Boletín Tributario y Legal

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1 ESTUDIO JURÍDICO SHAW, FAGET & ASOCIADOS Firma miembro de PricewaterhouseCoopers Julio

2 Índice Secciones Página Normas 6 Casos administrativos y Jurisprudencia 13 Coeficientes e índices 31 2

3 Contenido Normas 1. Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) Se introducen modificaciones a las excepciones al principio general de deducción de gastos en el IRAE 2. Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP) Se establecen normas para determinados contribuyentes con resolución pendiente de beneficios fiscales relativos a Proyectos de Inversión 3. Impuesto al Valor Agregado (IVA) Se establece un régimen opcional de determinación de los pagos a cuenta del impuesto para determinados contribuyentes Se establece un régimen de devolución del impuesto incluido en las adquisiciones de determinados bienes de producción nacional, realizadas por turistas no residentes en determinadas condiciones 4. Varios Se establece el plazo para la presentación de declaración jurada y pago para aquellos contribuyentes que realicen actividades agropecuarias 3

4 Casos administrativos y Jurisprudencia Consultas DGI Consulta No (IRPF): Determinación de costo fiscal en caso de cesión de derechos hereditarios, donación de derechos hereditarios, posesorios, bienes muebles, acciones y participaciones en sociedades. Consulta No (IVA / IP / IRPF / IRNR): Tratamiento por IVA aplicable a la enajenación de frutas, flores y hortalizas en estado natural por productor agropecuario. Tratamiento por IP a la actividad a realizar por la consultante. Aplicación de la exoneración del IP al patrimonio afectado a la actividad agropecuaria de sociedad de hecho integrada por sociedad anónima y persona física no residente. Tratamiento por IRPF e IRNR aplicable a la distribución de utilidades a realizar por la sociedad de hecho a sus integrantes. Aspectos formales. Consulta No (IVA / IRAE / IRPF): Tratamiento aplicable a contribuyente que realiza actividad comercial y presta servicios personales fuera de la relación de dependencia. Consulta No (IRIC / IRA / IRAE / IP): Adecuación de beneficios al nuevo régimen de promoción de inversiones por parte de empresa con declaratoria promocional en el marco del régimen anterior. Consulta No (IRPF): Medios de prueba necesarios a efectos del tratamiento por IRPF aplicable a los servicios prestados por trabajadores dependientes en el exterior de nuestro país. Consulta No (IRPF / IVA): Aplicación de retención de IRPF a una unipersonal contribuyente de IRAE que presta servicios de publicidad y marketing. Consulta No (IRAE / IP): Tratamiento aplicable a la renta obtenida en diversas situaciones vinculadas con la adquisición de un inmueble por parte de un condominio. Consulta No (IRPF): Precio a considerar en relación a la exoneración en la enajenación de vivienda permanente cuando se ceden derechos de prominente comprador. Consulta No (IRAE): Deducibilidad de servicio de fumigación y fertilización prestado por empresa de aeroaplicación. Consulta No (IMESI): Determinación del monto imponible en caso de vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne y bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa Consulta No (IRAE): Inclusión en el límite de Hás. de Indice Coneat 100 de superficie de predios de explotaciones agropecuarias a bosques naturales protectores Consulta No (IMESI): Tratamiento aplicable a determinados concentrados sólidos Consulta No (IVA / IRPF): Ingresos por arrendamiento de espacio y contrato de exclusividad con inmobiliaria obtenidos por un edificio Consulta No (IRAE / IRPF): Tratamiento aplicable a indemnización por accidente de trabajo ocurrido antes del 01/07/2007 que se abona luego de dicha fecha Consulta No (IRPF): Tratamiento aplicable a quebranto de caja percibido por un cajero de un banco 4

5 Consulta No (IVA / IRAE): Tratamiento aplicable a operaciones de venta y compra de bienes y servicios realizadas por explotador de Zona Franca y usuarios Consulta No (IRAE): Ejercicio a considerar a efectos de la evaluación del cumplimiento de la matriz de indicadores en proyectos de inversión promovidos Coeficientes e índices Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN), Indice de Precios al Consumo (IPC), Unidad Indexada (UI), Cotización del dólar. 5

6 Normas 1. Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) Se introducen modificaciones a la normativa que establece excepciones al principio general de deducción de gastos en el IRAE Decreto No. 331/009 de 20/07/2009 Publicado en el Diario Oficial el 28/07/2009 Como se recordará, el artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado (TO) 1996 (texto legal del IRAE) establece determinadas excepciones al principio general de deducción de gastos en cuanto correspondan al ejercicio económico. En tal sentido, en el literal M) de dicha norma se incluyen otros gastos que determine el Poder Ejecutivo (PE) en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la reglamentación. A tales efectos, el artículo 42 del Decreto No. 150/007 (reglamentario del impuesto) establece una serie de excepciones al principio general de deducción de gastos en el IRAE, disponiendo la deducción integra de los gastos enumerados en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas y siempre que se encuentren debidamente documentados. Por medio del presente decreto objeto de comentario se adecua el elenco de las excepciones antes mencionadas en el citado artículo 42, las cuales desarrollamos a continuación. En primer lugar, se modifican determinadas excepciones ya existentes, a saber: - En el caso de la excepción de los gastos por fletes realizados por compañías de navegación marítima y aérea (numeral 6) se le agrega el transporte de correspondencia realizado por las mismas. - En el caso de la indemnización por despido (IPD) exonerada de Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), se dispone que la excepción incluye la totalidad de la IPD (tanto la porción legal como aquella que supera la misma), al considerar que constituye un gasto necesario. - En el caso del numeral 28, se le agrega el costo de adquisición de derechos radiales a instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquellas gocen de personería jurídica. A su vez, se incluye en la presente excepción a la Comisión Administradora de Fields Oficiales (CAFO) y a la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU). En segundo lugar, se agregan como excepciones al principio general en materia de deducción de gastos en el IRAE, los siguientes conceptos: - El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados. - Las transferencias realizadas por las Administradores de Fondos de Ahorro provisional (AFAP), con cargo a los fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de la Ley No del 03/09/ Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creados por el artículo 45 de la Ley No del 27/12/ El costo de los pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el artículo 52 del Título 4 del TO 1996 (compañías de navegación marítima o aérea). 6

