REGULARIZACIÓN DE SOCIEDADES IRREGULARES DE HECHO. Las sociedades no constituidas regularmente presentan estos caracteres:
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- Agustín Montoya Quintana
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1 REGULARIZACIÓN DE SOCIEDADES IRREGULARES DE HECHO Por Cr. Carlos J. Guitman Gerente Guitman & Asociados Las sociedades no constituidas regularmente son aquellas que tienen algún vicio de forma en su constitución. En principio, se distinguen las sociedades de hecho de las sociedades irregulares, aunque a ambas se les aplica el mismo régimen. Las sociedades de hecho son aquellas que no fueron instrumentadas por escrito, o, aun existiendo contrato, este no se ajustó a alguno de los tipos previstos por la ley de sociedades. Las sociedades irregulares, por su parte, son aquellas que se han instrumentado de acuerdo con alguna de las formas previstas en la ley de sociedades, pero, interrumpiendo su camino constitutivo, no se han inscripto en el Registro Público de Comercio de conformidad al artículo 7 de la ley de sociedades. CARACTERES Las sociedades no constituidas regularmente presentan estos caracteres: a) Gozan de personalidad jurídica. La jurisprudencia ha calificado dicha personalidad como precaria, porque en todo momento está expuesta a la disolución a pedido de cualquier socio, y limitada, porque no se admite el atributo del patrimonio social para los bienes registrables, como así también porque los socios no pueden resistir las ejecuciones que se dirijan en su contra invocando la personalidad de la sociedad. b) Sus socios -o quienes contrataron a su nombre- responden ilimitada, solidaria y no subsidiariamente, vale decir - siguiendo el texto del doctor Bertola (1) - que los socios no pueden invocar el beneficio de excusión ni las limitaciones que se funden en el contrato social. c) Son representadas por cualquiera de los socios quedando obligadas por sus actos aun cuando sean notoriamente extraños a su objeto social. Aunque hubiera un contrato social que regulara la administración y representación, cualquier socio obliga a la sociedad. d) Pueden ejercer los derechos emergentes de los contratos que celebren. e) Ni la sociedad, ni sus socios, pueden invocar -entre sí, ni frente a los terceros- derechos o defensas nacidos del contrato social. No son oponibles las cláusulas contractuales entre los socios. Esto hace que, por ejemplo, no
2 sean exigibles por la sociedad los aportes que hayan comprometido los socios, ni por los socios los beneficios derivados de la actividad social. f) Los acreedores de la sociedad postergan a los acreedores particulares de los socios respecto del patrimonio social, excepto sobre los bienes registrables. g) Según una amplia línea jurisprudencial predominante, la regla del artículo 25 de la ley de sociedades comerciales (LSC), según el cual la existencia de la sociedad puede probarse por cualquier medio de prueba, no implica amplitud en la apreciación de la prueba, sino en los medios habilitados para probar su existencia, lo que encuentra fundamento racional en las gravosas consecuencias que derivan de la calificación de sociedad de hecho que se formule respecto de una relación: a nivel pasivo, responsabilidad ilimitada, solidaria y directa, (art. 23); a nivel activo, la cotitularidad (mediata) sobre un establecimiento(2). A pesar de esta clara disposición, la jurisprudencia ha acentuado la interpretación de la prueba por escrito.(3) h) No procede la resolución parcial sino sólo la disolución de la sociedad, dada la imposibilidad de invocar el contrato social. i) No procede la fusión o escisión de las sociedades no constituidas regularmente. j) No pueden ser titulares de bienes registrales. No se admite la titularidad de bienes registrales por parte de este tipo de sociedades. Los bienes registrales que adquiera la sociedad deberán ser inscriptos a nombre de los socios que componen la sociedad. REGULARIZACIÓN. EFECTOS. El proceso de regularización está normalizado por el artículo 22 de la LSC. Algunos autores (4) denominan a este proceso, dada su similitud con el establecido en el artículo 74 de la LSC, como transformación impropia, si bien es cierto que la ley no admite la trasformación de una sociedad irregular o de hecho en una sociedad regular, esta similitud en el proceso apunta a un cambio de cobertura jurídica externa. Los efectos de la regularización son: 1. La sociedad de hecho o irregular no se disuelve. 2. No hay transferencia de bienes salvo los registrables, por estar a nombre de los socios y no de la sociedad de hecho. 3. No se aplica la ley de transferencia de fondos de comercio.
