CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 169

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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 169 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). V I S TO S La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por los representantes de las víctimas contra la decisión del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de acumulación a este proceso de la actuación que se sigue contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo, Comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A este proceso, seguido inicialmente contra el postulado José Higinio

2 Arroyo Ojeda, integrante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Briceño, se acumularon, a través de auto del 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, los seguidos contra Joaquín Alonso Jaramillo Mazo, Comandante Urbano del Frente Briceño, Roberto Arturo Porras Pérez, Comandante del Frente Barro Blanco, Rolando de Jesús Lopera Muñoz, Comandante del Frente Anorí, Luis Carlos García Quiñones, patrullero urbano del Frente Barro Blanco en Yarumal, Luis Alberto Chavarría Mendoza, Comandante de la zona de Uré y Versalles y Eucario Macías Mazo, patrullero, todos ellos militantes, en los frentes mencionados y en diferentes grados de jerarquía, del mismo Bloque. 2. Los mencionados han sido objeto de formulación de cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros. Desde el 27 de febrero de 2012, se viene celebrando la audiencia de legalización de la aceptación de cargos, cuya última sesión tuvo lugar los días 11 y 12 de marzo de En dicha diligencia, la representante de algunas de las víctimas, Dra. Gloria Inés Ramírez Osorio, solicitó que a esta actuación fuera acumulado el proceso seguido contra Ramiro Vanoy Murillo, alias Cuco Vanoy, y Horacio de Jesús Mejía Cuello, el primero de ellos Comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas, petición que fue desestimada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Cabe precisar que dentro del proceso seguido contra el postulado Vanoy Murillo, se fijaron los primeros días del mes de marzo del año en curso para llevar a cabo audiencia de control de 2

3 legalidad de cargos. LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN Fue formulada por la representante de víctimas, Dra. Gloria Inés Ramírez Osorio, con fundamento en que, conforme el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz, en asocio con el parágrafo 4º del 51 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía no es la única que puede pedir la acumulación, al tiempo que invocó el deber de celeridad en este tipo de trámites en beneficio de las víctimas, de suerte que la acumulación les permitiría acceder a la reparación de manera más expedita. Precisó que existe multiplicidad de conductas que son comunes para Vanoy Murillo y los postulados en esta actuación. Entre ellas, cita las masacres de las hermanas Landeta, El Aro y La Caucana, así como los casos de San José de Ure, por los cuales se le formularon cargos a Ramiro Vanoy Murillo. Agrega que por esas mismas conductas ahora se les legaliza aceptación de cargos a José Higinio Arroyo Ojeda, Eucario Macías Mazo y Alberto Chavarría Mendoza. Sostuvo que la acumulación reclamada no atrasaría el proceso, pues el expediente tramitado contra Vanoy Murillo se adelantaría hasta alcanzar el estado de este y así se llegaría más rápido a una reparación. 3

4 DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Justicia y Paz señaló que no se pronunciaría sobre la petición de acumulación reclamada sobre el proceso seguido contra Horacio de Jesús Mejía Cuello, toda vez que ello ya fue decidido en auto del 31 de mayo de 2012, contra el cual no se formularon recursos. Enseguida, menciona que la representante judicial de víctimas carece de la facultad legal para formular la petición de acumulación, toda vez que la misma solamente le compete a la fiscalía y la defensa, conforme así se desprende del artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz y el 51 de la Ley 906 de 2004, este último aplicable en virtud del principio de integración de que trata el 62 de la Ley 975 de Agrega que la naturaleza especialísima del proceso de Justicia y Paz no permite extender dicha facultad al representante de víctimas, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, toda vez que la gestión del apoderado de las víctimas, a pesar de ser más amplia de la que le asiste al interviniente especial en la Ley 906 de 2004, no puede oponerse a la de la fiscalía, a la cual le corresponde develar el actuar sistemático y generalizado del grupo armado. Asegura que la conclusión precedente se desprende de las sentencias de constitucionalidad C-293 de 1995, C-228 de 2002 y la de Unificación SU-454 4