7 - El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas. Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios comuniquen a la DGI la nómina de proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos, así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y períodos de prestación, que la DGI determine a los efectos de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente numeral. - Las sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho Público nacionales y a entidades públicas no residentes en tanto tales entidades no estén domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación o se beneficien de un régimen de baja o nula tributación (entidades referidas en el artículo 40 del referido Título 4). - Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de plataformas en el exterior, en tanto las mismas no estén domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación o se beneficien de un régimen de baja o nula tributación (entidades referidas en el artículo 40 del referido Título 4). - Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión de señales de radios y televisión y la reproducción de programaciones estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no estén domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación o se beneficien de un régimen de baja o nula tributación (entidades referidas en el artículo 40 del referido Título 4). - Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias, pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación o se beneficien de un régimen de baja o nula tributación (entidades referidas en el artículo 40 del referido Título 4). - El costo de adquisición de terrenos e inmuebles con obras sin finalizar adquiridos a fideicomisos constituidos por activos provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV). Por último, se establece que las excepciones al principio general en materia de deducción de gastos para el IRAE dispuestas en el citado artículo 42 no obstarán la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y las establecidas a los efectos de la estimación ficta de la renta de fuente uruguaya en caso de exportaciones o importaciones cuando el sistema de precios de transferencia no sea aplicable (incisos finales del artículo 47 del citado Título 4). 2. Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Patrimonio (IP) Se establecen normas para determinados contribuyentes con resolución pendiente de beneficios fiscales relativos a Proyectos de Inversión Resolución DGI No /009 de 16/07/2009 Publicada en diario Últimas Noticias y El Observador el 17/07/2009 Como se recordará, mediante el dictado de una serie de resoluciones por parte de la DGI, se dispuso que los contribuyentes que a la fecha de vencimiento del plazo dispuesto para la presentación de la declaración jurada y para efectuar el pago del saldo de IRIC, IRAE e IP correspondientes a ejercicios cerrados entre el 31/12/2006 y el 28/02/2009 inclusive, que tengan pendiente de resolución por parte del PE proyectos de inversión que determinen beneficios fiscales en relación con dichas liquidaciones, podrán liquidar y abonar los tributos referidos considerando la hipótesis de que dichos proyectos han sido aprobados en las condiciones solicitadas. A su vez, las mencionadas normas disponen que en caso de que la resolución no sea emitida o no se otorguen los beneficios fiscales solicitados por el contribuyente, las diferencias resultantes podrán ser abonadas sin multas y recargos, hasta el tercer mes siguiente al previsto originalmente de acuerdo al último dígito de RUC. 7

8 La presente resolución prorroga el plazo estipulado para el pago sin multas y recargos de las diferencias resultantes en caso de no aprobarse los proyectos presentados o de no otorgarse la totalidad de los beneficios solicitados para los contribuyentes comprendidos en la Resolución de DGI No. 698/009 hasta el 31/07/2009. Por último, se extiende lo dispuesto por la Resolución No. 370/007 para aquellos contribuyentes del IRAE que se encuentren en la misma situación que los mencionados anteriormente y hayan cerrado ejercicio en el período comprendido entre el 01/03/2009 y el 30/04/2009 inclusive. 3. Impuesto al Valor Agregado (IVA) Se establece un régimen opcional de determinación de los pagos a cuenta del impuesto para determinados contribuyentes Decreto No. 332/009 de 20/07/2009 Publicado en el Diario Oficial el 29/07/2009 El presente decreto establece un régimen opcional de determinación de los pagos a cuenta mensuales del IVA para aquellos contribuyentes del IRAE (contribuyentes de IVA de acuerdo al literal A) del artículo 6 del Título 10 del TO 1996 (texto legal del IVA)) comprendidos en el grupo NO CEDE de la DGI, cuyos ingresos no superen el doble del límite establecido en el artículo 122 del Decreto No. 150/007 ( UI). En caso de optar por el mencionado régimen, los citados contribuyentes deberán realizar pagos mensuales por un importe fijo debiendo realizar un ajuste anual el último mes del ejercicio en donde al impuesto devengado en el ejercicio se le deducirán los pagos a cuenta realizados. El importe de los pagos a cuenta se determinará en función de la relación entre el impuesto generado en el ejercicio anterior y el número total de meses correspondientes a dicho ejercicio, incrementada en un 10%. Los contribuyentes que hayan sido objeto de retenciones, percepciones y pagos a cuenta de terceros del IVA o que hayan realizado anticipos en la importación, podrán deducir dichos importes de los pagos a cuenta mensuales. La opción por el presente régimen podrá ser ejercida en el transcurso del ejercicio, debiendo comenzar a aplicarla a partir del mes en el cual se ejerció la misma y una vez realizada se deberá permanecer liquidándolo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio en que hayan ejercido la opción. En caso que en el transcurso del ejercicio los ingresos devengados superen el límite de ingreso establecido, se podrá seguir liquidando por el mismo hasta finalizar el ejercicio. Por último, las disposiciones del presente decreto se podrán aplicar para las obligaciones devengadas a partir del mes de julio de Se establece un régimen de devolución del impuesto incluido en las adquisiciones de determinados bienes de producción nacional, realizadas por turistas no residentes en determinadas condiciones Decreto No. 333/009 de 20/07/2009 Publicado en el Diario Oficial el 29/07/2009 Como se recordará, el artículo 32 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) No de 27/12/2006 faculta al PE a establecer un régimen de devolución total o parcial del IVA incluido en las adquisiciones por parte de turistas no residentes en el país, de bienes de origen nacional, en tanto los mismos estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República. 8

