Tribunal Fiscal de la Nación

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1 En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2012, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno (por encontrarse vacante la Vocalía de la 13a Nominación), con la presidencia de la Señora Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: Roca Argentina S.A c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expediente N A. La Dra. Cora M. Musso dijo: I. Que a fs. 13/18vta., la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución DE PLA Nro. 1792/05, de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente administrativo EAAA (actualmente Nro ), por la que se la condena al pago de una multa por infracción al art. 991 del Código Aduanero. Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa. Manifiesta que su representada (Roca Argentina S.A antes Capea S.A) es una empresa de reconocida trayectoria que tiene por actividad la comercialización de artefactos y accesorios de cerámica porcelana sanitaria, ya sea de su propia fabricación, adquiridos a proveedores en el mercado interno o importados de proveedores vinculados del exterior, en los períodos aquí involucrados. Argumenta que con la documentación aportada al efectuar los descargos en el sumario administrativo y con la recabada por la propia Dirección General de Aduanas, la cual obra glosada en el expediente administrativo ADGA Nro y sus anexos y consiste esencialmente en los despachos de importación y las facturas de adquisición al proveedor del exterior de la totalidad de la mercadería importada, su mandante demostró la legítima introducción al país de las mercaderías vendidas en los años 1998 y 1999 en el mercado interno y con ello la improcedencia de la tipificación de su conducta en el artículo 991 del C.A. Destaca que la sanción material aplicada a su representada ($ ,80) ha sido con fundamento en la supuesta falta de prueba del legítimo ingreso al país de mercaderías por dicho valor, mientras que la sanción formal de $ 2.362, que fuera cancelada por su mandante, fue impuesta con fundamento en no haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el Dto. Nro. 4531/65. Sostiene que a los fines de demostrar la legítima introducción al país de las mercaderías importadas y comercializadas a través de las facturas obrantes a fs. 16, 25, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 48, 50 y 51/60 del expediente EAAA Nro su mandante acompaño los D.I. de 1

2 los productos de origen extranjero contenidos en dichas facturas, con excepción de las bañeras cuyo legítimo ingreso ya había sido probado (conforme surge de fs. 72 del expediente administrativo EAAA Nro ), todo ello en el entendimiento de que las restantes, es decir la mercadería de origen nacional por fabricación o adquisición en el país por no mediar ingreso a plaza, no eran objeto del sumario. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita que se revoque la resolución apelada. II. Que previo emplazamiento, a fs. 30/34 la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Refiere a los antecedentes administrativos y formula una negativa general respecto de los hechos y afirmaciones vertidos por la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Señala que la infracción imputada consiste en transferir por cualquier título con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en la reglamentación o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieran establecido al efecto. Al respecto indica que el artículo 991 del C.A. trata de evitar que quien transfiera mercadería sin acreditar su legítimo ingreso no se vea librado de sanción por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedor de la mercadería en infracción y que en el citado artículo se subsumen los tres casos que contemplan por separado los arts. 985, 986 y 987 del citado cuerpo legal, referido al tenedor pero ahora sancionando al transmitente. Agrega que en los presentes autos la conducta de la actora se encuadra en las prescripciones del tercer supuesto, es decir que efectuó la transmisión de mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los requisitos establecidos, justamente acreditar mediante la documentación pertinente el legal ingreso de la mercadería. Luego de otras consideraciones que hacen a su defensa, finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas, solicita se rechace la acción entablada por la actora y se confirme la resolución apelada con costas. III. Que a fs. 35 se declara la causa de puro derecho y a fs. 40 se elevan los autos a la Sala E y se pasan a sentencia. IV. Que las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa - EAAA (actualmente Nro )- se inician con el Acta Denuncia Nro. 30/00 que fuera formulada por presunta infracción al art. 991 del C.A, atento no consignar número de despacho de importación en las facturas de venta de la mercadería importada, y en la cual se informó que el valor en plaza 2

