ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS: UNA CUESTIÓN DE LIBERTAD

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1 ASOCIACIÓN DE SOCORROS MUTUOS: UNA CUESTIÓN DE LIBERTAD El nueve de octubre de dos mil uno la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado una Sentencia en la que estima íntegramente el recurso presentado por dos Guardias Civiles que, con el apoyo de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (Coproper-6J), demandaron a la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil por considerar que la obligación de pertenecer a ella por el mero hecho de ser Guardia Civil vulnera su derecho constitucional de asociación. Lo primero que se le ocurre a cualquiera de los forzados asociados, es pensar que esta sentencia va a suponer el fin de la Asociación, y habrá quien lo sienta más y quien lo sienta menos: Todo depende de los años que cada uno lleve pagando. El caso es que por mucho que lo lamenten aquellos que llevan toda la vida pagando, la situación de la asociación es insostenible. Puede parecer que la solución es drástica: Una sentencia que permita causar baja voluntaria supone que muchos de los asociados dejarán de pagar las cuotas, las ayudas a recibir serán menores y esto provocará nuevas bajas. En este momento debemos preguntarnos, había otro camino? Yo creo que se intentaron todos. Se solicitó la adaptación de la asociación a la Ley 191/1964 (Ley de Asociaciones), pero nuestra Junta Directiva no creía que esta asociación fuera una asociación. Entonces se solicitó su adaptación a la Ley 33/1984, sobre ordenación del seguro privado; pero tampoco creía nuestra Junta Directiva que esto era una empresa de seguros. Se solicitó que se realizara una consulta a todos los socios sobre el deseo de continuar o no en la Asociación, pero no accedieron a ello porque el Reglamento no les obligaba a hacer consultas. Se les solicitó también que informaran sobre la existencia de cuentas bancarias o patrimonio, respondiendo a todo ello que "es una Sociedad Filantrópica que carece por completo de patrimonio, así como de todo tipo de cuentas, activos o recursos propios". Claro que dentro de este procedimiento judicial apareció una cuenta con doscientos catorce millones de pesetas. Se solicitó que se anularan los acuerdos de la Junta Directiva relativos a las subidas de cuotas, por tratarse de una cuestión fundamental que, según el propio Reglamento de 1941, debe decidirse previa consulta a los Asociados, pero no se obtuvo respuesta. Y por último, se solicitó que la Asociación se adaptase a los principios constitucionales hoy vigentes y que se convocaran elecciones generales para nombrar un nueva Junta Directiva: Todavía resuenan las carcajadas de Sus Señorías entre Pinto y Valdemoro. Quiere esto decir que cualquier posibilidad de adaptar la Asociación al siglo XXI recibió el portazo de quienes prefieren dirigirla a golpe de dictado y silencio general (por orden del General). Pero esta Sentencia les ha dejado varios mensajes: 1º.- La Asociación es una cosa y la Guardia Civil otra muy distinta, es decir, la Asociación no es la Guardia Civil. En el momento de presentar la demanda que dio lugar a esta Sentencia la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil emite un informe en el que dice: La Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil no forma parte de la estructura de la Dirección General de la Guardia Civil o del Ministerio del Interior ni, por ende, de la Administración General del Estado; tampoco constituye uno de los organismos públicos vinculados o dependientes de esta última... Se trata, en cambio, de una persona jurídica privada de interés público, cuyo régimen se ajusta a las prevenciones generales contenidas en los artículos 35.1, 37 y 38 del Código Civil y, en general, por la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, en la medida en que sigue vigente.

