Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 342/2011 de 13 mayo

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1 Tribunal Supremo Sala de lo Civil Sección 1ª).Sentencia núm. 342/2011 de 13 maorj\2011\3858 Tribunal Supremo Sala de lo Civil Sección 1ª). Sentencia núm. 342/2011 de 13 mao RJ\2011\3858 REGISTRO DE LA PROPIEDAD: DOBLE INMATRICULACION: doctrina de la prevalencia de la inscripción de la finca cuo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil no a las normas del derecho hipotecario; PRINCIPIOS HIPOTECARIOS: exactitud registral: fe pública registral: requisito de la buena fe: supone el desconocimiento de la inexactitud del registro basado en el error por tanto de la posibilidad de conocerla; Inexistencia: doble inmatriculación de finca: ausencia de buena fe en el comprador al conocer la titularidad del Auntamiento de Barcelona sobre aquélla cuando la adquirió en una operación con asesoramientos de profesionales jurídicos técnicos del sector inmobiliario. Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 1028/2008 Ponente: Excmo Sr. xavier o'callaghan muñoz Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su fundamento de derecho primero.el TS declara no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal de casación interpuestos contra la Sentencia dictada el por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona con imposición de costas a los recurrentes. SENTENCIA En la Villa de Madrid a trece de Mao de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de la misma ciudad cuos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrentes el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre representación de la entidad mercantil "Coordinadores de Gestión S.L." el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo en nombre representación de D. Cecilio ; siendo partes recurridas los Procuradores D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre representación de Auntamiento de Barcelona D. Carlos Jiménez Padrón en nombre representación de la entidad mercantil "La Maquinista Terrestre Marítima S.A." D. Emilio Álvarez Zancada en nombre representación de Sociedad Urbana Metropolitana de Rehabilitación Gestión S.A. Regesa). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Procurador D. Carlos Arcas Hernández en nombre representación de Auntamiento de Barcelona interpuso demanda de juicio ordinario contra "Coordinadores de Gestión S.L." D. Cecilio Sociedad Urbana Metropolitana de Rehabilitación Gestión S.A. Regesa) alegando los hechos fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: estime la demanda declare: 1.- Que el Auntamiento de Barcelona que es el único propietario de las fincas números ambas del tomo 210 libro 81 de la sección 2 B) que la finca nº 4268 del tomo 178 libro 69 de la sección 2 B del Registro de la Propiedad número 20 de los de Barcelona situadas en la calle de Ferrán Juno núm de Barcelona gozando de estos derechos inherentes de la condición de propietario sin ninguna limitación ni gravamen. 2.- La nulidad de las 16 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 1

2 inscripciones 2ª 3ª de la finca nº 5778 antes nº 83) del tomo 297 libro 106 de la sección 2 B del Registro de la Propiedad número veinte de los de Barcelona por doble inmatriculación derivada de situar la finca número 83 en el mismo lugar de las referidas fincas de propiedad municipal mediante la alteración delimitación fraudulenta de sus linderos una adecuación de su superficie a la de las fincas municipales a fin de aparentar o simular una falsa e inventada identidad que va a ser introducida en la escritura de "solicitud de inscripción registral" autorizada por el notario don José Luis Perales Sanz el día 4 de julio de 2002 protocolo nº 2173 del año 2002) que se utiliza también en la escritura de compraventa autorizada por el notario de Barcelona don Antonio Bosch Carrera el día 24 de diciembre de 2002 nº 2635 del año 2002); disponiendo que se tramite mandamiento de cancelación de las mencionadas inscripciones de la finca número 5778 en el referido Registro de la Propiedad. 3.- La nulidad de las mencionadas escrituras notariales a tal efecto disponer que se tramite mandamientos a los notarios autorizantes o a los que legalmente les sustituan o tengan a su cargo protocolo a fin de que practique anotación en sus matrices de la sentencia que declare la nulidad de los instrumentos públicos ordenando que se anote en las copias auténticas de las citadas escrituras la misma anotación de nulidad. A tal fin si no consta aportada al juzgado se requerirá al los demandados la aportación de las mencionadas copias auténticas a los mencionados efectos. 