Limitaciones a las exportaciones en el derecho internacional público

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1 Limitaciones a las exportaciones en el derecho internacional público Aportes para un debate Nelson Illescas Ernesto S. Liboreiro Fundación INAI Septiembre de

2 Limitaciones a las exportaciones en el derecho internacional público Aportes para un debate RESUMEN Argentina ha adoptado durante décadas instrumentos de política económica que en los hechos limitan las exportaciones de productos originados en el agro, aún cuando en algunos casos no persigan tal efecto como objetivo. Esto no ha sido problemático en las negociaciones internacionales porque tales limitaciones beneficiaban a países competidores e importadores de productos exportados por el país. Sin embargo, al tornarse más factible que continúe un escenario de precios en alza ha comenzado a verificarse preocupación por parte de diversos países importadores para asegurarse el abastecimiento de alimentos. Por esto han aparecido recientemente cuestionamientos de algunos de estos países y organismos internacionales por la aplicación de tales mecanismos. El documento analiza, de manera sintética, los principales aspectos referidos a la validez legal de los mismos en los ámbitos de la OMC, de las negociaciones de la Ronda de Doha y del MERCOSUR. Para analizar su legitimidad los autores diferencian entre las restricciones cuantitativas y prohibiciones a la exportación, por un lado, y los derechos de exportación por el otro. A su vez, al interior de éste último grupo distinguen entre los derechos fijos, los móviles y los diferenciales de exportación. El estudio concluye que en materia de restricciones cuantitativas y prohibiciones a las exportaciones, como regla general, en la OMC se encuentran prohibidas. Excepcionalmente pueden ser aplicadas por diversas cuestiones, pero sólo con carácter temporal y bajo el cumplimiento de requisitos estrictos. En las negociaciones de la Ronda de Doha, el documento del Presidente de la Comisión de negociaciones en agricultura prevé la eliminación de las aplicadas actualmente en el plazo de un año, a partir de la conclusión de la Ronda; para las nuevas se establecerían plazos de 12 y 18 meses según los casos. Ellas están prohibidas en el MERCOSUR. En lo referente a los derechos de exportación ellos son legales, en términos generales, en la OMC. En términos más específicos si bien los derechos de exportación diferenciales son legales, muchos países abogan por la supresión de los mismos. En las negociaciones de la Ronda de Doha no forman parte de la agenda, aunque forman parte del capítulo Otros temas que Argentina rechaza incluir. Es debatible la legalidad de los impuestos móviles a las exportaciones. Ellos son susceptibles de la misma crítica realizada a la aplicación de los impuestos móviles a la importación y los precios mínimos de importación, cuya aplicación ha sido prohibida en el ámbito de la OMC. En el ámbito del MERCOSUR ellos se encuentran prohibidos, no importa cuál sea su modalidad de aplicación. Es bastante posible que el centro de las debates en los foros internacionales se desplace en favor de mayores cuestionamientos a las limitaciones a las exportaciones, en caso de afirmarse algún escenario de precios en alza. Argentina debería basar sus estrategias de desarrollo y negociaciones internacionales en la aplicación mesurada de instrumentos actualmente disponibles para satisfacer sus objetivos nacionales y beneficiar a sectores con potencial de crecimiento sin perjudicar a otros países, muchos de ellos más pobres y con necesidades imperiosas de importar alimentos. La prelación de los acuerdos internacionales frente a las leyes nacionales ratifica la necesidad de este cambio. 2

3 Contenido 1. Historia de la aplicación de impuestos a las exportaciones. 2. Países que adoptaron límites a exportaciones entre 2006 y Características de tales países. 4. Legalidad de los instrumentos adoptados en la normativa internacional. 5. Cambio en el escenario de las negociaciones internacionales? 6. Conclusiones. Anexos 3

4 1. Historia de la aplicación de impuestos a las exportaciones Uno de los instrumentos que la Argentina ha usado desde el siglo XIX, con diferentes propósitos, han sido los derechos de exportación. Lo llamativo del caso es que contrariamente a lo que muchos piensan, su aplicación no se inició en 1967, ni siquiera en la década del 30 del siglo pasado, sino en 1864, conforme al gráfico que sigue. El CIPPEC muestra en él la relación entre la evolución del tipo de cambio (ver eje de la izquierda) y la proporción que representaron las recaudaciones por derechos de exportación en relación a los gastos públicos (eje de la derecha). Fuente: Elaboración propia de CIPPEC sobre la base de Ferreres (2006) Independientemente de las valiosas inferencias que puedan realizarse a partir del Gráfico, puede observarse que las recaudaciones de tal origen ya tenían gran importancia en Puede verse también en el Gráfico que ellas se aplicaron también durante la mayor parte del siglo XX. Es curioso el uso intenso de esta herramienta en Argentina, desde 1967 hasta la actualidad, por la capacidad que tuvo la administración pública de haber adoptado ya en 1933 el impuesto a las réditos, un impuesto mucho más moderno y eficiente para no desestimular la producción y mejorar la equidad distributiva. Por instrumentos que limitan exportaciones, se entenderá a los fines de este documento a las herramientas de política económica que, habiendo sido adoptados para satisfacer uno o más objetivos de gobierno 1, tienen como uno de sus efectos - buscados o no, directamente o indirectamente - la reducción de las exportaciones del producto sobre el cual recae su aplicación. Aunque las retenciones a las exportaciones, como se las suele llamar más frecuentemente durante los últimos años en Argentina, sean la herramienta más frecuentemente empleada, el menú de instrumentos que terminan limitando exportaciones es mucho más amplio, como se verá en la cuarta sección de este trabajo. 2. Países que adoptaron límites a sus exportaciones entre 2006 y 2008 A partir del 2006, en que comenzó a acelerarse la suba de los precios internacionales de los productos básicos originados en el agro, se amplió el listado de países e instrumentos de política económica que limitaron exportaciones. Cambió incluso el objetivo primordial por el cual se adoptaron. Siendo que ellos se habían empleado con diversos objetivos, como ya se mencionó, a partir del 2006 se adoptaron deliberadamente para aumentar la disponibilidades de bienes destinados al consumo interno y reducir los 1 Ver Anexo 1. 4