5 de 2006, las cuales reconocen que el interés de la víctima rebasa el económico, así como sus legítimas aspiraciones a la verdad, justicia y reparación, en un contexto de igualdad con el procesado; idéntica conclusión se infiere de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, los cuales han fijado los límites a los derechos de las víctimas. Recuerda, además, que en este caso ni la fiscalía ni los defensores de los postulados apoyaron la petición formulada por la representante judicial de los afectados. Dice que en gracia de discusión admite la legitimidad de la apoderada para formular la petición de acumulación. Aún así, argumenta que deben prevalecer razones de orden práctico, en particular las referentes a la viabilidad, necesidad y celeridad, las cuales afectan la garantía al debido proceso de los postulados. Admite que en este caso es posible la acumulación, por razón de la conexidad. No obstante lo anterior, la celeridad, asunto sobre el cual la peticionaria ofreció argumentos pobres, se vería perjudicada, toda vez que son evidentes las dificultades de orden práctico para adelantar conjuntamente con éste el proceso seguido contra Vanoy Murillo, quien está sujeto al horario que le permita una cárcel federal en los Estados Unidos, además de que su estado de salud le impide atender las diligencias. Por otra parte, el número de delitos atribuidos a Ramiro Vanoy Murillo excede con creces aquellos atribuidos a los otros procesados (cuya sola imputación duró más de un año), lo que demoraría la actuación de quienes, como los investigados en este asunto, se hallan en la fase final del proceso. En 5

6 contraste, al mantenerse separadas las causas no se vulneran los derechos de las víctimas ni de los procesados y, además, no sería necesario, en el caso de Vanoy Murillo, repetir todo lo referente al contexto, sino concentrarse en los requisitos de elegibilidad. Por lo tanto, aduce la Sala de Justicia y Paz, si el argumento de la peticionaria es la celeridad, esta no se materializa al unificar las actuaciones; por el contrario, la acumulación generaría una mora injustificada. Con sustento en las anteriores reflexiones, el a quo negó la petición de acumulación. LOS RECURSOS 1. En contra de la anterior determinación la apoderada de las víctimas, Dra. Gloria Inés Ramírez Osorio, interpone recurso de apelación. Sostiene que, según el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, al paso que la equidad y los principios de la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la administración de justicia. Así mismo, que la sentencia C-836 de 2001 permite que el precedente judicial pueda inaplicarse, siempre y cuando ello se fundamente en razones jurídicas que así lo justifiquen. Por lo tanto, no debe aplicarse la 6

7 tesis de la, en el sentido de que sus decisiones son de obligatoria aplicación. Empieza, entonces, por desestimar la afirmación del Tribunal, según la cual la acumulación retrasaría el proceso seguido contra los aquí postulados, por hallarse el diligenciamiento seguido contra Vanoy Murillo en un estado procesal anterior. Señala que la actuación seguida contra el mencionado y aquella adelantada contra los siete postulados se hallan en la audiencia de aceptación de cargos de que trata el artículo 19 de la Ley 975 de Esta última norma fue modificada por la Ley 1592 de 2012, artículo 21, el cual dispone que una vez aceptados los cargos, el Tribunal continúa con el conocimiento de los hechos. Por lo tanto, no hay razón para decir que el caso contra alias Cuco Vanoy, encontrándose en el supuesto de los artículos citados, se halla en un estado procesal previo al de los otros postulados, sino que ambos se encuentran en la misma etapa. Frente al argumento judicial según el cual los quebrantos de salud de Vanoy Murillo generarían un retraso en el proceso contra los siete postulados, alega que la actuación nunca se ha suspendido por razones de salud, sino por las reservas de aquel referentes a la seguridad de su familia. Tampoco las trabas originadas en las autoridades de los Estados Unidos constituyen un motivo para negar la acumulación, sino, más bien, una oportunidad para que el gobierno nacional haga efectivas las obligaciones impuestas al gobierno de los Estados Unidos, como condicionamientos a la extradición de aquel, entre otras, las relacionadas con su participación efectiva en el proceso de 7

8 Justicia y Paz. Agrega que dichos compromisos no han sido satisfechos por las autoridades extranjeras y es necesario que las autoridades nacionales los hagan cumplir. En cuanto a la postura del Tribunal, en el sentido de que, salvo en 36 casos, no existe conexidad, la apoderada de víctimas dice que la conexidad sí existe, no solamente para 36 casos sino para muchos más, pues el concierto para delinquir es común para todos, al tiempo que las masacres, en las cuales se cometieron plurales conductas punibles, se están contando como si fueran un solo hecho. Además, subraya, entre los siete postulados hay hechos que no son comunes, de suerte que no es de recibo sostener que la conexidad solamente se presenta para 36 hechos, quedando 102 por fuera. Agrega que Vanoy Murillo, aún cuando, según lo manifiesta, no ha tenido conocimiento de muchos de los hechos, de todos modos los ha reconocido por haber sido cometidos y confesados por los integrantes del bloque a su cargo, conforme directrices impartidas. Enseguida, invoca el derecho a la igualdad y critica que la fiscalía no avalara la solicitud de acumulación por no ser necesaria, en contravía de la postura de las víctimas. En casos como este, dice, las víctimas pueden pedir que se les tutelen sus derechos. Considera que la desprotección se ahonda como consecuencia de aplicar la posición del Ministerio Público, según la cual es obligatoria la tesis de la Corte que niega a las víctimas la posibilidad de solicitar la acumulación. Pide, entonces, que se aplique la Constitución Política y no la ley, y reclama que se decrete la acumulación de procesos. 8

