I.1. ANTECEDENTES NORMATIVOS PREVIOS A LA REIMPLANTACIÓN DEL RÉGIMEN CAMBIARIO 6 II.1. ASPECTOS PRINCIPALES DEL RÉGIMEN ACTUAL 7

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1 EL CONTROL DE CAMBIOS SOBRE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES Por Mario Bibiloni I. INTRODUCCIÓN 5 I.1. ANTECEDENTES NORMATIVOS PREVIOS A LA REIMPLANTACIÓN DEL RÉGIMEN CAMBIARIO 6 II. RÉGIMEN VIGENTE 7 II.1. ASPECTOS PRINCIPALES DEL RÉGIMEN ACTUAL 7 II.1.1. LA CREACIÓN DEL MERCADO OFICIAL DE CAMBIOS 8 II.1.2. LA CREACIÓN DEL MERCADO ÚNICO DE CAMBIOS 8 II EL INGRESO DE FONDOS EN EL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS 9 II LOS COBROS POR EXPORTACIONES DE BIENES 9 LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN 9 LA MERCADERÍA 9 II LA OBLIGACIÓN DE INGRESO Y LIQUIDACIÓN DE LAS DIVISAS 10 II LOS PLAZOS PARA EL INGRESO DE LAS DIVISAS 10 II LOS PLAZOS ADICIONALES OTORGADOS POR EL BANCO CENTRAL 11 II LOS PLAZOS PARA LA TRANSFERENCIA DE LAS DIVISAS 11 II LAS DISPOSICIONES DE EXCEPCIÓN 11 1

2 II LAS EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS 11 II LA VENTA DE MINERALES DE EMPRENDIMIENTOS CON ESTABILIDAD CAMBIARIA (ARTICULO 8 DE LA LEY EN VIGENCIA DEL DTO.530/91 Y ALCANZADAS POR DTO. 417/2003) 12 II LOS PAGOS EN MONEDA LOCAL PARA COMERCIO ENTRE MERCOSUR 12 II COBROS DIFERIDOS DE LAS EXPORTACIONES. PLAZOS 12 II COBROS ANTICIPADOS DE LAS EXPORTACIONES 13 II LA APLICACIÓN DE LOS COBROS ANTICIPADOS A LAS DIVISAS A INGRESAR POR EXPORTACIONES 15 II EXCEPCIONES 16 II EL TIPO DE CAMBIO APLICABLE PARA LAS EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS NO LIQUIDADAS EN PLAZO. 16 II LOS INGRESOS POR EXPORTACIONES DE SERVICIOS 16 II EL SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DEL INGRESO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES DE BIENES 17 II RÉGIMEN PARA LOS COBROS ANTICIPADOS 18 II RÉGIMEN PARA LOS COBROS DIFERIDOS 18 II CASOS ESPECIALES 18 II EL EGRESO DE FONDOS EN EL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS. 19 II LA NEGOCIACIÓN OBLIGATORIA DE LAS DIVISAS A TRAVÉS DEL MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS. 19 2

3 II EL ORDENAMIENTO DEL BANCO CENTRAL A LAS NORMAS EMITIDAS EN MATERIA DE PAGO DE IMPORTACIONES DE BIENES. CONCEPTOS. 20 Los Sujetos 20 Definiciones 20 II PAGOS DE IMPORTACIONES ARGENTINAS DE BIENES 20 II PAGOS ANTICIPADOS A LA FECHA DE ENTREGA DE LOS BIENES EN LA CONDICIÓN DE COMPRA PACTADA CON EL PROVEEDOR DEL EXTERIOR. 21 II PAGOS POR IMPORTACIONES DE BIENES QUE NO CUENTAN CON REGISTRO DE INGRESO ADUANERO. 21 II PAGOS A LA VISTA POR IMPORTACIONES DE BIENES CONTRA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE EMBARQUE, QUE NO CUENTAN CON REGISTRO DE INGRESO ADUANERO. 21 II PAGOS POR DEUDAS COMERCIALES EN LOS QUE SE CUMPLIÓ LA ENTREGA DEL BIEN EN LA CONDICIÓN DE COMPRA PACTADA ENTRE EXPORTADOR E IMPORTADOR, PERO QUE NO CUENTAN CON EL REGISTRO DE INGRESO ADUANERO. 21 II CANCELACIÓN DE GARANTÍAS COMERCIALES DE IMPORTACIONES DE BIENES OTORGADAS POR ENTIDADES LOCALES. 21 II PAGOS POR IMPORTACIONES DE BIENES QUE CUENTAN CON REGISTRO DE INGRESO ADUANERO. 21 II PAGOS A LA VISTA POR IMPORTACIONES DE BIENES CONTRA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE EMBARQUE, QUE CUENTAN CON REGISTRO DE INGRESO ADUANERO. 21 II PAGOS POR DEUDAS COMERCIALES EN LOS QUE SE CUMPLIÓ LA ENTREGA DEL BIEN EN LA CONDICIÓN DE COMPRA PACTADA ENTRE EXPORTADOR E IMPORTADOR, QUE CUENTAN CON REGISTRO DE INGRESO ADUANERO. 21 II CANCELACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DE GARANTÍAS COMERCIALES DE IMPORTACIONES DE BIENES 21 3