5 dirigidos a la exportación, con la finalidad última de controlar la presión inflacionaria - inciso f) del Anexo 1 - y/o controlar los precios de la canasta familiar (inciso i del mismo Anexo). Fueron aproximadamente 30 los países que aplicaron limitaciones adicionales a las vigentes desde el 2006 hasta mediados de La distribución por zonas geográficas es la siguiente: En África, los aplicaron Egipto, Etiopía, Liberia, Malawi, Níger, Nigeria, Tanzania, Zambia, Zimbabwe. En América Latina, solamente Argentina, Bolivia y Ecuador. El listado de Asia fue más frondoso: Camboya, India, Indonesia, Malasia, Nepal, Pakistán, R. P. China, Sri Lanka, Uzbekistán y Vietnam. Respecto de Oriente cercano y medio: Yemen y Siria. Finalmente en Eurasia hicieron uso de los mismos Kazajstán y Rusia, en tanto que en Europa los han utilizado Croacia, Serbia y Ucrania. 3. Características de tales países De la aplicación por parte de los países citados, debemos destacar que: En mayor o menor medida, todos son Países En Desarrollo (PED). Solo 3 de América Latina: Argentina, Bolivia y Ecuador. Los países que abarcan mayor cantidad de productos son Congo, Liberia, Senegal y Tanzania. Les sigue Argentina. El producto más frecuentemente limitado es el arroz. Les siguen trigo, maíz y aceites vegetales. Solo dos colocaron limitaciones para carnes bovinas, Argentina y Bolivia, y dos a fertilizantes, China y Rusia. 4. Legalidad, de instrumentos adoptados, en la normativa internacional El objetivo perseguido con este documento es proveer una visión sintética sobre la validez legal de las limitaciones a las exportaciones, desde el punto de vista de la normativa internacional con la finalidad de contribuir a estimular un debate sobre un tema tan importante para el pasado, presente y futuro de Argentina. Las limitaciones a las exportaciones han sido intensamente debatidas durante el año 2008 desde el punto de vista interno pero muy poco es lo que se ha dicho sobre su validez desde el punto de vista de los tratados internacionales que Argentina ha firmado Restricciones cuantitativas y prohibiciones a la exportación Se define 2 a la restricción cuantitativa a la exportación, como aquel instrumento de política comercial que, no siendo un arancel, tiene por efecto limitar el volumen o cantidad exportada del producto sobre el cual se aplica o que directamente inhibe la exportación. Ejemplo de la misma son: cierre de 2 Japón en Propuesta TN/MA/W103 de Acuerdo sobre una mayor transparencia con respecto a las restricciones a la exportación documento JOB (07)/141/Rev.1 -, las definió como el procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a los efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la exportación desde el territorio aduanera del Miembro exportador. 5

6 registros, imposición de cuotas, prohibición de exportaciones, precio exagerado del índice FOB de exportación, etc. El efecto más importante de este tipo de medidas es aislar al país que impone la medida de los cambios en la oferta y la demanda. El orden jurídico GATT/OMC, como principio general, establece la interdicción de la prohibición o restricción cuantitativa de las exportaciones (Art. XI.1 del GATT). El fundamento de esta disposición es la concepción de que los derechos de aduana (aranceles) aplicados en frontera son medidas de comercio más transparentes, previsibles y estimuladoras del comercio 3 que las restricciones cuantitativas a las importaciones o las exportaciones. La razón fundamental es que los aranceles aíslan en menor medida la exportación o importación de un país de los cambios que ocurren en el comercio mundial. Sin embargo, tal prohibición resulta atemperada por el párrafo 2 del Art. XI, incisos 1 y 2, y las excepciones previstas al Art. XX, especialmente los incisos i y j. Por su parte, el Art. 12 del Acuerdo sobre Agricultura establece disciplinas específicas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación que afectan a productos agrícolas (ver Anexo 2). Durante la aún inconclusa Ronda de Doha, el Presidente del Comité de agricultura, Crawford Falconer 4, redactó un borrador de posible acuerdo del cual surge que las restricciones cuantitativas vigentes, permitidas con carácter de excepciones para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora, deberían ser eliminadas al final del primer año del período de implementación de la Ronda. A su vez, el borrador indica que las nuevas restricciones excepcionales sólo podrían aplicarse, como máximo, durante un lapso de 12 meses y prolongarse hasta 18 meses en caso de gozar de la aprobación de los países importadores afectados. Por su lado, Suiza y Japón representantes de los intereses de los países importadores netos de alimentos propusieron regulaciones más estrictas, aunque tal propuesta no prosperó 5. Es de notar que en una declaración de la reunión cumbre de Toyako (Japón), el G8 pidió a los países "con suficientes inventarios de alimentos a ceder parte de su exceso a los países que lo necesitan, en momentos en los que los precios suben de manera significativa y de manera que no altere el comercio". Los Ocho también consideran "imperativo" eliminar las restricciones a la exportación de alimentos. En el mismo sentido, en la Declaración Final de la Cumbre sobre Seguridad Alimentaria de la FAO 6, se insistió en [ ] continuar sus esfuerzos por liberalizar el comercio agrícola internacional reduciendo las barreras comerciales y las políticas que distorsionan los mercados. Abordando estas medidas se proporcionarán a los agricultores, especialmente en los países en desarrollo, nuevas oportunidades de vender sus productos en los mercados mundiales y se apoyarán sus esfuerzos por incrementar la productividad y la producción. 3 John H. Jackson, en su libro World trade and the law of GATT, sostiene que los derechos de importación permitirían aumentar el comercio internacional en una época de bonanza, lo que no sería posible de existir restricciones cuantitativas. 4 Presidente del Comité de agricultura en sesión extraordinaria de la Ronda de Doha. 5 Propuesta del OMC. 6 Declaración aprobada por la Conferencia de Alto Nivel sobre la Seguridad Alimentaria Mundial: los Desafíos del Cambio Climático y la Bioenergía, el 5 de junio de FAO. 6