4.- Que el Excmo. Auntamiento de Barcelona se reserva las acciones penales de cualquier otro orden a los efectos que correspondan. 5.- La condena en costas a las partes demandadas. 2.- La Procuradora Dª Elisa Rodes Casas en nombre representación de "Coordinadores de Gestión S.L." contestó a la demanda oponiendo los hechos fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponga a la actora el pago de las costas que se causen a mi mandante en este procedimiento. Y formulando demanda reconvencional inicialmente contra el auntamiento de Barcelona ampliada contra Sociedad Urbana Metropolitana de Rehabilitación Gestión S.A. Regesa) alegó los hechos fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando 1) La declaración de que COORDINADORES DE GESTION S.L. como adquirente de buena fe es la única propietaria de la finca sita en esta ciudad con frente a la calle Ferran Juno números al 102 figurando inscrita en el Registro de la Propiedad número 20 de Barcelona al tomo 297 libro 106 de la sección 2 B folio 106 finca número ) Se declaren nulos se rescindan por haberse efectuado en fraude de acreedores los siguientes negocios jurídicos procediéndose a las correspondientes dientes cancelaciones registrales: A) Las operaciones hipotecarias efectuadas por el Auntamiento de Barcelona contenidas en la certificación de fecha 12 de noviembre de 2003 asiento en libro diario de segregación agrupación de fecha de presentación ) que afecta a las fincas registrales números del Registro de la Propiedad número 20 de Barcelona consistentes en la agrupación de dichas fincas una porción de m2 de la finca dando como resultado una finca de m2 de la que a su vez segregó una porción de terreno de m2 describió el resto. B) La cesión por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de la finca segregada de m2 a SOCIETAT URBANISTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIO I GESTIO S.A. mediante escritura pública autorizada a 9 de diciembre de 2003 por el Notario de Barcelona Don Miguel Alvarez Angel asiento de cesión de fecha de presentación ) 3) Se declare el derecho de mi representada a obtener la cancelación de las hojas registrales que se oponen a su derecho como propietaria de la finca concretamente -una vez rescindidos sin efectos los negocios jurídicos antes reseñados- de las tres fincas del Auntamiento de Barcelona cuo ámbito físico agrupado coincide con el ámbito físico de la finca de mi representada que son las siguientes: 1) Número de m2 según títulos inscrita al tomo 210 libro 81 de la sección 2 B folio 216). 2) Número de m2 según títulos inscrita al tomo 178 libro 69 de la sección 28 B folio 217). 3) Número de 219 m según títulos inscrita al tomo 210 libro 81 de la sección T' B folio 220); todas ellas del Registro de la Propiedad número 20 de Barcelona. Ordenándose las cancelaciones registrales reseñadas bajo este número el anterior cursando al efecto los oportunos mandamientos al citado Registro. 4) La condena al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA a SOCIETAT URBANISTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIO I GESTIO S.A. a estar pasar por dichas declaraciones. 5) La condena en costas a las demandadas reconvencionales El Procurador D. Angel Quemanda Ruíz en nombre representación de D. Cecilio contestó a la demanda oponiendo los hechos fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda de la actora con expresa imposición de las costas a la misma. 4.- El Procurador D. Carlos Arcas Hernández en nombre representación de Auntamiento de Barcelona contestó a la demanda reconvencional solicitó la intervención en el proceso judicial de la

3 Tribunal Supremo Sala de lo Civil Sección 1ª).Sentencia núm. 342/2011 de 13 maorj\2011\3858 entidad "La Maquinista Terrestre Marítima S.A." alegando los hechos fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando la desestimación de las pretensiones de la demanda reconvencional con total plena absolución del Excmo auntamiento de Barcelona condene en costas con declaración de temeridad a la parte actora reconvencional. 5.