4 II CARÁCTER DE LA DEUDA DEL IMPORTADOR 21 II IMPLICANCIAS DE LAS DEUDAS COMERCIALES QUE NO CALIFICAN COMO TALES 23 II EXCEPCIONES A LA CONVERSIÓN A PRÉSTAMOS FINANCIEROS 23 II LOS REQUISITOS DE ACCESO AL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS 23 II DEMOSTRACIÓN DE LA NACIONALIZACIÓN DE LOS BIENES 24 II FALTA DE NACIONALIZACIÓN EN PLAZO 24 II TRATAMIENTO COMO DEUDAS FINANCIERAS 25 II SEGUIMIENTO DEL PAGO 25 II LAS NORMAS EMITIDAS EN MATERIA DE PAGO DE IMPORTACIONES DE SERVICIOS. 25 II PAGOS POR IMPORTACIONES DE SERVICIOS. 25 II FINANCIACIONES DE IMPORTACIONES DE SERVICIOS. 26 II EL RÉGIMEN SANCIONATORIO 26 II LA LEY 19359: 27 Sucintamente establece 27 II LA LEY Sucintamente establece 28 II EL BLOQUEO FISCAL DE LOS ESTÍMULOS A LAS EXPORTACIONES. 29 III. ALGUNAS CUESTIONES QUE DEBERÁN SER EXAMINADAS EN ESTAS JORNADAS. 29 4

5 I. INTRODUCCIÓN El control de cambios sobre las importaciones y las exportaciones actualmente vigentes en la Republica Argentina, fue reimplantado con fecha 6 de diciembre del , después de un período de libertad cambiaria ( ). La profusión de normas dictadas por la autoridad de contralor 2, los profundos cambios acaecidos desde su reimplantación, las características particulares de su funcionamiento, la rigidez de la norma sancionatoria, y el amplio espectro que ella involucra, así como la duración de los procedimientos, han traído aparejadas dificultades a los sectores involucrados. La Asociación Argentina de Estudios Fiscales ha entendido necesario examinar dichas dificultades en estas IV Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero, dada la forma en que el régimen incide en el sector exportador e importador, y designar a mi persona para orientar la temática a tratar en sus aspectos mas salientes. Teniendo en cuenta que el sistema punitivo a las transgresiones al régimen cambiario se encuentra plasmado principalmente en la Ley (TO por dto. 480/95), comúnmente denominada Ley Penal en blanco por dejar en manos de la reglamentación la descripción de la figura punible (norma extrapenal) 3, y que tal reglamentación contiene una importantísima cantidad de disposiciones que se encuentran aun vigentes, muchas de ellas con validez en determinado periodos del régimen cambiario, tratare de describir en la forma mas sucinta posible 4, los aspectos salientes de las principales normas aplicables al ingreso y egreso de divisas por exportaciones e importaciones de bienes y servicios, esperando poder honrar, al menos en su contenido esencial, el mandato conferido 1 Decreto 1570/ Mas de 1700 normas emitidas por el BCRA 3 Así lo ha considerado la CSJN quien ha sentenciado que no se concibe como completa la norma sin la normativa de complemento dado que esta resulta una parte esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante. 4 Para ampliaciones temáticas se puede recurrir a las publicaciones del autor materializadas en las editoriales Errepar, La Ley y el CPCECABA. 5

6 Para ello haré referencia secuencialmente a: I.1. Antecedentes normativos previos a la reimplantación del régimen cambiario En el año 1964, mediante el Decreto 2581/64, se estableció con las modalidades actuales, la obligación del ingreso de divisas por la exportación de productos nacionales. 5 El artículo 1 del citado Decreto había dispuesto que: Art. 1 [ ] el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor FOB. o C. y F., según el caso, deberá ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que establezca la reglamentación pertinente. En el año 1986, (vigente la Ley de promoción de exportaciones) por medio del Decreto 1555/86, se dispuso la oligación del Ingreso de divisas para el cobro de la devolución de impuestos por exportaciones. El articulo 10 del citado Decreto dispuso Art. 10. El Banco interviniente procederá a pagar a los exportadores los importes que resulten [ ] siempre que previamente se hayan negociado las divisas correspondientes [ ] En el año 1991, mediante Decreto 530/91se deja sin efecto la obligatoriedad del ingreso de divisas y su negociación en el mercado de cambios, derogando el art. 1, lo dispuesto por el art. 1 del Decreto 2581/64, y el art. 4 lo dispuesto por el art. 10 del Decreto 1555/86. 5 La mención a los productos nacionales se encuentra en el texto del Decreto, pero en la práctica la obligación de ingreso de las divisas se aplica también a la exportación de productos, que previamente habían sido importados a nuestro país. 6

7 II. RÉGIMEN VIGENTE II.1. Aspectos principales del régimen actual i. En el año 2001, todavía vigente, (en plena vigencia de la ley de convertibilidad, mediante Decreto 1570/2001, se establecieron restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y transferencias al exterior, la prohibición de exportar billetes y moneda extranjera, delegando en el Banco Central de la Republica Argentina, las facultades para disminuirlas. ii. iii. A través del artículo 5 del Decreto 1606/2001, se deroga el Decreto 530 del , restableciéndose la vigencia del Art. 1 del Dto. Nº 2581 del 10/04/64 y del Art. 10 del Decreto 1555/1986. Por intermedio del Decreto 1638/2001 (11/12/2001) se dictaron las normas que determinaron la obligación de canalizar al sistema financiero los fondos provenientes del Comercio Exterior, pretendiendo también no [ ] afectar el comercio exterior ni su financiamiento internacional. En su Articulo 1 estableció que el ingreso y negociación de divisas prevista en los Decretos Nº 2581/64 y 1555/86 se tendría por cumplida para los exportadores...mediante el ingreso de las divisas correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA... ; en su articulo 5 dispuso que, tanto la Secretaria de Comercio del Ministerio de Economía como el Banco Central de la Republica Argentina, (cada uno dentro del ámbito de sus competencias) serían las autoridades de aplicación del Decreto Nº 1606/2001, pudiendo los Organismos citados dictar las normas de aplicación o interpretativas del caso. iv. A inicios del año 2002, la Ley de emergencia Pública (Ley 25561), 6 modifica el régimen cambiario, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional, tanto el 6 Declaro a la Republica Argentina en estado de emergencia publica en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria 7