9 En uso de la citada facultad, el PE establece que los turistas no residentes en el país que adquieran artículos de cuero o punto, alimentos, bebidas o artesanías, de producción nacional, con destino a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República gozarán de la devolución del 85,97% del IVA incluido en las mencionadas adquisiciones. A continuación comentamos las principales características del presente régimen. 1. Operaciones comprendidas El beneficio será aplicable exclusivamente a operaciones gravadas a la tasa básica del IVA (actualmente 22%). En caso que la adquisición se realice con tarjeta de crédito se requerirá que el titular sea una persona física y que la misma haya sido emitida en el exterior. La devolución será aplicable a las adquisiciones cuyo importe total por comercio supere los U$S 60 o su equivalente en moneda nacional, el cual se determinará convirtiéndolo al tipo de cambio interbancario comprador del último día del mes anterior al de la operación. A su vez, para que este beneficio sea aplicable, el turista no residente que realizó la adquisición deberá egresar del país a través de alguno de los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo o Puerto de Colonia. En relación al importe total por comercio a devolver, podrá obtenerse mediante la acumulación de comprobantes siempre que entre la emisión de cada uno no medie un lapso superior a treinta días. Las facturas que documenten operaciones beneficiadas con el presente régimen no generarán crédito fiscal para el adquirente en la liquidación de los tributos administrados por la DGI. 2. Bienes de producción nacional Por bienes de producción nacional, se entiende a aquellos fabricados en el país o que hayan recibido el último proceso sustancial de transformación en Uruguay. Dichos bienes deberán ser acreditados mediante etiquetas o rótulos conteniendo la leyenda Made in Uruguay, Hecho en Uruguay, Industria Uruguaya u otro término equivalente. 3. Turistas no residentes El presente decreto define a los turistas no residentes a los efectos de este régimen, como a toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios. Para el caso de pasajeros o tripulación de cruceros, se admitirá una permanencia menor a veinticuatro horas y no se considerarán no residentes a quienes posean pasaportes extranjeros emitidos en Uruguay. 4. Comercios autorizados La devolución del IVA a los turistas no residentes procederá cuando los bienes comprendidos en el beneficio se adquieran en los comercios autorizados a operar con este sistema. La DGI establecerá las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios autorizados a realizar la devolución del IVA, los cuales deberán tramitar en dicho organismo la autorización para operar con el sistema. Por su parte, los comercios autorizados por las compras amparadas en el presente régimen no podrán emitir notas de crédito por las compras de bienes beneficiados por el régimen. 9

10 Los comercios autorizados deberán documentar las operaciones beneficiadas por este régimen según lo que comentaremos a continuación: a. Deben ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones del comercio autorizado. b. Deben ser documentadas en comprobantes destinados a consumo final, dejando las siguientes constancias: - Que se trata de una operación amparada en este beneficio. - El número de pasaporte o DNI. No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones documentadas en máquinas registradoras o las que no cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto. La DGI podrá establecer requisitos y condiciones que deberá cumplir la documentación de las operaciones comprendidas en el presente régimen. Se deberá comunicar por parte de los comercios adheridos las operaciones comprendidas en este régimen al Operador Turístico de Reintegro (OTR) de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la DGI, indicando por cada formulario de devolución emitido lo siguiente: a. Fecha de emisión del formulario. b. Identificación del comprador (nombre, número de DNI o pasaporte, país y ciudad de residencia, fecha de nacimiento). c. Detalle de los bienes adquiridos por el turista no residente con su respectivo importe. d. Monto total de la operación. e. Monto del IVA. f. Importe de reembolso. g. Fecha de las facturas. 5. Procedimiento para la devolución Los turistas no residentes deberán manifestar su voluntad en los comercios autorizados, que desean beneficiarse con este régimen debiendo exhibir el pasaporte extranjero o DNI correspondiente, en forma previa a la emisión del formulario de devolución correspondiente. Se deberá entregar al turista por parte del comercio adherido dos vías del formulario de devolución del IVA previamente completo por parte del comercio en forma manual o electrónica. El citado formulario deberá ser luego presentado ante el OTR. En cuanto al formulario de devolución, la DGI establecerá las formalidades y condiciones que deberá contener el mismo. Por su parte, la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) intervendrá los formularios correspondientes y determinará los controles para verificar la salida del país de los bienes objeto del beneficio. La DNA controlará también la condición de turista no residente, mediante la presentación del pasaporte extranjero o documento de identidad correspondiente y por último intervendrá el formulario autorizando la operación o denegándola en caso que la operación no cumpla con los requisitos establecidos. Al salir del país, el turista no residente deberá entregar al OTR, a su representante o a quien éste designe lo siguiente: - el formulario intervenido por la DNA, - las facturas por las compras de bienes. La devolución del IVA se realizará luego de la salida del país de los bienes beneficiados con este régimen por parte del OTR. Asimismo, no accederán a este beneficio aquellas operaciones cuya solicitud del crédito por el turista sea realizada con posterioridad a los tres meses de emitido el formulario. 10