- La Procuradora Dª Mª Teresa Vidal Farré en nombre representación de Sociedad Urbana Metropolitana de Rehabilitación Gestión S.A. Regesa) contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda reconvencional con total plena absolución a esta parte con expresa imposición de las costas a la actora reconvencional. FALLO Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 cua parte dispositiva es como sigue: 1º) Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del EXCMO. AJUNTAMENT DE BARCELONA demandada sustentada también en calidad de interventor voluntario por la entidad LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARÍTIMA S.A. contra la entidad COORDINADORES DE GESTION contra D. Cecilio DECLARO: A) Que el EXCMO. AJUNTAMENT DE BARCELONA es el único propietario de las fincas números ambas del Tomo 210 Libro 81 Sección 2ªB) de la finca número 4168 del Tomo 178 Libro 69 de la Sección 2ªB del Registro de la propiedad nº 20 de los de Barcelona situadas en la calle Ferran Juno números de Barcelona disfrutando de todos los derechos inherentes a la condición de propietario sin ninguna limitación o gravamen. B) La nulidad de las inscripciones 2ª 3ª de la finca antes número 83) del Tomo 297 Libro 106 de la Sección 2ªB del Registro de la Propiedad nº 20 de los de Barcelona por doble inmatriculación derivada de situar la finca nº 83 en el mismo emplazamiento que las referidas fincas de titularidad municipal mediante la alteración de sus lindes adecuación de su superficie a la de las fincas municipales a fin de aparentar una inexistente identidad alteración que fue introducida en la escritura de "solicitud de inscripción registral" autorizada por el Notario Sr. José Luis Perales Sanz el día 4 de julio de 2002 protocolo nº 2173 del año 2002) que se utiliza también en la escritura de compraventa autorizada por el Notario de Barcelona Sr. Antonio Bosch Carrera el día 24 de diciembre de protocolo número 2635 del año 2002) ordenando asimismo que una vez firme la presente resolución se remita mandamiento de cancelación de las mencionadas inscripciones de la finca 5778 al referido Registro de la Propiedad. C) La nulidad de las mencionadas escrituras notariales a tal fin una vez firme la presente resolución ordeno que se dirija mandamiento a los respectivos Notarios autorizantes o a quienes legalmente les sustituan o estén a cargo de dichos protocolos a fin de que se practique anotación en sus matrices de la presente sentencia ordenando que se anote en las copias auténticas de las citadas escrituras la misma anotación de nulidad. Todo ello con expresa reserva de acciones penales por parte del EXCMO. AJUNTAMENT DE BARCELONA e imponiendo a los codemandados COORDINADORES DE GESTION S.L. D. Cecilio solidariamente las costas procesales derivadas de dicha demanda incluidas las causadas a instancia la entidad LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARITIMA S.A. 2º) Que desestimando la demanda de reconvención instada por la representación procesal de la entidad COORDINADORES DE GESTION S.L. contra el EXCMO. AJUNTAMENT DE BARCELONA contra la SOCIETAT URBANISTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIO I GESTIO S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de reconvención de cuantos pedimentos se interesaban en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas derivadas de esta demanda reconvencional a la parte que la promueve esto es a la entidad COORDINADORES DE GESTION S.L. SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Cecilio "Coordinadores de Gestión S.L." la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2007 PROV ) cua parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilio COORDINADORES DE GESTION S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana debemos CONFIRMAR CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de costas de la alzada a los recurrentes. En fecha 7 de febrero de 2008 se dictó auto por el que se acordó 16 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 3

4 completar la sentencia TERCERO La Procuradora Dª Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino en nombre representación de "Coordinadores de Gestión S.L." interpuso recurso por infracción procesal de casación contra la anterior sentencia con apoo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: UNICO.- Al amparo del artículo º de la Le de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción de los artículos de la Le de Enjuiciamiento Civil. MOTIVOS DE CASACION: UNICO.- Al amparo del artículo de la Le de Enjuiciamiento Civil infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso infracción del artículo 34 de la Le Hipotecaria. 2.- El Procurador D. Angel Quemada Ruíz en nombre representación de D. Cecilio interpuso recurso por infracción procesal de casación contra la anterior sentencia con apoo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del artículo º de la Le de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del artículo de la Le de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución..- Infracción del artículo 348 de la Le de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción del artículo 1251 del Código civil en relación con el artículo 34 de la Le Hipotecaria. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción de los artículos de la Le Hipotecaria artículo 1251 del Código civil 609 del mismo código. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 38 de la Le Hipotecaria 313 del Reglamento Hipotecario. 3.- Por Auto de fecha 6 de octubre de 2009 se acordó ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. 4.- Evacuado el traslado conferido los Procuradores D. Emilio Álvarez Zancada en nombre representación de Sociedad Urbana Metropolitana de Rehabilitación Gestión S.A. Regesa) D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre representación de Auntamiento de Barcelona D. Carlos Jiménez Padrón en nombre representación de la entidad mercantil "La Maquinista Terrestre Marítima S.A." presentaron escritos de impugnación a los recursos de casación e infracción procesal interpuestos de contrario No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación fallo el día 4 de mao del 2011 en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso acción declarativa de dominio por el Auntamiento de Barcelona respecto a tres fincas registrales números del Registro de la Propiedad número 20 de Barcelona) que había adquirido por cesión obligatoria dos de ellas por expropiación forzosa la tercera de la propietaria titular registral "La Maquinista terrestre marítima S.A." acción ejercitada frente a la entidad "Coordinadores de Gestión S.L." titular registral de la finca nº 5778 del mismo Registro de la Propiedad) que había adquirido por compraventa en escritura pública de 24 de diciembre de 2002 a Don Cecilio ; también demandado; dicha entidad ha ejercitado a su vez en demanda reconvencional acción declarativa de dominio sobre la misma finca. Aquellas fincas esta última son coincidentes en la realidad extraregistral. Es decir se trata de una cuestión de doble inmatriculación. Esta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 RJ ) se genera una situación irregular que como contraria a la exigencia de folio único para cada finca determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario RCL ) que contempla la

5 Tribunal Supremo Sala de lo Civil Sección 1ª).Sentencia núm. 342/2011 de 13 maorj\2011\3858 situación regula el trámite pero a falta de acuerdo simplemente se reserva a los interesados titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados. El criterio que a falta de una normativa sobre ello se ha mantenido por doctrina jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca cuo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Le de esa materia a que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango naturaleza contradictorios e incompatibles entre sí origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad legitimación prioridad que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 RJ ) la de 29 de mao de 1997 RJ ) lo reitera advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 RJ ) en estos términos: " La doctrina que ha mantenido esta Sala aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias como las de 30 de noviembre de 1989 RJ ) 30 de diciembre de 1993 RJ ) es la prevalencia de la inscripción de la finca cuo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice en este sentido la primera de estas sentencias: " en el campo del derecho civil son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cua inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constitue el primero de los criterios jurisprudenciales solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; esto es así por lo simple de la cuestión puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y añade la segunda: " esta Sala ha declarado con reiteración Sentencias entre otras de RJ ) 28 marzo RJ ) 16 mao 1980 RJ ) RJ ) RJ ) ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Le de esa materia a que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango naturaleza contradictorios e incompatibles entre sí origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad legitimación prioridad". Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 RJ ) con este texto: " De modo prácticamente unánime la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser 16 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 5