7 La delegación argentina rechazó la Declaración de la FAO, alegando que la misma ignora la responsabilidad de las políticas agrícolas aplicadas en los últimos 60 años en los países desarrollados. El razonamiento es que al aplicar dichas políticas los países desarrollados han dificultado la expansión de la producción en los países en desarrollo. Por ultimo, en el Mercosur, las restricciones cuantitativas a la exportación, están prohibidas. Entre las varias normas pertinentes, se encuentra el Art. 1 del Tratado de Asunción (TA) que consagra, entre otras, La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente. Respecto de la operatividad de las normas del Mercosur, el Tribunal Arbitral en ocasión de su primer Laudo señaló: La arquitectura del TA y de sus Anexos muestra claramente una combinación de normas propias de un tratado marco con otras de carácter operativo. Como señala Sergio Abreu (El MERCOSUR y la integración, fcu, Montevideo, 1991 p. 47) el TA va más allá de un tratado marco, constituyendo un esquema normativo que fluctúa entre un derecho directivo con bases jurídicas generales y un derecho operativo constituido por compromisos concretos. ( ) Congruentes con esta interpretación los cinco Anexos al TA contienen obligaciones concretas y autoejecutables. ( ) El flujo comercial libre es el pilar elegido en el sistema del TA para adelantar y desarrollar el Mercosur. 7 (Subrayado del INAI) Además, el Consejo Mercado Común del Mercosur ha consagrado esta prohibición en su Decisión 17/97, que en su Art. 6 dispone: Los Estados Partes no aplicarán Restricciones No Arancelarias que impliquen restringir el libre comercio intrazona, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado de Asunción Anexo I en su artículo 10 y la Decisión CMC Nº 3/94. En este sentido, la CCM dará urgente y eficaz cumplimiento al Art. 2 b) de la Res. GMC N 123/94, en el proceso de identificación de nuevas medidas con el objeto de asegurar la no incorporación de nuevos obstáculos al comercio. Sin embargo, la Cancillería argentina afirma que es facultad de los Estados la aplicación de este tipo de medidas Derechos de exportación Se entiende por derecho de exportación (o derecho de aduana a la exportación) a la medida que implica una exacción de una cuantía dineraria fija o variable a la exportación de un producto determinado. El análisis del Art. XI del GATT, sirve como punto de partida para establecer la legalidad de los derechos de exportación según las normas del GATT. El mencionado Art. XI, en su primer párrafo, prohíbe de manera general la aplicación de restricciones a las importaciones y a las exportaciones. No obstante deja a salvo la posibilidad de aplicar derechos de aduana, impuestos u otras cargas a esas mismas importaciones o exportaciones. La lectura a contrario sensu de la norma en cuestión permite inferir que los derechos de aduana aplicados a la exportación están legitimados por el texto de las normas legales multilaterales. 7 Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR, constituido para entender en la controversia presentada por la República Argentina a la República Federativa del Brasil para decidir sobre Comunicados Nº 37 del 17 de diciembre de 1997 y Nº 7 del 20 de febrero de 1998 del Departamento de operaciones de comercio exterior (DECEX) de la Secretaría de Comercio Exterior (SECEX): aplicación de medidas restrictivas al comercio recíproco. 7

8 No obstante, respecto de los impuestos móviles a la exportación, 8 existe una discusión en torno a su legitimidad. Debe advertirse que no existe jurisprudencia en la OMC, pues el OSD no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema. Sin embargo, es de notar que los aranceles móviles a la importación son rechazados, tanto como las bandas de precios, los precios mínimos de importación y las medidas similares aplicadas en frontera que no sean un derecho de aduana propiamente dicho. Esto se debe a que los mismos generan imprevisibilidad al comercio. La movilidad junto con la falta de transparencia y la falta de previsibilidad en la fijación del impuesto es lo que le impediría a la medida ser un derecho de aduana propiamente dicho. El art. 4 párr. 2 del Acuerdo sobre la Agricultura establece: Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. A su vez, la nota al pie del art. 4, párr. 2 del Acuerdo sobre Agricultura puede interpretarse como que prohíbe la aplicación de estos instrumentos tanto para la importación como para la exportación, pero es debatible. La misma dispone: En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, ( ) Respecto del art. 4 párr. 2, el OSD en oportunidad del fallo Chile Bandas de precios sostuvo que el mencionado artículo no se limita únicamente a las medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay y en consecuencia las nuevas medidas también estarían comprendidas por esta disposición. Esto es así al establecer que de la frase "se ha prescrito" no es necesario entender que el alcance de la frase "medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos" ha de limitarse únicamente a las medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay 9. Asimismo, el OSD en el mismo fallo señala el carácter ilustrativo de la nota al pie al afirmar que el uso de los términos están comprendidos en la nota indica que la lista de medidas es ilustrativa, no exhaustiva 10. Esto podría habilitar la posibilidad de incluir a los derechos de exportación móviles dentro de estas medidas. Por otro lado, se resalta que este tipo de medidas son contrarias a los objetivos del sistema multilateral de comercio. En tal sentido, el OSD ha señalado, respecto del objetivo del Art. 4.2 del Acuerdo sobre Agricultura, que la finalidad de este proceso era mejorar la transparencia y la previsibilidad del comercio agropecuario, establecer o reforzar el vínculo entre los mercados interno y mundial y permitir una reducción negociada progresiva de la protección en el comercio agropecuario. De esto surge, que podría llegar a interpretarse que los impuestos móviles, en el ámbito de la OMC, se encontrarían prohibidos. 8 Los impuestos móviles son aquellos en que la fijación de la cuantía del tributo está relacionada con otra variable, por ejemplo su precio unitario de exportación, de manera que aumenta el porcentaje cuando aumenta el precio y viceversa. 9 Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas. WT/DS207 /AB/R, Párrafo Chile - Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas. WT/DS207 /AB/R, Parrafo 209 8