3 estimado ascendía a $ A fs. 2/60 obran glosadas diversas facturas comerciales, entre las cuales se hallan las Nros , , , , , , , , , , , , , , , , , y A fs. 62 obra glosada la Nota Nro. 249/00 por la que se remiten los autos a la División Procedimientos Externos informando, a los efectos de su conocimiento e intervención y en relación a la fiscalización llevada a cabo a la firma importadora, que se obtuvo por muestreo, a los efectos de la verificación de los precios en el mercado interno de la mercadería en estudio (bañeras), una serie de facturas de venta de los meses de octubre de 1998 y febrero de 1999 en las que se observa que las mismas no cumplirían con lo normado por el Dto. Nro. 4531/65 art. 9 inc. e), es decir no se consignaron los datos del despacho por el cual fueron nacionalizadas las mercaderías importadas, incurriendo por ello en infracción a lo establecido en el art. 991 del C.A. A fs. 64 se dispone la Instrucción de Sumario en los términos del art inc. c) del C.A y asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art del C.A y como medida de mejor proveer, se remiten las actuaciones a la dependencia denunciante para que por su intermedio se realicen las diligencias necesarias a los efectos de ratificar o rectificar el valor en plaza estimado a fs. 1. A fs. 66 y vta., con fecha , se deja constancia que se agrega sin acumular el expediente administrativo ADGA Nro y sus dos anexos que constan de 119, 200 y 277 fojas útiles respectivamente. A fs. 70 obra agregada la Nota Nro. 1186/01, de fecha , mediante la cual se remiten los autos a la División Procedimientos Externos adjuntando un listado con los D.I en los que se habrían documentado las mercaderías consignadas en las facturas de venta que originaron el Acta Denuncia de fs. 1 (ver fs. 68/69). A fs. 72 la Sección U.T.V informa que para calcular el valor en plaza de la mercadería en presunta infracción era necesario cotejar la mercadería correspondiente a las facturas comerciales obrantes a fs. 2/60 (las cuales se hallaban más legibles a fs. 142/200 del anexo I del expediente ADGA Nro ) con los despachos que conforman el anexo II del expediente citado precedentemente. Asimismo indica que al realizar dicha tarea se pudo determinar el valor en aduana de las mercaderías contenidas en las facturas comerciales obrantes a fs. 2/15, 17/24, 26, 29/30, 33, 37/38, 42, 44, 46/47 y 49 de autos y que con relación a las restantes facturas las mercaderías correspondientes a ellas no se encontraban amparadas por los D.I. adjuntos, a excepción de las bañeras, 3

4 por lo cual dicha circunstancia impedía determinar el valor en plaza de la totalidad de la mercadería. Por todo ello solicita que se adjunten los despachos de importación que amparen las mercaderías contenidas en las facturas comerciales obrantes a fs. 16, 25, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 48, 50, 51/60 de estos autos, con excepción de las bañeras, las cuales si se encontraban amparadas. A fs. 75 el 2º Jefe (Int) de la División Procedimientos Externos informa que el objeto de la fiscalización realizada oportunamente fueron las importaciones de la P.A (Bañeras) y que por tal motivo se efectuó la denuncia pertinente por presunta infracción al art. 991 del C.A, centrándose en la citada mercadería y desconociendo el origen de las restantes que se consignan en las facturas, ello atento a no ser tema de la fiscalización. A fs. 76 la 2ª Jefa (Int) de la División Secretaría de Actuación Nro. 2 remite los autos a la División Verificación- Ramo C a los efectos de que determine el valor en plaza de la mercadería denunciada. En atención a ello a fs. 78 se determina que el valor en plaza de la mercadería denunciada ascendía a $ ,77. A fs. 79, con fecha , se corre vista de las actuaciones a la firma Capea S.A informándole que el monto mínimo de la multa asciende a $ ,77. A fs. 81 y 82/83 obran glosadas las impresiones de pantalla de la consulta al Registro General de Infractores y de empresas activas respectivamente. A fs. 84/85 obra glosada la consulta de Juicios Universales. A fs. 99/112, con fecha , obra la contestación de la vista efectuada por la actora. A fs. 113 obra glosada la cédula de notificación de fs. 79 dirigida a la importadora, que fuera notificada el día A fs. 114/115 obra glosada una presentación efectuada por la actora el día mediante la cual invoca jurisprudencia y acompaña un fallo de la CSJN (ver fs. 116/120). A fs. 121, con fecha , la Jefa (Int) de la Secretaría de Actuación Nro. 2 del Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros tiene por contestada la vista por parte de la actora. A fs. 122/123 obran glosadas las impresiones de pantalla de la consulta al Registro General de Infractores. A fs. 125 la Sección U.T.V remite los autos a la Secretaría de Actuación Nro. 2 ratificando el informe producido a fs. 78 e indicando que el valor en plaza de $ ,77 corresponde a las mercaderías integrantes de las facturas obrantes a fs. 2/15, 17/24, 26, 29/30, 33, 37/38, 42, 44, 46/47 y 49 de estos autos. Asimismo informa que las mercaderías integrantes de las facturas mencionadas precedentemente se encuentran amparadas por los despachos de importación aportados en autos. A fs. 126 la Jefa (Int) de la Secretaría de Actuación Nro. 2 del Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros remite los autos a la División Verificación- Sección Ramo D a los 4