6 resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil no por aquellas del derecho hipotecario que en otro caso serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular Sentencias de 16 de diciembre de RJ ) 30 de diciembre de RJ ) 30 de septiembre de RJ ) 28 de enero de de mao de de marzo de RJ ) 18 de diciembre de )". Lo que es reiterado por la de 30 de abril de 2008 RJ ). En el presente caso la sentencia de primera instancia del Juzgado número 29 de Barcelona de 22 de febrero de 2007 con un perfecto análisis de los hechos a la luz de la prueba practicada estima la demanda desestima la reconvención incluso con reserva de acciones penales la cual ha sido confirmada en segunda instancia. SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial Sección 19ª de Barcelona de 5 de diciembre de 2007 PROV ) han formulado las partes codemandadas sendos recursos por infracción procesal de casación. La entidad "Coordinadores de Gestión S.L." ha interpuesto recursos por infracción procesal de casación. El recurso por infracción procesal contiene un solo motivo fundado en el artículo º de la Le de Enjuiciamiento Civil RCL ) por error en la valoración probatoria. Esta Sala no constitue una tercera instancia que pueda revisar la prueba practicada sentencias de 15 de junio de 2009 RJ ) 30 de septiembre de 2009 RJ ) 25 de junio de 2010 RJ ) entre otras muchas anteriores) sino que ejerce el control de la aplicación correcta de la le sin entrar en la cuestión fáctica que corresponde al Tribunal a quo sin que el recurso pueda hacer supuesto de la cuestión sentencias de 2 de julio de de octubre de 2010 RJ ) entre otras muchas). Lo cual alcanza más a la casación que a la infracción procesal que en los presentes recursos se ha planteado en este último. Esta parte codemandada ha ejercitado a su vez en demanda reconvencional la acción declarativa de dominio de la misma finca alegando esencialmente que la adquirió por compraventa es decir a título oneroso del titular registral el codemandado don Cecilio de buena fe e inscribió su derecho por lo que tienen la protección del Registro de la Propiedad que el artículo 34 de la Le Hipotecaria RCL ) otorga al tercero hipotecario. Las sentencias de instancia han declarado probado que no hubo buena fe lo cual queda incólume en casación. En este motivo se pretende combatir la valoración de la prueba convencer que sí la hubo. No sólo está vetado en casación sino que es tan detallada la relación de hechos probados que es indudable la mala fe de la entidad recurrente. TERCERO.- El

7 Tribunal Supremo Sala de lo Civil Sección 1ª).Sentencia núm. 342/2011 de 13 maorj\2011\3858 recurso de casación de esta misma entidad codemandada incide en la misma cuestión desde el punto de vista del derecho material. Al amparo del artículo de la Le de Enjuiciamiento Civil considera infringido el artículo 34 de la Le Hipotecaria. La presunción de exactitud registral que es la esencial eficacia del Registro de la Propiedad se traduce en el principio de legitimación registral eficacia defensiva de la inscripción) recogido en los artículos párrafo tercero de la Le Hipotecaria el principio de fe pública registral eficacia ofensiva de la inscripción) que proclaman los artículos de la misma Le. Tales principios son esenciales por ello exigen unos presupuestos de hecho que son inamovibles. El artículo 34 considerado infringido en este motivo de casación que debe ser tenido como el eje del sistema registral inatacabilidad de la adquisición de un tercero confiado en el Registro de la Propiedad sentencias de 5 de mao de 2008 RJ ) 20 de julio de 2010 RJ ) sentencias que ésta recoge) presuponen como presupuestos la adquisición de quien aparece como titular registral con poder disposición a título oneroso inscrito su derecho todo ello con la concurrencia de la buena fe. Ésta no es un estado de conducta sino de conocimiento sentencias de 17 de julio de 1999 RJ ) 22 de diciembre de 2000 RJ ) ); significa el desconocimiento de la inexactitud del Registró de la Propiedad basado en el error o en sentido positivo creencia o confianza en la exactitud del Registro sentencia de 18 de diciembre de 2007 ) no sólo significa el desconocimiento total sino la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro. En el presente caso se ha declarado probado por la sentencia de instancia que esta sociedad demandada en instancia recurrente ahora carece de este presupuesto de la buena fe pues consta como probado sobradamente que su representante conocía la titularidad de la finca por el Auntamiento de Barcelona. Es elocuente definitivo el siguiente párrafo de la sentencia de la Audiencia Provincial: " Con dichos datos fácticos incuestionables difícilmente podemos entender que el comprador recurrente pueda ser amparado en su titularidad en razón del artículo 34 de la Le Hipotecaria pues no procedió de buena fe en el sentido de desconocimiento de la inexactitud registral que amparaba al vendedor Sr. Cecilio al desconocer las mas elementales