9 Debe tenerse en cuenta que el tema de los derechos de exportación no figura dentro de la agenda de la Ronda de Doha. Pero, igualmente, después de la constitución de los Comités de negociación, tanto en bienes agrícolas como no agrícolas, se presentaron propuestas para su disciplinamiento. Así, Suiza y Japón propusieron que el tema fuera incluido, pero su propuesta no prosperó. Con respecto a los llamados derechos de exportación diferenciales 11, si bien ellos no están prohibidos en el ámbito de la OMC, varios países abogan por su regulación o eliminación. La mayor crítica por parte de los países que cuestionan los derechos de exportación diferenciales es que su aplicación concede a los países que los utilizan una ventaja desleal para sus industrias, al obstaculizar la exportación del producto con menor valor agregado, beneficiando la producción y exportación de los productos de mayor valor dentro de la misma cadena productiva a expensas del que no los emplea. Por otro lado, Argentina, junto con otros 13 países 12, presentaron el 30 de julio de 2004, un documento que fue conocido como Job (04)/110 manifestando que no existió un mandato explícito de los Ministros en Doha para incluir la cuestión de los impuestos diferenciales a la exportación en el proceso de negociación. La defensa de Argentina para mantener los diferenciales de exportación radicó en: En primer lugar, porque los derechos de exportación constituyen una fuente de ingresos importante y segura. Son también un instrumento al que se puede recurrir y que se puede administrar fácilmente, en segundo lugar, para reducir la dependencia respecto de la exportación de productos básicos que están expuestos a grandes fluctuaciones de los precios, lo que tiene una repercusión directa en los ingresos y los medios de subsistencia de los agricultores y la población rural. Asimismo, ayudan a promover las industrias de elaboración ulterior en un contexto de progresividad arancelaria en los principales países importadores; y en tercer lugar, por razones de seguridad alimentaria, para prevenir la escasez de productos primarios y hacer frente a la redistribución inequitativa de las rentas en caso de distorsiones de los tipos de cambio. En el marco de las normas de la OMC, los impuestos a la exportación y los impuestos diferenciales a la exportación son instrumentos de política legítimos. Esta evidencia ha sido reafirmada recientemente por un Grupo Especial en una resolución que ha establecido que tales instrumentos no implican contribuciones financieras o una condonación de ingresos de parte de los gobiernos. No se pueden considerar subvenciones en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ni, en consecuencia, como alguna forma de subvención a la exportación. En resumen, nuestras delegaciones mantienen que los impuestos a la exportación y los impuestos diferenciales a la exportación tienen que continuar siendo instrumentos de política legítimos, ya que cualquier intento de debilitar las normas actuales sería perjudicial para los países en desarrollo e incompatible con el Mandato de Doha. 11 Se entiende por derechos de exportación diferenciales, a la imposición selectiva de derechos a las exportaciones de bienes. Esta puede resultar de su aplicación particular sobre una o algunas ramas de la producción nacional o eslabones de dichas ramas, o de su aplicación general pero cuantitativamente desigual entre una o algunas ramas de la producción nacional o eslabones de dichas ramas. Como efecto, esta forma de aplicación, restringe la exportación de aquellos bienes destinatarios de la medida o en mayor cuantía la de aquellos a los que la medida se le aplica en mayor proporción. 12 Bangladesh, el Brasil, China, Cuba, el Ecuador, Filipinas, Guatemala, la India, Indonesia, Kenia, Malasia, el Paraguay y Sudáfrica. 9

10 Como consecuencia de la defensa recién mencionada por parte de la Argentina y otros países, las negociaciones en este aspecto no han prosperado y el tema fue colocado en el último borrador de acuerdo para la agricultura bajo el capítulo de Otros temas, sin contener reglamentación alguna. Finalmente, en el ámbito del Mercosur, los derechos de exportación, en cualesquiera de sus variables, están prohibidos, por el Tratado de Asunción (Art ). El Tribunal Arbitral ha entendido en su jurisprudencia, que la libre circulación consagrada por el Art. 1 del TA, es una obligación que los Estados Parte deben cumplir actualmente y no un objetivo sin plazo determinado de cumplimiento. El Tribunal Arbitral ha sostenido que el Tratado de Asunción va más allá de un tratado marco, constituyendo un esquema normativo que fluctúa entre un derecho directivo con bases jurídicas generales y un derecho operativo constituido por compromisos concretos. 14 Por otro lado, es de notar que Argentina quiso mantener la facultad de aplicación de este tipo de medidas en la reunión cumbre del 30 de junio 2008, pero Uruguay afirmó que sólo se la concedería con el consenso del Mercosur. En un caso presentado por Uruguay en 2005, respecto del tabaco importado proveniente de Brasil, el Tribunal arbitral ad hoc MERCOSUR no pudo consagrar esta jurisprudencia, pues Brasil derogó la normativa que aplicaba el derecho de exportación antes que dicho Tribunal se expidiera. Ello en razón de que, según indican algunas fuentes calificadas, de seguir su curso, el Tribunal habría fallado sobre la ilegalidad de los derechos de exportación en el ámbito del Mercosur. En el ámbito interno argentino, puede destacarse el fallo Sancor 15 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El mismo versa sobre la aplicación de derechos de exportación a leche en polvo exportada a Brasil y Paraguay. En este caso, Argentina aplicaba un derecho de exportación del 5% a la leche en polvo. La Cámara entendió que resulta incontrastable que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, es evidente que los Tratados poseen jerarquía superior a las leyes, y lo que ellos establezcan no puede ser violado por normas internas. En este sentido, la Carta Fundamental en ( ) el inciso 24 contempla expresamente los tratados de integración. Por otro lado, entendió que el [Tratado de Asunción], conforme las obligaciones que crea, se lo denomina "tratado-ley", en razón de que imparte normas jurídicas generales con poder de vigencia indefinida. Que, conforme ello, los derechos y las obligaciones en él contenidas, son jurídicamente obligatorios para los Estados Partes desde su entrada en vigencia. 13 Artículo 1 ( ) Este Mercado Común implica: - La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente: - El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económicos comerciales regionales e internacionales; - La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes; - El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración. 14 Ver nota Sancor Cooperativa Unidas Ltda... (TF A) c/dga" - CNACAF - 26/03/