5 efectos de que informe de oficio el valor en plaza de la mercadería integrante de las facturas obrantes a fs. 16, 25, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 48, 50 y 51/60 de estos autos. En atención a ello a fs. 127 la Sección U.T.V informa que el valor en plaza de las mercaderías que integran las facturas mencionadas precedentemente asciende a $ ,20. A fs. 128 la 2ª Jefa (Int) de la División Secretaría de Actuación Nro. 2, visto el informe formulado a fs. 127 en donde el monto de la multa impuesta varió respecto al que oportunamente se reclamará y a los efectos de salvaguardar el derecho de la sumariada, dispone correr nueva vista de las actuaciones informándole a la actora que el monto mínimo de la multa ascendía $ ,20. A fs. 129/146, con fecha , la actora contesta la nueva vista conferida, acompañando una planilla referente a los artículos vendidos y relacionados con los despachos de importación, los que ofrece como prueba junto con diversa documentación aduanera que acreditaría la legítima introducción al país de la mercadería vendida en el mercado interno (ver fs. 147/149, 150/239 y sobre obrante a fs. 240). A fs. 241 obra glosada la cédula de notificación de fs. 128 dirigida a la importadora, que fuera notificada el día A fs. 242 la 2ª Jefa (Int) de la División Secretaría de Actuación Nro. 2 remite las actuaciones a la División Verificación- Sección Ramo D a los fines de que informe si los despachos acompañados amparan en calidad, cantidad y especie la mercadería integrante de las facturas glosadas a fs. 16, 25, 27, 28, 31, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 48, 50 y 51/60 de estos autos y a su vez en caso de corresponder se informe el valor en plaza de la mercadería no amparada. En atención a dicho requerimiento a fs. 243, con fecha , se informa que efectuado el cruce documental entre los despachos agregados y las facturas citadas el valor en plaza de la mercadería no amparada es de $ ,80. A fs. 245/249 obra glosada la resolución DE PLA Nro. 1792/05, apelada en autos y dictada el , por la que se dispuso condenar a la actora al pago de $ ,80 y $ en concepto de multa como responsable de la infracción tipificada en los arts. 991 y 992 del C.A respectivamente. A fs. 250, con fecha , se presenta la actora adjuntando una nueva planilla - complementaria a la anterior- en la que informa los despachos de importación con los que acreditaría la legítima introducción al país de la totalidad de la mercadería involucrada en los presentes autos (ver fs. 251/252 y 253/296 y sobres glosados a fs. 297, 298 y 299). Mediante la presentación obrante a fs. 300 la actora, con fecha , se notifica de la resolución DE PLA Nro. 1792/05. A fs. 301/305, con fecha , la actora interpone recurso de aclaratoria contra la Resolución 5

