RÉGIMEN CAMBIARIO DEL INGRESO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

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1 Page 1 of 9 TÍTULO: Régimen cambiario del ingreso de divisas por exportaciones de bienes y servicios AUTOR/ES: Bibiloni, Mario J. PUBLICACIÓN: Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE) TOMO/BOLETÍN: XXXII PÁGINA: 116 MES: Febrero AÑO: 2011 OTROS DATOS: - MARIO J. BIBILONI RÉGIMEN CAMBIARIO DEL INGRESO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS Si bien la temática elegida puede resultar ajena a nuestra publicación, no dudamos de la valía y el interés que reviste para todos los profesionales en ciencias económicas vinculados al ámbito empresario por la complejidad de la normativa cambiaria. Por ello, pretendemos darle al tema un enfoque básico a cargo de un especialista en la materia, el profesor Bibiloni. I - ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN CAMBIARIO DEL INGRESO DE DIVISAS POR EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS I - 1. Introducción I La ley penal cambiaria (ley penal en blanco) La ley (t.o. - D. 480/1995) es la norma que establece las sanciones aplicables a las transgresiones al régimen cambiario vigente en la República Argentina. También se la denomina ley penal en blanco, por cuanto queda en manos de la reglamentación la descripción de la figura punible (norma extrapenal). Así lo ha considerado la CSJN quien ha sentenciado que no se concibe como completa la norma sin la normativa de complemento, dado que ésta resulta una parte esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante (Fallo CSJN - "Reflecta SA" - "Diego L. Ayerza" - BD 22 - DTE 11253). Los siguientes tópicos que se desarrollarán describirán en forma sucinta los aspectos salientes de las disposiciones que componen la denominada norma extrapenal aplicable al ingreso de divisas por exportaciones de bienes y servicios. I Antecedentes normativos inmediatos a la reimplantación del ingreso de divisas obligatorio Por ley (1) se declaró, a partir del 1/4/1991, la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América, estableciéndose una paridad para nuestra moneda en el equivalente de diez mil australes por cada dólar estadounidense. El Poder Ejecutivo, mediante decreto 530/1991 (BO: 28/3/1991), dispuso en su artículo primero que dejaba sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, establecida por el artículo 1 del decreto 2581/1964 del 10/4/1964 haciéndolo extensivo por su artículo 2 "...a toda suma ganada en moneda extranjera a favor de un residente en la República Argentina y a las divisas provenientes por el cobro de conceptos tales como fletes, pasajes, comisiones, seguros y otros similares...".

2 Page 2 of 9 Mediante el artículo cuarto procedió a "...dejar sin efecto lo dispuesto por el artículo 10 de decreto 1555/1986 de fecha 4/9/1986, sobre ingreso y negociación de divisas para el acceso al sistema de devolución de tributos establecido en el mismo...". El decreto 530/1991 rigió durante más de diez años en la Republica Argentina, hasta que por su similar, decreto 1606/2001, se reimplantaron los artículos 1 del decreto 2581/1964 y 10 del decreto 1555/1986, retornado para los exportadores, tanto la obligación de ingresar las divisas producidas por las exportaciones, como su cumplimiento previo para acceder a cualquier beneficio o devolución de tributos correspondiente a las exportaciones, lo cual fue puesto en vigor aun durante la vigencia de la ley de convertibilidad. I - 2. La implantación de restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior impuestas por decreto 1570/2001 A inicios de diciembre de 2001, y como consecuencia de una incesante salida de moneda extranjera del circuito financiero local, el Estado Nacional, a través del decreto 1570/2001 (promulgado el 6/12/2001), dictó nuevas normas en materia cambiaria a las cuales debieron ajustar sus operatorias las entidades sujetas al contralor de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, estableciendo restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior, prohibiendo