9 2. El Dr. Carlos Manuel Vásquez Escobar, representante de víctimas, reclama la nulidad de la decisión del Tribunal, por faltar al deber de motivación, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte. Dice que la decisión es ambigüa y contradictoria, porque en un principio expresa que el apoderado de víctimas no puede reclamar la acumulación pero, más adelante, señala lo contrario. Indica que de la sentencia C-228 de 2002, entre otras, se desprende el derecho de las víctimas a solicitar la acumulación de procesos, pues si en la actuación de Justicia y Paz lo fundamental es la reconciliación nacional, con sustento en la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entonces el proceso transicional no se puede igualar a las disposiciones de la sistemática procesal penal acusatoria. Enseguida, de manera ostensiblemente confusa e imprecisa, invoca la teoría del fruto del árbol ponzoñoso, como basilar del carácter adversarial y contradictorio de la sistemática acusatoria. Cita, como excepciones a la nulidad, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y el vínculo atenuado e insiste en que no se puede equiparar el proceso acusatorio con el de la Ley de Justicia y Paz. Desestima la validez de los motivos logísticos esgrimidos por el Tribunal para negar la acumulación, toda vez que todos sabíamos lo que se venía con la implementación de la Ley 975 de 2005, la cual regula delitos de macrocriminalidad y de lesa humanidad. Y si se acumularon los siete procesos en esta actuación, no hay razón para no acumular también el que cursa contra Vanoy Murillo, como así se ha dispuesto en otros casos. Señala 9

10 que no son atendibles las razones de salud o del tiempo disponible del antes mencionado ni las trabas generadas por las autoridades americanas, como tampoco las que tienen que ver solamente con la cantidad de víctimas. Precisa que la presencia de Vanoy Murillo no es obligatoria, pues no se halla privado de la libertad en Colombia, de suerte que el proceso puede avanzar normalmente, con la concurrencia de su defensa. Pide, entonces, que se declare la nulidad de la decisión y, en subsidio, que se revoque y se acceda a la petición de acumulación. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscal 15 de la Unidad de Justicia y Paz solicita la confirmación de la decisión recurrida. Sostiene que la garantía al debido proceso debe tener en cuenta razones prácticas y la celeridad de la actuación, sin que sea de recibo decidir en igual sentido que en un caso anterior y distinto. Indica que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte determinan que las víctimas no están legitimadas para pedir la acumulación y que el derecho de igualdad entre la fiscalía y las víctimas no permite desconocer las garantías de los sujetos procesales, los cuales se ven afectados por la acumulación solicitada, en particular los derechos a la celeridad, finalidad del procedimiento, conveniencia y economía procesal, que también deben incluirse dentro de las razones jurídicas para fundamentar la decisión. 10

11 Pregona que para disponer la acumulación no basta solamente constatar la pertenencia del postulado al mismo bloque, sino que es preciso verificar que la acumulación sea posible. En este caso no lo es porque Vanoy Murillo no ha aceptado cargos por los hechos que se le atribuyen a los demás postulados. 2. Lo propio solicita la Procuradora 111 Judicial Penal para Justicia y Paz. Expresa que el argumento sobre la falta de legitimidad de las víctimas para pedir la acumulación no fue el producto de una interpretación formal, sino que el Tribunal expresó, además, que confluían razones de índole procesal que afectaban los intereses de los demás intervinientes, incluidas las víctimas, toda vez que existe una expectativa razonable de sentencia respecto de los siete postulados, quienes son destacados comandantes de frente, lo que hace más expedita la reparación a sus víctimas. Esto último, agrega, no sería posible si la actuación se acumula con otra de enorme complejidad y que trae numerosas víctimas. Estas razones de conveniencia fueron debidamente argumentadas, sin que se observe la contradicción que cita uno de los impugnantes. Insiste en que son protuberantes las razones de conveniencia, no jurídicas, para negar la acumulación, entre otras la condición de extraditado de Vanoy Murillo, quien viene imputado por línea de mando. Recuerda que la Corte ha dicho que las razones de orden práctico deben tenerse en cuenta y que el juzgador tiene facultades para disponer lo necesario para agilizar las actuaciones, entre otras, la de ordenar la ruptura de la unidad procesal. Por 11