6 Nro. 1792/05 y acompaña copia de diversa documentación, entre las que se encuentran la factura de venta de fecha correspondiente a la empresa Dealer SRL, copia del estuto social de la firma recurrente, certificación expedida por la Dirección de Industria de la Municipalidad de Lanús, certificado expedido por el Ministerio de Economía y Servicios Públicos Secretaría de Industria, Comercio y Minería que acreditaba la inscripción de la firma recurrente en el Registro Industrial de la Nación para fabricar artículos de cerámica, formularios relativos a los productos elaborados por la aquí actora en el período comprendido entre noviembre 1998/abril 1999 y que fueron debidamente presentados ante el INDEC y un anexo que corre a fs. 382/404 en el que detalla para cada una de las facturas en cuestión la mercadería importada debidamente amparada (efectuando una distinción entre las bañeras importadas y los restantes productos importados) y la mercadería de origen nacional (ya sea por propia fabricación o por su adquisición a proveedores nacionales). A fs. 405/407 la actora acredita el pago de la multa de $ 2362 impuesta en el artículo 1 de la resolución DE PLA Nro. 1792/05. A fs. 413 la Jefa (Int) de la Secretaría de Actuación Nro. 2 del Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros resuelve el recurso de aclaratoria interpuesto por la actora y, visto que con la presentación obrante a fs. 408/409 se acreditó la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, remite las actuaciones a la División Causas Tributarias a los fines de su competencia. V. Que se imputa en autos la infracción tipificada por el art 991 del CA con relación a la mercadería que según sostiene la aduana no se ha acreditado el ingreso legítimo y se impone además una multa en los términos del art. 992 del Código Aduaneros, con relación a las facturas de venta emitidas respecto de las mercaderías importadas por no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 9 del Dto 4531/65, puntualmente por no haber indicado en las facturas de venta de las mercaderías correspondientes, el número y año del DI, multa esta última que fue consentida por la actora conforme surge del F 4 y el pago acreditado a fs. 412 de las act. adm. Que el art. 991 del Código Aduanero, sanciona al que hubiere transferido con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero que no presente aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto. En la Exposición de Motivos del CA, respecto del art. 991 se expresa que se incorpora el 6

7 supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legítima introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción, señalando que el art. 992 contempla el supuesto de incumplimiento de los deberes formales. Que la actividad comercial de la firma recurrente consiste en la comercialización de artefactos y accesorios de cerámica porcelana sanitaria de su propia fabricación, otros por adquisición en el mercado interno, e importación (conf. copia del estatuto social de la firma recurrente ver objeto de la sociedad), certificación expedida por la Dirección de Industria de la Municipalidad de Lanús, certificado expedido por el Ministerio de Economía y Servicios Públicos Secretaría de Industria, Comercio y Minería que acreditaba la inscripción de la firma recurrente en el Registro Industrial de la Nación para fabricar artículos de cerámica y formularios relativos a los productos elaborados por la aquí actora en el período comprendido entre noviembre 1998/marzo 1999 y que fueron debidamente presentados ante el INDEC. Que sobre la base de la documentación presentada por la recurrente en sede administrativa, se elabora el cuadro que como anexo forma parte del presente voto en el que: a) se vuelcan las mercaderías objeto de cada una de las facturas observadas, excluyéndose las bañeras importadas, y se detalla, en base a lo informado por la actora en el anexo de fs. 382/404, la mercadería importada y aquella de origen nacional (ya sea por haber sido fabricada por ella misma o por haberla adquirido a proveedores nacionales). b) para las mercaderías importadas se tuvieron en cuenta la indicación de los despachos de importación que individualizó la actora en las planillas de fs. 147/149 y 251/252 y analizando cada uno de esos despachos aportados por la actora se determina si la mercadería resultó o no legítimamente introducida a plaza. c) para las mercaderías de origen nacional se tuvo en cuenta la factura de venta de fecha correspondiente a la empresa Dealer SRL (que acreditaría la adquisición de dicha mercadería). Que la mercadería en infracción resulta por los siguientes motivos: Inc.b) La actora no indica el DI con el que acreditaría la legítima introducción para ese Código de mercadería de la Factura correspondiente; casos en los que indica el 7