8 reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios (art.1 ), como el establecimiento del sistema que determinaría la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y el dictado de las regulaciones cambiarias pertinentes. (art. 2 ) II.1.1. La Creación del Mercado Oficial de Cambios Mediante el Decreto 71/2002 el Poder Ejecutivo estableció el denominado Mercado Oficial y Libre de Cambios atribuyendo a nuestra moneda la paridad peso/dólar (1 u$s= $ 1.40) El Banco Central de la Republica Argentina, mediante la Comunicación. A 3425, estableció las normas en materia cambiaria dentro del marco de la Ley y del Decreto. 71/2002, fijando las operaciones que debían ser cursadas por el Mercado Oficial de Cambios. A su vez, por medio de la Comunicación A 3430 del 11 de enero del año , impartió las normas atinentes a la declaración de los saldos de deudas que las entidades financieras y no financieras mantenían con el exterior al 6/12/2001, entre las cuales se incluyan las provenientes de los cobros anticipados de exportaciones y las deudas por importaciones II.1.2. La Creación del Mercado Único de Cambios Razones de política económica impulsaron la creación del Mercado Único de Cambios (MULC) en sustitución del Mercado Oficial y Libre de Cambios, lo cual materializo el Poder Ejecutivo mediante el Decreto 260/02 Por tal regla dispuso que tal Mercado Único y Libre de Cambios surgiría del tipo de cambio pactado libremente entre las partes. 7 y su correspondiente fe de erratas ( C del ) 8

9 El Banco Central mediante la Com. BCRA A 3471reglamenta las disposiciones del Decreto 260/2002, rigiendo el MULC a partir del 11/02/2002, estableciendo que: La falta de cumplimiento de las normas cambiarias se hallaban alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario (Ley 19359/T.O. Dto. 480/95) Las entidades financieras y cambiarias debían cumplir con el régimen informativo que se instituía y su inobservancia las hacia pasibles de la aplicación del art. 41 de la Ley de Entidades Financieras. Las distintas normas operativas aplicables a la negociación de divisas por las operaciones de Comercio Exterior las dio a conocer por medio de la Com. BCRA A 3473 A fines de un mejor ordenamiento de la relatoría, dividiré el tratamiento normativo según se trate de: II El ingreso de fondos en el mercado Local de Cambios II Los cobros por exportaciones de bienes Desde la óptica de la legislación aduanera, no se reconoce el ingreso y egreso de bienes, como el objeto de las exportaciones e importaciones, sino que ello se circunscribe aun a la denominada mercaderías Así lo disponen los artículos 9 y 10 quienes definen a: La exportación e importación Articulo 9-1. Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero. 2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero. La mercadería 9

10 Articulo A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.2. Se consideran igualmente a los fines de este Código como si se tratare de mercadería: a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual (modificado por art. 8 inciso b de la Ley Nº B.O. 30/12/1998) II La obligación de ingreso y liquidación de las divisas Los exportadores tienen obligación de liquidar en divisas los cobros de sus exportaciones (conforme condición de venta pactada en el MULC 8 ) dentro de un plazo que fija para la mercadería embarcada el Poder Ejecutivo 9 gozando de un plazo adicional establecido por el BCRA conforme la Comunicación A 3473 (pto 1) y normas complementarias Tales cobros de exportaciones, contemplan deducciones (aplicaciones) (p.ej. los anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones de bienes) que se pueden realizar con y sin autorización previa del BCRA II Los plazos para el ingreso de las divisas Los plazos para el ingreso de las divisas provenientes de las exportaciones de bienes y servicios los fija entonces el Ministerio de Economía, independientemente de los que acuerden las partes, excepto para aquellos supuestos en los que la norma lo autorice y/o se prevean plazos o situaciones especiales 8 EXWORK, FOB, CIF, ETC 9 Generalmente por conducto de la Secretaria de Industria, Comercio, Pequeña y Mediana Empresa 10

11 II Los plazos adicionales otorgados por el Banco Central Los plazos adicionales establecidos por el Banco Central para realizar la liquidación de divisas fueron alterados durante estos últimos años conforme circunstancias que evaluaba la autoridad de contralor. Actualmente ellos se rigen por la Comunicación A 4860, la cual otorga un plazo adicional de 120 días hábiles para el ingreso de las divisas, que pueden transformarse en 180 días hábiles cuando los cobros provengan de seguro de crédito a la exportación en los supuestos que el importador no pagara. II Los plazos para la transferencia de las divisas Actualmente el plazo es de 10 días hábiles para realizar la transferencia de las divisas. II Las disposiciones de excepción El conjunto de normas del Banco Central prevé determinadas situaciones en las cuales la obligación del ingreso de divisas contiene disposiciones de excepción a la normativa de carácter general. Así sucede con ejemplo respecto de: II Las Exportaciones de Hidrocarburos Por Dto. 2703/02 (art.1 ) y Comunicaciones del BCRA A 3978 y 4774, el Poder Ejecutivo entendió pertinente permitir la libre disponibilidad de una parte del producido de las exportaciones de Hidrocarburos, por lo que las normas antedichas disponen que la obligación de ingreso de divisas por tales exportaciones se va a ver cumplida con el ingreso del 30% del valor FOB o CyF de la exportación producida según se trate. 11