12 otra parte, manifiesta que la disposición legal y, sobre todo, los lineamientos de la jurisprudencia reiterada de la Corte, la cual es vinculante, han determinado que el representante de víctimas carece de legitimidad para reclamar la acumulación. Por último, la representante de la Procuraduría menciona que no es del caso admitir la acumulación, como así lo hiciera la Sala de Justicia y Paz en un caso distinto, comoquiera que el proceso al que hizo referencia la recurrente no es similar a este, pues en aquel se accedió a la acumulación de un proceso contra un postulado a quien se atribuían 10 hechos, como máximo. 3. La defensora de Ramiro Vanoy Murillo interviene para manifestar que acepta la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz. Refiere que a las víctimas les asiste el interés de satisfacer sus pretensiones de reparación de manera expedita y a los postulados el de ser sentenciados prontamente. El trámite procesal de estos últimos se encuentra más adelantado que el de Ramiro Vanoy, mas no por circunstancias atribuibles a él, sino por circunstancias de Estado. Considera oportuno, efectivo y conveniente que las actuaciones se adelantaran de manera conjunta y que, en tal virtud, su asistido admitiera por línea de mando los hechos atribuidos a los siete postulados; ello convendría también a las víctimas y al postulado, quien ha mostrado su arrepentimiento y es su intención responder y enfrentar a las víctimas, como así lo disponen las leyes 975 de 2005 y 1592 de Dice, por último, que lo opcional es que las actuaciones se igualen y tramiten conjuntamente y, además, que respeta la decisión tomada por la Sala. 12

13 4. La defensora Fanny Gómez Gallego, en representación de los siete postulados aquí procesados, manifiesta su desacuerdo con la petición formulada por los recurrentes, toda vez que no encuentra que al unificar las actuaciones se cumpla con el principio de celeridad. Escuchados los impugnantes y no impugnantes, la Sala de Justicia y Paz concedió los recursos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la acumulación procesal reclamada por la representante de las víctimas. 2. La decisión que la Corporación de primera instancia y los intervinientes reclaman de la Corte en esta oportunidad consiste en determinar, por una parte, si la providencia emitida el 12 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la petición 13

14 de acumulación a este proceso de la actuación que se sigue contra el también postulado Ramiro Vanoy Murillo adolece de indebida motivación y, por la otra, si fue acertada la determinación de no acceder a la unificación procesal mencionada. Pues bien, la Sala anticipa su decisión en el sentido de resolver negativamente la primera cuestión y afirmativamente la segunda. 3. En lo que tiene que ver con el defecto de motivación que alega el recurrente, la Sala encuentra que éste carece de materialidad. Ello es evidente, pues salta a la vista la profusa argumentación que sustenta la decisión, en la que abundan las citas jurisprudenciales sobre los derechos de las víctimas y las atribuciones de la fiscalía, así como el análisis de las normas que la Corporación de instancia estimó aplicables al caso, entre ellas, las que hacen referencia a la remisión al Código de Procedimiento Penal de 2004 y la legitimidad del sujeto procesal para reclamar la acumulación y, en fin, las precisiones en cuanto a la conveniencia de acudir al mencionado mecanismo procesal. Ahora bien, el apelante funda su argumento en la contradicción que, según dice, se configura cuando el Tribunal manifestó que la representante de las víctimas no tenía legitimidad para reclamar la unificación procesal, pues ello le correspondía a la fiscalía y a la defensa, pero más adelante señaló que sí la tenía, solamente que motivos de conveniencia hacían improcedente la acumulación. 14

15 La Sala observa que en el razonamiento de la Corporación de primera instancia no hay contradicción alguna, pues surge nítido que el reconocimiento de la legitimidad de la representante de víctimas para realizar la solicitud mencionada no fue más que una hipótesis fijada por el a quo en gracia de discusión (sic), con el fin de no sustentar su decisión únicamente en el argumento formal de la legitimidad del interviniente y así poder avanzar hacía el análisis de otras circunstancias que, aún cuando no se presentara el obstáculo de la legitimación de quien la solicitó, de todos modos hacían desaconsejable la acumulación. Así lo dijo el Tribunal: no nos podemos detener en ese análisis únicamente [el de la legitimidad del interviniente, aclara la Corte], pues existen y prevalecen otros aspectos de orden práctico frente a una posible acumulación y que, en vez de garantizar derechos, lo que harían es afectar garantías de los aquí procesados al debido proceso. No es, entonces, que el Tribunal incurriera en una contradicción insalvable por decir inicialmente que el representante de las víctimas no puede pedir la acumulación y luego afirmara lo contrario, creando así una incertidumbre que hiciera incomprensible el razonamiento que sustentó su decisión, pues basta considerar el contexto argumentativo dentro del cual se consideró, solamente a manera de hipótesis, la eventual legitimidad del interviniente para reclamar dicha figura. En conclusión, el reproche de nulidad es infundado. 4. Respecto de la legitimidad de la apoderada de las víctimas para pedir la 15