11 6. Operador Turístico de Reintegro El OTR deberá presentar ante la DGI (en las condiciones y plazos que ésta establezca) una declaración jurada que deberá contener los datos recibidos del turista y del comercio autorizado, así como toda otra información complementaria que la Administración le requiera. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) reembolsará al OTR los fondos provenientes de los montos que se hayan devuelto a los turistas no residentes. El mencionado reembolsó se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que se realizaron las devoluciones o acreditaciones al turista no residente, mediante la presentación de una rendición de cuentas pormenorizada y relacionada con la citada declaración jurada, siempre que la misma se presente antes del día diez de cada mes, adjuntando previa autorización de la DGI. Asimismo, el operador percibirá una remuneración previamente acordada contractualmente por los servicios prestados, por la cual deberá facturarle al MEF. 7. Régimen sancionatorio El presente decreto establece un régimen sancionatorio para el caso en que no se cumpla con las condiciones dispuestas en la presente norma. En relación a los turistas, se establece que en caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no lo acompañen a su salida del país, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado, siendo competencia de la DGI su instrucción y resolución. En relación a los comercios autorizados, se dispone que no podrán enajenar al amparo del régimen establecido en el presente decreto los bienes objeto de este beneficio, cuando carezcan del rótulo o etiqueta correspondiente así como cuando contengan un rótulo o etiqueta que revele su fabricación fuera del territorio nacional. En relación a los productos no nacionales, se establece que quienes alteren el rótulo o etiqueta de aquellos bienes que no sean de producción nacional con el propósito de que sean enajenados al amparo del régimen establecido en el presente decreto, así como quienes no cumplan con lo antes comentado serán pasibles de las sanciones por defraudación previstas en el Código Tributario (CT), sin perjuicio de la intervención de la autoridad judicial competente. Por último, se faculta a la DGI a suspender a los comercios la autorización de operar bajo el presente régimen cuando estos no procedan conforme con las disposiciones del presente decreto o cuando no se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo, la reiteración de infracciones constatadas, habilitará a la DGI a revocar la autorización otorgada. Por otra parte, en el marco de este régimen, se crea un grupo de trabajo integrado por la DGI, la DNA y un representante del Ministerio de Turismo y Deporte, cuyas principales funciones serán las de realizar el monitoreo y evaluación de la presente operativa, debiendo presentar informes periódicos a la superioridad. 8. Vigencia El presente régimen será aplicable a las operaciones realizadas a partir de la fecha que la DGI establezca. 11

12 4. Varios Se establece el plazo para la presentación de declaración jurada y pago para aquellos contribuyentes que realicen actividades agropecuarias Resolución DGI No /009 de 27/07/2009 Publicada en diario La República y El País el 28/07/2009 La presente resolución establece que los contribuyentes del IRAE que realicen actividades agropecuarias y cierren ejercicio al 30/06, aplicarán el cuadro de vencimientos agropecuarios para los siguientes casos: - Pago del IVA y presentación de las correspondientes declaraciones juradas. En caso que el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios adquiridos en el ejercicio haya superado el gravamen generado por las ventas y servicios prestados, el excedente de IVA será deducido del IRAE. Por el contrario, no podrá deducirse del saldo de este impuesto el excedente de IVA por el que se hubieran solicitado certificados de crédito. - Pago del saldo del IRAE, del IP y del ICOSA y presentación de las correspondientes declaraciones juradas, una vez deducidos el IMEBA y el excedente de IVA antes mencionado. - Pago de los anticipos del IRAE. Por otra parte, para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido de la DGI autorización para cerrar el ejercicio en una fecha distinta al 30/06 de cada año, deberán: - Efectuar los pagos y presentar las declaraciones juradas correspondientes, hasta el cuarto mes siguiente al de cierre del ejercicio según el cuadro previsto para los contribuyentes NO CEDE, sin perjuicio del grupo al cual pertenezcan. - Efectuar los anticipos del IRAE en el quinto, octavo y undécimo mes de ejercicio, y en el segundo mes del ejercicio siguiente, de acuerdo al grupo al cual pertenezcan. Por último, los titulares de explotaciones agropecuarias, deberán efectuar tres pagos a cuenta del IP, los que ascenderán respectivamente al 20%, 30% y al 50% del impuesto generado en el ejercicio anterior, cuyo vencimiento será el noveno, undécimo y doceavo mes del ejercicio, según el grupo al cual pertenezcan. Los contribuyentes que deban abonar anticipos del ICOSA, lo harán de acuerdo al calendario de vencimientos de su grupo. 12

13 Casos administrativos y Jurisprudencia Consultas DGI Nota: las siguientes consultas representan la posición dada por la administración en respuesta a diversos planteos formulados por los contribuyentes. Por su naturaleza jurídica no constituyen una fuente de derecho tributario, sino simplemente la posición de la parte activa de la relación jurídico - tributaria. Consulta No IRPF: Determinación de costo fiscal en caso de cesión de derechos hereditarios, donación de derechos hereditarios, posesorios, bienes muebles, acciones y participaciones en sociedades Se consulta el tratamiento aplicable en relación al IRPF de las siguientes situaciones. 1. Aplicación del criterio ficto en caso de enajenación de un inmueble adquirido por cesión de derechos hereditarios realizada luego del 01/07/2007. Se consulta en el caso de la enajenación de un inmueble adquirido por cesión de derechos hereditarios, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LRT pero habiéndose producido el fallecimiento del causante con anterioridad a dicha fecha, si es posible aplicar el criterio ficto establecido en el último inciso del artículo 20 del Título 7 del TO 1996 (texto legal del IRPF). Como se recordará, el último inciso del artículo 20 del citado Título 7 prevé que para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la LRT, el contribuyente puede optar por determinar la renta computable en forma ficta, aplicando al precio de venta el 15%, siempre que dicho valor no sea inferior al Valor Real de Catastro. En la presente consulta, la DGI sostiene que tal como establecen los artículos y del Código Civil, la cesión de derechos hereditarios comprende a todos aquellos negocios en los cuales el presunto heredero cede a otra persona todos o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión. En ésta operación, el adquirente ocuparía la figura de presunto heredero a todos los efectos. En éste sentido, la DGI entiende que la transmisión patrimonial al heredero se verifica con el fallecimiento del causante. Por tanto, si el mismo se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la LRT, es posible aplicar el criterio de determinación ficta de la renta computable para el IRPF. 2. Cálculo del costo fiscal en caso de donación de derechos hereditarios Se consulta cómo se debe calcular el costo fiscal en el caso de una donación de derechos hereditarios a los efectos de determinar la renta gravada por IRPF. Como se recordará, el artículo 26 del Decreto No. 148/007, reglamentario del impuesto, establece la forma de determinación de las rentas originadas en enajenaciones o promesas de enajenación de inmuebles. Por otra parte, el artículo 29 del citado decreto, entre otros, en relación a las restantes transmisiones patrimoniales, establece que en caso de que no exista precio, la renta se podrá determinar en forma ficta, aplicando el 20% al precio de la enajenación. En consecuencia, la DGI sostiene que para la determinación de la renta gravada por el IRPF no sería necesario conocer el costo fiscal de los derechos hereditarios donados. 13