12 II La Venta de Minerales de emprendimientos con estabilidad cambiaria (articulo 8 de la Ley en vigencia del Dto.530/91 y alcanzadas por Dto. 417/2003) El art.8 de la Ley crea la estabilidad fiscal El articulo 1 del Decreto 417/2003 exceptúa de los Decretos 2581/64 (articulo 1 y 1555/86 aquellas ventas de minerales que correspondan a emprendimientos mineros que cuenten con estabilidad cambiaria por lo cual ellas quedan exceptuadas del ingreso y liquidación de las divisas. II Los Pagos en moneda local para comercio entre MERCOSUR El Dto. 1003/2008 considera cumplido el articulo 5 del Decreto 1606/2001 en los casos pago en moneda local para comercio intramercosur. La Com. BCRA A 4847 ha reglamentado esta disposición para el comercio con Brasil. II Cobros diferidos de las exportaciones. Plazos Los cobros diferidos son aquellos que se efectúan con posterioridad al embarque de la mercadería. En relación a los plazos para la liquidación de las divisas de cobros de exportaciones de bienes de estos supuestos, las normas preceptúan que: Conforme el Régimen General, estas deben liquidarlas dentro del plazo que fija la Secretaria de Industria y Comercio para la mercadería embarcada, con el plazo adicional que establece el BCRA según las Comunicaciones A 3473 y cc. y la Comunicación. A El plazo actualmente vigente para la mercadería en cuestión, se encuentra dispuesto en las disposiciones de la SIC y PYME (Res.120/2003 ex SICM y 246/09 de la SIC y PyMe) 12

13 Para el caso de exportaciones de Bienes de Capital que se encuentran en el Anexo 19 del Decreto. 690/2002, se otorga un plazo mayor conforme las condiciones establecidas por las Comunicaciones BCRA A 4404 y 4641 II Cobros Anticipados de las exportaciones Los denominados Cobros anticipados comprenden a los anticipos y a las prefinanciación de exportaciones que son cobrados por el exportador antes de que concrete el embarque de las mercaderías Ha sido política general del Ministerio de Economía y del Banco Central de la Republica Argentina otorgarle a los anticipos y a las prefinanciacion de exportaciones el tratamiento similar a cualquier otro medio de pago cancelatorio de exportaciones, diferenciándolo de esta manera del que le dispensa a los prestamos de carácter financiero. Sin embargo, la normativa condiciono el otorgamiento al exportador de la autorización para realizar el ingreso de tales fondos en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones 10, a que cumpliese con las normas aplicables a esta figura, las cuales han variado sustancialmente desde la sanción del Decreto Nº 1570/2001, implicándoles cambios de situaciones frente a tales normas regulatorias cambiarias y tributarias En esta materia se produjeron dos hitos importantes a saber: a. Las normas vigentes hasta la sanción del Decreto 285/2003 que estableció el registro ante el BCRA de los Ingresos y Egresos de Divisas al MULC, su negociación en el MLUC y transferencia fuera del mercado local sólo al vencimiento del plazo (Art. 1), exceptuando a las operaciones de comercio exterior e inversiones extranjeras directas b. Las normas vigentes a partir de la sanción del Decreto 616/2005 que también dispuso el registro y su negociación imponiendo las limitaciones de su antecesora y exceptuando a las operaciones de 10 en lugar de deber hacerlo como prestamos financieros recibidos de no residentes - 13

14 comercio exterior (articulo 2), pero estableciendo además que todo endeudamiento con el exterior de Personas Físicas y Jurídicas del Sector Privado, residentes en el país debía: i. Pactarse y cancelarse en plazos no inferiores a 365 días corridos contados desde la fecha de ingreso (Art. 2) ii. Acreditarse en una cuenta del sistema bancario local el producido de la negociación de cambios (Art. 4) iii. Constituirse en entidades financieras del país (en u$s) un depósito nominativo, no transferible y no remunerado 1. Del 30% del monto de la operación 2. Durante un plazo de 365 días corridos 3. Sin utilizarlo como garantía o colateral de operaciones de crédito El concepto de cobro anticipado se encuentra normado en la Comunicación A 4359, y la Comunicación A 4443 es la norma madre que actualmente se ocupa de sus aspectos reglamentarios, la cual, conjuntamente con sus complementarias 11, determina el plazo dentro del cual debe efectuarse la transferencia a cuentas locales (dentro de los 10 días hábiles de su percepción 12 o de su disposición al exportador 13 ) y establecen los requisitos para considerarlos bajo estos conceptos. En una breve y sucinta enunciación, los principales requisitos son: Que el acreedor esté comprendido en el listado de (acreedores personas o entidades) que pueden otorgar prefinanciaciones 14 Que se cuente con documentación que avale la operación: orden de compra o suministro o contrato. Alternativamente el exportador puede optar por no presentar esta documentación siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en las Comunicaciones A 4824, A 4493 y A 4902 punto 1 Que el pago de los cobros anticipados recibidos se materialice con embarques de mercaderías, los cuales deben ser cumplidos en los plazos máximos para realizar el embarque que establece según el tipo de bien de que se trate (Comunicaciones A 4493, 4562, 4902 punto 1, 4907, C y 4963) 11 (com. BCRA A 4493, 4561,4562, 4684; 4823, 4824, 4902, p2, 4907, 4963, C 53533, ) 12 Com. BCRA A (Com. BCRA A 4443, p.6) 14 (Comunicaciones A 4684 y A 4902 punto 2). 14

15 Que no existan deudas pendientes por estos conceptos anteriores al en los términos señalados en la Comunicación A Que en los ingresos por prefinanciaciones, no se hayan cancelado anticipos o prefinanciaciones sin materializar embarques en los 60 días corridos anteriores Dentro del régimen obligatorio del ingreso de esas divisas provenientes de las exportaciones de bienes, se permite la aplicación (deducción) a los montos que se deben ingresar, de los importes adeudados por los exportadores a acreedores del exterior en concepto de anticipos y préstamos de prefinanciacion de exportaciones II La aplicación de los cobros anticipados a las divisas a ingresar por exportaciones En relación a la posibilidad de utilizar el producido de las exportaciones como cancelatorios de estos anticipos y prefinanciaciones de exportaciones, se observa al compararse la normativa actual con la que fuera dictada en oportunidad de la sanción del Decreto 1570/2001 que diera origen a la regulación, que paulatinamente sobrellevaron importantes cambios y regulaciones con consecuencias sobre los exportadores en cuanto a la disponibilidad de los fondos recibidos y libertad de administración, derivando en mayores restricciones a la utilización de las diversas modalidades de financiar sus exportaciones, con consecuencias económicas y sancionatorias Su Conversión en Préstamos Financieros El espíritu de la normativa ha sido aplicar para la cancelación al exterior de aquellos cobros anticipados por deudas directas no avaladas por bancos locales, que no hubieran sido cumplidos con la aplicación de exportaciones, las normas aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior (punto 5.1. de la Comunicación A 4177) Para los anticipos y prefinanciaciones de exportaciones (ingresados a partir del inclusive), que no se ajustan a los requisitos para ser considerados como tales, previamente al acceso al mercado de cambios para su cancelación al acreedor, debe constituirse el depósito no remunerado del 30% a un año de plazo que dispone la Comunicación A