la exportación de billetes y monedas extranjeras, y disponiendo además otras medidas complementarias, todas ellas con vigencia a partir de la fecha de su dictado. I - 3. La obligatoriedad del ingreso y negociación de divisas de exportaciones en el Sistema Financiero Nacional dispuestas por el decreto 1606/2001 Tal como destacamos en la introducción, el decreto 1606 (5/12/2001) fue el instrumento mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispuso derogar el decreto 530/1991, renaciendo para los exportadores la obligación de ingresar y negociar las divisas provenientes de las exportaciones de mercaderías. I - 4. La obligatoriedad del depósito de la divisa ingresada en una cuenta del exportador. El decreto 1638 El PEN por medio del decreto 1638 (11/12/2001) dictó las normas que determinaron la obligación de canalizar al sistema financiero los fondos provenientes del comercio exterior, con la pretensión de no "...afectar el comercio exterior ni su financiamiento internacional". Estableció que el ingreso y negociación de divisas prevista en los decretos 2581/1964 y 1555/1986 se tendría por cumplida para los exportadores "...mediante el ingreso de las divisas correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina..." (art. 1). El artículo 5 dispuso que, tanto la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía como el Banco Central de la República Argentina, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, serían las autoridades de aplicación del decreto 1606/2001, pudiendo los organismos citados dictar las normas de aplicación o interpretativas del caso. I - 5. La Sanción de la ley de emergencia pública. Ley En el marco de acontecimientos políticos que conmovieron profundamente al país, el Congreso de la Nación sancionó la ley (6/1/2002) mediante la cual declaraba a la República Argentina en estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, modificando el régimen cambiario. Delego en el Poder Ejecutivo Nacional la implementación de las nuevas medidas conducentes al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, así como el establecimiento del sistema que determinara la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y el dictado de regulaciones cambiarias. Esta delegación de atribuciones fue prorrogada sucesivamente. Rige a la fecha de realización del presente trabajo, la dispuesta por la ley (BO: 22/12/2009). I - 6. La creación del Mercado Oficial de Cambios I El decreto 71/2002 Conforme las facultades delegadas por la ley 25561, el Poder Ejecutivo mediante el decreto 71 del año 2002 (9/1/2002) dictó las normas reglamentarias del régimen cambiario establecido por la citada ley, creando el Mercado Oficial de Cambios por medio del cual le atribuía a nuestra moneda una paridad peso/dólar que fijada en el equivalente a un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense (1 US$ = $1,40). I La comunicación "A" 3425 Dentro del marco de la ley 25561, el Banco Central de la República Argentina mediante la comunicación "A" 3425 (10/1/2002) emitió las normas cambiarias instituyendo los mercados oficiales y libre de cambios y disponiendo que todas las operaciones de ingreso y egreso de divisas se debían encuadrar a las normativas que estableciese en la materia. I La obligación de informar los saldos de deudas con el exterior A través de la comunicación "A" 3430 del 11/1/2002 y su correspondiente fe de erratas (Com. "C" /1/2002), el Organismo emitió las normas atinentes a la declaración de los saldos de deudas que los exportadores mantenían con el exterior solicitada por la comunicación "A" Para ello requirió a las entidades financieras por única vez y con carácter de excepción, "...información vinculada a los saldos pendientes de aplicación de anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones y otras financiaciones con aplicación a cobros de exportación adeudados a acreedores del exterior al 31/12/ " y otros datos relacionados con otras operaciones, todo en concordancia con lo dispuesto en la comunicación "A" 3425 [ap. b), c) y d) del pto ].

