Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto,

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1 1 Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes se desprende que la recurrente Carol Valeska Villamán Fernández estima que se han vulnerado sus derechos al habérsele puesto término a su contrata como soldado de tropa profesional no obstante encontrarse dentro del período de fuero maternal establecido por la legislación laboral. Señala que la recurrida habría actuado de manera ilegal y arbitraria al no hacer efectiva a su favor la normativa laboral pertinente a su caso, prefiriendo por sobre ella la aplicación del plazo máximo de duración del servicio establecido en la ley. Segundo: Que por su parte la entidad recurrida señala que no existe acto ilegal ni arbitrario, pues la decisión impugnada la adoptó conforme al mandato legal que limita el máximo de duración de la calidad de soldado de tropa según se desprende de lo dispuesto en el artículo 57 ter de la Ley N Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que señala que el retiro absoluto del personal de Tropa Profesional, procederá por alguna de las siguientes causales: ( ) b) Por enterar el período de años de servicio efectivo para el cual fue nombrado, con un máximo de cinco ; todo lo anterior, según añade, de conformidad con el criterio establecido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N de 26 de agosto de Tercero: Que, como se observa, se discute entre las partes de este recurso sobre la procedencia de aplicación de las normas referidas al fuero maternal respecto del personal de tropa profesional más allá del máximo de

2 2 duración de su servicio establecido en la ley, controversia que atendida su naturaleza no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Cuarto: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones y derechos que pudieren corresponder a la recurrente. De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil quince, escrita a fojas 45 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 8. Se previene que los Ministros Sr. Valdés y Sr. Pierry concurren a la revocatoria teniendo únicamente presente para ello lo siguiente: 1 Que el límite máximo para la duración del servicio del personal de tropa de las Fuerzas Armadas que consagra el artículo 57 ter de Ley N ya mencionada implica una situación especialísima respecto aquellos que en la referida calidad jurídica conforman el personal de las Fuerzas Armadas, lo que trae como principal consecuencia la imposibilidad de prolongar el servicio más allá del tiempo que el legislador señaló. 2 Que, en efecto, al encontrarse establecida por ley la duración máxima del servicio efectivo de la tropa profesional, pesa sobre la autoridad administrativa la prohibición de extender dicho plazo por circunstancia alguna, ya que se trata de un imperativo que descarta el uso de facultades

3 3 que puedan alterar su duración. 3 Que, de este modo, el tenor de la norma contenida en el artículo 57 ter de la Ley N ya citado obliga a concluir que respecto de los cargos que conforme la ley tienen plazo de duración que como sucede en la especie, no podrá exceder de cinco años- no se puede prorrogar por circunstancia alguna más allá de dicho término, ni siquiera por aplicación de las normas de protección de la maternidad, por lo que desde el momento en que se verifica el transcurso del tiempo de extinción del mismo procede el inmediato cese del servicio, no pudiendo extenderse el mismo más allá del plazo fijado por ley, de modo que el acto que se impugna como vulneratorio de garantías constitucionales no es ilegal ni arbitrario. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y de la prevención, sus autores. Rol Nº Pronunciado por la Primera Sala de Febrero por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señoras Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 16 de marzo de Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

4 4 Punta Arenas, veinte de enero de dos mil quince. VISTOS: A fojas 8 comparece doña Carol Valeska Villaman Fernández, cesante, domiciliada en Sarmiento Nº543, de la ciudad de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra del Ejercito de Chile, representado por su comandante en jefe, don Humberto Oviedo Arriagada, con domicilio en Avenida Almirante Blanco Encalada Nº1724, Santiago. Fundamenta su recurso indicando que ingresó al Ejército de Chile en calidad de soldado profesional el mes de mayo de 2009, siendo destinada al Centro Clínico Militar de Punta Arenas, naciendo su hijo en el mes de febrero de Indica que cuando se encontraba haciendo uso de su post natal, fue comunicada en el mes de abril del cese de sus funciones, por misiva de despido emitida por el Comandante del Centro Médico Militar de Punta Arenas, alega que, ante una reclamación efectuada ante la esta Corte de Apelaciones, se le reincorporó a sus funciones hasta el mes de agosto de 2014, fecha en que no se le permitió ingresar a su lugar de trabajo, cesándole el pago de su remuneración, señalándole verbalmente que un dictamen de la contraloría hacía improcedente su continuación en la institución, quitándosele la vivienda fiscal y echándola a la calle como un animal. Señala que a la fecha se encuentra sin ingresos, con su hijo en tratamiento en el centro de rehabilitación Cruz del Sur, viviendo de allegada, sin que a la fecha se le notifique personalmente del cese de sus funciones, no recibiendo pago alguno desde septiembre de A su juicio este acto ilegal y arbitrario conculca sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, la protección de la vida del que está por nacer, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus

5 5 derechos y el derecho a la protección de la salud, además de las normas sobre protección a la maternidad y aquellas referentes a las prerrogativas de los funcionarios de la institución reconocidas en la ley y el DFL Nº1 de Asimismo, considera sesgada la interpretación hecha por la contraloría General de la República en un cambio de criterio reciente expresado en el dictamen Nº65743/2014 en donde no se reconoce el derecho a la maternidad del personal de reserva llamado al servicio activo aun cuando su llamado hubiese sido a plazo fijo, generándose una discriminación arbitraria entre madres con derecho a protección de su maternidad y quienes no tienen esa tutela. También denuncia el hecho que según la ley los nombramientos y retiros del personal aludido se realizarán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando de Personal, hecho que a la fecha aún no se ha producido. Solicita en definitiva se ordene cesar el actuar ilegal y arbitrario del Ejército de Chile en su contra y permitir su reintegro efectivo al servicio activo en sus filas, reconocer su fuero maternal por el período que dura aquél -2 de mayo de con todos sus derechos y beneficios laborales, previsionales y sociales con costas. A fojas 32 evacua informe don Daniel Aberl Pacheco, en su calidad de Comandante del comando de personal del Ejército de Chile, en representación de la recurrida. Manifiesta que del recurso, se desprende que no ha correspondido al Comandante en Jefe del Ejército ni tampoco a autoridad alguna de la rama castrense acción u omisión alguna en relación a los hechos denunciados. Indica que en cumplimiento a la legalidad vigente se ha dispuesto la comunicación a la recurrente del dictamen de la Contraloría General de la República, por lo que el emplazamiento a la

6 6 institución se encuentra erróneo, careciendo en consecuencia de legitimidad pasiva el libelo, debiendo haber sido emplazado el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con la ley Asimismo, que no se precisa cual es la acción u omisión denunciada que vulneraría los derechos y garantías señalados por la reclamante, ni tampoco la fecha en que el acto habría ocurrido, por lo que de acuerdo a las fechas expresadas en el propio recurso, éste fue presentado en forma extemporánea. En cuanto al fondo, solicita el rechazo de la acción, por cuanto la recurrente es soldado de tropa profesional, y en esa calidad, su retiro absoluto debe producirse al enterar el período de servicio efectivo para el cual fuera designada, de conformidad con el artículo 57 ter de la ley , que corresponde a un plazo máximo de cinco años, verificándose el vencimiento del plazo el día 30 de abril de Agrega que al no estar prevista la situación del resguardo de la protección a la maternidad de los soldados de tropa profesional, se solicitó a la Contraloría General de la Repùblica un dictamen el respecto, y en espera del pronunciamiento, y con la finalidad de no dejar en la indefensión a la recurrente, mediante resolución del Comandante del Comando de Personal, se dispuso la aplicación de las normas contenidas en el título II del Código del Trabajo, sobre protección a la maternidad. Según el órgano contralor, las normas sobre protección de la maternidad se aplican cuando es el empleador quien tiene la facultad de poner término a la relación laboral, pero no así cuando es la ley contempla imperativamente el alejamiento del servicio por cumplimiento del plazo, como ocurre en el presente caso; por lo tanto, el fuero que hubiere favorecido a la mujer embarazada nombrada como soldado de tropa profesional expira conjuntamente con el nombramiento, una vez finalizados los cinco años que la ley

7 7 establece (o el período menor por el que hubiera sido nombrada), con la salvedad que en este último caso la Contraloría ha señalado que puede prorrogarse el tiempo de servicio. Finaliza señalando que el actuar de la institución se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente, en el sentido de dar estricto cumplimiento a las instrucciones y orientaciones de la Contraloría General de la República, y que se aprecia del recurso que la recurrente ha planteado una serie de vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que para su protección revisten la existencia de procedimientos judiciales determinados, siendo ellos de competencia exclusiva de los entes jurisdiccionales que la misma ley determina, motivo por el cual, a su entender no resulta posible determinar de manera clara la acción u omisión ilegal o arbitraria cuestionada, no apreciándose tampoco de qué manera se han vulnerados los derechos reclamados por la recurrente. A fojas 43 se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso consiste en que la recurrente fue desvinculada de la institución castrense como soldado profesional por aplicación del artículo 57 ter que introduce la Ley Nº que preceptúa, en lo pertinente, el retiro absoluto de los funcionarios de tropa profesional para las fuerzas armadas, entre otras causales, por enterar el periodo