16 acumulación del proceso seguido contra Vanoy Murillo a este que se adelanta en contra de siete postulados, ex integrantes de diferentes frentes del Bloque Mineros de las Autodefensas, la Corte tiene que decir que en verdad aquella carece de legitimidad para formular dicho planteamiento. Ello es así no solamente por cuanto el artículo 51 de la Ley 906 de , norma aplicable por razón del principio de complementariedad consagrado 1 ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. 2 Sobre conexidad procesal y acumulación tratan, además, las siguientes normas: ARTÍCULO 20 de la Ley 975 de ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas. El fenómeno de la acumulación de procesos se halla regulado igualmente por el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006, así: Artículo 11. Acumulación de procesos. De conformidad con los artículos 16 y 20 de la Ley 975 de 2005, para los efectos procesales se acumularán todos los procesos que se hallen en curso o deban iniciarse por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, de lo cual será informado. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Si en relación con el desmovilizado existe medida de aseguramiento de detención dictada en otro proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por el artículo 1 del Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias pertinentes de las actuaciones procesales solicitadas por él, le 16

17 en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, hace recaer tal facultad en la fiscalía y en la defensa, sino también, de manera principal, porque así se desprende de los precisos roles que cumplen los intervinientes en el especialísimo proceso de Justicia y Paz. En efecto, véase cómo en contra de la conclusión reseñada en precedencia podría decirse que el mandato que contiene el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, es aplicable al proceso de partes, contencioso y de estructura acusatoria, en el cual, como es sabido, se configura un enfrentamiento entre acusador y defensa, el que debe ser resuelto por un funcionario judicial imparcial, conforme los principios de controversia, igualdad de armas e inmediación de la prueba, entre otros, mas recibirá versión libre. Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de En esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado. Sin embargo, en caso de que no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de la Ley 975 de Parágrafo. Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la Ley 975 de 2005, podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC y en los previstos por el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley. El tiempo de privación de la libertad cumplido en estos establecimientos de reclusión, previo a que el magistrado de control de garantías profiera la respectiva medida de aseguramiento de conformidad con la Ley 975 de 2005, se imputará al cumplimiento de la pena alternativa que corresponda. 17

18 no al trámite del proceso de Justicia y Paz, el cual, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no es de naturaleza estrictamente acusatoria, sino que está diseñado a la medida de las víctimas, tiene como presupuesto la desmovilización de los actores armados ilegales y está encaminado a conseguir la reconciliación nacional y la superación del conflicto armado, conforme los compromisos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, propios de un proceso transicional. Como corolario de lo anterior, podría defenderse una conclusión en el sentido de que las víctimas, al igual que la fiscalía y la defensa, estarían legitimadas para proponer la acumulación, en consideración a su especial preponderancia y tratamiento dentro del proceso de Justicia y Paz, que las faculta para ejercitar iniciativas más amplias que las permitidas por la Ley 906 de 2004 a la víctima, interviniente especial, pues, además, nada obsta para que aquella tenga elementos de juicio que hagan aconsejable la unificación de expedientes. Pero la validez de tal conclusión es apenas aparente, toda vez que pierde de vista el particular rol que cumple la fiscalía en el especialísimo trámite del proceso de Justicia y Paz. Así las cosas, es preciso recordar que es a la Fiscalía General de la Nación a la que, de manera exclusiva, le corresponde diseñar las vías procesales a través de las cuales se han de alcanzar los fines del régimen transicional; lo anterior significa que es al acusador a quien le compete establecer la cantidad y jerarquía de los procesados que serán 18