16 II Excepciones Existen excepciones a la conversión en préstamos financieros, que se encuentran plasmadas en las Comunicaciones A 4561, 4823 (punto II y III) y Se aplican a: Saldos pendientes de cancelación; suspensión de embarques por regulaciones estatales; mercadería rechazada en destino, operaciones menores, devoluciones de anticipos por imposibilidad de concretar embarques por razones de fuerza mayor ajenas a la voluntad del exportador y cancelación de anticipos documentados con notas de débito emitidas por el exportador por cargos derivados de la operatoria con el exterior por montos que no superen el equivalente de US$ por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. II El tipo de cambio aplicable para las exportaciones de bienes y servicios no liquidadas en plazo. La Comunicación A 3608 del 17/05/02 dispuso el tipo de cambio aplicable para las exportaciones de bienes y servicios alcanzados por la Comunicación A 3473 y complementarias, que no hubieran sido liquidadas en el plazo correspondiente, determinando que debían liquidarse (a través de las entidades financieras) al tipo de cambio de referencia informado por el B.C.R.A. para el día del vencimiento del plazo de liquidación, cuando este tipo de cambio fuera menor al vigente a la fecha de efectiva liquidación. II Los ingresos por exportaciones de servicios 16

17 Comprende a todas las exportaciones de servicios efectuadas por residentes a no residentes. La obligación de ingreso y liquidación de las divisas debe materializarse por el 100% del monto recibido en moneda extranjera, neto de retenciones o descuentos efectuados por el cliente del exterior. (Com. A 3473 y C 39547) En relación al plazo para el ingreso de las divisas, la Comunicación A 4860 dispone que la liquidación debe hacerse dentro de los 15 días hábiles de la fecha de percepción en el exterior o en el país, o su acreditación en cuentas del exterior La Comunicación A 4970 permite la aplicación de cobros de exportaciones de servicios en divisas destinándolos a cancelar servicios de deuda de financiamientos mencionados en ella. II El seguimiento del cumplimiento del ingreso de divisas por exportaciones de bienes El Régimen General del seguimiento del ingreso de divisas por exportaciones de bienes se encuentra contemplado en las Resolución A 3493 y complementarias. En líneas generales el régimen establece que cada exportador, al confeccionar un permiso de embarque, debe designar una entidad financiera que será la encargada de fiscalizarlo en su cumplimiento al ingreso de divisas. Posteriormente, la AFIP 15 pone diariamente a disposición de las entidades bancarias y del BCRA, una herramienta de consulta en la que las primeras pueden visualizar las destinaciones de exportación registradas en las Aduanas con embarque cumplido, con la finalidad de que ellas determinen el cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas que establece la Comunicación A Nº 3473 (BCRA). Las entidades financieras designadas serán las responsable de emitir la constancia de cumplimiento del exportador, o de denunciarlo ante el Organismo de contralor si así no procediera. 15 a través de su página Web 17

18 II Régimen para los Cobros Anticipados El régimen correspondiente al control de cumplimiento de los exportadores ante los cobros anticipados que reciban del exterior, se encuentra en las Comunicaciones A 3602; 3609, 4443, 4469 y complementarias. II Régimen para los Cobros Diferidos Cuando se trata de cobros diferidos, es decir, de aquellos que se materializan luego de la salida de la mercadería con destino al exterior, el seguimiento del cumplimiento es el que se encuentra prescripto en la Comunicación A 3493 y complementarias, tal como se explico en el 1er párrafo del punto 3. II Casos especiales Existen situaciones que tienen un tratamiento especial, tales como cuando se producen Faltantes, mermas o deficiencias 16, mercadería rechazada en destino 17, o los embarques de bienes exceptuados del seguimiento, instituido por distintas Comunicaciones 18, entre los cuales podemos citar a titulo de ejemplo: al régimen de Rancho 19, o al régimen de Muestras 20, o a las exportaciones a Titulo No Oneroso en cuanto sigan los preceptos instituidos por la Comunicación A 4839, o los Embarques incumplidos por falta de pago del importador 21, o de las exportacionespor Cta. y O. de 3ros Comunicación A Com. A Com. A 3587, 3693, 3571, 3812, 3813, 4099, 4462,4839 y C instituido por los artículos 506 a 516 del Código Aduanero 20 instituido por los art. 560 a 565 de la norma señalada. 21 Comunicación A 5019, 22 (Res. AFIP 616/99 y Com. BCRA A 3818 y CC) 18