3 Page 3 of 9 II - NORMATIVA ACTUAL DEL INGRESO DE FONDOS EN EL MERCADO LOCAL DE CAMBIOS II - 1. La sustitución del Mercado Oficial de Cambios por el Mercado Único de Cambios. El decreto 260/2002 Razones de política cambiaria motivaron que el citado régimen del Mercado Oficial de Cambios tuviera una muy corta duración, y que fuera sustituido mediante el decreto 260 del año 2002 (BO: 8/2/2002) por un Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) en el cual se debían cursar todas las operaciones en divisas extranjeras, abandonando de esta forma el régimen de cambios oficial establecido por su antecesor (D. 71/2002). Estas operaciones en divisas extranjeras debían realizarse al tipo de cambio que fuera pactado libremente entre las partes, sujetándose a los requisitos y reglamentaciones que el BCRA establecería a tales fines. II - 2. La implementación del Banco Central del Mercado Único y Libre de Cambios. La comunicación "A" 3471 Mediante la comunicación "A" 3471, la institución de contralor reglamenta las disposiciones del decreto 260/2002, establece el Mercado Único y Libre de Cambios (2), a través del cual se debían cursar todas las operaciones de cambio de divisas extranjeras. Le impuso a las entidades financieras la responsabilidad de verificar que las transacciones cambiarias fueran genuinas y encuadrasen dentro de los regímenes legales. Las principales características de la citada comunicación fueron las siguientes: 1. El tipo de cambio era el resultante del libre juego de la oferta y la demanda. 2. Las operaciones de cambio sólo podían ser efectuadas en las entidades autorizadas por el Banco Central para operar en cambios, quienes quedaban facultadas para realizar todas las operaciones que se reglamentasen por normas de aplicación, ya sea que trataren de operaciones que requirieran o no la autorización previa del Banco Central, debiendo cumplir con los requisitos establecidos o que se establecieran para cada operación o concepto en particular. 3. Todas las operaciones que no se ajustaran a lo dispuesto en la normativa cambiaria, se encontraban alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario (L D. 480/1995). 4. Las entidades financieras y cambiarias debían cumplir con el régimen informativo que daba a conocer por separado, y sus incumplimientos sujetos a la aplicación de las penalidades contenidas en el artículo 41 de la ley de entidades financieras. 5. A su vez debían habilitar el registro de las operaciones e identificación de clientes, quienes debían firmar los boletos de compra y venta de moneda extranjera, presentar documentos de identidad y estar admitidos para operar con ellas, quienes debían mantener archivadas a disposición del Banco Central, las copias de tales boletos. 6. Estaban obligadas también a cumplir los requisitos vigentes en materia impositiva y de prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas, así como poner en conocimiento del Banco Central toda circunstancia en la que se presumiese la tentativa o existencia de transgresiones a las disposiciones vigentes. II - 3. La negociación obligatoria de las divisas a través del Mercado Único y Libre de Cambios. La comunicación "A" 3473 Por medio de la comunicación "A" 3473 del 9/2/2002, el Banco Central estableció las distintas normas operativas que regían la negociación de las divisas por operaciones de comercio exterior a través del Mercado Único y Libre de Cambios, las cuales cobraron vigencia a partir del 11/2/2002. Seguidamente se detallan las principales características de la citada norma, con el tema que nos ocupa: * Los cobros por exportaciones de bienes y servicios: el régimen general se sustenta en que los plazos para el ingreso de las divisas por las exportaciones de bienes y servicios los fija el Ministerio de Economía, independientemente de lo que acuerden las partes, excepto para aquellos supuestos en los que se prevean plazos o situaciones especiales. Por ende: * Las divisas generadas en los cobros de exportaciones de bienes y servicios se debían liquidar en el Mercado Único y Libre de Cambios en los plazos que estableciera la Secretaría de Industria y Comercio según el tipo de producto que se hubiera exportado (pto. 1) * Se podían deducir de tales cobros de exportaciones, los anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones de bienes. * Determinó cuáles eran los anticipos, préstamos de prefinanciación y financiación de exportaciones y sus intereses que se podían deducir (aplicar) de las exportaciones de bienes, y cuales debían contar con autorización previa del Banco Central de la República Argentina (pto. 5). * La liquidación de cambio derivada del ingreso de las divisas de exportaciones debía ser acreditada en una cuenta corriente o en una caja de ahorro en pesos en una entidad financiera local. * Adicionalmente a los plazos establecidos por el Ministerio de Economía para el ingreso de divisas, según cada tipo de producto, se disponía de un plazo de 10 días hábiles para la efectiva negociación. * Estableció claras distinciones de acuerdo con las fechas de los vencimientos de las liquidaciones de cambio, a saber: - Cobros de exportaciones con vencimientos de liquidación operados hasta el 1/2/2002 inclusive