diligencias ordinarias usual razonable de la posible inexactitud registral extendida incluso a las omisiones de las mas elementales diligencias de aseguración constatación de la titularidad del transferente máxime en una operación tan singular como la de autos con asesoramientos de profesionales tanto jurídicos como técnicos del sector inmobiliario.en conclusión no se puede dispensar a la recurrente la protección registral que resulta del artículo 34 de la Le Hipotecaria al no haber actuado de buena fe." Por ello se desestima el recurso de casación pues de lo contrario no se haría otra cosa que supuesto de la cuestión sentencias de 5 de noviembre de 2009 RJ ) 20 de noviembre de 2009 RJ ) 13 de octubre de 2010 RJ ) 15 de abril de 2011 ) en el sentido de partir de datos fácticos que abonen la buena fe opuestos frontalmente a los que han sido declarados probados en la sentencia de instancia. CUARTO.- La representación procesal de D. Cecilio ha interpuesto sendos recursos por infracción procesal de casación. El de infracción procesal contiene tres motivos. El primero de ellos es por infracción del artículo de la Le de Enjuiciamiento Civil RCL ) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española RCL ) respecto a la motivación de la sentencia alegando que la recurrida de la Audiencia Provincial no da respuesta a objeciones argumentos dudas que esgrimió esta parte ahora recurrente respecto al dictamen pericial que sirvió de base a la misma. El motivo se desestima a que la motivación a la que se ha referido analizado con detalle tanto la 16 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 7

8 doctrina constitucional sentencias 187/2000 de 10 de julio RTC ) 214/2000 de 18 de septiembre RTC ) del Tribunal Constitucional ) como la jurisprudencia de esta Sala sentencias de 5 de noviembre de 2004 RJ ) 3 de febrero de 2005 RJ ) 27 de septiembre de de octubre de 2009 RJ ) 7 de mao de 2010 RJ ) 3 de noviembre de 2010 RJ ) ) no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una prueba pericial en el presente caso) no debe confundirse con el caso frecuente de estar en desacuerdo con la misma. Por el contrario la motivación implica la justificación del fallo en el sentido de que las partes conozcan la razón de la resolución judicial para respetarla en todo caso para aceptarla o impugnarla a través de los recursos pero también en todo caso no tiene sentido negar una motivación que en el presente caso es evidente. Es evidente porque tanto en primera como en segunda instancia cua sentencia confirma la Audiencia Provincial han entrado con todo detalle en la cuestión de hecho ha pasado a la calificación jurídica motivando sobradamente la resolución con la que está en desacuerdo la parte recurrente. El motivo segundo del recurso por infracción procesal incurre en el mismo error que la anterior parte recurrente. Alega la infracción del artículo 348 de la Le de Enjuiciamiento Civil relativo a la valoración de la prueba pericial cua norma se remite a las reglas de la sana crítica es decir apreciación discrecional que no arbitraria) por el Tribunal a quo que no cabe su discusión en casación. Aparte de lo dicho al tratar del recurso anterior puede recordarse el acopio de la doctrina jurisprudencia que hace la sentencia de 14 de junio de 2010 RJ ) : " El aspecto fáctico sobre la relevancia material de los defectos de construcción debe establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente ostensible o notorio SSTS de 8 de noviembre de 1994 RJ ) 10 de noviembre de 1994 RJ ) 18 de diciembre de de febrero de 2002 ) b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica SSTS de 28 de junio de de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de de febrero de de diciembre de de marzo de de junio de 2004 ) o se adopten criterios desorbitados o irracionales

9 Tribunal Supremo Sala de lo Civil Sección 1ª).Sentencia núm. 342/2011 de 13 maorj\2011\3858 SSTS de 28 de enero de de diciembre de de junio de 2002 ) c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se falsee de forma arbitraria sus dictados SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de de julio de 2002 ; 21 de febrero de de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ) d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia SSTS STS de 29 de abril de 2005 RC n.º 420/1998 ) en tales casos habrá de plantearse a través del artículo º LEC como vulneración del artículo 24.1 CE SSTS de 18 de junio de 2006 RJ ) RC n.º 2506/ de julio de 2009 RJ ) RC n.º 693/ de junio de 2009 RJ ) RC n.º 1889/ de diciembre de 2009 RJ ) RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia SSTS de 27 de mao de 2007 RC n.º 2613/ de septiembre de 2007 RC n.º 4030/ de abril de 2008 RC n. º 424/ de enero de 2010 RJ ) RC n.º 2318/2005 ). La vía invocada por la recurrente el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haa sido ilógica arbitraria o manifiestamente errónea a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales de la declaración de éstos en el juicio ". 16 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 9