8 DI pero el mismo no se encuentra agregado en las act. adm. y en los que el DI que indica no ampara la mercadería y/ o se documenta una cantidad menor de mercadería. Código Complemento Unión, en infracción 7 unidades, Plato Ducha Astral en infracción 7 unidades; R85283A21,Tapa Inodoro Monaco, 5 unidades, R , Tapa Inodoro Monaco, 5 unidades; R Tapa Inodoro Monaco, 15 unidades; Bidet Ducha1Ag Dama, 8 unidades; Monobloque Freg Brava Plus, 6 unidades; Monobloque Freg Pared, 2 unidades; Bidet Ducha 1 AG Vict 2 unidades; Monobloque Lavatorio, 6 unidades; Portavaso Hotel, 3 unidades; C Tapa Inodoro Italiana, 5 unidades; , Bat Empot C/Tr Duc Mo, Asiento Pint Meridian, 4 unidades; C Tapa Inodoro Italiana Perg, 10 unidades; Monobloque Freg Pared 5 unidades; Enlace Excentr Comp Cromado, 9 unidades; Mezclador Bidet Lluvia Brava Star, 9 unidades; Monobloque Freg Mesad 1 unidad, Monobloque Freg Pared, 6 unidades; P , Plato Ducha America 70 Bco 4 unidades, Monobloque Lavat Brava,12 unidades; Mezclador Lavabo Monodin Cr12 unidades; C85281A21 Tapa Inodoro Italiana Arena, 5 unidades; R85283A21 Tapa Inodoro Monaco Arena, 5 unidades, Bidet Ducha 1 AG Dama 2 unidades; Monobloque Lavatorio, 6 unidades; Mezclador Bidet Lluvia12 unidades; Mezclador Lavabo Monodual, 6 unidades; Monobloque Bidet Mongd, 6 unidades; Monobloque Freg Pared, 6 unidades. Que de lo expuesto resulta que se ha configurado la infracción tipificada en el art. 991 respecto de la mercadería que se indica precedentemente y que resulta del cuadro que en anexo forma parte de la presente. VI. Que con relación a la mercadería respecto de la que se ha acreditado el legítimo ingreso y que se incluye en las facturas involucradas en la causa no corresponde reencuadrar la conducta en el art. 992 CA, toda vez que en el fallo apelado se ha impuesto la multa máxima por la referida infracción formal, ya que lo contrario vulneraría el principio non bis in idem, multa que fue pagada por la recurrente conforme las constancias -boleta de pago- de fs. 406/407 y liquidación manual 05001LMAN083080V agregada a fs. 412 de las actuaciones administrativas VII. Que por ello corresponde modificar el fallo apelado, condenando a la recurrente al pago de una multa, que asciende a la suma de pesos nueve mil 8

9 setecientos cincuenta y tres ($ 9.753) por la mercadería en infracción y revocarlo con relación a las mercaderías respecto de la que se ha acreditado el legítimo ingreso. Por ello voto por: Modificar la resolución DE PLA Nro. 1792/05, condenando a la recurrente al pago de una multa, que asciende a la suma de pesos nueve mil setecientos cincuenta y tres ($ 9.753) por la mercadería en infracción y revocarla con relación a las mercaderías respecto de las que se ha acreditado el legítimo ingreso. Con costas por los vencimientos. La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Musso. En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: Modificar la resolución DE PLA Nro. 1792/05, condenando a la recurrente al pago de una multa, que asciende a la suma de pesos nueve mil setecientos cincuenta y tres ($ 9.753) por la mercadería en infracción y revocarla con relación a las mercaderías respecto de las que se ha acreditado el legítimo ingreso. Con costas por los vencimientos. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese. Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13a. Nominación (cfme. Art del C.A.). 9

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