19 objeto de acusación ante el Tribunal de conocimiento, elaborar un pronóstico sobre la cantidad de sentencias que cubrirán el accionar del Bloque o frente, cuáles casos han de priorizarse y los criterios de tal selección, esto es, si se avanzará en casos por razón de la naturaleza de los hechos, de la jerarquía del postulado, o bien de la condición de las víctimas y, entre sus competencias más relevantes, la configuración del marco de macrocriminalidad. Se sigue de lo anterior que no todos los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz son los llamados a diseñar o planear los cauces procesales mediante los cuales se busca concretar los propósitos de la justicia transicional, sino solamente la Fiscalía General de la Nación. Así lo ha señalado la Sala en precedente que hoy reitera: En principio, hay que precisar que el proceso transicional, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica (resaltado y subrayado en el original): a) Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de b) En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos 19

20 de la justicia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas, individuales y colectivas. c) En torno de ello debe proyectar los apoyos a las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la garantía de los derechos de quienes intervienen ofrecidos por las otras instituciones públicas, las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como internacionales, a los defensores de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera. En ese cometido asignado fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, en materia de unidad procesal, ha facilitado progresivamente su labor: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos (Auto de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado ), y posteriormente criterio que actualmente se mantiene-, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales (Corte Suprema de Justicia, autos de Justicia y Paz del 13 de diciembre de 2010, rad y 23 de julio de 2008, rad ). Todo en aras de permitirle a la Fiscalía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentro del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias. Es, de hecho, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias. d) Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común, sus sitios de ubicación, la época de su comisión, la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable. Es también la Fiscalía la que califica los delitos -actividad en la cual se han presentado más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo cual ha de tener -o estar en proceso de- 20

21 una contextualización de la macrocriminalidad, especificando cuál es atribuible a los grupos subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se irá conteniendo la verdad que el país espera de este proceso de reconciliación. Por supuesto, elemental lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una sola sentencia en razón de los hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo relativo a la violencia producida por los grupos paramilitares, sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia lo hacen imposible; luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un plan integral que cubra la totalidad, ir indicando las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con su deber. Es, en síntesis este sujeto procesal el único que está legitimado para ejercer dicha facultad. Sin embargo, como viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida 3 (subraya la Corte en esta oportunidad). En el caso presente, llama la atención que la fiscalía no avalara la petición de acumulación formulada por la representante de las víctimas, como tampoco lo hiciera la defensa de los postulados. Lo anterior permite inferir que la unificación procesal pedida no se ajusta, por ahora, a ese diseño procesal o mapa general que ha elaborado el ente acusador para abordar la investigación, juzgamiento y condena en contra de los miembros del Bloque Mineros, lo cual resulta más que suficiente para desestimar el reclamo impetrado. Es necesario mencionar que la competencia de la Fiscalía General de la Nación para planear o diseñar los cauces procesales, a través de los cuales 3, Sala de Casación Penal, auto del 17 de octubre de 2012, radicación N

22 enfrentará el proceso de justicia transicional, cobra mayor protagonismo a partir de la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012, emitida por el Fiscal General de la Nación, pues allí se dice que en función de las facultades que le asisten a dicho organismo en el diseño de la política criminal del Estado, le compete regular los aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de las actividades investigativas, según así se desprende de las sentencias de constitucionalidad C-873 de 2003 y C-979 de 2005, así como aplicar metodologías que van más allá del análisis jurídico, según las políticas y criterios de priorización trazados. Por otra parte, dígase que al margen de la falta de legitimidad de la apoderada de las víctimas para formular la petición de acumulación, es imperioso señalar que, aún cuando aquella tuviera tal facultad, de todos modos existen otros motivos objetivos que igualmente impedirían acceder a lo reclamado. En tal virtud, es preciso recordar que la jurisprudencia de la Sala ha indicado que la unificación procesal sólo procede una vez se haya reconocido la legalidad de los cargos por juntarse 4, previa expresión o inventario completo de los hechos a ser acumulados. En el caso que ocupa la atención de la Sala surge nítido, como así lo admiten los intervinientes, que los particulares hechos que en este proceso 4 Auto de Justicia y Paz del 25 de septiembre de 2007 radicado 28250, reiterado en decisión del 17 de octubre de 2012, rad