4 Page 4 of 9 Para los cobros en estas condiciones, las divisas a ingresar debían liquidarse al tipo de cambio del mercado aplicable a la fecha de vencimiento para su ingreso, debiendo cederse al Banco Central al tipo de cambio aplicado a la operación de la que se tratare. Bajo este supuesto, debía cederse a la cotización del Mercado Oficial de Cambios. - Cobros de exportaciones con vencimiento de liquidación posterior En este supuesto, las divisas a ingresar debían liquidarse de acuerdo con el tipo de cambio que rigiera en el Mercado Único y Libre de Cambios. II - 4. Los ingresos de exportaciones de bienes y servicios La comunicación 3473 (y sus modificatorias y complementarias) estableció la obligación del ingreso de las divisas derivadas de las exportaciones de bienes y servicios. Conforme la legislación aduanera vigente (L ) sólo se puede materializar la exportación de mercaderías, concepto que se establece en el artículo 9, el cual define como "2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero". Lo antedicho nos obliga a aclarar que en tales normas no rige aun (3) la exportación de bienes y servicios, sino que ella comprende la "...extracción de cualquier mercadería...", motivo por el cual resulta fundamental remitirnos al concepto de mercadería establecido en el artículo 10 de la norma vigente para precisar el alcance. II - 5. Obligación de ingreso y liquidación de divisas Ella se encuentra contemplada en la comunicación "A" 3473 (pto. 1) y concordantes, la cual dispone que los exportadores tienen la obligación de liquidar en divisas los cobros de sus exportaciones conforme la condición de venta pactada (4) en el Mercado Único y Libre de Cambios dentro del plazo que fija el Poder Ejecutivo (5) para la mercadería embarcada, con un plazo adicional que establece el BCRA. II - 6. Excepciones El conjunto de normas del Banco Central prevén determinadas situaciones en las cuales la obligación del ingreso de divisas contiene disposiciones de excepción a la normativa de carácter general. Así sucede con ejemplo respecto de: II Exportaciones de hidrocarburos Por decreto 2703/2002 (art. 1) y comunicaciones (BCRA) "A" 3978 y 4774, el Poder Ejecutivo entendió pertinente permitir la libre disponibilidad de una parte del producido de las exportaciones de Hidrocarburos, por lo que las normas antedichas disponen que la obligación de ingreso de divisas por tales exportaciones se va a ver cumplida con el ingreso del 30% del valor FOB o CyF de la exportación producida según se trate. II Venta de minerales de emprendimientos con estabilidad cambiaria; artículo 8 de la ley en vigencia del decreto 530/1991 y alcanzadas por el decreto 417/2003 El artículo 8 de la ley crea la estabilidad fiscal. El artículo 1 del decreto 417/2003 exceptúa de los decretos 2581/1964 (art. 1) y 1555/1986 aquellas ventas de minerales que correspondan a emprendimientos mineros que cuenten con estabilidad cambiaria por lo cual ellas quedan exceptuadas del ingreso y liquidación de las divisas. II Pagos en moneda local para comercio entre países del Mercosur El decreto 1003/2008 considera cumplido el articulo 5 del decreto 1606/2001 en los casos pago en moneda local para comercio intramercosur. La Com. BCRA "A" 4847 ha reglamentado esta disposición para el comercio con Brasil. II - 7. Cobros de exportaciones de bienes De acuerdo con modalidades operativas, el cobro de las mercaderías exportadas se puede recibir en forma anticipada al embarque; en forma diferida o mediante una combinación de ambas. II Cobros diferidos Se trata de aquellos cobros que se efectúan con posterioridad al embarque de la mercadería. Las normas del Ministerio de Economía y del Banco Central regulan específicamente los plazos y formas en que deben ingresarse las divisas producidas por las exportaciones con cobro diferido. II La determinación de los plazos por el Ministerio de Economía El régimen de ingreso de divisas se estructuró además delegando en el Ministerio de Economía los plazos máximos para el ingreso de las divisas provenientes de las exportaciones, emitiendo el Banco Central normas complementarias que permitieron al exportador contar con plazos adicionales para la liquidación de cambio, computados a partir de