2 ...lo que impide encomendar al Servicio Jurídico del Estado su defensa y asistencia, en juicio y fuera de él. 2º.- La Asociación es un ente privado, no administrativo. Esto quiere decir que el cargo que cada uno de sus miembros ocupe en la Guardia Civil no tiene relevancia dentro de la Asociación: Todos los socios son iguales y tienen los mismos derechos, incluido el derecho a dirigirla. Como ente privado no está sujeta al derecho administrativo, sino al derecho civil, por eso, como dice la Sentencia, los acuerdos de la Junta Directiva son inapelables, ya que no existe Asamblea General de Socios ni otro órgano que pueda fiscalizar la gestión de los directivos. Esta es una cuestión que parecía estar clara desde el principio, aunque en el recurso de Casación presentado la Asociación alega que no existe recurso administrativo porque dentro de la Asociación no existe superior jerárquico del Presidente (General de División) pero que sí existe recurso ante la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Argumento que cae por su propio peso porque si algo quedó claro a lo largo del procedimiento judicial es que la Asociación no forma parte de la Administración, por lo que de ninguna manera puede ser competente la Jurisdicción de lo contencioso-adminstrativa. Esto sería como afirmar que cuando a un general le toque ser presidente de la Comunidad de Vecinos, sus actos son recurribles ante la Jurisdicción encargada de revisar los actos administrativos, y cuando le llegue el turno al vecino del quinto, que es empresario, será competente la Jurisdicción Laboral. Que quede claro de una vez por todas: Esto es una asociación civil, por muy militares que sean sus miembros, y debe someterse al derecho civil. De hecho, la jurisdicción ante la que se ventiló el pleito fue, y sigue siendo, la civil. 3º.- Estamos ante una Asociación DESFASADA Y OBSOLETA. Es recomendable la lectura del Reglamento para quien piense que por alguna razón todavía resulta vigente: Así, encontramos una llamativa asimilación de las hijas solteras o viudas, cualquiera que sea su edad, a los hijos menores (art. 14.2), o un artículo 15, relativo a la viuda que merece la transcripción literal: "No obstante los derechos reconocidos a la viuda en el artículo anterior, podrá ésta ser privada de aquellos anticipadamente y a petición de su esposo, si por su mala conducta hubiera obligado al mismo a separarla de sí, o si ella le hubiera abandonado caprichosamente". El Jefe de su Tercio o Comandancia "dispondrá se lleve a cabo una información conducente a comprobar la certeza de los hechos denunciados..." Para hacerse una idea de la situación actual basta leer los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia, que a continuación se reproducen literalmente. CUARTO.- La Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil se rige por el Reglamento aprobado por la Junta Ejecutiva celebrada el 26 de junio de 1941, cuya constitución viene determinada en el artículo 5, pero cuya efectiva composición, con precisión literal de sus miembros, no se refleja en el Acta constitutiva o fundacional, siendo objeto de la mencionada Asociación suministrar a las familias de los Generales, Jefes, Oficiales, Suboficiales y Tropa que fallezcan, un auxilio pecuniario e inmediato con el que puedan cubrir los gastos de entierro y funeral del finado y atender a sus propias necesidades hasta que empiecen a percibir la pensión a que tengan derecho, o dispongan su modo de vivir artículo 1. La adscripción y el pago de la cuota es obligatoria artículos 2,7 y 10

3 y el gobierno y gestión compete al Director General del Cuerpo, que será el Presidente Honorario, quien, como tal, podrá intervenir y fiscalizar las cuentas de la misma, asimismo se constituye una Junta Ejecutiva, compuesta por Jefe y Oficiales, sin participación de la tropa, desempeñando las funciones de Secretario un subalterno artículo 5, sin que prevea la existencia de un órgano de representación de los asociados ni de fiscalización o control. Además los acuerdos adoptados por la Junta Directiva son inapelables artículo 5, inciso final. La Asociación demandada no están inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones. La Junta Ejecutiva, en su reunión de 22 de septiembre de 1998, tomó el acuerdo de considerar que no constituye, ni formal ni materialmente, una Asociación, por lo que no se adaptó a los distados ni prescripciones de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, ni del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, que la complementa, y que no tiene naturaleza de empresa de seguro privado, por lo que tampoco debe adaptarse a las disposiciones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado. El 13 de enero de 1994, Don J.L.B.F., como ya hiciera sin éxito en una anterior ocasión, solicitó la baja en la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, lo que le fue denegado el 8 de abril de QUINTO.- Para decidir el derecho de los demandantes resulta necesario efectuar, como con acierto y brillantez se expuso por el Letrado de los recurrentes en la vista de la apelación, un juicio comparativo de acomodo de la adscripción obligatoria a la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil a las exigencias constitucionales, antes expuestas, que de un modo excepcional legitiman el sacrificio del derecho constitucional a no asociarse o a darse de baja de una asociación a la que, como en este caso ocurre, no se pertenece voluntariamente sino obligadamente por la simple pertenencia a un Cuerpo o Institución. Pues bien, aún eludiendo la más que dudosa constitucionalidad del acto constitutivo de la Asociación, que no se ha adaptado a los principios actualmente vigentes en la materia, es llano que el objeto o el fin que dio lugar a su creación la obtención de un auxilio pecuniario inmediato para cubrir los gastos de entierro y funeral y la atención de las propias necesidades hasta que se perciba la pensión difícilmente puede considerarse hoy de carácter público relevante y con transcendencia suficiente para limitar el derecho constitucional de asociación con el carácter preeminente que le confiere el artículo 22 de la Constitución, ni menos puede sostenerse la imposibilidad o siquiera la dificultad de alcanzarlo a través de otros medios o recurso sin tener que recurrir a la adscripción forzada a tal ente corporativo, máxime cuando la cobertura de los gastos y necesidades expresadas quede garantizada por los poderes públicos y, en todo caso, puede lograrse sin dificultad alguna en el ámbito privado del aseguramiento, sobre todo cuando la propia mecánica de la Asociación, hoy desfasada y obsoleta, demuestra que la inmediatez pretendida en el auxilio no se alcanza, al transcurrir al menos tres meses entre el fallecimiento del asociado y la percepción por sus familiares.