19 II El egreso de fondos en el mercado local de cambios. II La negociación obligatoria de las divisas a través del Mercado Único y Libre de Cambios. La Comunicación A 3473 estableció que las nuevas operaciones de importaciones de bienes que se embarcaran a partir del , no amparadas con créditos documentarios abiertos por entidades financieras locales con anterioridad a dicha fecha, debían financiarse de acuerdo con los plazos mínimos que para ello debía establecer la Secretaría de Industria y Comercio. Formó distintas categorías de bienes asignándole para cada una de ellas un plazo de pago, donde existieron también productos que excepcionalmente podían pagarse por anticipado, debiendo el importador demostrar la efectiva nacionalización de dichos bienes ante la entidad financiera interviniente, dentro de los 90 días de la fecha del pago Para otras importaciones, los pagos debían hacerse según las posiciones arancelarias y plazo que determinara la Secretaría de Industria y Comercio, rigiendo un régimen especial para los denominados Bienes de Capital A partir de allí y como consecuencia de diversos cambios normativos que se fueron reglando en la importación de bienes, se emitieron 18 normas relacionadas con la temática, hasta que finalmente por medio de la Comunicación A 5060 (06/04/2010) se constituyo un cuerpo normativo ordenado que regula el instituto, el cual no cambia la sustancia de que los pagos por importaciones deben ser canalizados a través del MULC y realizados conforme los requisitos vigentes para el bien o actividad de que se trate. 19

20 II El ordenamiento del Banco Central a las normas emitidas en materia de pago de importaciones de bienes. Conceptos. La citada Comunicación A 5060 fue objeto de modificaciones posteriores siendo la Comunicación A 5134 (1/11/2010), la ultima registrada vigente a la fecha de la producción del presente trabajo, la que cuenta con un extenso cuerpo normativo En ella define a: Los Sujetos En el punto 1 dispone quienes se encuentran habilitados para [ ] acceder al mercado local de cambios para realizar pagos al exterior por importaciones argentinas de bienes [ ] o para hacer frente a obligaciones con el exterior por garantías o avales otorgados con relación a operaciones de importaciones argentinas de bienes, o [ ]para la cancelación de líneas de crédito del exterior que fueron aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes[ ] siempre que [ ] se reúnan las condiciones especificadas[ ] Definiciones El punto 2 del anexo de la norma realiza una serie de definiciones conceptuales, las cuales utilizaremos en el desarrollo pertinente. II Pagos de importaciones argentinas de bienes Conforme la norma bajo análisis, en el punto 2 del Anexo, aclara que los pagos al exterior de importaciones de bienes se identifican de acuerdo a la modalidad de pago y a que si el bien comprado registra o no ingreso aduanero a la fecha de acceso al mercado local de cambios. Así es que las distintas modalidades de pago las clasifica en: 20

21 II Pagos anticipados a la fecha de entrega de los bienes en la condición de compra pactada con el proveedor del exterior. II Pagos por importaciones de bienes que no cuentan con registro de ingreso aduanero. Bajo este titulo podemos agrupar a los siguientes supuestos que se ocupan de diferentes situaciones de pago de importaciones que se puedan generar, pero en donde ellas no cuentan aun con el registro de ingreso aduanero a saber: II Pagos a la vista por importaciones de bienes contra la presentación de la documentación de embarque, que no cuentan con registro de ingreso aduanero. II Pagos por deudas comerciales en los que se cumplió la entrega del bien en la condición de compra pactada entre exportador e importador, pero que no cuentan con el registro de ingreso aduanero. II Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades locales. II Pagos por importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero. II Pagos a la vista por importaciones de bienes contra la presentación de la documentación de embarque, que cuentan con registro de ingreso aduanero. II Pagos por deudas comerciales en los que se cumplió la entrega del bien en la condición de compra pactada entre exportador e importador, que cuentan con registro de ingreso aduanero. II Cancelación de entidades financieras de garantías comerciales de importaciones de bienes II Carácter de la Deuda del importador A la deuda del importador las normas le pueden asignar el tratamiento de deuda de carácter comercial, o de carácter financiero 21

22 La Comunicación A 5134 en su punto 2.4 agrupa a los endeudamientos que corresponde considerar como deudas comerciales por importaciones de bienes, donde entre otras se mencionan: Las financiaciones a cualquier plazo otorgadas: a) Por el proveedor [ ] en la medida que el plazo de financiación esté expresamente fijado con anterioridad a la fecha de embarque o en la remesa de la operación en los casos que el pago se instrumente bajo la forma de cobranza bancaria. (2.4.1) 23 b) Por una agencia de crédito a la exportación para financiar la compra de importaciones argentinas de bienes (2.4.2) c) Por una entidad financiera del exterior, cuyos [ ]desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directamente e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista al proveedor del exterior (2.4.3) d) Etc. También determina que se tratan como deudas comerciales, entre otras a: a) La financiación [ ] otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior a plazos no superiores a los 180 días corridos de la fecha de embarque (2.4.5). b) Las cuotas pendientes de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra o devolución (2.4.7) c) Etc. En el segundo párrafo del punto la Comunicación aclara que los pagos por deudas originadas en importaciones de bienes, que no encuadren como deudas comerciales de importación por las refinanciaciones o cambios operados en la deuda [ ] se regirán por las normas que sean de aplicación para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros. 23 Agrega que si fueran otorgadas sin plazo, cualquiera que sea la forma de instrumentación, [.] se entenderá como otorgadas a 270 días corridos de plazo de la fecha de entrega de los bienes en la condición de compra pactada, a los fines de las normas de la presente. 22

23 II Implicancias de las deudas comerciales que no califican como tales El espíritu de la normativa es que aquellos pagos por financiaciones de importaciones de bienes que no cumplan los requisitos establecidos para ser considerados como tales, se regirán para su cancelación con el exterior por las normas aplicables a la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros (párrafo 1 de la Comunicación A 4484); así lo dispone en el segundo párrafo del punto la Comunicación bajo análisis. II Excepciones a la conversión a préstamos financieros Existen casos que son exceptuados de la conversión a préstamos financieros, que se encuentran plasmados en la Comunicación 4359 y complementarias. II Los requisitos de acceso al mercado local de cambios Los requisitos de acceso al mercado local de cambios para el pago de importaciones se encuentra normado en los puntos 3 y 4 del Anexo de la Comunicación A 5134, separándolos según se trate del pago de una importación que haya obtenido o no el registro de ingreso aduanero, haciendo aclaraciones especiales según sean ingresadas mediante el sistema general o alguno especial (régimen de Courrier por caso) En particular el punto 3.1 de la norma establece los requisitos generales de documentación que deben ser cumplidos. 23