los plazos determinados por el Ministerio de Economía mediante resoluciones varias. Con lo cual un exportador que fija con su comprador un plazo especial (mayor al del que concede el Ministerio de Economía) debe encuadrar en algún plazo especial o caso especial para que no le quepan las generales de la ley. El régimen general actual se encuentra en la resolución 120/2003 de la ex SICM y en la resolución (SICyPyMe) 246/2009. En ambos casos, los plazos se estructuran identificando a las mercaderías por su posición arancelaria en el nomenclador arancelario, y agrupando a estas conforme los plazos que la autoridad de aplicación concede para el ingreso de las divisas provenientes de las exportaciones. Así por ejemplo:

5 Page 5 of 9 * La resolución 120/2003 de la ex SICM otorga. * 60 días corridos para el ingreso de las divisas de las mercaderías comprendidas en los: Capítulo 01 Capítulo 12 (1) Capítulo 93 (1) Capítulo 02 (1) Capítulo 27 (1) Capítulo 97 [1:] Son aclaraciones que realiza la propia norma: * La resolución 120/2003 de la ex SICM otorga: 360 días corridos para el ingreso de las divisas de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias: Vacunas contra la fiebre aftosa Los demás productos aptos para la humidificación del suelo Para los supuestos de las exportaciones de bienes de capital cuyas posiciones arancelarias se indican en el Anexo 19 del decreto 690/2002 rige el plazo instituido por las comunicaciones (BCRA) "A" 4404 y II Los plazos adicionales otorgados por el Banco Central Los plazos adicionales establecidos por el Banco Central para realizar la liquidación de divisas fueron alterados durante estos últimos años conforme circunstancias que evaluaba la autoridad de contralor. Actualmente, los plazos adicionales concedidos por el BCRA se rigen por la comunicación "A" 4860, la cual otorga un plazo adicional de 120 días hábiles que pueden transformarse en 180 días hábiles para el ingreso de las divisas provenientes de los cobros de seguro de crédito a la exportación para los supuestos de importador que no pagara. II Los plazos para la transferencia de las divisas Actualmente, el plazo es de 10 días hábiles para realizar la transferencia de las divisas. II Cobros anticipados Comprende tanto a los anticipos como a la prefinanciación de exportaciones que se cobran antes del embarque de las mercaderías. II Anticipos y prefinanciación de exportaciones II Concepto Las normas cambiarias le asignan un sesgo comercial tanto a los cobros anticipados provenientes de los anticipos enviados en forma directa por los importadores a los exportadores, como a aquellos fondos que provienen de la denominada prefinanciacion de exportaciones. II Requisitos para ser considerados como tales [Com. (BCRA) "A" 4443] La norma madre que se ocupa de los aspectos reglamentarios de los cobros anticipados de exportaciones es la comunicación "A" 4443, la cual junto con sus complementarias (6) establecen los requisitos para considerar a los ingresos de fondos en el mercado local de cambios bajo estos conceptos. Sucintamente ellos son: * Que el acreedor esté comprendido en el listado de acreedores que pueden otorgar prefinanciaciones. (7) * Que se cuente con documentación que avale la operación: orden de compra o suministro o contrato. Alternativamente, el exportador puede optar por no presentar esta documentación siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en las comunicaciones "A" 4824, 4493 y 4902, punto 1. * Que el pago de los cobros anticipados recibidos se materialice con embarques de mercaderías, los cuales deben ser cumplidos en los plazos máximos para realizar el embarque que establece según el tipo de bien de que se trate [Com. "A" 4493, 4562, pto. 1-, 4907; "C" y 4963]. * Que no existan deudas pendientes por estos conceptos anteriores al 8/9/2005 en los términos señalados en la comunicación "A" * Que en los ingresos por prefinanciaciones, no se hayan cancelado anticipos o prefinanciaciones sin materializar embarques en los 60 días corridos anteriores. II Conversión en préstamos financieros El espíritu de la normativa es que aquellos cobros anticipados por deudas directas no avaladas por bancos locales, que no fueron cumplidas con la aplicación de exportaciones, se rigen para su cancelación con el exterior por las normas aplicables a la cancelación de préstamos financieros del exterior [Com. "A" 4177, pto. 5.1]