23 les han sido atribuidos a los siete postulados no le han sido legalizados a Ramiro Vanoy Murillo, lo que, según la jurisprudencia de la Sala, hace igualmente improcedente la unificación reclamada. Naturalmente, una vez tales hechos le sean imputados a Vanoy Murillo y, por lo tanto, las actuaciones se igualen, la fiscalía podrá reclamar la acumulación de todas las actuaciones seguidas contra los integrantes del mismo Bloque. Como corolario de lo dicho en precedencia, la Sala de Casación Penal confirmará la decisión recurrida. Cuestión adicional 1. Frente al trámite procesal surtido en este caso, esta Colegiatura estima necesario requerir a la Corporación de primera instancia para que lo continúe en los precisos términos y de conformidad con los mandatos contenidos en la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la 975 de Lo anterior encuentra fundamento en la necesidad de no perder de vista que el proceso transicional, como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, no es estrictamente de naturaleza acusatoria, esto es, adversarial o de partes, aún cuando con esta clase de actuaciones comparta los principios de oralidad, celeridad y concentración 5. Su especial naturaleza, determinada por la necesidad de satisfacer fines superiores como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas respecto de las 5, Sala de Casación Penal, auto del 18 de abril de 2012, radicación N

24 estructuras armadas ilegales, así como la de asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y fijar la memoria histórica, conduce a afirmar que tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se resuelvan sus expectativas procesales, como también que la sociedad reclama a la administración de justicia resultados en relación con la política pública de reconciliación con los grupos armados al margen de la ley. De manera que, teniendo claro que el tiempo juega en contra de todos los involucrados en este asunto, resulta indispensable agilizar las actuaciones, propósito al que se orientó la expedición de la Ley 1592 de 2012, pues lo cierto es que tras casi ocho años de vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005 resulta dudosa su efectividad para el cumplimiento de los fines para los que fue creada. La Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, constituye fundamentalmente una herramienta jurídica concebida para agilizar el proceso de Justicia y Paz, fijarle un nuevo contenido a las obligaciones legales de los procesados y satisfacer de mejor forma los intereses de reparación de las víctimas. Por ello, la estrategia de investigación de los crímenes de sistema incorporó un cambio sustancial, al consagrar que la verdad ya no se busca desde la perspectiva de los hechos individuales de cada perpetrador, con esquemas de investigación tradicionales, sino sobre los contextos, las 24

25 causas y los motivos de los patrones de macro-criminalidad en el accionar de los grupos a los que pertenecieron. Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macro-criminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, quedando solamente la de formulación de imputación y la concentrada de formulación y aceptación de cargos, con el respectivo control formal y material de dicha aceptación, sin que para esto último se requiera de providencia interlocutoria que así lo reconozca. A lo anterior habrá de seguir inmediatamente, dentro de la misma audiencia concentrada, la celebración del incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (artículo 23). Del mismo modo previó que, una vez fijado, probado y reconocido en la sentencia el patrón y contexto de macro-criminalidad de un determinado Bloque, los postulados podrán aceptar cargos y solicitar la terminación anticipada del proceso. Tales modificaciones estructurales, introducidas a la Ley 975 de 2005, deben entenderse como el resultado de la iniciativa legislativa promovida por la Fiscalía que, invocando la naturaleza transicional del proceso de 25

26 Justicia y Paz, buscó abreviar los tiempos procesales y llegar en forma más expedita a las sentencias. 2. La aplicación de la Ley 1592 de 2012 a esta actuación, la cual se encuentra en la celebración de la audiencia de control de legalidad de la aceptación de cargos (artículos 18, inciso 3º, y 19 originales de la Ley 975 de 2005) no ofrece dudas, pues así lo dispuso el legislador, de suerte que el trámite previsto en la nueva ley habrá de aplicarse a este proceso desde la actuación descrita en el artículo 19, inciso 2º, de la norma modificatoria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la implementación de la mencionada Ley 1592 de 2012 a las actuaciones que, como esta, actualmente están en trámite, es necesario decir que la misma, en su artículo 41, estableció que regiría a partir de la fecha de su promulgación (Diario Oficial Nº de fecha 3 de diciembre de 2012) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 7º, 8º, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de En similar sentido, el artículo 36, sobre vigencia, derogatoria y aplicación temporal de la Ley 1592, dispone lo siguiente: La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización. En relación con los desmovilizados individuales, es decir, aquellos cuyo 26

27 acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de Por otra parte, su artículo 40 reitera la aplicación inmediata a los casos en trámite, pues estipula que el incidente de reparación integral (artículo 23 original de la Ley 975 de 2005) ya iniciado habrá de continuar su desarrollo en los términos de la modificación que le introduce el artículo 23 de la ley modificatoria. Así dice la norma en comento: Los incidentes de reparación integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones causadas que contempla e1 artículo 23 de esta ley, el cual modifica el artículo 23 de la Ley 975 de Por lo tanto, insiste la Corte, es bajo los precisos lineamientos de la Ley 1592 de 2012, cuyos efectos rigen a partir del 3 de diciembre de 2012, y no bajo el esquema procesal originalmente dispuesto en la Ley 975 de 2005, que la presente actuación habrá de continuar su curso, pues no de otra manera se hará efectiva la intención del legislador de avanzar de manera eficaz en la obtención de los fines del proceso de Justicia y Paz. 3. Con todo, la afirmación anterior debe matizarse, pues si se aplicara en 27