14 La respuesta dada a la presente consulta implica un cambio de criterio de la Administración, en relación a la respuesta dada a la Consulta No , donde se sostuvo que en este caso no existía renta computable por el impuesto. 3. Donación de derechos posesorios, donación de bienes muebles cuando no se posee la factura de compra y donación de acciones o participaciones en sociedades. Se consulta cómo se debe calcular el costo fiscal en el caso de las siguientes donaciones a los efectos de determinar la renta gravada por IRPF: - donación de derechos posesorios, - donación de bienes muebles cuando no se posee la factura de compra y - donación de acciones o participaciones en sociedades. En los tres casos, la DGI sostiene que al no tratarse de una enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles, y no existir precio en dicha operación, resulta aplicable lo establecido por el artículo 29 del Decreto No. 148/007 y por lo tanto corresponde aplicar la misma solución dada al punto 2, es decir, la renta neta será determinada en forma ficta como el 20% del valor en plaza de los bienes enajenados. Consulta No IVA / IP / IRPF / IRNR : Tratamiento por IVA aplicable a la enajenación de frutas, flores y hortalizas en estado natural por productor agropecuario. Tratamiento por IP de la actividad a realizar por la consultante. Aplicación de la exoneración del IP al patrimonio afectado a la actividad agropecuaria de sociedad de hecho integrada por sociedad anónima y persona física no residente. Tratamiento por IRPF e IRNR aplicable a la distribución de utilidades a realizar por la sociedad de hecho a sus integrantes. Aspectos formales. Se plantean diversas consultas en relación al IVA aplicable a la enajenación de frutas, flores y hortalizas, así como a la aplicación de la exoneración de IP al patrimonio afectado a la actividad agropecuaria de una sociedad de hecho integrada por una sociedad anónima y una persona física no residente. 1. IVA En primer lugar, se consulta si la enajenación de frutas, flores y hortalizas realizada por un productor agropecuario a un sujeto pasivo del IRAE que también es productor agropecuario, se encuentra comprendida en el régimen de IVA en suspenso o el mismo cesa de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del segundo inciso del artículo 11 del Título 10 del TO 1996 (texto legal del IVA). Como se recordará, la Ley No de 30/05/2002 gravó con el IVA a la tasa mínima las enajenaciones de frutas, flores y hortalizas, cuando las mismas sean realizadas por contribuyentes del IRIC e IVA a consumidores finales, con determinadas excepciones. Por tanto, el productor agropecuario continuaría tratando sus ventas de frutas, flores y hortalizas con el IVA en suspenso, siempre que las mismas sean realizadas a otros productores agropecuarios o consumidores finales, sin modificar su estado natural. Por su parte, la LRT no introdujo modificaciones significativas en relación a este régimen, por lo cual la DGI comparte la opinión del consultante, en cuanto que se mantiene el régimen de IVA en suspenso cuando se trate de operaciones realizadas entre productores agropecuarios o ventas a consumidores finales. A su vez, la misma conclusión se aplica al caso en que el vendedor sea un contribuyente de IRAE productor agropecuario que optó por tributar IMEBA. 14

15 En segundo lugar, se consulta que tasa de IVA corresponde aplicar en caso que la venta de frutas, flores y hortalizas en estado natural, sea realizada por un productor agropecuario a un sujeto pasivo del IRAE que no es productor agropecuario. De acuerdo a lo comentado anteriormente, el artículo 18 del Título 10 del TO 1996 (en redacción dada por la citada Ley No y la LRT), grava a la tasa mínima de IVA dichas enajenaciones siempre que se cumplan las siguientes condiciones de forma simultánea: i. Que el enajenante sea contribuyente del IRAE e IVA y no se encuentre comprendido en el régimen del Monotributo; ii. Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se encuentran comprendidas en este concepto las enajenaciones realizadas a empresas. La DGI concluye que dado que la enajenación es realizada a un contribuyente de IRAE, no se cumple la condición del punto ii), por lo que correspondería aplicar la tasa básica de IVA a las ventas en cuestión. 2. IP e IRAE Se consulta quien debe tributar el IP sobre un padrón adquirido por una sociedad de hecho integrada por una sociedad anónima uruguaya titular de una participación patrimonial del 70% y una persona física no residente titular del restante 30%. La DGI entiende que se trata de una sociedad de hecho que verifica todas las condiciones para ser una sociedad comercial de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No de 04/09/1989 (Ley de Sociedades Comerciales) y por tanto en relación al IRAE sus rentas se encuentran comprendidas en dicho impuesto de acuerdo al numeral 8 del literal A) del artículo 3 del Título 4 del TO 1996 (texto legal del IRAE). Cómo se recordará, el literal B) del artículo 1 del Título 14 del TO 1996 (texto legal del IP) establece que serán contribuyentes de este impuesto, los sujetos comprendidos en el artículo 3 del Título 4 del TO 1996, con excepción de los que realicen actividades agropecuarias y opten por tributar el IMEBA en determinadas condiciones. Por tanto, el organismo recaudador concluye que si la sociedad se encuentra comprendida en el literal A) del artículo 3 del Título 4 del TO 1996, deberá liquidar el impuesto en cabeza propia. No obstante, si estuviera comprendida en la excepción prevista y se haya optado por tributar el IMEBA, se deberá liquidar el impuesto en cabeza de cada uno de los integrantes, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Título 14 del TO 1996, en caso que la sociedad no este sujeta al pago del IP los socios deberán computar la cuota parte que les corresponda en la sociedad conjuntamente con el resto de su patrimonio. En segundo lugar, se consulta en relación al IP si a la sociedad de hecho le corresponde la exoneración prevista en el artículo 16 de la Ley No de 31/05/2001, considerando lo dispuesto en el artículo 50 de la LRT. Como se recordará, artículo 16 de la Ley No de 31/05/2001, exonera del IP el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias a partir del 1/01/2001. Por su parte, el artículo 50 de la LRT dispuso que la citada exoneración no es aplicable para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis: a. Sean entidades residentes y tengan el total del patrimonio representado por títulos al portador. b. Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas físicas. En caso que el capital al portador no constituya la totalidad del patrimonio, la exoneración se debe aplicar en la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico. 15