6 Page 6 of 9 Los anticipos y prefinanciaciones de exportaciones ingresados a partir del 10/6/2005 inclusive, que no se ajusten a los requisitos para ser considerados como tales, para proceder a su cancelación, previamente al acceso al mercado de cambios, debe constituirse el depósito no remunerado del 30% a un año de plazo dispuesto por la comunicación "A" II Excepciones Existen excepciones a la conversión en préstamos financieros, que se encuentran plasmadas en las comunicaciones "A" 4561, 4823 [ptos. II y III] y Se refieren a: * saldos pendientes de cancelación; * suspensión de embarques por regulaciones estatales; * mercadería rechazada en destino; * operaciones menores; * devoluciones de anticipos por imposibilidad de concretar embarques por razones de fuerza mayor ajenas a la voluntad del exportador; y * cancelación de anticipos documentados con notas de débito emitidas por el exportador por cargos derivados de la operatoria con el exterior por montos que no superen el equivalente de US$ por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. II Plazos para la liquidación de divisas Transferencia a cuentas locales dentro de los 10 días hábiles de su percepción [Com. (BCRA) "A" 4860] o disponibles para el exportador [Com. (BCRA) "A" 4443, pto. 6]. II Aplicación de cobros de exportaciones de bienes Las normas cambiarias permiten aplicar los cobros de exportaciones en el exterior a la cancelación de deuda del exportador, por los siguientes conceptos: * A la cancelación de anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones y sus intereses de conformidad con el alcance asignado en la comunicación "A" 3473, punto 5. (8) * Financiaciones de nuevos proyectos de inversión en el país para el aumento en la producción de bienes exportables o aumento de la capacidad de transporte conforme los requisitos establecidos en la comunicación "A" * Otras deudas financieras por emisiones de bonos en el exterior, conforme lo determina la comunicación "A" II Tipo de cambio aplicable para las exportaciones de bienes y servicios no liquidadas en plazo La comunicación "A" 3608 del 17/5/2002 dispuso el tipo de cambio aplicable para las exportaciones de bienes y servicios que alcanzados por la comunicación "A" 3473 y complementarias, no hubieran sido liquidadas en el plazo correspondiente, modificando lo dispuesto por la comunicación "A" 3473 y complementarias y determinando que debían liquidarse a través de las entidades financieras al tipo de cambio de referencia informado por el BCRA para el día en que había vencido el plazo de liquidación, en los casos en que este tipo de cambio fuera menor al vigente a la fecha de efectiva liquidación. II - 8. Ingresos por exportaciones de servicios Comprende a todas las exportaciones de servicios de residentes a no residentes. II Obligación de ingreso y liquidación 123 Obligación por el 100% del monto recibido en moneda extranjera, neto de retenciones o descuentos efectuados por el cliente del exterior (Com. "A" 3473 y "C" 39547). II Plazo para el ingreso de las divisas Las normas actuales no determinan fechas para el cobro. No obstante la liquidación debe hacerse dentro de los 15 días hábiles de la fecha de percepción en el exterior o en el país, o su acreditación en cuentas del exterior (com. "A" 4860). II Aplicación de cobros de exportaciones de servicios a la cancelación de financiaciones externas La comunicación "A" 4970 permite la aplicación de cobros de exportaciones de servicios en divisas destinándolos a cancelar servicios de deuda de financiamientos mencionados en ella. II - 9. Seguimiento del cumplimiento del ingreso de divisas por exportación de bienes El Régimen General del seguimiento del ingreso de divisas por exportaciones de bienes se encuentra contemplado en la resolución "A" 3493 y complementarias, la cual en líneas generales establece que cada exportador, al confeccionar un permiso de embarque, debe designar a la entidad financiera que será la encargada de fiscalizar su cumplimiento a la obligación de ingresar las divisas provenientes de las exportaciones de bienes y servicios, quien será a la vez la responsable de emitir la constancia de su cumplimiento, o de denunciarlo en caso de que así no proceda. II Cobros anticipados El régimen correspondiente al control de cumplimiento de los exportadores ante cobros anticipados que reciban del exterior, se encuentra en las comunicaciones "A" 3602, 3609 y II Diferidos