3 4. Los socios siguen respondiendo ilimitada y solidariamente, y sin el beneficio de excusión por las obligaciones anteriores a la regularización hasta su total cancelación. 5. La sociedad regularizada es continuadora de la anterior, por lo cual los organismos jurisdiccionales y administrativos donde se tramita la regularización exigen, aunque la ley no lo prevé, un estado de situación patrimonial de la sociedad que se está regularizando, esto por analogía a lo que se establece en el artículo 77 de la LSC. 6. Los acreedores que se opongan a la regularización deberán ser desinteresados en su crédito, para que prospere en definitiva el trámite. PROCEDIMIENTO. El procedimiento de regularización está previsto en el artículo 22 de la LSC. Así, cualquiera de los socios puede pedir la regularización de la sociedad, que se produce al adoptar la sociedad de hecho o irregular, bajo cualquiera de los tipos previsto en la ley. Los socios que la soliciten deberán comunicar en forma fehaciente al resto de los socios su voluntad de regularizar. La resolución que apruebe el procedimiento de regularización debe ser adoptada por el voto de la mayoría de los socios, no teniendo en cuenta el porcentaje de capital que cada socio tenga en la sociedad. El voto es personal y se computa por socio. Según sea el tipo elegido de sociedad, serán las formalidades a cumplimentar. Deberá solicitarse la inscripción en el Registro Público de Comercio en un plazo no mayor a 60 días contados desde el pedido de regular. La sociedad no se regularizará si no se obtiene la mayoría necesaria, o si el plazo para solicitar la inscripción está vencido o si por cualquier motivo el pedido de inscripción fue rechazado; si se produce alguna de estas situaciones, no puede volverse a pedir la regularización y la sociedad se disuelve de pleno derecho debiendo estarse a lo dispuesto en la ley para la disolución y liquidación de sociedades comerciales. EL TRÁMITE EN LA JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA. Como ya mencionamos en un artículo anterior (5), si la sociedad de hecho o irregular se regulariza en uno de los tipos societarios de personas o en la sociedad de responsabilidad limitada, el trámite se hará en la sede de los tribunales en los juzgados civiles y comerciales, especializados en sociedades
4 y concursos; si la regularización es por una sociedad anónima, el trámite se realizará en la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas. Tanto en el organismo judicial o en el administrativo, el trámite consiste en que se verifiquen el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales pertinentes tendientes a obtener la correspondiente inscripción de la sociedad a regularizar en el Registro Público de Comercio. Para cumplimentar el trámite, los requisitos principales son los siguientes: * Aceptación de cargos de los síndicos o de la comisión fiscalizadora. * Aceptación de cargos de los directores. * Acreditación de inscripción en la AFIP con número de CUIT. * Acreditar fotocopia del título de propiedad de otros bienes registrables. * Acreditar la inscripción de los inmuebles. * Acreditar la publicación del artículo 10 de la LSC, en Boletín Oficial. Notas: (*) Profesor titular interino de las cátedra A y C de sociedades comerciales de la UCC, carrera de contadores. Jefe de trabajos prácticos de la cátedra D de sociedades comerciales de la UCC, carrera de administradores. Cursos de la especialidad para graduados. Investigador
5 del IADECO. Especialista en sociedades CPCE, Córdoba. Especialista en tributación UNC, diplomado en derecho penal económico, US21 (1) Bertoa, José L.: Sociedades comerciales - Ed. (1) Advocatus - pág. 12 (2) Favier Dubois, Eduardo M. (h): Derecho societario registral - Ed. Ad Hoc - pág. 176 (3) Bertoa, José L.: Sociedades comerciales - Ed. Advocatus - pág. 12 (4) Bertoa, José L.: Sociedades comerciales - Ed. Advocatus - pág. 13 (5) Guitman, Carlos J.: Cómo constituir sociedades en la Provincia de Córdoba - ERREPAR - PIC - Nº 82 - diciembre/ T. VII
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