax y neumomediastino y enfisema subcutáneo y se declara a la paciente asintomática, sin mención de secuelas ni prescripción de revisiones. A juicio de este Consejo, ese día 9 de mayo de 2003 ha de considerarse el dies a quo para el cómputo del plazo de un año establecido como de prescripción del derecho a reclamar, conforme a lo dispuesto en el art LRJAP-PAC. Por tanto, el derecho a reclamar había prescrito ya el 4 de noviembre de 2004, fecha en la que se formuló la reclamación, al haber transcurrido más de un año (un año y cinco meses) desde que la reclamante fue dada de alta asintomática. No ignora este Consejo que el citado apartado 5 del art. 142 LRJAP- PAC establece, como ha quedado transcrito, que, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico, el plazo anual comience a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pero en el caso que ahora nos ocupa, aunque la reclamante presente como secuelas unas molestias y pesadez tras la ingesta, así como aerofagia, cicatriz, distensión y eventración abdominal en mano derecha, no cabe ignorar que el día 9 de mayo de 2003 se produjo un acto médico de alta asintomática, perfectamente conocido por la reclamante, en el que se la tenía por curada y en el que nada indicaba la necesidad de determinar el alcance de unas secuelas. No cabe duda de que el 4 de noviembre de 2004 se había superado con creces el plazo del año respecto de la perforación duodenal iatrógena tras CPRE, el neumotórax derecho y neumomediastino iatrógeno tras CPRE y el enfisema subcutáneo, que, sub specie de daños, resultarían indubitados desde el 9 de mayo de

11 La necesidad de la seguridad jurídica nos conduce a excluir que los usuarios del sistema de sanidad pública puedan alterar sin razones de peso el plazo de prescripción del derecho a reclamar, mediante la mera alegación de unas secuelas que no encuentren sustento en la documentación clínica y legalmente no sean jurídicamente relevantes a la luz de la ley. En este caso, nada hay en la documentación indicativo de las secuelas a que la reclamante se refiere. No excluimos, desde luego, que un alta asintomática prescrita conforme a la lex artis, sin precipitación ni descuido alguno, pueda en ciertos casos ser compatible con genuinas secuelas que aparezcan tras el alta. Precisamente por ello, la ley establece un plazo de un año, que se debe respetar y observar como período de tiempo suficiente y prudentemente establecido. Si, dentro del año, aparecen lo que se pueden considerar secuelas por el administrado, el plazo anual se computará, respecto de ellas, mínimamente objetivadas por un comportamiento del afectado, conforme a la previsión legal que hemos citado y transcrito. No hay en el expediente, desde el 9 de mayo de 2003, fecha del alta asintomática, hasta el 9 de mayo de 2004, elemento alguno siquiera indiciario de que las secuelas alegadas el 4 de noviembre de 2004 justifiquen la presentación de la reclamación pasados más de cinco meses del alta. El dictamen médico aportado por la reclamante está emitido con fecha 28 de octubre de 2004, a instancias de la reclamante y una vez sobrepasado el plazo legal de prescripción. Obligado resulta, por tanto, considerar legalmente prescrito el derecho a reclamar indemnización por los hechos (actuaciones sanitarias) que la misma reclamante aduce como fundamento de una reclamación presentada trascurridos algo más de 17 meses después de dichos hechos y de su alta médica como asintomática, sin que la reclamación misma o sus documentos anexos justifiquen mínimamente 11

12 QUINTA.- No obstante lo anterior, señalaremos, a mayor abundamiento, respecto de las secuelas aducidas, lo que se desprende de diversos informes contenidos en el expediente. El jefe del Servicio de Digestivo del hospital de La Princesa, expone, con fecha 24 de enero de 2005, que las manifestaciones clínicas que refiere la paciente en la actualidad, en ningún caso son atribuibles a los procesos terapéuticos antes mencionados. Esta sintomatología en ningún caso comporta que existan secuelas de la exploración endoscópica y posterior intervención (folio 10). Por su parte, el informe de la Inspección Sanitaria confirma lo expuesto en el informe anterior y añade que las molestias que refiere la paciente: aerofagia, distensión y eventración abdominal, son normales en una persona que ha precisado una intervención quirúrgica abdominal como es su caso. Por tanto, además de que esas molestias no serían efecto necesario de una mala praxis médica, carece de explicación por la reclamante que no hayan aparecido en el lapso del año posterior al alta médica. El informe de la Inspección prosigue en los siguientes términos: Independientemente a las lesiones iatrogénicas que aparecieron posteriores a la CPRE, ya se había informado por su autor de la necesidad de la cirugía convencional para solucionar su problema. La eventración que presenta no tiene nada que ver con una mala praxis, sino con la forma de cicatrizar de la propia paciente, al igual que la evolución psicológica e incapacidad laboral. Así, pues, la eventración abdominal podría considerarse una secuela, por su relación con la cicatriz y la actuación sanitaria que, a su vez, causa la cicatriz, pero la naturaleza contingente de la eventración, al estar ligada en grandísima medida, según la literatura médica, a las características físicas 12

13 de las personas operadas y, por supuesto, no producirse en todos los casos de operaciones y cicatrices en la zona corporal del caso, nos lleva a concluir que no estamos ante una secuela en el sentido del artículo LRJAP- PAC, pues no se trata de una consecuencia de la actuación sanitaria que, en cuanto a su preciso alcance, pueda estar pendiente de determinar cuando dicha actuación finaliza. La letra y la finalidad y sentido del precepto mencionado no permiten considerar justificado racionalmente que en el concepto de secuela esté comprendida cualquier eventual consecuencia, no necesaria ni previsible, de los daños físicos causados por la actuación médica. Por lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial por haberse formulado cuando el derecho a reclamar había prescrito. A la vista de este dictamen, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 30 de noviembre de

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