7 Page 7 of 9 Cuando se trata de cobros diferidos, es decir, de aquellos que materializa luego de la salida de la mercadería con destino al exterior, se encuentra prescripto en la comunicación "A" II Casos especiales En este acápite se mencionan aquellas situaciones que tienen un tratamiento especial, sobre las cuales mencionare sus características principales. II Faltantes, mermas o deficiencias La comunicación "A" 4025 prevé los supuestos en que por faltantes de mercadería exportada, mermas sufridas o deficiencias, que produzcan una disminución del monto a ingresar, las entidades financieras puedan aceptarlas sin la conformidad previa del Organismo de Contralor, siempre y cuando se encuentren avaladas por documentación aportada por el exportador. II Mercadería rechazada en destino Conforme la comunicación "A" 4104 cuando una mercadería sea rechazada en destino, y el importador la reingrese, la entidad encargada del seguimiento del ingreso puede otorgar la conformidad (cumplido) por hasta el monto proporcional a la relación entre el FOB total en divisas de la reimportación y el FOB total en divisas de la exportación rechazada. II Embarques de bienes exceptuados del seguimiento Distintas comunicaciones instituyen los regímenes aduaneros que se encuentran excluidos del seguimiento del ingreso de divisas. (9) Entre ellos podemos citar: 1. El régimen de rancho, instituido por los artículos 506 a 516 del Código Aduanero. 2. El régimen de pacotilla, normado por los artículos 517 a 528 del citado cuerpo legal. 3. El régimen de muestras, instituido por los artículos 560 a 565 de la norma señalada. 4. Las exportaciones a título no oneroso en cuanto sigan los preceptos instituidos por la comunicación "A" Las exportaciones documentadas como sin valor comercial contempladas en la comunicación "C" II Condiciones de venta EXW, FAS, DDP y FCA Las ventas efectuadas bajo los citados Incoterms implican montos de exportaciones distintos a los determinados bajo la condición denominada FOB. Mediante las comunicaciones "A" 3922, 4004 y 4076 se establecieron los mecanismos para el seguimiento del ingreso de divisas de las exportaciones efectuadas bajo las citadas condiciones de venta. II Otros II Embarques incumplidos por falta de pago del importador Aquellos permisos de embarque que se encuentran incumplidos por el exportador por causas ajenas al exportador, tales como: la falta de pago del importador, por motivos derivados de un control de cambios en el país del importador, por una insolvencia posterior del importador extranjero, o por tratarse el importador de un deudor moroso, la entidad financiera a cargo del seguimiento del cumplimiento debe informar el permiso como incumplido al Banco Central, sin necesidad de contar con la conformidad previa del Banco Central, en tanto se cumplan las condiciones detalladas en la comunicación "A" 5019, advirtiendo que el mismo se encuentra en gestión de cobro. En caso de que la falta de cobro por causas ajenas al exportador obedeciese a algún motivo no contemplado en ella, debe requerirse la conformidad previa del Banco Central. II Exportaciones por cuenta y orden de terceros [R. (AFIP) 616/1999 y Com. BCRA "A" 3818 y cc.] Las operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, se encuentran contempladas en la resolución (AFIP) 616/1999. Se trata de aquellas exportaciones encomendadas por el propietario de la mercadería a terceros (10) para que por su cuenta y orden efectúen la venta de los bienes al exterior. Las normas aduaneras establecen que ambos (documentante y propietario) deben estar nominados en el permiso de embarque. El Banco Central dispone que, en la medida en que ambos se encuentren nominados en el permiso de embarque, son también ambos responsables del cumplimiento de la obligación de liquidación de divisas de esas exportaciones. En lo atinente al seguimiento del cumplimiento de sus obligaciones por parte de las entidades financieras, la Institución dispuso que el banco interviniente podrá otorgar el cumplido al embarque "...contra la liquidación y acreditación de los fondos correspondientes en una cuenta corriente o caja de ahorro del exportador y/o del documentante...", "...y/o contra las aplicaciones permitidas por las normas cambiarias vigentes...". II Régimen informativo El régimen informativo impuesto por el Banco Central a las entidades financieras autorizadas forma parte fundamental del control instrumentado por el organismo al cumplimiento de las normas de ingreso de divisas por parte de los exportadores. Sucintamente el mismo se encuentra estructurado a través del régimen informativo correspondiente a: II Seguimiento de los cobros diferidos (Com. "A" 3493) Mediante la comunicación de referencia (26/2/2002), el Banco Central impuso a las entidades financieras la