8 8 de cinco años de servicio efectivo para lo cual fueron formados, los que se completaron en el periodo que gozaba de fuero maternal, que motivó su desvinculación de la institución junto con la cesación de pago de remuneraciones y beneficios anexos al cargo. TERCERO: Que por su parte el recurrido centra sus alegaciones en que la decisión de desvinculación lo fue fundado en un dictamen de la Contraloría General de la Republica que sostiene que el fuero que favorece a la soldado profesional expira conjuntamente con el nombramiento una vez finalizado los 5 años a que se refiere la ley, y solo es posible su prórroga si hubiese sido contratada por un periodo menor a ese y hasta el vencimiento del mismo. Así, siendo obligatorios y vinculantes los dictámenes de la Contraloría para los órganos de la administración, se hizo aplicación del dictamen Nº de agosto del año 2014, por lo que su actuar no puede ser considerado arbitrario e ilegal si se ha limitado a cumplir la ley, según la interpretación del ente contralor. CUARTO: Que previo a resolver el fondo, es dable dejar claramente establecido que la alegación de extemporaneidad será desestimada sin más, puesto que la situación de hecho que funda el recurso de la soldado de tropa es permanente hasta el día de hoy, es decir, la privación de sus derechos laborales y de protección a la maternidad que denuncia vulneran sus derechos constitucionales se mantiene, por lo que el recurso está presentado dentro de plazo legal. QUINTO: Que son hechos no discutidos los siguientes: a) Se nombró a Carol Valeska Villaman Fernandez soldado profesional por resolución exenta nº 778 de fecha 17 de junio del año 2009; b) Con fecha 30 de agosto del año 2009, se modifica la resolución precedente en cuanto a la fecha de ingreso al servicio a contar del 01 de mayo de 2009 al 30 de abril de

9 9 2014, tiempo en que hacía uso del descanso maternal por haber sido madre en febrero del año 2014; c) Por resolución datada en junio del año pasado emanada del Comandante del Comando de Personal, se resolvió dar aplicación a los soldados de tropa profesional y mientras no se pronuncie la Contraloría General de la Republica, las disposiciones de la protección a la maternidad contenidas en el Titulo II del Código del Trabajo artículo 194 y siguientes; d) Rola a fojas 27 dictamen de la Contraloría General de la Republica que argumenta, en lo que concierne al recurso, que tratándose de personal de tropa es la ley la que impide que la autoridad extienda su designación por un lapso superior a cinco años; e) Con fecha 03 de septiembre del año 2014 por resolución del Comandante del Comando de Personal se deja sin efecto la resolución COP Nº 1000/ 9942 de junio del mismo año, ordenando que la institución adopte las medidas del caso para ajustar sus políticas institucionales al dictamen N de agosto de 2014, indicado en la letra anterior; f) Que se dedujo por la misma recurrente un recurso de protección bajo el rol , el que le fue rechazado en atención que no había una resolución de retiro de la institución, acto administrativo que no constaba en el proceso y se encontraba gozando de su descanso de maternidad en mayo de 2014, sentencia que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema, luego de recibir un informe del Centro Clínico Militar de Punta Arenas, que remitió la resolución de 19 de junio de 2014 que obligaba a respetar el beneficio de maternidad hasta el pronunciamiento del ente contralor.

10 10 SEXTO: Que la discusión entonces se subsume en si la institución castrense podía, siguiendo el criterio del ente Contralor, aplicar la normativa de término absoluto a la actora a pesar de la protección a la maternidad, por aplicación de la disposición legal que preceptúa el retiro absoluto del personal de tropa profesional luego de cumplidos 5 años en el cargo. SEPTIMO: Que la normativa sobre protección a la maternidad del Código Laboral le son aplicables al personal de la administración pública, como además aparece en los propios dictámenes de la Contraloría General de la Republica, estando controvertido que la institución recurrida concluye, que la disposición legal del término del plazo de 5 años establecida en el artículo 57 ter del D.F.L Nº 1 de las Fuerzas Armadas, debe ser aplicado sin distinción entre personal sin fuero y las que lo gozan, por el solo hecho de haber concluido el plazo. Lo anterior, fundado en el dictamen Nº , que argumenta que es la ley la que impide que la autoridad extienda su designación por un lapso superior a cinco años no resultando posible que las normas de protección a la maternidad rijan más allá de ese máximo establecido por el legislador, ( Dictamen Nº 65743) OCTAVO: Que el artículo 194 del Código del Trabajo, bajo el título De la Protección a la Maternidad, perentoriamente dispone: La protección de la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellos los servicios de la administración pública entre otros. Agregando luego que tales disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador. Esta norma es reflejo del postulado constitucional contenido en el articulo 19 N 1, inciso segundo de la Carta Política, en cuanto entrega a la ley proteger la vida del que está por nacer, concepción amplia que importa permitir que la madre acceda al empleo y se