11 Existe, entonces, un órgano interno (la Cámara) que ha continuado la jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Mercosur, señalando la plena operatividad del Tratado de Asunción, y, por ende, la prohibición de imposición de derechos de exportación entre los países del bloque regional. 5. Cambio en el escenario de las negociaciones internacionales? Durante muchas décadas, la Argentina ha enfrentado un escenario de precios reales decrecientes para sus exportaciones de productos agropecuarios, motivado por un mayor crecimiento mundial de la oferta que de la demanda. El impacto de la tecnología sobre la oferta superaba el de la demanda, respaldada por el crecimiento de los ingresos por habitante, la población y la urbanización. En este escenario, la estrategia de nuestro país en materia de negociaciones apuntó a reducir el proteccionismo tanto de los países importadores como de los competidores en materia de agricultura. Pero en el último lustro las circunstancias cambiaron. La demanda se expandió más rápido que la oferta y es posible vislumbrar un nuevo escenario, sin excluir el de precios reales en baja. Millones de ciudadanos pobres en China, la India, Vietnam y Bangladesh se vieron beneficiados por el crecimiento económico, originando aumentos de demanda que no lograron ser cubiertos por la oferta. La demanda aumentó también por el impulso mundial dado a los biocombustibles y de manera coyuntural por la colocación de fondos de inversión en los mercados de futuros de productos básicos del agro. Las consecuencias para las negociaciones internacionales comienzan a vislumbrarse: los países de la UE están más dispuestos a eliminar los subsidios a las exportaciones, mientras que los Estados Unidos lo están para reducir los programas de créditos a las exportaciones y las cifras autorizadas en el marco de la OMC para pagar subsidios a la producción, imponiendo limites importantes al otorgamiento de subsidios cuando los precios bajen. Estos son indicadores de un cambio gradual en el escenario de las negociaciones, aunque todavía existe una resistencia muy fuerte de parte de los países importadores para facilitar el acceso a sus mercados. La resistencia ocurre en parte frente a un eventual retorno del escenario antiguo y en parte para no depender agudamente de abastecedores que pueden llegar a limitar sus exportaciones haciéndolos demasiado dependientes. Pero en caso de seguir prevaleciendo la presión del consumo, el balance de fuerzas se desplazaría desde los países demandantes a los oferentes. Los primeros gradualmente tenderían a dejar sus políticas proteccionistas, facilitando mayores niveles de importación. En este escenario de precios reales en alza, el escenario de las negociaciones internacionales cambiaría porque los países necesitarían complementar en forma creciente sus producciones internas con las importaciones. Pero algo más puede llegar a ocurrir: es bastante posible que de ahora en adelante los países importadores observen con mayor cuidado las limitaciones que ponen los países proveedores. Ya pueden verificarse preocupaciones tanto en el ámbito de las corrientes comerciales como de las que no lo son. Entre las del primer tipo, ha habido inquietudes en materia de abastecimiento de carnes y granos. En las del segundo tipo, el Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, manifestó en abril de 2008 en un artículo titulado El nuevo rostro del hambre que muchos gobiernos instrumentaron reducción de exportaciones y controles de precios, lo que distorsiona los mercados y el comercio. LA FAO y el Banco Mundial también han vertido manifestaciones de preocupación sobre el reforzamiento que generan tales limitaciones en un escenario de precios en alza. De ahora en adelante los países exportadores tendrían que cuidar mejor la elección de los instrumentos que utilicen para limitar sus exportaciones. La OMC reconoce que es sumamente necesario compatibilizar el objetivo del libre comercio con la satisfacción de los objetivos nacionales de seguridad alimentaria, reducción de la pobreza y problemas de balanza de pagos. Sin 11