8 Page 8 of 9 obligación de realizar el seguimiento de las negociaciones de divisas dispuestas por el decreto 1606/2001 y las normas cambiarias del Banco Central, instruyéndolas a cumplir los procedimientos allí establecidos. Por medio del apartado I instituyo el seguimiento del ingreso de las negociaciones en divisas de exportaciones de bienes. Conforme lo instruido, la entidad bancaria interviniente en el seguimiento es aquella que el exportador designa como tal cuando la nómina en el permiso de embarque respectivo objeto del seguimiento. La entidad toma conocimiento mediante consulta diaria en el Sistema SECOEXPO disponible en la página web de la AFIP ( La institución financiera designada por el exportador debe informar al Organismo el cumplimiento o incumplimiento del nominante a su obligación de ingreso de las divisas provenientes de las exportaciones en los plazos establecidos "...acorde a las normativas del Banco Central y de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior, que sean aplicables a la destinación de exportación a consumo". A su vez, por el apartado II de la citada norma, creó también el seguimiento de los anticipos y préstamos de prefinanciación adeudados al exterior. Por este último procedimiento, los exportadores se hallan obligados a seleccionar uno o varios bancos locales para el seguimiento de su cumplimiento. Este básicamente consiste en informar al Banco Central todos los datos referidos al ingreso y aplicación de los cobros anticipados recibidos por el exportador local en concepto de anticipos y prestamos de prefinanciacion de exportaciones. El apartado II fue modificado por la comunicación "A" 3609 y complementarias. Actualmente se rige conforme lo dispuesto por la comunicación "A" 4469 conforme se verá en el punto siguiente. II Seguimiento de los cobros anticipados (Com."A" 4469) Mediante la comunicación de referencia (6/1/2006), el Banco Central dispuso modificar el régimen informativo de referencia, renombrándolo como "seguimiento de anticipos y préstamos de prefinanciación", el cual comenzó a regir para las informaciones correspondientes a diciembre de Por intermedio de esta norma, les continuó imponiendo a las entidades financieras la obligación de realizar (e informar) mensualmente el seguimiento de los anticipos de exportaciones del exterior, préstamos de prefinanciación de exportaciones locales y del exterior, cobros de exportaciones imputados al cumplimiento de prefinanciaciones comprendidas en el punto 6 de la comunicación "A" 4443 (11) y de operaciones de financiación comprendidas en el régimen de la comunicación "A" 4420 (12), separando la información a suministrar en: aquella que debe guardarse y poner a disposición de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de aquella otra que deben remitir a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. La información solicitada hace mención a: la identificación del exportador; fecha y moneda en la cual realizó el ingreso de divisas; identificación del acreedor, tipo de transacción realizada, y las afectaciones de anticipos a los permisos de embarque involucrados. II Obligaciones externas (Com. "A" 3602) Mediante la citada comunicación (7/5/2002), el Banco Central implantó un Sistema de Relevamiento de Pasivos Externos y Emisiones de Títulos de los sectores financiero y privado no financiero, el que comprende las emisiones de títulos y los pasivos con residentes del exterior del sector privado no financiero y del sector financiero por cualquier concepto y tipo de acreedor. (13) Está a cargo del deudor la declaración de tal pasivo a fin de cada trimestre calendario, la cual debe materializar a través de las entidades financieras (14), comprendiendo los compromisos por capital y las condiciones financieras de la obligación. (15) Según el punto III del apartado 3 (deudas comprendidas en el relevamiento) se deben incluir las deudas por anticipos y prefinanciaciones de exportaciones otorgados por acreedores del exterior a exportadores locales. Notas: [1:] Sancionada y promulgada el 27/3/1991 [2:] Con vigencia a partir del 11/2/2002 [3:] Sin embargo el Código Aduanero del Mercosur estipula que mercadería es todo bien susceptible de un destino aduanero (art. 3) [4:] EXWORK, FOB, CIF, ETC [5:] Generalmente por conducto de la Secretaría de Industria, Comercio, Pequeña y Mediana Empresa [6:] Com. (BCRA) "A" 4493, 4561,4562, 4684, 4823, 4824, pto. 2-, 4907, 4963; "C" [7:] Com. "A" 4684 y pto. 2- [8:] Ap. a) a f) [9:] Com. "A" 3587, 3693, 3571, 3812, 3813, 4099, 4462, 4839 y "C" [10:] Mandatarios, consignatarios u otros intermediarios [11:] Líneas de crédito del exterior de prefinanciaciones de exportaciones que cumplan con las condiciones allí establecidas [12:] Financiación de proyectos de inversión orientados a aumentar las exportaciones

9 Page 9 of 9 [13:] Con excepción de las líneas de crédito tomadas en el exterior por las entidades locales que deberán ser informadas según lo establecido por la Com. "B" 6912 [14:] Declaraciones con carácter de DDJJ [15:] Como ser: tipo de amortización, tasa de interés, periodicidad del pago de intereses, y las cuotas de capital e intereses que estuvieran vencidas e impagas a la fecha de la declaración

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