24 II Demostración de la nacionalización de los Bienes Se debe demostrar la nacionalización de los bienes dentro de los 365 días de efectuado el pago anticipado. Por demoras en la realización del despacho a plaza por causales ajenas a la voluntad del importador, las Entidades Financieras pueden otorgar plazos adicionales sin autorización previa del BCRA mientras no superen los 540 días. Para mayores plazos debe existir autorización previa del BCRA (Com. A 5060) La forma de demostrar la nacionalización se encuentra también en la Com. A 5060, y según se trate de: a) Pago anticipado Significa que el pago se realiza con anterioridad a que se produzca la importación de la mercadería. ( se encuentra autorizado por Com. A 5060) Se debe demostrar la nacionalización de los bienes dentro de los 365 días de efectuado el pago anticipado. Para mayores plazos debe existir autorización previa del BCRA (Com. A 5060) b) Pago Diferido Significa que el pago se realiza con posterioridad a que se produzca la importación de la mercadería. (Autorizado por Com. A 5060) c) Pago a la vista Se debe demostrar la nacionalización de los bienes dentro de los 90 días de efectuado el pago a la vista. (Com. A 5060) II Falta de nacionalización en plazo Cuando esto sucede, debe ingresarse el monto del pago anticipado (o diferencia) dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido. Cuando cada operación no supere los u$s y la utilización de esta franquicia no supere los u$s por año calendario, se puede eximir de dicho ingreso. 24

25 II Tratamiento como deudas financieras Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la Com. A 5060 para el acceso al mercado de cambios, estas deudas tendrán el tratamiento de servicios de capital de préstamos financieros. II Seguimiento del pago La Com. BCRA A 5060 también reordeno y creo nuevas normas para el seguimiento del pago de importaciones argentinas de bienes. Se crea el SEPAIMPO compuesto por: Seguimiento de Oficializaciones de los Despachos de importación. Seguimiento de los pagos realizados antes del registro del ingreso aduanero El sistema es bastante similar al del seguimiento de las exportaciones, toda vez que la información básica de los despachos de importación oficializados los suministra la Direccion General de Aduanas, interviniendo también una entidad financiera que realiza el seguimiento del cumplimiento. II Las normas emitidas en materia de pago de importaciones de servicios. Comprende a todas las importaciones de servicios prestadas por no residentes a residentes II Pagos por importaciones de servicios. Conforme las normas del organismo de contralor, no existe ningún tipo de restricción para el pago al exterior de servicios prestados por no residentes, cualquiera que sea el concepto (fletes, seguros, regalías, asesoramiento técnico, honorarios, etc.) 25

26 La Comunicación A 3826 de incorporo como punto 10 de la Comunicación A 3473 del , el siguiente texto: Las ventas de cambio a clientes para el pago de servicios, deben corresponder a prestaciones de no residentes. Si la naturaleza del servicio que se quiera abonar no tiene una relación directa con la actividad que desarrolla el cliente, la entidad autorizada a operar en cambios deberá contar con la documentación que le permita avalar la genuinidad de la operación, incluyendo copia autenticada de los contratos que dan lugar a la obligación y dictamen de auditor externo sobre la existencia de la obligación. II Financiaciones de importaciones de servicios. La Comunicación C del , realiza precisiones de la forma en que se deben registrar en el mercado local de cambios, separándolo según se trate de financiación de bienes incluyendo los servicios comprendidos en la condición de compra pactada con el proveedor del exterior,o de los restantes servicios provistos por el proveedor externo, disponiendo que para el 1 de los casos, son de aplicación las normas dadas a conocer por Comunicación A 5060, mientras que para el 2 los pagos deben cursarse por el mercado local de cambios por el concepto de servicios que corresponda, para lo cual se deberá contar, al menos, con la factura emitida en el exterior por el no residente por los servicios prestados al residente, y la cesión del crédito o contrato de financiación que establezca el mecanismo por el cual el servicio se presta con una financiación que es otorgada por el banco o agencia oficial de crédito a la exportación.(punto b de la citada Comunicación ) II El régimen sancionatorio Tal como lo señalara en la Introducción, el sistema sancionatorio ante las infracciones al Régimen Cambiario se encuentra plasmado en la Ley (T.O. Decreto 480/95), existiendo adicional o concomitantemente otras normas 24 que también penalizan los incumplimientos. 24 Ley (Código Aduanero) y Resolución AFIP 1281/

27 II La ley 19359: Sucintamente establece En su articulo 1, los actos reprimidos con sanciones. Entre ellos se menciona a: a) Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;.b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto; e) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.en su articulo 2 instituye las sanciones aplicables a las infracciones previstas en el articulo 1 disponiendo que se sancionan con: a) Multa de hasta 10 veces el monto de la operación, la primera vez;...b) Prisión de uno a cuatro años en el caso de primera reincidencia o una multa de 3 a 10 veces el monto de la operación en infracción;.c) Prisión de uno a ocho años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los incisos anteriores;.d) a g) otras sanciones El citado articulo prevé que las personas de existencia ideal también sean penadas con las disposiciones de los incisos a) y e), haciéndose efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y el de los particulares involucrados 25 A través del articulo 5 le confiere al Banco Central la responsabilidad de ejercer la fiscalización de las [ ] personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en esta ley [ ] asignándole facultades para: 25 Directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible; 27