12 embargo, para lograr estos objetivos hay diversidad de instrumentos que deberían analizarse cuidadosamente, tratando de ejercer el menor daño posible a otros países, atento a que los objetivos en juego deben compatibilizarse menoscabando el interés de cada uno de ellos, en la menor medida posible. La Argentina debería evitar, conjuntamente con otros países en desarrollo, que los países desarrollados limiten aún más el número de instrumentos de política disponibles como ha ocurrido en el pasado; herramientas que, por otro lado, ellos mismos han utilizado intensamente para progresar. Tal es el caso de los impuestos diferenciales a la exportación, que en algunos casos pueden ser eficientemente utilizados para acrecentar el empleo, agregar valor y reducir la pobreza. Sin embargo, la utilización de estas herramientas debería ser hecha con cuidado. Muy frecuentemente ha ocurrido en Argentina y otros países, tal como sucedió con los aranceles diferenciales de importación, que la actividad estimulada no respondió consecuentemente sino que terminó perjudicando a otros, reduciendo el crecimiento nacional y aumentando la pobreza. Argentina debería basar sus estrategias de desarrollo y negociaciones internacionales en la aplicación mesurada de instrumentos actualmente disponibles para satisfacer sus objetivos nacionales y beneficiar a sectores con potencial de crecimiento sin perjudicar a otros países, muchos de ellos más pobres aún. Esto es posible pero requiere superar los enfrentamientos toscos del pasado para poder aplicar con sutileza instrumentos del presente. 6. Conclusiones Los gobernantes argentinos tienen cierto nivel de apego a los derechos de exportación que no se condicen con el nivel de desarrollo del país. Éste le permitiría la aplicación de impuestos más eficientes, aun cuando sean más complejos de aplicar, a diferencia de lo que sucede en otros países que también aplican estos instrumentos de manera bastante generalizada. En materia de restricciones cuantitativas y prohibiciones a las exportaciones, como regla general en la OMC, se encuentran prohibidas. Excepcionalmente pueden ser aplicadas por diversas cuestiones, pero sólo con carácter temporal y bajo el cumplimiento de requisitos estrictos. En las negociaciones de la Ronda de Doha, el documento del Presidente de la Comisión de negociaciones en agricultura prevé la eliminación de las aplicadas actualmente en el plazo de un año, a partir de la conclusión de la Ronda; para las nuevas se establecerían plazos de vigencia de 12 y 18 meses, según los casos. En el Mercosur, las mismas se encuentran prohibidas. En lo referente a los derechos de exportación, en la OMC, en términos generales, ellos son legales. En términos más específicos, si bien los derechos de exportación diferenciales son legales, muchos países abogan por la supresión de los mismos. En las negociaciones de la Ronda de Doha no forman parte de la agenda o del mandato de negociación aunque forman parte del capítulo Otros temas dentro del último borrador de acuerdo propuesto por Falcones, que Argentina rechaza considerar. En tanto, es debatible la legalidad de los impuestos móviles a las exportaciones. Son susceptibles de la misma crítica realizada a la aplicación de los impuestos móviles a la importación y los precios mínimos de importación cuya aplicación ha sido prohibida en el ámbito de la OMC. Por otro lado, en el ámbito del MERCOSUR ellos se encuentran prohibidos, sin importar cuál sea su modalidad de aplicación. Respecto a este último tema, los tribunales argentinos han declarado la ilegalidad de los derechos de exportación en el ámbito del MERCOSUR, ratificando la interpretación antes mencionada. En el último año, en varios países está creciendo la opinión de que las limitaciones a las exportaciones deben ser reguladas porque afecta la seguridad alimentaria de los países importadores netos de alimentos. De esta manera, las acciones discrecionales para limitar las exportaciones pueden encontrar límites internacionales mayores que los existentes en la actualidad. 12

13 Anexo 1. Objetivos buscados por Gobiernos de diversos países con la aplicación de impuestos a las exportaciones Del material relevado por OCDE 16 y Roberta Piermartini 17 surge una amplia diversidad de fundamentos y objetivos perseguida con su aplicación. a) la necesidad de generar ingresos fiscales en aquellos países que no cuentan con sistemas de recaudación impositiva eficientes. Se sostiene que, en la actualidad, ésta es una causa importante para la imposición de este tipo de medidas por los países en desarrollo (PED) y menos adelantados (PMA). b) la promoción de industrias procesadoras de materias primas. Ésta es otra de las causales que la OCDE señala como de importancia en la actualidad, especialmente en los PED. La imposición de derechos sobre las exportaciones de las materias primas induce la producción y exportación de productos con mayor procesamiento dentro de la misma cadena de valor, especialmente cuando la rama de la producción no logró aún adquirir ventajas competitivas a nivel mundial. c) apoyo a la industria naciente, de manera tal de modificar la estructura productiva estimulando ramas de la producción de productos con mayor valor agregado. A diferencia de la anterior, esta medida tendría carácter transitorio, extinguiéndose la protección una vez que la industria beneficiada logre tornarse competitiva. d) mejorar los términos del intercambio: esto se daría sólo en el caso de que el país que impone los derechos de exportación pueda influir con sus exportaciones en el precio mundial de un producto, mediante la restricción de su oferta, logrando subir el precio internacional de ese producto. Debido a que los PED y PMA, generalmente, sólo participan de un pequeño porcentaje del comercio mundial de un producto, este fundamento no sería aplicable a estos países. e) estabilización de los precios internos de commodities a fin de contrarrestar la volatilidad de los precios internacionales, característica de los productos primarios. f) control de la presión inflacionaria debido al aumento de los precios internacionales de un producto primario obtenido domésticamente y destinado a la exportación en un porcentaje importante de su producción. g) como contracara del escalonamiento arancelario, esto es, la práctica de aplicar mayores derechos de importación a los productos procesados que a las materias primas, perjudicando el acceso de los primeros. De esta manera, el país que aplica aranceles escalonados a la importación protege a la industria doméstica del producto con mayor arancel, al mismo tiempo que favorece el ingreso de la materia prima de dicha industria. En este sentido, el establecimiento de derechos a las exportaciones intenta compensar la menor competitividad de una rama de la producción por los obstáculos que enfrenta para el ingreso de sus productos procesados en terceros mercados. h) por motivos ambientales, favoreciendo la conservación de determinados recursos naturales. Un ejemplo es la aplicación de derechos a las exportaciones de productos forestales e ictícolas para racionalizar su uso OCDE. Working Party of the Trade Committee Analysis of non-tariff measures: the case of export duties. OCDE. 31 de enero de Piermartini, Roberta. The role of export taxes in the Field of Primary Commodities. WTO, El documento analiza las ventajas y desventajas que, según su autora, conlleva la aplicación de derechos a la exportación ante cada uno de los argumentos señalados. 18 Naciones Unidas, Background document information on Trade and Environment