11 11 mantenga en él, por el carácter alimenticio tanto para la madre como para el ser que está por nacer, lo que se proyecta a los primeros meses de vida del lactante en tanto protección de su vida y desarrollo pleno conforme al inciso primero de la disposición en comento. Que conforme a lo expuesto las normas sobre protección a la maternidad del Código Laboral forman parte del régimen jurídico del personal de la administración del Estado, y en ese sentido es dable reconocer que las reglas referentes al fuero maternal confieren inamovilidad a las trabajadoras e impiden que operen las causales de término de las funciones, principio que informa la normativa laboral y que tiene consagración constitucional e internacional. NOVENO: Que, por su parte el mensaje presidencial de la Ley N ley que incorpora el descanso parental expresa: El reconocimiento del valor de la maternidad, la familia y la infancia, hace que sea conveniente que el Estado establezca las herramientas necesarias para proteger el embarazo y cuidado de los niños, particularmente de los más vulnerables. Nuestras mujeres quieren ser madres, pero muchas veces se les dificulta poder hacerlo por el costo que ello implica y por las barreras existentes hoy, que impiden a la mayor parte de ellas poder trabajar y cuidar de buena manera a sus hijos. Es fundamental para el desarrollo de Chile que tengamos niños sanos, felices y capaces de enfrentar los desafíos que se les vienen por delante. Ello solo será posible si enfocamos nuestros esfuerzos en darles un cuidado de calidad, particularmente en la primera infancia ya que, como sabemos, nadie cuida mejor a sus hijos que sus propios padres. Nuestra Constitución señala que el Estado protege y reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. Son justamente esas familias a las que debemos entregarles las máximas

12 12 herramientas para el pleno desarrollo tanto físico como humano de los niños, permitiéndoles así a todos sus integrantes alcanzar el cumplimiento de sus aspiraciones y metas. Una situación que nos preocupa como país es la disminución de nuestra tasad e natalidad: hoy, las mujeres están teniendo 1,9 hijos, bastante por debajo de los 2,1 que son necesarios para renovar la población actual. Chile se hace viejo y las familias están optando por tener menos niños. Por esto, debemos entregarles a las madres y padres de nuestro país el mayor apoyo. DÉCIMO: Que en el mismo orden de consideraciones la norma del artículo 194 del Código del Trabajo antes referido, obliga a los órganos del Estado a la protección de la maternidad y, se extiende en la especie a esta funcionaria pública a la que la ampara este principio de inamovilidad a menos que se estime necesario pedir la autorización que permite el artículo 174 del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Que de la mera lectura del dictamen que rola a fojas 27, se advierte que carece de mayor fundamentación mas allá de señalar que el plazo de termino absoluto de funciones lo determina la ley, sin que se aprecie del ente administrativo una interpretación en orden a armonizar ambas legislaciones en torno a los principios que mas acordes estén con normas constitucionales e internacionales. Que es perfectamente posible concluir entonces que la actuación de la recurrida es ilegal puesto que vulnera el artículo 201 del Código del Trabajo en cuanto, no obstante el sentido y alcance de las normas que ya han sido examinadas, se le aplicó para ejecutar la separación del servicio sin esperar la conclusión del período de protección. La decisión de poner término de las funciones de esta servidora publica incluso al llegar el plazo de 5 años son argumentos de menor significación y han de ceder transitoriamente frente a la aplicación de