4 A la precedente conclusión no puede oponerse con rigor la carencia de una verdadera naturaleza asociativa de la entidad demandada, pues ello nos llevaría al inadmisible resultado de hacer de mejor condición a una agrupación carente de sujeción al ordenamiento jurídico rector en la materia, que aquellas otras que se sujetan a sus normas y disposiciones legales, dejándola además relevada de todo control o legítima fiscalización por sus miembros integrantes, quienes carecen de los órganos asamblearios o representativos necesarios para expresar no ya su voto sino incluso su opinión, máxime cuando los acuerdos de la Junta Ejecutiva son inapelables y, por tanto, irrevisables en otra instancia o por un órgano distinto de aquel del que emanan. En razón de los expuesto, se estima el recurso y se reconoce el derecho de los demandantes a causar baja en la entidad demandada. /.../ III.- F A L L A M O S Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Don J.L.B.F. y Don F.A.P. contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2000 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta Capital en los autos de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 734/99, seguidos a instancia contra la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil; resolución que se REVOCA y, estimando íntegramente la demanda, declaramos vulnerado el derecho fundamental de asociación de los referidos demandantes y, en su consecuencia, el derecho a causar baja voluntaria en la mencionada Asociación de Socorros Mutuos, a la que se le imponen las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, sin hacer condena en las generadas en ésta por el recurso. Y AHORA QUÉ? Como era de esperar la Sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo, lo que conlleva que no podrá hacerse efectiva hasta dentro de bastante tiempo, pero esto no quiere decir que tengamos que estar parados. Lo que ha quedado meridianamente claro es que la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil es un ente privado, y por ello ninguna obligación tiene la Guardia Civil de colaborar con ella y, mucho menos, de servir de agente recaudador de una entidad privada, por eso, aquel que lo desee puede solicitar del Director General del Cuerpo que no se paguen más cuotas relativas a esta Asociación con cargo a su nómina, según el modelo de instancia que se acompaña. Esa condición de ente privado ajeno a la Administración del Estado la equipara a cualquier empresa de seguros cuya póliza se paga a través de la nómina. La Guardia Civil no está facultada para intervenir en la relación entre las partes privadas ni mucho menos para obligar a los guardias a pagar una seguro que no desean. Contra una desestimación de esta pretensión tendríamos muchas posibilidades de conseguir una resolución estimatoria en la vía contencioso administrativa, lo que se lograría en menos tiempo del que tardará en resolverse el recurso de casación. Por otra parte, nada impide que los asociados puedan solicitar directamente la baja voluntaria en la Asociación, para lo cual os ofrecemos un posible modelo de instancia.

5 En cualquier caso, no debemos olvidar que estamos ante una cuestión de libertad, y el mismo derecho tiene a seguir en la Asociación todo aquel que así lo desee, como a causar baja quien no esté interesado en continuar. Lo que no parece admisible es perpetuar una situación que con el tiempo ha quedado desfasada. Esto lo dice mucho mejor que yo el Real Decreto 259/1991, de 1 de marzo, por el que se disuelve la Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil: La evolución socioeconómica de la sociedad española y del personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, la aparición de procedimientos más modernos e innovadores para la cobertura de fines similares a los de la Asociación y la modificación de la legislación reguladora del seguro privado, a la que debería adaptarse la Asociación, hacen que ésta haya dejado de ser el instrumento idóneo para alcanzar los objetivos que se pretendía con su creación. Lo que yo no alcanzo a comprender es por qué estos argumentos resultaban válidos para liquidar una Asociación Mutua Benéfica que ofrecía bastantes más ventajas a los guardias, y no lo son para eliminar esta otra que sólo ofrece un sucedáneo de seguro de decesos MALO pues se paga con gran retraso, CARO ya que en el seguro privado las coberturas son mayores para las cuotas que aquí se pagan, y absolutamente DESCONTROLADO: No olvidemos que la Junta Directiva de esta Asociación es la misma que decidió invertir los millones de la Asociación Pro-Huérfanos en Gescartera. Al final todo es cuestión de control, a la Asociación Mutua Benéfica la liquidaron porque se vieron obligados a convocar unas elecciones cuya consecuencia sería que los de siempre perderían el control; a la Asociación de Socorros Mutuos todavía no la liquidan porque todavía conservan el control lejos del control de los asociados: Lo de los fines sociales y la protección social de los guardias les importa un pito. Respecto a la Asociación Pro-Huérfanos, hay que evitar por todos los medios su liquidación, y de igual manera hay que evitar que su patrimonio, cuyos únicos propietarios son sus asociados, desaparezca en forma de una Fundación que seguiría siendo controlada por los mismos que ahora la controlan y no por sus propietarios, que dejarían de serlo. Lo de la Fundación está bien, es más, es la mejor solución, pero sólo si se garantiza la elección democrática del patronato que la dirija. De momento habrá que ponerle las barbas a remojar. Luis Zaragoza Campoamor Abogado de los demandantes

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