16 No obstante, si las participaciones patrimoniales son nominativas, pero los titulares de las mismas no son personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a estos efectos. En función de la normativa antes expuesta, la DGI sostiene que dado que el capital de la sociedad de hecho está constituido parcialmente al portador pues uno de los integrantes es una sociedad anónima, el beneficio será aplicable en la proporción que existe entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerado al cierre del ejercicio. 3. IRPF e IRNR Se consulta en relación al IRPF, si al momento de distribuir utilidades entre sus integrantes, la sociedad de hecho debe actuar como agente de retención a la tasa del 7% correspondiente a utilidades gravadas por IRPF o si bien por ser una sociedad de hecho, se la considera una sociedad personal y por tanto las utilidades se encuentran exentas siempre que los ingresos en el ejercicio no hayan superado las de UI. La DGI entiende que la sociedad deberá retener el 7% de las utilidades en concepto de IRPF cuando distribuya las mismas a sus integrantes personas físicas residentes y siempre que las utilidades no se encuentren exentas de acuerdo al inciso c) del artículo 27 del Título 7 del TO 1996 y al literal c) del artículo 34 del Decreto No. 148/007. Dado que la persona física integrante de la sociedad es un no residente, la DGI sostiene que correspondería retener IRNR de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Título 8 del TO 1996 (texto legal del IRNR). No obstante, se debe considerar que dichas utilidades se encuentran gravadas a la tasa del 7% siempre que los ingresos de la sociedad superen las de UI. En caso contrario, las mismas se encontraran exentas en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Decreto No. 149/007 (decreto reglamentario del IRNR). 4. Aspectos formales Por último, se consulta si la sociedad anónima integrante de la sociedad de hecho, debe tener la misma fecha de cierre de ejercicio que esta última (30/06) y si debe estar inscripta como propietaria de inmuebles rurales o al estar inscripta la sociedad de hecho no corresponde la inscripción de la primera. En cuanto a la fecha de cierre de ejercicio, la sociedad anónima no está limitada a que la misma sea el 30/06, ya que no realiza actividad agropecuaria. En relación a la inscripción, la DGI establece que la sociedad anónima deberá estar inscripta en el RUT de la DGI como propietaria de inmuebles rurales, debiendo cumplir con los requisitos de inscripción exigidos para una sociedad anónima uruguaya y la sociedad de hecho al estar inscripta se vinculará a la sociedad anónima como integrante de la misma. Consulta No IVA / IRAE / IRPF: Tratamiento aplicable a contribuyente que realiza actividad comercial y presta servicios personales fuera de la relación de dependencia Una empresa con giro vinería y almacén de comestibles desde el año 2005, tributaba IRIC, IVA e IP desde su inicio de actividades. A partir de la vigencia de la LRT comenzó a tributar IRAE, IVA e IP desde el 01/01/2008. Posteriormente, con fecha 17/04/2008 anexó el giro de consultoría de recursos humanos, (selección de personal), comenzando a tributar por dicha actividad IRPF por rentas de la Categoría II (Rentas del Trabajo). Se consulta en relación al IVA, si por su actividad comercial debe tributar en forma mensual, en tanto que por la prestación de los servicios de consultoría lo debe hacer en forma bimensual, o si debe tributar en forma mensual por ambas actividades. 16