13 13 las normas protectoras de la maternidad porque éstas, que también han sido previstas en el artículo 10 N 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas ratificado por Chile, dicen relación con la protección de personas, finalidad que ciertamente merece mayor reconocimiento que las escuetas razones que esgrime la autoridad recurrida, sin poder desprenderse de su estudio consideraciones que hagan contrapeso a normas de tanta significación como son la protección no sólo a la madre a la que se privó de sus remuneraciones y beneficios legales, sino al menor que depende de la manutención de su madre. DECIMO SEGUNDO: Que por otra parte, es la propia autoridad castrense que reconoce que no tenía claro el proceder ante la situación de la soldado y esperó el dictamen de la Contraloría por lo que, si tenía la decisión de aplicar el artículo 57 ter del DFL Nº1, y exigir el cese de funciones aquello sólo era posible en tanto se autorice esta medida por el Juez del Trabajo competente, con conocimiento de causa, en un procedimiento contradictorio, por cuanto, corresponde la aplicación e interpretación armónica de los artículos 159, 160, 174, 195, 198 y 201 del Código del Trabajo. Que en efecto, el artículo 174 del referido Código del Trabajo señala: En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. Se impone así una norma orientadora de rango constitucional, y la ley debe ser interpretada de la manera que mejor armonía guarde con el ordenamiento constitucional. DECIMO TERCERO: Que el actuar ilegal de la autoridad afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N 2 de la

14 14 Constitución Política, en términos que conculca el derecho a la igualdad ante la ley al no respetar normas que son protectoras para las mujeres que gozan de fuero maternal y que privilegian la relación directa madre-hijo que la legislación hace obligatoria en los primeros meses de vida, atendida su necesariedad para el adecuado desarrollo de los niños, por lo que la autoridad no pudo separarla de sus funciones en el periodo de post natal, y debió respetar el fuero por el periodo que restaba para la conclusión de los servicios, pues si bien el plazo de retiro absoluto estaba cumplido, éste opera luego de terminado el fuero que goza la madre. DECIMO CUARTO: Que el control de convencionalidad obliga a los tribunales nacionales a aplicar e interpretar las normas internas, en la forma en que mejor se cumplan los objetivos y finalidades de las disposiciones internacionales, con el objeto de cubrir con el manto de protección a todas las personas y en todos sus derechos, profundizando las consecuencias que de tales normas resultan especialmente beneficios para personas en condición de vulnerabilidad, única forma de cumplir la obligación de garantía del Estado y no comprometer la responsabilidad internacional del Estado por las decisiones de sus tribunales. DECIMO QUINTO: Que sin perjuicio de las consideraciones desarrolladas precedentemente, se cuestiona que la institución recurrida deja sin efecto la resolución exenta COP 1000/9924 de 19 de junio del año 2014, acto administrativo fundada en los principios de protección a la maternidad y el reconociendo de la plena aplicación de las referidas normas al personal de tropa, para dictar la resolución datada el 3 de septiembre del mismo año, período en que la recurrente hacía uso del descanso post natal, y ordena adoptar las medidas que hagan aplicable lo resuelto por el ente contralor, concluyendo la institución militar, que la adecuación amerita que se prive de un

15 15 beneficio e importa -de parte de la autoridad- el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos les debe al ejercer sus potestades, en especial en la resolución de las cuestiones que importan el desconocimiento de sus derechos constitucionales. DECIMO SEXTO: Que, asimismo, la falta de un acto administrativo especifico y claro respecto a la actora donde se le señala expresamente las razones de la desvinculación de su función como servidora pública, mas cuando ya tenía una resolución que la amparaba como fue la exenta COP Nº 1000/9924 de 19 de junio de 2014, unido a la forma de hacer efectivo el retiro, con consecuencias tan definitivas para las personas, hace necesario exigir a la administración un mínimo de diligencia, con respeto de los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder. Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 19 N 1, 2 y 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara: QUE SE ACOGE el recurso de protección presentado a fojas 8 por doña Carol Valeska Villaman Fernadez, debiendo la institución reintegrarla de inmediato a sus funciones, pagando todas las remuneraciones desde la fecha de separación ilegal y todos los beneficios laborales, previsionales y sociales que tenía asignados, hasta el término del fuero maternal, con los intereses y reajustes que correspondan, con costas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Fiscal Judicial Subrogante Sra. Zuñiga ROL N PROTECCION.

16 16 DICTADA POR LA MINISTRA TITULAR, DOÑA MARTA JIMENA PINTO SALAZAR, EL MINISTRO TITULAR DON MARCOS KUSANOVIC ANTINOPAI, Y LA FISCAL JUDICIAL SUBROGANTE, DOÑA ISABEL MARGARITA ZUÑIGA ALVAYAY. AUTORIZA DON CESAR GUZMAN ANDRADE, SECRETARIO SUBROGANTE. En Punta Arenas, a veinte de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario, la resolución que antecede.

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