28 a) Requerir informaciones a cualquier persona física o ideal; b) Crear y organizar registros permanentes o especiales de las personas físicas o ideales sometidas a contralor y exigir de ellas, cuando fuere necesario, que lleven determinados libros o registros especiales vinculados con sus operaciones de cambio; c) a f) siguen facultades En lo artículos 8 y 9 prevé la forma en que se debe llevar adelante el procedimiento sumarial y en el articulo 17 imponer y solicitar las medidas precautorias para quienes se encuentren sumariados, investigados o procesados En relación a la prescripción de la acción para perseguir las infracciones (articulo 19), dispone que se produce a los 6 años, siendo causales de Interrupción: los procedimientos que impulsen la investigación (practicados con conocimiento del inspeccionado), los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y la comisión de otra infracción A través del artículo 20 prevé las situaciones en las que se torna aplicable el Libro Primero del Código Penal. II La ley Sucintamente establece En su TITULO II 26, Capítulo Séptimo, legisla sobre las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, disponiendo en el articulo 954 que El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: 26 (correspondiente a las denominadas infracciones aduaneras) 28

29 c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere [ ] se lo sancionara con una multa de uno a cinco veces el importe de la diferencia. II El bloqueo Fiscal de los estímulos a las exportaciones. Como consecuencia del Decreto 1606/2001 y la reimplantación de los artículos 1 del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el BCRA firmaron un convenio en virtud del cual el primero de los Organismos emitió la RES. AFIP.1281/02 estableciendo los mecanismos que la Dirección General de Aduanas debía seguir adelante para proceder a la devolución de los reembolsos a las exportaciones 27, implementándose 28 para el Permiso de embarque un bloqueo informático adicional vinculado a las obligaciones de negociación de divisas por parte de los exportadores, que produce la interrupción de la secuencia de operaciones conducentes al pago de los beneficios a la exportación El cumplimiento del exportador de estas obligaciones es informada por el BCRA a la AFIP siguiendo los mecanismos establecidos en el Anexo de esa Resolución General, dando lugar al levantamiento del bloqueo efectuado por ese motivo. III. ALGUNAS CUESTIONES QUE DEBERÁN SER EXAMINADAS EN ESTAS JORNADAS. Los tópicos hasta aquí expuestos encierran situaciones complejas que se manifiestan e inciden en el diario accionar de los operadores. 27 Los Beneficios a la exportación definitiva de mercaderías a los que tiene derecho el exportador se encuentran establecidos en el Código Aduanero en su Sección X Estímulos a las exportaciones (art.820 a 834) y en aquellas normas especiales que así lo disponen. 28 Al momento de la oficialización del Permiso de Embarque 29

30 A mero titulo de ejemplo enunciare algunas de ellas con la expectativa de que durante el tratamiento del tema que nos convoca, se encuentren o propongan soluciones que atemperen los aspectos negativos del régimen: 1 Rigidez de la norma frente a cambios que se pueden generar en las operaciones de importación y exportación tales como: mermas o faltantes a la carga o a la descarga de la mercadería; cambio en los precios pactados con posterioridad al embarque, devolución de mercadería, operaciones sin valor comercial, o derivados de diferencias con los precios declarados en sede aduanera con motivo en ajustes impositivos realizados por la Aduana. En este orden de ideas, también debería ser objeto de examen la rigidez de las normas frente a situaciones de crisis internacionales, como fueron la de los años 2008/ Problemas derivados: a) Del impedimento de la compensación de divisas en el ingreso y egreso en operaciones que podrían ser compensadas. b) De los regimenes de seguimiento del cumplimiento de los exportadores a su obligación de ingreso de divisas c ) Del impedimento o retraso que implica a los cobros de los estímulos a las exportaciones d.) De los ingresos obtenidos por los envíos en consignación y la falta de aprobación definitiva de la cuenta de venta y liquido producto e.) De la penalización que instala el articulo 1 inciso f) de la Ley ante [ ] Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios [ ] f.) De la conversión a préstamos financieros de cobros anticipados de exportaciones o pagos anticipados de importaciones, que no fueron demostradas con embarques conforme los plazos y condiciones que establecen las normas reglamentarias. 30

31 3 Sumarios aperturados por falta de ingreso de fondos originados en: a. Cobros anticipados recibidos previamente a la reimplantación de la obligación de ingreso de divisas ( ) descontados a los exportadores del monto remesado posteriormente desde el exterior (Comunicaciones A 3425,3430, 3473, 3493 y complementarias) b. Incumplimiento de los deudores del exterior. Si bien la Comunicación A 5019 ( ) establece nuevos procedimientos 29 para el mecanismo de seguimiento 30 de los permisos de embarque que permanecen como incumplidos por falta de pago del importador, y ha eliminado el párrafo 5 de su antecesora 31 que establecía la eventual sustanciación del Sumario en el Organismo de contralor por la falta de ingreso de divisas, nada dice de la situación en que se encuentran aquellos sumarios aperturados durante su vigencia. 4. Conveniencia de la penalización conjunta por el BCRA y la DGA derivada de la aplicación de la Ley y de la Ley (articulo 954 inciso c)), en los supuestos de declaración inexacta 5. Penalización concomitante de la Ley a la Sociedad y a sus Directivos 6. Imposición de las medidas precautorias previstas por la Ley en la etapa de sustanciación del sumario. 7. La posible violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, derivada de la instrucción de sumarios al filo de la prescripción de seis años. 8. La conveniencia de repasar los principios generales contenidos en la LPC y los que fueron incorporados por la jurisprudencia. Revisión de los supuestos que siguen siendo objeto de controversias. CP Mario Bibiloni 29 Reemplazando las normas dadas a conocer por Comunicaciones A 4250 y A Establecido por la Comunicación A 3493 y complementarias 31 Comunicación A 4250 punto 5 Todo lo dispuesto precedentemente, es independiente del sumario que eventualmente deba sustanciarse en este Banco Central, con competencia originaria, indelegable e irrenunciable en función de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto 480/95). 31

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