17 La DGI sostiene que de acuerdo a la normativa vigente, las personas físicas que desarrollen simultáneamente actividad empresarial y de servicios personales, deberán liquidar y declarar los tributos correspondientes a cada actividad de forma independiente. Por tanto, el IVA generado por la actividad comercial se liquidará mensualmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Decreto No. 220/998, en tanto que el IVA generado por la prestación de los servicios personales deberá abonarse en forma bimensual, en la misma oportunidad del anticipo del IRPF por las rentas de trabajo no dependiente. Por otra parte, se consulta en que forma afectaría el régimen de tributación actual si se contrata para el servicio de consultoría uno o más empleados para que lo asistan así como un técnico para que se encargue de la selección del personal, consultando en este último caso si se estaría o no frente a una situación de intermediación de servicios. Como se recordará, el literal B) del artículo 3 del Título 4 TO 1996 (texto legal del IRAE) establece que constituyen rentas empresariales las derivadas de actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios realizadas por empresas, definiéndose como tal, toda unidad productiva que combina capital y trabajo con el fin de producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios. A su vez, el último inciso del citado artículo establece que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente. De acuerdo a lo antes expuesto, en caso de que se contrate personal para asistir al titular, como puede ser una secretaria o administrativo, se entiende que no constituye intermediación en el trabajo ajeno, pues es el titular de la empresa quien genera la renta con su actividad. En cambio, la contratación de un técnico para que se encargue de la selección de personal si constituye intermediación en el trabajo ajeno, ya que la labor del dependiente es generadora de la renta y la función del titular sería la de intermediar en el trabajo ajeno, dedicándose a la reventa a sus clientes del servicio prestado por el técnico. Por último, la DGI entiende que en este último caso el factor capital es relevante dado que es necesario abonar el sueldo u honorario al técnico contratado, como así también adquirir mobiliario, contratar publicidad, entre otros, etc. Consulta No IRIC / IRA / IRAE / IP: Adecuación de beneficios al nuevo régimen de promoción de inversiones por parte de empresa con declaratoria promocional en el marco del régimen anterior Se consulta por parte de una empresa que obtuvo el 27/12/2007 la declaratoria promocional a que refiere el artículo 11 de la Ley No de 07/01/1998 (Ley de Inversiones), si corresponde reliquidar la declaración jurada del ejercicio finalizado el 31/08/2007 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto No. 455/007. Por su parte, el consultante expresa que según la Resolución del PE, la empresa obtuvo la exoneración del IRIC prevista en el artículo 1 del Decreto Ley No del 17/05/1984, con la redacción dada por el artículo 447 de la Ley No del 10/11/1987 y el diferimiento de la renta fiscal no exonerada, reglamentado por el artículo 2 del Decreto No. 508/003 (Autocanalización del Ahorro). Se agrega que, el ejercicio finalizado el 31/08/2007 se encuentra incluido en la Resolución del PE dado que la misma comprende a los ejercicios fiscales entre el 01/09/2006 y 31/08/2008 y que a su vez el proyecto de inversión fue presentado durante el año Como se recordará, el artículo 20 del Decreto No. 455/007, con la redacción dada por los Decretos No. 443/008 y 779/008, establece que las empresas que hayan presentado proyectos de inversión durante el período comprendido entre el 20/12/2006 y el 28/02/2009 solicitando la declaración promocional podrán optar por el nuevo régimen establecido en la citada norma o por el último vigente antes de la aprobación de aquel. 17

18 A su vez, la citada norma dispone que las empresas que hayan presentado proyectos luego del 20/12/2006 y que hayan obtenido la declaración promocional antes del 30/06/2008, podrán solicitar que se adecuen los beneficios otorgados a las disposiciones del nuevo régimen. Para hacer uso de dicha opción, deberán presentar una nota a la Comisión de Aplicación (COMAP), así como la documentación que esta solicite a tales efectos. En caso que la empresa haya utilizado a los efectos de la liquidación del IRIC, IRA e IRAE, los beneficios de Canalización del Ahorro, Autocanalización del Ahorro y Exoneración por Inversiones, y opten dentro de los límites establecidos en el artículo 20 citado, por computar las inversiones comprendidas en el nuevo régimen, podrán reliquidar dichos tributos sin multas y recargos, dentro de los plazos y condiciones que la DGI establezca. En consecuencia, la DGI sostiene que las empresas que habiendo presentado proyectos con posterioridad al 20/12/2006 obtuvieron la declaratoria promocional antes del 30/06/2008, como el caso objeto de consulta, tienen la posibilidad de solicitar la readecuación de los beneficios al nuevo régimen, para lo cual deberán presentar la solicitud correspondiente a la COMAP. Luego de presentada la solicitud y la documentación requerida a la COMAP, la empresa deberá ceñirse a lo que establezca la nueva Resolución del PE en relación a la aplicabilidad de los beneficios al período que corresponda reliquidar. Por otra parte, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto No. 455/007, con la redacción dada por los Decretos No. 443/008 y No. 779/008, el cual establece que para la determinación del monto efectivamente invertido, no se deberá tomar en cuenta las inversiones amparadas en otros beneficios promocionales por lo que se hayan otorgado exoneraciones de IRAE, IRIC o IRA. Esta incompatibilidad entre el régimen del Decreto No. 455/007 y los beneficios obtenidos en otros sistemas promocionales determina una necesaria eliminación del efecto provocado por los otros sistemas promocionales en las reliquidaciones presentadas en el marco de la adecuación de los beneficios. Por último, cabe señalar que la DGI, en uso de la facultad otorgada por el PE en el último inciso del artículo 20 del Decreto No. 455/007, emitió la Resolución No. 66/009 en la cual establece los plazos y condiciones para la presentación de las reliquidaciones correspondientes, así como para el pago de las diferencias de impuesto en más que pudieran surgir como consecuencia de la adecuación al nuevo régimen. Consulta No IRPF: Medios de prueba necesarios a efectos del tratamiento por IRPF aplicable a los servicios prestados por trabajadores dependientes en el exterior de nuestro país. Se consulta en relación al IRPF en el caso de personal dependiente que presta determinados servicios en el exterior, cuales serían los medios probatorios a efectos de demostrar que dichos ingresos constituyen rentas de fuente extranjera. Se agrega por parte del consultante que a los efectos de la Seguridad Social las remuneraciones por los referidos servicios se han considerado íntegramente como materia gravada. Asimismo, el consultante plantea ciertos elementos de prueba tales como el boarding pass del empleado y el pasaporte sellado o comprobante de migración en su caso. La Administración citando su propia jurisprudencia (Consultas Nos , 4.804, 4.892, 4.936, y 5.069, entre otras), sostiene que las remuneraciones otorgadas a los empleados por realizar tareas en el exterior de la República se consideran de fuente extranjera, excepto que se trate de sujetos pasivos del IRPF incluidos en el inciso tercero numerales 1 a 4 del artículo 6 del Título 7 del TO 1996 (en general, empleados oficiales que cumplen funciones en el exterior). 18