28 toda su extensión la Ley 1592 de 2012 a los procesos iniciados y actualmente adelantados conforme la 975 de 2005, sería necesario someterlo a criterios de priorización y selección, como así lo prevé la norma citada en primer lugar. Lo anterior podría acarrear la nociva posibilidad de que alguno o algunos de los hechos, postulados procesados o víctimas no satisfagan dichos parámetros, los cuales han sido determinados en la Directiva 0001 del 4 de octubre de 2012 de la Fiscalía General de la Nación. Lo aconsejable es, entonces, mantener exentos del rasero de criterios de priorización y selección los casos en los que ya existe una sentencia, o bien se encuentran en una situación temporal y procesal próxima a su emisión. Por lo tanto, en tales casos, en los cuales existe una expectativa razonable de sentencia, de modo tal que la implementación de los criterios de priorización que exige la Ley 1592 de 2012, en concordancia con la citada Directiva, resulten evidentemente extemporáneos por tardíos y, por lo mismo, inútiles para materializar el principio de celeridad, así como violatorio de los derechos de las víctimas o procesados, deben seguirse en los términos de dicha Ley, la cual, se reitera, es de aplicación a partir de la fecha de su promulgación, pero sin la implementación de los aludidos criterios de priorización. 4. Se dirá que, como en este caso presente seguido contra los siete postulados del Bloque Mineros, la audiencia de control de legalidad de la aceptación de cargos ha venido teniendo lugar al menos desde febrero de 28

29 2012, entonces el trámite procesal debe avanzar hasta el final según las ritualidades fijadas en la original Ley 975 de 2005, esto es, con la celebración de las audiencias de formulación de cargos, aceptación de cargos y control de legalidad formal y material de la aceptación de cargos (diligencias que, para el legislador de 2012, en la práctica judicial se tornaron redundantes e innecesarias 6 ). Tal razonamiento aparentemente podría hallar sustento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) 7. La tesis enunciada no es de recibo, toda vez que no puede perderse de vista que el Código General del Proceso, conforme lo señala su artículo 1º, se aplica en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, pero también a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, lo que sin duda incluye lo penal, siempre y cuando dichos asuntos no estén regulados expresamente en otras leyes. 6 Exposición de motivos del proyecto de Ley 193 de 2011 (segundo debate en el Senado, Gaceta del Congreso de la República No. 681 de 2012). 7 Artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". El texto original del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 disponía lo siguiente: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regír. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 29

30 Así las cosas, surge nítido que la regla de vigencia de la norma procesal que trae el artículo 624 del citado estatuto (modificatorio del 40 de la Ley 153 de 1887) no es aplicable al caso, pues tal materia, la vigencia del estatuto modificatorio, está explícitamente regulado en la misma Ley 1592 de 2012, particularmente en sus artículos 36, 40 y 41. En todo caso, aún cuando la citada ley ofreciera alguna oscuridad en lo relativo a su vigencia, para la Corte es claro que la conclusión no puede ser otra que su aplicación a actuaciones en trámite. Ello es así, en primer lugar, porque en la exposición de motivos del proyecto de Ley 193 de 2011 (segundo debate en el Senado, Gaceta del Congreso de la República N 681 de 2012) el legislador dejó claro que la nueva ley habría de ser aplicada para los procesos que se encuentren en curso, sin precisar distinción alguna sobre el estado de los mismos 8. En segundo término, porque la finalidad de la norma modificatoria es la de resolver las dificultades de todo orden que pesan actualmente sobre las actuaciones en curso, así como brindar a las numerosas víctimas que hoy se encuentran reconocidas como tales y a los mismos postulados una expectativa razonable de satisfacción de sus intereses y de obtener sentencia pronta, dado que los 8 años de vigencia de la norma original no han sido del todo idóneos para ello. Por lo tanto, ninguna lógica ni utilidad 8 En el acta de exposición de motivos se lee lo siguiente, respecto del artículo 36 del proyecto de ley: El artículo 36 introduce las Vigencia y derogatorias de la ley que se pretende a través del presente proyecto. Dispone su aplicación para los procesos que se encuentren en curso, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 37, 46, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005, con el fin de armonizar la Ley de Justicia y Paz con las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas. (subraya la Corte). 30

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