10 Y en el presente caso esta Sala tampoco estima que la valoración de la prueba pericial sea arbitraria o errónea está perfectamente motivada por lo que el motivo se desestima. El tercero de los motivos alega infracción del artículo 1251 del Código civil LEG ) en relación con el artículo 34 de la Le Hipotecaria RCL ). Respecto al primero no cabe su alegación pues fue derogado por la Le 1/ de enero RCL ) de la Le de Enjuiciamiento Civil el segundo es norma de derecho material cua alegación por infracción procesal no es aceptable si se hace en este motivo es porque otra vez se vuelve a pretender la revisión de la prueba practicada esencialmente la pericial que a se ha dicho repetido que no cabe en este recurso. Por tanto se desestima este motivo así como todo el recurso con la imperativa condena en costas. QUINTO.- El recurso de casación de esta misma parte codemandada contiene dos motivos ambos inaceptables. En el primero se alega la infracción de los artículos de la Le Hipotecaria. El primero es expresión de la presunción de exactitud registral se conoce como principio de legitimación registral que es la eficacia defensiva de la inscripción) presume que los derechos inscritos existen pertenecen al titular registral pero se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario así sentencia de 16 de julio de 2001 RJ ) numerosa jurisprudencia que cita) las sentencias de instancia han declarado que la finca de este recurrente está vacía de contenido es decir NO existe así lo ha declarado probado lo que resulta indiscutible en casación como se ha dicho en líneas anteriores. Por tanto el motivo se desestima porque la prueba ha destruido la presunción del artículo 38. Además el segundo párrafo de este artículo exige que las demandas contradictorias de derechos inscritos deben ser precedidas acompañadas por la pretensión de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Lo cual se ha hecho en el presente caso: basta leer el suplico de la demanda. Se cita como infringidos el artículo 1251 del Código civil que a se ha dicho que está derogado años ha. También el artículo 39 de la Le Hipotecaria respecto a lo que no se desarrolla cuál sea la infracción que no la ha el 609 del Código civil que nada tiene que ver con el caso de autos nunca ha sido discutido. El segundo de los motivos del recurso de casación de esta parte codemandada se formula por infracción de los artículos 38 de la Le Hipotecaria 313 del Reglamento Hipotecario relativos a la necesidad de solicitar la nulidad de los asientos el ámbito de la doble inmatriculación. Este motivo se desestima totalmente por razones que se han expuesto anteriormente que serían repetitivas aquí. El artículo 38 no se ha infringido porque se ha destruido por prueba en contrario la presunción de exactitud por la parte demandante se ha interesado expresamente la nulidad cancelación de los asientos registrales contradictorios. Tampoco lo ha sido el 313 del Reglamento Hipotecario sino que este proceso es precisamente el juicio declarativo correspondiente al que se refiere la regla tercera de dicho artículo. Se desestima pues el recurso de casación con la preceptiva condena en costas. Por lo expuesto en nombre del Re por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Primero PRIMERO.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Coordinadores de Gestión S.L." de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 5 de diciembre de 2007 PROV ) QUE SE

11 Tribunal Supremo Sala de lo Civil Sección 1ª).Sentencia núm. 342/2011 de 13 maorj\2011\3858 CONFIRMA. Segundo SEGUNDO.- Se condena en las costas de ambos recursos a los respectivos recurrentes por sus respectivos recursos. Tercero TERCERO.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos mandamos firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Baon Cobos.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de ho; de lo que como Secretario de la misma certifico. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial CENDOJ) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas referencias legales jurisprudenciales. 16 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi 11

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