19 En particular, en la Consulta No respecto a la prueba de que los servicios de un dependiente han sido efectivamente prestados en el exterior, la DGI sostuvo que el tratamiento dispensado para las Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS) es un elemento a tener en cuenta a los efectos de la prueba. Finalmente, la DGI concluye que si bien todos los elementos de prueba mencionados por el contribuyente son necesarios para probar la salida y el ingreso al país, a efectos de demostrar la efectiva prestación del servicio en el exterior no son suficientes por lo que, frente a cada caso la DGI podría, si lo estima conveniente y según la circunstancia, solicitar elementos adicionales. Consulta No IRPF / IVA: Aplicación de retención de IRPF a una unipersonal contribuyente de IRAE que presta servicios de publicidad y marketing Se consulta en forma vinculante, por parte del titular de una empresa unipersonal que presta servicios de publicidad y marketing que tributa IRAE e IVA, si corresponde que sus clientes le efectúen retención de IRPF. El consultante agrega que, además de los honorarios por los servicios prestados, factura a sus clientes determinados gastos por concepto de cartelería, catering, bebidas, mobiliarios, alquiler de equipos, instalaciones, etc., adelantando opinión que en la medida que es contribuyente del IRAE no corresponde que le retengan IRPF. El organismo recaudador sostiene que ya se ha pronunciado en otras oportunidades en relación a que los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto No. 148/007 (reglamentario del IRPF), deben efectuar la retención del IRPF, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el numeral 8) de la Resolución de DGI No. 662/007. Por su parte, el citado numeral 8) establece que sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan y de las exoneraciones establecidas al respecto, los responsables designados en los artículos 36, 39, 41, 43 y 73 del Decreto No. 148/007, deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el prestador del servicio se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del articulo 3 del Título 4 del TO 1996 (texto legal del IRAE). En tal sentido, el propósito de esta disposición radica en evitar que los sujetos designados responsables deban realizar un análisis sobre la naturaleza de la renta pagada, estableciendo un criterio objetivo para evaluar si corresponde o no la retención de IRPF. En el caso objeto de consulta, el consultante no se encuentra comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3 del Título 4 del TO 1996, por lo que cada vez que preste sus servicios a los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 73, los mismos deberán efectuar la retención del 7% sobre el importe facturado, siempre que dicho importe mensual supere las UI (excluido el IVA). Por otra parte, la DGI agrega que el importe facturado podría no coincidir con el importe total de la factura, dado que los gastos abonados por el consultante tienen un tratamiento diferente, en relación al IRPF e IVA, según constituyan parte del costo incurrido para llevar a cabo el servicio o sea realizados por cuenta y orden de un tercero (el cliente). En caso que los gastos sean realizados por el consultante por cuenta y orden del cliente (en calidad de mandatario) no corresponde realizar la retención de IRPF sobre la totalidad del importe de la factura ni tampoco será ese monto el que resulte gravado por el IVA. Dichos impuestos recaerán únicamente por la cuotaparte correspondiente a los honorarios por los servicios de publicidad y marketing, dado que los gastos objeto de reintegro no generan resultados en el prestador del servicio de publicidad, en tanto que resultan atribuibles al mandante. 19

20 El artículo 105 del Decreto No. 220/998 reglamentario del IVA, dispone que en caso de reintegro de gastos los mismos deben estar debidamente documentados, por lo que resulta necesario contar con la documentación de respaldo que acredite que corresponde a un reintegro de gastos. Por último, en caso que no se trate de un reintegro de gastos, se debe considerar que el importe facturado constituye la retribución por la actividad desarrollada, resultando ser la base imponible para determinar la retención de IRPF y para el IVA correspondiente. Consulta No IRAE / IP: Tratamiento aplicable a la renta obtenida en diversas situaciones vinculadas con la adquisición de un inmueble por parte de un condominio Se consulta en relación al IRAE e IP, con carácter no vinculante, el tratamiento aplicable a una serie de situaciones vinculadas a la adquisición de un inmueble por parte de un condominio integrado por una persona física y por una sociedad anónima, que tienen cada uno una participación del 50% del inmueble. El consultante considera que cuando el inmueble es arrendado, el condominio es contribuyente del IRAE en forma preceptiva al estar incluido en el numeral 8) del artículo 3 del Título 4 del TO 1996, ya que el condominio debería inscribirse como sociedad de hecho. La DGI no comparte la opinión del consultante en base a los argumentos que expondremos a continuación. Por una parte, el condominio, el cual se rige por la normativa civil, consiste en la situación en la que la propiedad de una cosa es compartida por dos o más personas. Por otra parte, el artículo 1 de la Ley No de 04/09/1989 (Ley de Sociedades Comerciales) dispone que habrá sociedad comercial cuando dos o mas personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. A su vez, el numeral 8) del artículo 3 del Título 4 del TO 1996 texto legal del IRAE incluye como contribuyentes de IRAE a las sociedades civiles y a las sociedades de hecho. Por tanto, si el condominio destinara el inmueble a una actividad comercial, las rentas quedarían comprendidas en el IRAE, y el mismo sería contribuyente del IP de acuerdo al artículo 1 del Título 14 del TO En cambio, si el condominio no afectara el inmueble a una actividad comercial sino que fuese arrendado (salvo que optase por tributar el IRAE), las rentas se deberán imputar a cada uno de los condóminos. En definitiva, la persona física tributará el IRPF vía atribución de rentas (según el artículo 7 del Título 7 del TO 1996), y la sociedad anónima al computar todas sus rentas en el IRAE, deberá incluir la cuota parte del alquiler en la liquidación de este impuesto. En ambos casos, cada condómino deberá incluir en su liquidación de IP el 50% del valor del inmueble. En caso que el inmueble no se arriende no existiría renta computable. No obstante, si el inmueble se entregara en comodato, para la persona física se debe aplicar el numeral 11) bis de la Resolución de DGI No. 662/007 en cuanto al tratamiento por IRPF aplicable. La citada norma dispone que los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario derivados de bienes que hayan sido objeto de comodato se reputarán en cabeza del comodante. En relación al IP se aplican las mismas conclusiones del párrafo anterior. Por último, si el condominio optara por tributar IRAE, sería contribuyente de este impuesto. En tal caso, en relación al IP serán contribuyentes del impuesto cada uno de sus integrantes y no la entidad. 20

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