14 i) control de precios de la canasta familiar para prevenir el aumento de los precios, en el mercado doméstico, de los productos que la componen y se destinan, en porción importante, a la exportación o se producen a partir de productos destinados a la exportación. La adopción de derechos a la exportación responde, generalmente, a más de una de las argumentaciones señaladas. Así, un país que impone derechos de exportación a fin de aumentar sus ingresos fiscales, puede contribuir conjuntamente a controlar los precios de los productos comprendidos en el mercado interno e incentivar inversiones para el procesamiento doméstico del producto afectado. Especialmente, las causales b), c) y g) están estrechamente ligadas con las políticas de los PED destinadas a modificar la estructura de sus exportaciones altamente dependiente de commodites. De esta manera, busca participar en mejores condiciones en el comercio de productos con mayor valor agregado que se entiende repercutirán favorablemente en su nivel de prosperidad. 14

15 Anexo 2. Régimen legal de la OMC Restricciones cuantitativas y prohibiciones a la exportación En primer lugar, el Art. XI en su inciso 1, del GATT 1994 prohíbe la imposición o mantenimiento de prohibiciones y/o restricciones a la exportación. Sin embargo, en su inciso 2 permite las prohibiciones o restricciones a la exportación cuando a) [son] aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora ( ) y b) para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional. La primera excepción tiene un objeto claramente alimentario, a fin de asegurar la provisión de alimentos a la población del país exportador y constituye la única relevante en este análisis. El objeto de la norma reconoce que el sistema multilateral de comercio ensambla múltiples valores, contemplando ciertas medidas de emergencia ante situaciones críticas que afectan derechos fundamentales de los habitantes de los países exportadores, en este caso especialmente la seguridad alimentaria. Sin embargo, como toda excepción, su interpretación debe ser restringida evitando que se eluda el objeto para el cual fue concebida. En tal sentido, debe entenderse que para su constitución deben concurrir, simultáneamente, las siguientes condiciones: 1. Situación actual o futura no hipotética de escasez aguda. El objeto de la medida debe ser el de prevenir o remediar una situación crítica. En este sentido, en el primer caso debe tratarse de una situación futura pero previsible y cierta con gran probabilidad de ocurrencia - y no tratarse de una mera situación hipotética. En el segundo, la situación crítica debe constatarse en la realidad. Asimismo, el objeto de la norma indica claramente que se tiene en mira situaciones coyunturales o de emergencia, Respecto del concepto de escasez aguda, debe considerarse especialmente su contundencia, en tanto no se trata de cualquier escasez de productos, sino aquella escasez de significancia tal situación de crisis - que justifique la emergencia que funda esta medida excepcional. En definitiva, aquella que ponga en peligro actual o inminente la seguridad alimentaria del país exportador. 2. La situación crítica se presenta respecto de productos alimenticios o productos esenciales ; por otra parte, la excepción toma en cuenta aquellos productos alimenticios que tengan influencia directa en el consumo de la población afectada por la situación crítica o de emergencia; tomando en cuenta que su objeto es proteger la seguridad alimentaria de éstos. Por otra parte, como la norma considera productos de carácter esencial, para el país exportador que adopta la medida, debe interpretarse que se trata de productos no alimenticios cuyo desabastecimiento interno del país exportador ante una situación crítica y de emergencia pueda acarrear consecuencias gravosas para el Miembro. Vale remarcar que el texto legal habla de un producto esencial y no simplemente de un producto de importancia. Consecuencia de la naturaleza netamente coyuntural de la medida, se desprende que la misma debe ser temporal. Si bien el acuerdo no señala plazos específicos, debe entenderse que la medida no podrá extenderse indefinidamente en el tiempo; debería tener al menos un plazo cierto previsto o una obligación de revisión periódica. En caso contrario, se estaría frente a una elusión de la prohibición general establecida en el XI.1; que podría acarrear anulación o menoscabo de las ventajas de otros Miembros conforme el Art. XXIII del GATT. En otro orden, el Acuerdo sobre Agricultura se ocupa de esta cuestión en su Art. 12 (Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación); estableciendo requisitos adicionales para la aplicación de restricciones o prohibiciones de exportación de productos alimenticios. Como primera medida, el Miembro que la aplique deberá tomar en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores; suponiendo claramente que la medida tiene efectos 15

16 negativos sobre los demás Miembros. Asimismo, impone la obligación de notificar, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, antes de la imposición de la medida. Estas obligaciones no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate. La segunda excepción, no tiene en vista una situación crítica, sino que está amparada en la posibilidad de facilitar la tarea de fiscalización del Estado exportador. A diferencia de la anterior excepción, no establece el requisito de la temporalidad de la medida. En otro orden, el Artículo XX del GATT estable excepciones generales respecto de la aplicación de las obligaciones que surgen del GATT. Sin embargo, en su concepción trata de evitar que la utilización de estas excepciones se constituya en un medio para eludir obligaciones internacionales en materia comercial, tal como se establece expresamente en el proemio del Art. XX y ampliamente lo ha sostenido la jurisprudencia del GATT y el OSD de la OMC. A este respecto, el OSD ha sostenido, respecto del método adecuado de aplicar el artículo XX del GATT de 1994: Para que a la medida de que se trate pueda hacerse extensiva la protección del artículo XX que la justifique, dicha medida no sólo debe estar comprendida en el ámbito de una u otra de las excepciones particulares -párrafos a) a j)- recogidas en el artículo XX; debe además satisfacer las prescripciones exigidas por las cláusulas iniciales del artículo XX. 19 Además, que [el] preámbulo incorpora el principio de que aunque las excepciones previstas en el artículo XX puedan invocarse como derechos legales, no deben aplicarse de manera que frustren o anulen las obligaciones legales que corresponden al titular del derecho en virtud de las normas sustantivas del Acuerdo General. En otras palabras, para que esas excepciones no se utilicen mal ni se abuse de ellas, las medidas amparadas por las excepciones particulares deben aplicarse de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta tanto las obligaciones legales de la parte que invoca la excepción como los derechos legales de las demás partes interesadas. 20 De esto surge que la justificación dada por el Art. XX es de carácter excepcional, y además de interpretación restrictiva. Concentrando la atención en las excepciones pertinentes respecto de los productos alimenticios, el apartado i) dispone: que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; (el resaltado es nuestro) Aquí posibilita la aplicación de medidas que impliquen una restricción a la exportación de materias primas nacionales, con el objetivo de asegurar a una industria el suministro de dichas materias primas. Este objetivo será legítimo, siempre y cuando no se busque aumentar las exportaciones de dicha industria nacional, no persiga objetivos proteccionistas ni tenga carácter discriminador. Por otro lado, el apartado j) señala: esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio 19 Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón (12/10/1998), WT/DS058/AB/R, Párrafo: Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón (12/10/1998), WT/DS058/AB/R, Párrafo:

17 según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado. (resaltado del INAI) Nuevamente se está frente a una situación de escasez de productos primarios, sea de alcance general o local. A fin del establecimiento de estas medidas, es necesario tener en cuenta los intereses de todas las partes contratantes, es decir, de los Miembros posiblemente afectados por la medida. Asimismo, la temporalidad de la medida se ata a la desaparición de las circunstancias que la motivaron. A esta excepción resultan aplicables los principios comentados al analizar el Art. XI.2 a) del GATT supra. 17

18 Anexo 3. Supremacía de los tratados internacionales frente a las leyes nacionales Como primera medida, Argentina es parte de la OMC y del Mercosur. Tras largos años de discusiones en el ámbito de la Ronda de Uruguay, nació la Organización Mundial de Comercio (OMC), por medio del Tratado de Marrakesh. Argentina es miembro fundador de la OMC, pues participó en las negociaciones de la Ronda Uruguay y por ley Nº aprobó los resultados de dicha Ronda, adhiriendo a todos sus tratados. Asimismo, el Tratado de Asunción es el acuerdo por el cual se creó, entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, el bloque comercial conocido como Mercosur. Por ley Nº , Argentina aprobó el mismo. Con esto queremos destacar que, al adherir a los tratados de Marrakesh y Asunción, Argentina se ha comprometido cumplir con las obligaciones que de ellos derivan, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Además, desde el punto de vista del orden jurídico interno, los tratados pasan a formar parte del ordenamiento argentino y obligan a adaptar las decisiones internas a ellos, conforme al rango que les otorga la Constitución Nacional. En tal sentido, correspondería distinguir dos etapas, cuya bisagra desde el punto de vista normativo resulta ser la reforma constitucional de En una primera etapa es la jurisprudencia donde se plasma la supremacía de los tratados internacionales frente a las leyes internas. La CSJN fue reticente a reconocer la supremacía de los tratados frente a las leyes nacionales ( Compañía Azucarera Tucumana, 1927, (Fallos ); Chantrain, 1947, (Fallos: ); "Martín y Cía", 1963, (Fallos: )). Sin embrago, esta tendencia se revierte a principios de la década del 90 21, a raíz de los fallos Ekmekdjian c/ Sofovich" 22 (Fallos: ) y Fibraca Constructora" 23 (Fallos: ). La segunda etapa viene de la mano de la reforma constitucional de Como bien señala Zlata Drnas de Clément 24, 21 Ricardo Haro, en su trabajo Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales, sostiene: A manera de resumen de este período [previo a la reforma de 1994], podemos afirmar que en cuanto al orden normativo, la Constitución decimonónica reconoció la supremacía de la CN sobre los tratados internacionales y la igualdad jerárquica de ellos con las leyes. Esta última posición varió sustancialmente a partir de 1992, en que la CS declaró la primacía de los tratados internacionales sobre las normas de derecho interno, condicionando esa primacía a la conformidad que debe tener el tratado con los principios de derecho publico del Art. 27 CN, aceptando categóricamente la plena jurisdicción de un tribunal originado en un tratado internacional. 22 La CSJN entendió que se impone a los órganos del Estado Argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional., por lo que la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma CN, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. 23 En este caso se aceptó la jurisdicción de un Tribunal Arbitral Internacional y la primacía de los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria, con la condición que se aseguren los principios de derecho público constitucionales. Este pronunciamiento confirmó la primacía del tratado sobre cualquier norma interna, siempre que aquél esté de conformidad con los principios de derecho público del Art. 27 CN, conclusión que resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina ha hecho propias. 24 Constitución Nacional y jerarquía de los tratados internacionales, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina), 18

19 ( ) La reforma de la Carta Magna argentina, realizada en 1994, ha establecido de modo explícito que los tratados internacionales son superiores a las leyes nacionales y que determinados tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos poseen jerarquía constitucional o pueden, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, alcanzarla (Art. 75). Por el Art. 75 inc. 22, se puede inferir que no sólo los tratados con jerarquía constitucional sino también los que no la poseen, prevalecen sobre las leyes y obligan a nuestro país a adecuar el ordenamiento interno a las obligaciones que de hecho surjan. Especialmente, debe mencionarse el Art. 75 inc. 24, que hace especial hincapié en los tratados de integración, con una innegable referencia al Mercosur. Por lo expuesto, es lógico concluir que, desde el punto de vista del derecho interno, los tratados de la OMC y del Mercosur constituyen fuente formal del derecho positivo argentino y poseen jerarquía superior a las leyes internas, independientemente de que su incumplimiento pueda generar responsabilidad internacional para el Estado argentino reclamable ante los tribunales internacionales competentes en cada caso. 19

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